TA ANT - 05001 33 33 019 2015 0208 01-(27-02-2023)-1
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 019 2015 0208 01-(27-02-2023)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
1 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala De Decisión Oral Magistrado Ponente RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO Medellín, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JOHN FREDY MENA COSSIO Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓNRAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURAY OTROS RADICADO: 0500133330192015020801
ASUNTO: SENTENCIA Nº33
TEMA: Medio de control de reparación directa / Privación de la libertad –/ Principio in dubio pro-reo REVOCA SENTENCIA QUE ACCEDIÓ A LAS PRETENSIONES DE LA
DEMANDA -.
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y la entidad demandada Policía Nacional, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 06 de julio de 2018, mediante la cual se declaró probado el eximente de responsabilidad “hecho de un tercero” a favor de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura-, procediendo a declarar administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por la privación de la libertad de la cual fue objeto el señor Jhon Fredy Mena Cossio.
ANTECEDENTES JOHN FREDY MENA COSSIO, NELLA MARÍA COSSIO PALACIOS, JEISON EFRÉN CÓRDOBA COSSIO quien actúa en nombre propio y en
ANTECEDENTES JOHN FREDY MENA COSSIO, NELLA MARÍA COSSIO PALACIOS, JEISON EFRÉN CÓRDOBA COSSIO quien actúa en nombre propio y en representación del menor JUAN DIEGO CÓRDOBA GIRALDO; OSCAR FRANCISCO MENA RAMÍREZ, quien igualmente actúa en nombre propio y en representación del menor JUAN CAMILO MENA GAMBOA, presentaron demanda en contra de la NACIÓN –RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL- , como consecuenciaREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JOHN FREDY MENA COSSIO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓNRAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURAY OTROS RADICADO: 05001 33 33 019 2015 0208 01 2 de la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor JOHN
FREDY MENA COSSIO.
HECHOS Se señala textualmente en la demanda como hechos relevantes que, el 07 de julio de 2012, en la carrera 53 con Calle 52 del Barrio Centro de Medellín, el agente de la Policía Nacional Andrés Felipe Gordillo, manifestó en un informe de policía (que en la investigación penal se demostró que estuvo tachado de falsedad), que alrededor de las 10:30 de la mañana se encontraban realizando patrullaje, quienes observaron a un sujeto que
tachado de falsedad), que alrededor de las 10:30 de la mañana se encontraban realizando patrullaje, quienes observaron a un sujeto que llevaba en la mano izquierda una bolsa plástica de color negro, quien la arrojó a un bote de basura, emprendiendo la huida, a quien se retiene. Al interior de la bolsa se hallaron sustancias alucinógenas. Una vez capturado el señor John Fredy Mena Cossio, en una supuesta flagrancia, como presunto autor del injusto penal de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, fue colocado a disposición de la autoridad correspondiente. El representante del ente acusador formuló acusación contra el señor Mena Cossio, desplegando todo su esfuerzo en aras de lograr su detención, prometido que cumplió a cabalidad tal y como obra al interior del proceso. Con el fin de encontrar culpables, la Fiscalía acusó al señor Mena Cossio, sin tener pruebas sólidas que respaldaran una privación de la libertad, quien más tarde, solicita se le absuelva de los cargos, es decir, como se demostrará en el transcurso del proceso, el acusado no cometió el delito que se le imputó y precisamente la sentencia que se dictó fue de carácter absolutoria. El 07 de julio de 2012, efectuada la captura, se procedió a la realización de las audiencias concentradas ante el Juez Cuarenta Penal Municipal con
absolutoria. El 07 de julio de 2012, efectuada la captura, se procedió a la realización de las audiencias concentradas ante el Juez Cuarenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías, juzgado que impartió aprobación a la legalización de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de Detención Preventiva Domiciliaria, imputándole el delito de Fabricación, Tráfico o Porte de Estupefacientes, elloREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JOHN FREDY MENA COSSIO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓNRAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURAY OTROS RADICADO: 05001 33 33 019 2015 0208 01 3 con base en el informe policial suscrito por el Patrullero Andrés Fabián
Gordillo M. La inactividad por parte del Agente Jurisdiccional, en materia probatoria trajo para el señor Jhon Fredy Mena Cossio, consecuencias negativas, ya que estuvo privado de la libertad, pues se le impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria, permaneciendo recluido en su lugar de residencia durante un año y tres meses – julio 8 de 2012 a octubre 16 de 2013. Considera que, en el yerro de la administración de justicia, tuvo injerencia directa la falsedad ideológica del informe presentado por los Policiales que dieron captura al señor Jhon Fredy Mena Cossio, entre ellos el citado
directa la falsedad ideológica del informe presentado por los Policiales que dieron captura al señor Jhon Fredy Mena Cossio, entre ellos el citado patrullero, pues, siendo los informes de policía y en condición de servidor público el patrullero, al tener la connotación de documento oficial, intencionalmente se indicaron hechos que no fueron ciertos. En los informes se deben colocar y esto quedó consignado en el audio de audiencia de juicio oral, el “Lugar donde se captura, hora, fecha, se da disposición a los elementos incautados y se identifica a la persona capturada”. La Institución Policial, es entonces también responsable por la privación de la libertad del señor JHON FREDY MENA COSSIO, porque se emitió por parte del Patrullero ANDRÉS FABIÁN, un falso informe y al no consignarse la verdad, a partir de allí, se coordinó y desplegó una investigación basada en la falsedad, que conllevó a que el aprehendido estuviera injustamente privado de su libertad y por ende su locomoción, soportando angustias y desesperación, ya que esa fue una de las razones por las que se privó de la libertad a este joven, del derecho sagrado de todo ser humano a ser libre, considerado inocente hasta que una autoridad judicial encuentre probado y por tal motivo declare la nulidad. En la Audiencia Pública de Juicio Oral, el 16 de octubre de 2013, el ente acusador manifestó que la única prueba con que contaba era con el testimonio de uno de los agentes de la Policía que realizaron el
acusador manifestó que la única prueba con que contaba era con el testimonio de uno de los agentes de la Policía que realizaron el procedimiento el PATRULLERO GORDILLO, y que haciendo un análisis de su declaración no cumplió con la promesa que se buscaba, pues, se ve queREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JOHN FREDY MENA COSSIO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓNRAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURAY OTROS RADICADO: 05001 33 33 019 2015 0208 01 4 el hecho de que el citado policía manifestara una realidad de un procedimiento dentro de una instalación de un hotel y en el informe suscribió una captura en vía pública ya mancha esa certeza, y genera una duda.
La privación de la libertad es un hecho que violenta indeciblemente la existencia humana, máxime si se tiene en cuenta que, en Colombia, las autoridades administrativas encargadas de dicha tarea no se esmeran por evitar la degradación del hombre que es privado de la libertad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve (19) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 06 de julio de 2018, profirió sentencia en la que declaró probada de oficio el eximente de responsabilidad del “hecho de un tercero”, a favor de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, declarando administrativamente responsable a la Nación –
eximente de responsabilidad del “hecho de un tercero”, a favor de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, declarando administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacionalpor la privación de la libertad de la cual fue objeto el señor JHON FREDY MENA COSSIO. En su sentir, el proceso penal adelantado en contra del demandante, tuvo como génesis el informe policial de captura en flagrancia, siendo absuelto porque así lo solicitó la Fiscalía como titular de la acción penal, sin perjuicio de aquellas consideraciones que el juez penal hizo frente a la existencia de la duda razonable, en aplicación de los principios “in dubio pro reo” y “favor rei”, lo cual conduciría al análisis del caso bajo los lineamientos de la imputación objetiva, en la que es irrelevante la calificación de la conducta de las demandadas. Anota que, la privación de la libertad del señor John Fredy Mena Cossio, atendió exclusivamente a una absoluta falla en el servicio por parte de la Policía Nacional a través de uno de sus agentes –el patrullero Andrés Fabián Gordillo Manceraquien incumpliendo los deberes legales que le eran propios como miembro de dicha institución y luego de ser llamado a rendir declaración dentro del proceso penal como testigo de cargos por parte de la Fiscalía 93 Delegada, aceptó haber alterado el informe de la noticia criminalREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JOHN FREDY MENA COSSIO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓNRAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURAY OTROS RADICADO: 05001 33 33 019 2015 0208 01 5 con la cual se dio apertura a la investigación por el punible de “Tráfico, Fabricación y Porte de Estupefacientes”, promovido en contra del hoy demandante, simulando además una captura en flagrancia en vía pública y obviando el procedimiento que por ley era exigible.
Enfatizó, en que la conducta del Agente de Policía Andrés Fabián Gordillo Marcera, como testigo de cargo, le permitía afirmar sin ánimo de duda que el comportamiento del gendarme comportó ser una evidente falla del servicio a cargo de la Policía Nacional, por la cual el Estado debe responder administrativamente, por cuanto no solo incurrió en una grave infracción de los deberes constitucionales y legales a ella conferida, sino también al actuar en contravía del principio de protección a la población civil, al elaborar un informe de noticia criminal con información falsa, alterando las circunstancias fácticas en procura de justificar la captura ilegal del hoy demandante, cuya atribución de conducta delictiva dio origen a la investigación penal en contra del señor Jhon Fredy Mena Cossio, comportamiento que por demás fue consiente y libre, en tanto aceptó que mintió en el referido informe, aun siendo conocedor de las consecuencias disciplinarias e incluso penales que ello le acarrearía, lo que se desprende
comportamiento que por demás fue consiente y libre, en tanto aceptó que mintió en el referido informe, aun siendo conocedor de las consecuencias disciplinarias e incluso penales que ello le acarrearía, lo que se desprende claramente en un comportamiento verdaderamente doloso por parte del Agente de la Policía. De tal manera, considera que el daño causado a la parte actora no resulta ser atribuible a la Fiscalía General de la Nación, ni a la Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura-, por cuanto se trató de un comportamiento externo a estas entidades, el cual no solo, no se encontraba dentro de su esfera jurídica de control, sino además, resultaba imprevisible la conducta irregular del agente de policía, de quien se exigía cumplir con la obligación legal que le fue encomendada, máxime cuando el imperativo legal reclama para una labor investigativa y punitiva del Estado un trabajo concatenado de funciones y procedimientos con la Policía Nacional, quien entre otras, desempeña funciones de vigilancia como primera autoridad en el Sistema Penal Acusatorio.
RECURSOS DE APELACIÓNREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JOHN FREDY MENA COSSIO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓNRAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURAY OTROS RADICADO: 05001 33 33 019 2015 0208 01
6 La apoderada de la Policía Nacional, apela la sentencia de instancia, solicitando su revocatoria, procediendo a denegar las pretensiones de los actores, por considerar que teniendo en cuenta el material probatorio
La apoderada de la Policía Nacional, apela la sentencia de instancia, solicitando su revocatoria, procediendo a denegar las pretensiones de los actores, por considerar que teniendo en cuenta el material probatorio allegado al proceso, se observa que si bien en el presente proceso se acreditó la privación de la libertad –daño-, los demás supuestos esenciales para declarar la responsabilidad del Estado –Policía Nacional-no están demostrados, ni el daño y la actuación de los miembros de esa Institución, pues, como se planteó en precedencia, la causa eficiente del daño que se alega no fue generado por algún miembro de la Policía Nacional, ya que como es de notorio conocimiento, a la Policía, no le compete administrar justicia, ni es su responsabilidad imputar cargos o solicitar la imposición de medida de aseguramiento alguna, rompiéndose por completo el nexo causal que se pretende alegar en su contra. En su sentir, si bien la policía judicial, intervino en la etapa de investigación, los elementos y evidencias probatorias recaudados por ellos, son sometidos a consideración del Fiscal quien las avala o no las acepta, si las considera insuficientes o indebidamente obtenidas, pues, en su condición de garante de la legalidad de la evidencia obtenida, hace un primer control de legalidad y decide la formulación de imputación y solicitud de imposición de la medida privativa de la libertad. No desconoce que aun cuando dentro del proceso penal se estableció que el informe policial que suscribió ANDRÉS FABIÁN GORDILLO MANCERA, no correspondía a la realidad, ello no era óbice para que a través de otros
informe policial que suscribió ANDRÉS FABIÁN GORDILLO MANCERA, no correspondía a la realidad, ello no era óbice para que a través de otros medios probatorios y evidencias materiales, el fiscal pudiese demostrar su teoría del caso, pues, precisamente la absolución de JHON FREDY MENA COSSIO, lo fue como consecuencia de la imposibilidad de la Fiscalía de probar sin duda alguna la existencia del hecho, pues, nunca se hizo relación en la sentencia a la no ocurrencia del mismo, lo que de plano nos pone en el contexto de que la privación de la libertad no necesariamente fue injusta, pues, a juicio de la apoderada y de una lectura rigurosa del proceso penal infiere que la conducta si se cometió y la fiscalía fue incapaz de probar la existencia del hecho.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JOHN FREDY MENA COSSIO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓNRAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURAY OTROS RADICADO: 05001 33 33 019 2015 0208 01
7 Agrega que, aún en el evento de que se presentara, como sucedió irregularidad en el procedimiento de los uniformados, esto es, que el informe de captura tuviese vicios, el fiscal tiene bajo su responsabilidad no solo el control de legalidad sino incluso la facultad de rechazar el material probatorio, o la puesta a disposición del encartado, si a su juicio existen dudas de vicios en el procedimiento, por cuanto sus condiciones los hace servidores públicos cualificados, con conocimientos especializados y con una responsabilidad superior.
probatorio, o la puesta a disposición del encartado, si a su juicio existen dudas de vicios en el procedimiento, por cuanto sus condiciones los hace servidores públicos cualificados, con conocimientos especializados y con una responsabilidad superior. Finalmente considera que el Agente del Estado, que incurre en una conducta penal, o una falta disciplinaria, no podrá comprometer la responsabilidad de la Policía Nacional, por cuanto sus actos en momento determinado no representan a la institucionalidad y resulta contradictorio que siga siendo condenado el Estado al pago de cuantiosísimas sumas de dinero bajo el sofisma de establecer un título de imputación jurídica en un nexo instrumental como es el porte del uniforme, cuando aparece claro que no están presentes las circunstancias en las cuales puede predicarse la manifestación soberana del funcionario público en ejercicio de sus funciones. La parte demandante, en escrito visible a folios 528 a 531, solicita revocar la decisión de primera instancia, en el sentido de condenar solidariamente a la Nación -Ministerio de DefensaPolicía Nacional, Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados al señor John Fredy Mena Cossio con su privación injusta de la libertad, acogiendo las pretensiones de la demanda, condenando al pago de los perjuicios solicitados y reconocidos en primera instancia. Considera que si bien es cierto la Nación –Ministerio de DefensaPolicía
condenando al pago de los perjuicios solicitados y reconocidos en primera instancia. Considera que si bien es cierto la Nación –Ministerio de DefensaPolicía Nacional-, en cabeza del Patrullero Andrés Fabián Gordillo Mancera, tuvo a su cargo la captura del señor Mena Cossio, allegando un informe que determinó su detención y que en un principio parecía legal pero que una vez presentada ante la Fiscalía General de la Nación y en el transcurso de las audiencias penales se constató que ese informe había sido alterado, tornándose de esta manera ilegal constituyendo tal actuar en causa delREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JOHN FREDY MENA COSSIO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓNRAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURAY OTROS RADICADO: 05001 33 33 019 2015 0208 01 8 daño, también es cierto, que la Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura – a través del Juzgado Cuarenta Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías, impartió aprobación de legalización de captura, formulación de imputación e impuso la medida de aseguramiento con detención preventiva, evidenciándose de esta manera su responsabilidad, donde a su vez, la Fiscalía General de la Nación, como directora de la investigación, siendo la encargada de solicitar la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, le corresponde
responsabilidad, donde a su vez, la Fiscalía General de la Nación, como directora de la investigación, siendo la encargada de solicitar la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, le corresponde asumir los perjuicios que con la privación de la libertad se hayan causado injustamente, generando tal actuación al igual un daño, legitimándola de esta manera para comparecer a responder en esta causa. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Una vez admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional-, se corrió traslado a las partes para que ejercieran su derecho a presentar alegaciones, oportunidad en la que se pronunciaron de la siguiente manera. LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , solicita se mantenga la decisión adoptada en la sentencia recurrida, donde se negó las pretensiones de la demanda en relación con esa entidad. Considera que, la Fiscalía obró en cumplimiento de un deber legal, de conformidad con el contenido normativo y finalidad de la ley 906 de 2004, y, en consecuencia, se presenta una ausencia de falla en el servicio atribuible a esa Entidad sumado a la falta de legitimación en la causa por pasiva. Referente a la solicitud de la imposición de la medida de aseguramiento, no se observa que las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, fueran
parciales, caprichosas, arbitrarias o irrazonables en desconocimiento de sus derechos e intereses constitucionalmente reconocidos a Jhon Fredy Mena
Cossio.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
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9 Arguye, además, que hubo inexistencia de daño antijurídico, en virtud a que la parte actora no probó el reproche que le hace a la Fiscalía General de la Nación en la demanda y el presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, esto es, no dio cumplimiento al Artículo 167 del Código General del Proceso, que consagra el principio de la carga de la prueba. LA PARTE DEMANDANTE , manifiesta que presentó recurso de apelación, solicitando de manera errada se revocara la decisión de primera instancia en el sentido que no solo se condenara a la Policía Nacional, sino también a las otras entidades, toda vez que, el término que dice debió utilizar, es de confirmar el fallo de primera instancia que condena al pago de los perjuicios irrogados a los demandantes, modificando y adicionando la sentencia, a fin de que se incluyeran las otras dos entidades que también deben ser llamadas a responder, por considerar que no solamente la Policía Nacional actuó de manera dolosa al suscribir un informe tachado de falso para indicar hechos que no fueron ciertos, sino que igualmente se debe atribuir responsabilidad a la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicaturaque
actuó de manera dolosa al suscribir un informe tachado de falso para indicar hechos que no fueron ciertos, sino que igualmente se debe atribuir responsabilidad a la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicaturaque a través del Juzgado Cuarenta Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías, impartió la aprobación a la legalización de captura, formulación de imputación e impuso medida de aseguramiento con detención preventiva y a la Fiscalía General de la Nación porque como directora de la investigación fue la encargada de solicitar la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, correspondiéndole asumir los perjuicios que con la privación de la libertad se hayan causado injustamente, legitimándola de esta manera para comparecer a responder en esta causa. LA APODERADA DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL-, reitera sus argumentos expuestos en el recurso de apelación, en el sentido de solicitar la revocatoria de la sentencia adoptada por el Juzgado Administrativo de Primera Instancia. EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL -, se pronuncia solicitando confirmar la sentencia de instancia que exoneró de responsabilidad a esaREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JOHN FREDY MENA COSSIO Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓNRAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURAY OTROS RADICADO: 05001 33 33 019 2015 0208 01
10 Entidad, argumentando que el daño alegado por el demandante fue causa exclusiva de un tercero. Considera que no se demostró la injusticia en la privación de la libertad, pues, verificadas las funciones del Juez de Control de Garantías, se puede determinar que estas son funciones de control previo, posterior y de trámite de las actuaciones de la Policía Judicial y la Fiscalía General de la Nación. Además, el Juez de Control de Garantías debe garantizar los derechos fundamentales de las personas investigadas como un órgano diferente al que dirige la investigación e indagación criminal, toda vez que este debe limitar al ente que ejerce la persecución penal y verificar que el actuar de la Fiscalía General de la Nación se ajuste a los requerimientos constitucionales y legales. De otra parte, no es suficiente por si sola la desvinculación penal del detenido o la absolución definitiva para que haya lugar a condenar a la Nación Rama Judicial por los perjuicios causados, sino que se requiere que la actuación por parte de los jueces estuviera precedida por una falla en el servicio de la Administración de Justicia. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público, no emitió pronunciamiento alguno en esta
instancia. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 287 del C.
G. del P., dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, la sentencia es susceptible de adición cuando en aquella se hubiere omitido la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento, facultad que, no se ejerció por la apoderada de los demandantes en ese término, no siendo la etapa de alegatos de conclusión la oportunidad para hacerlo, tal como lo solicita en sus alegatos de conclusión.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JOHN FREDY MENA COSSIO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓNRAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURAY OTROS RADICADO: 05001 33 33 019 2015 0208 01
11 Procede la Sala entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la apoderada de la Policía Nacional, en contra de la sentencia del 06 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual declaró probado de oficio el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero a favor de la Nación –Fiscalía General y la Rama Judicialy declaró administrativamente responsable a la Nación –Ministerio de DefensaPolicía Nacional. El artículo 90 de la Constitución Política, consagró expresamente la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean
Nacional. El artículo 90 de la Constitución Política, consagró expresamente la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, ocasionados por la acción u omisión de sus agentes, con lo cual se estableció la cláusula general de responsabilidad del Estado, así: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.” Bajo este precepto de rango político y jurídico, la responsabilidad del Estado se configura cuando concurren los siguientes elementos: i) Un daño antijurídico, esto es, aquel que el administrado no está en la obligación de soportar, ii) que el hecho generador del daño sea imputable al demandado a título de falla o de alguno de los títulos de imputación objetiva que han sido desarrollados por la jurisprudencia y la doctrina (V. gr. teorías del riesgo o daño especial) y iii) que exista una relación causal ente este y aquel. Algún sector de la doctrina los ha reducido a dos elementos: la imputabilidad (fáctica y jurídica) y el daño antijurídico. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. - La Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justiciafue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, la que mediante sentencia C-037 de ese mismo año 1 efectuó el análisis, entre otros, del artículo 68 ibídem, en relación con los presupuestos para la privación injusta de la
de estudio por parte de la Corte Constitucional, la que mediante sentencia C-037 de ese mismo año 1 efectuó el análisis, entre otros, del artículo 68 ibídem, en relación con los presupuestos para la privación injusta de la
1 Sentencia del 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, providencia mediante la cual se efectuó la “Revisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, ‘Estatutaria de la Administración de Justicia’”.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JOHN FREDY MENA COSSIO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓNRAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURAY OTROS RADICADO: 05001 33 33 019 2015 0208 01 12 libertad y señaló la necesidad de examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, por lo que la Sala, considera necesario establecer si las entidades demandadas incurrieron en conductas constitutivas de falla del servicio de la Administración de Justicia, que conllevaran a que se causara un daño a los demandantes.
La Corte Constitucional, al estudiar el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, indicó que en Colombia no existe la reparación automática de perjuicios a favor de personas involucradas en procesos penales en los que se afectaron sus derechos a la libertad. Sobre el particular, esa Corporación consideró: Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90
afectaron sus derechos a la libertad. Sobre el particular, esa Corporación consideró: Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención. El Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional, en la sentencia SU072/182, manifestó que ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996instituía un régimen de responsabilidad delimitado aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, será el juez el que, en cada caso,
un régimen de responsabilidad delimitado aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, será el juez el que,
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