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TA ANT - 05001 33 33 019 2016 00169 01-(30-09-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 019 2016 00169 01-(30-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

SOLDADOS VOLUNTARIOS Y/O PROFESIONALES - a partir de la vigencia del Decreto 1793 de 2000 -1° de enero de 2001 (artículo 43)- se entiende que los soldados voluntarios tendrán la denominación de soldados profesionales y aquellos que sean nuevos lo serán en este mismo sentido / RÉGIMEN SALARIAL DE SOLDADOS PROFESIONALES - se advierte que a partir del 1° de enero de 2001 se creó y reguló de manera especial, el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales, estableciendo, además, para aquellos vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, un tratamiento especial que no puede constituir detrimento a los derechos adquiridos. El tratamiento especial consistirá entonces, para los soldados profesionales vinculados con anterioridad a la vigencia de la norma, que éstos devengarán un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%) mientras que los vinculados de manera posterior devengarán un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un cuarenta por ciento (40%). / TÉRMINO DE CAUSACIÓN DEL DERECHO A LA RELIQUIDACIÓN SALARIAL DE LOS SOLDADOS PROFESIONALES - El Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación CE-SUJ2003-16 del 25 de agosto de 2016 zanjó las discrepancias que se venían suscitando en torno a cuál era la asignación salarial mensual que correspondía a aquellos soldados voluntarios que desde noviembre de 2003 fueron incorporados como soldados profesionales, determinando que la misma debe equivaler a 1 salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60% y no en un 40%

como erradamente venía reconociéndose y que el derecho como tal, debe reconocerse desde el momento en que se adquirió el status de soldado profesional hasta la fecha de retiro del servicio / PRESCRIPCIÓN DE LA RECLAMACIÓN DE REAJUSTE DEL 20% - las reclamaciones de dicho reajuste salarial y prestacional del 20% de los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, ya sea que aún permanezcan en servicio activo o que se encuentren retirados, tanto en sede gubernativa como judicial, deberán someterse a la regla de prescripción cuatrienal FUENTE FORMAL: Decreto 2728 de 1968, Decreto 1211 de 1990, Decreto 1793 de 2000, Decreto 1794 de 2000, Ley 131 de 1985

NOTA DE RELATORÍA : En este caso, la Sala advirtió que de la certificación expedida el 30 de septiembre de 2014 correspondiente a GILBERTO MORENO QUINTERO, así como las proferidas el 1 de octubre de 2014 concernientes a YON DARIO HERRERA RUIZ y DELIO JEMAY CASTAÑO GAITAN, se desprende, sin lugar a equívoco, que estos demandantes se encontraban en servicio activo para la fecha en que fueron expedidas las mismas; sin embargo, el Juez de Primera Instancia incurrió en un yerro interpretativo frente a la información consignada en dichas constancias y sin detenerse en la parte que señala “en servicio activo y que actualmente presta sus servicios en (…)” , dio por sentado que la fecha hasta la cual certificaban el tiempo servido correspondía a la fecha del retiro

de la institución y en razón de ello limitó el derecho al reajuste hasta la misma. Por tanto, dando aplicación a la normatividad que regula la materia y en acogida al criterio jurisprudencial sentado por el Consejo de Estado, la Sala de decisión confirmó parcialmente la sentencia apelada, en consideración a que debe establecerse que el derecho al reajuste de la asignación salarial devengada por los señores GILBERTO MORENO QUINTERO, YON DARIO HERRERA RUIZ y DELIO JEMAY CASTAÑO GAITAN, se causa hasta la fecha en que se acredite el retiro definitivo del servicio por parte de estos.019-2016-00169

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA RADICADO No. 05001 33 33 019 2016 00169 01

MEDIO DE

CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE GILBERTO MORENO QUINTERO Y OTROS DEMANDADO NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL TEMA Reliquidación de asignación salarial de soldados profesionales. DECISIÓN Confirma parcialmente sentencia de primera instancia

SENTENCIA No. 256

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual el Juzgado Veintiocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín concedió las

contra la sentencia proferida el dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual el Juzgado Veintiocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín concedió las súplicas de la demanda instaurada por los señores GILBERTO MORENO QUINTERO, OSCAR HERRERA RUIZ y DELIO JEMAY CASTAÑOGAITAN en contra de la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL, poniendo de presente que la sentencia se emitirá de forma preferente, sin atender el turno cronológico de entrada del proceso a despacho para sentencia, como quiera que el asunto de la referencia consiste en una reiteración jurisprudencial, lo anterior conforme lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, y como bien ha procedido y ha señalado el Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES.

Solicita se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio No. 20145661039881 del 27 de septiembre de 2014 y No. 20145661120981 del 17 de octubre de 2014MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 19 de septiembre de 2016 proferido por la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL, a través de los cuales se negó a los demandantes el reajuste del 20% respecto de la asignación salarial percibida en actividad como soldado profesional.

A título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la entidad demandada a reliquidar el salario devengado en actividad por los actores, de forma tal que el mismo019-2016-00169 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL equivalga a 1 Salario Mínimo Legal Mensual Vigente incrementado en un 60% y el consecuencial reajuste de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales percibidas. Aunado a lo anterior, solicita que se ordene el pago de los valores causados y dejados de percibir, así como el pago de intereses moratorios, costas y agencias en derecho.

2. HECHOS.

1. Indica que los demandantes ingresaron al Ejército Nacional como soldados voluntarios, devengando como salario una suma equivalente a 1 SMLMV incrementado en un 60% y que posteriormente y adquirieron la calidad de soldados profesionales a partir del 1 de noviembre de 2003.

2. Informa que, a partir de noviembre de 2003, una vez cambiados a la denominación de soldados profesionales, vieron reducido el salario en un 20%, lo cual repercutió en las primas, subsidios y demás acreencias que les eran reconocidas y que estaban sujetas al monto del salario.

3. Aduce que el 24 de septiembre de 2014 los actores elevaron derecho de petición ante la entidad demandada, con el fin de que les fuera reajustada la asignación básica mensual en un 20%, lo cual fue despachado desfavorablemente mediante el Oficio No. 20145661039881 del 27 de septiembre de 2014.

4. Por último, señala que mediante escrito del 10 de octubre de 2014 se presentó recurso de reposición contra el anterior acto administrativo, que fue igualmente denegado mediante el oficio No. 20145661120981 del 17 de octubre de 2014.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La parte actora invoca como normas transgredidas los artículos 1, 2, 4, 13, 25,29, 48, 53 y 150 de la Constitución Política; la Ley 4ª de 1992, los Decretos 1793 y 1794 de 2000 y disposiciones en materia de derecho internacional. Como concepto de violación, refiere que el acto administrativo demandado adolece de falsa motivación, en la medida en que no existe sustento legal para la disminución, en un 20%, de la asignación salarial de los demandantes, por cuanto el Decreto 1794 de 2000 establece que, en cuanto a que los soldados profesionales que se vinculen a la institución castrense devengarán en actividad un salario equivalente a 1 smlmv incrementado en un 40%, pero, para aquellos que iniciaron como soldados voluntarios y luego pasaron a la denominación de019-2016-00169 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL profesionales, el incremento sería de un 60%. Asimismo, pone de presente que la disminución de la asignación mensual del demandante repercutió negativamente en las demás primas y prestaciones sociales que le son reconocidas, en la medida en que, para el cálculo de éstas,

se toma como base la asignación salarial. Por último, referenció diversas providencias proferidas por el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, en los que se resolvía favorablemente casos similares.

II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La entidad demandada allegó contestación a la demanda (fls. 126 y ss.), en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas, argumentando que los demandantes se desempeñaron como soldados profesionales desde el 2003 y nunca manifestaron inconformidad alguna frente a la asignación salarial que les era reconocida, por lo que se configura una inactividad injustificada por su parte. Por otro lado, refiere que no existe vulneración de derechos adquiridos a los actores, por cuanto cuando se desempeñaban como soldados voluntarios no percibían salario sino una bonificación y solo hasta su vinculación como soldados profesionales, iniciaron a recibir un salario como remuneración, sumado a diversas prestaciones sociales que antes no percibían, por ende, deben ser tratados en igualdad de condiciones que los soldados profesionales que se vinculan por primera vez a fuerza castrense.

Por último, solicita que, en caso de accederse a las pretensiones de la demanda, se de aplicación del fenómeno prescriptivo frente a los valores a reconocer y no se condene en costas.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017), accedió a las pretensiones de

la demanda. En tal oportunidad, el A quo pone de presente que, en acogimiento de la Sentencia de Unificación proferida por el Consejo de Estado 25 de agosto de 2016, cambiará la postura que venía aplicando el Despacho y en su lugar accederá al reajuste salarial pretendido, teniendo en cuenta que la sentencia en cuestión clarifica que e l Decreto 1794 de 2000 introdujo una diferencia entre los soldados profesionales que se incorporaron a la institución castrense como tal y aquellos que iniciaron bajo la calidad de soldados voluntarios, la cual únicamente consistía en que la asignación salarial sería equivalente a 1 SMLMV, incrementado en un 40% para aquellos y en un 60% para éstos; diferenciación que corresponde con la019-2016-00169 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL garantía de los derechos adquiridos respecto de quienes cuando iniciaron como soldados voluntarios devengaban el salario mínimo incrementado en un 40%. En consecuencia, ordenó a la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL la reliquidación de la asignación básica que devengaron los demandantes y dando aplicación al fenómeno de prescripción cuatrienal respecto de los valores causados con anterioridad al 24 de noviembre de 2010 y hasta el momento del retiro del servicio de cada uno, esto es, para el señor Gilberto Moreno Quintero el 30 de septiembre de 2014; para el señor Oscar Darío Montoya Salas el 15 de enero de 2014 y para los señores Yon Darío Herrera Ruíz y Delio Jenay Castaño Gaitán el 1 de octubre de 2014. Por último, absolvió de condenar en costas a la entidad demandada.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

Darío Herrera Ruíz y Delio Jenay Castaño Gaitán el 1 de octubre de 2014. Por último, absolvió de condenar en costas a la entidad demandada.

IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso el recurso de apelación contra la decisión adoptada (fls. 305 y ss.), solicitando se modifique el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, en lo que respecta a la fecha límite para el reconocimiento del derecho al reajuste salarial, como quiera que allí se dispuso para el señor Gilberto Moreno Quintero el 30 de septiembre de 2014 y para los señores Yon Darío Herrera Ruíz y Delio Jenay Castaño Gaitán el 1 de octubre de 2014, pese a que los mismos, al momento de la radicación de la demanda y como quedó probado en el plenario, se encontraban aún en servicio activo y las fechas aludidas simplemente corresponden a las del día en que fue expedida la certificación que da cuenta de ello.

V. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación interpuesto, la Sala se centrará en determinar si se encuentran correctamente definidos los extremos temporales para el reconocimiento del reajuste de la asignación salarial devengada en actividad por los demandantes GILBERTO MORENO QUINTERO, YON DARÍO HERRERA RUÍZ y DELIO JENAY CASTAÑO GAITÁN, concretamente en lo relacionado con la fecha final de causación del derecho.

2. MARCO NORMATIVO APLICABLE A LA ASIGNACIÓN SALARIAL DE LOS

SOLDADOS PROFESIONALES. 2.1 SOLDADOS VOLUNTARIOS. A través del artículo 2° de la Ley 131 de 1985 se019-2016-00169 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL estableció que aquel personal militar que luego de prestar el servicio militar obligatorio tengan el deseo de continuar prestando el servicio de manera voluntaria, podrán realizarlo por un término no inferior a doce meses, bajo la categoría de soldados voluntarios. A su vez, el artículo 4° de la mencionada Ley estableció que: “El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto”. 2.2 SOLDADOS PROFESIONALES. Fue el Gobierno Nacional el encargado de expedir el Decreto 1793 de 2000, a través del cual se expidió el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, en el que se estableció lo siguiente: “ARTÍCULO 1. SOLDADOS PROFESIONALES. Los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas” El Decreto en cita señaló que su aplicación se daría así:

“ARTÍCULO 42. AMBITO DE APLICACION. El presente decreto se aplicará tanto a los soldados voluntarios que se incorporaron de conformidad con lo establecido por la Ley 131 de 1985, como a los nuevos soldados profesionales” Por lo anterior, a partir de la vigencia de dicho Decreto -1° de enero de 2001 (artículo 43)- se entiende que los soldados voluntarios tendrán la denominación de soldados profesionales, predicándose igualmente tal denominación respecto de aquellos que ingresen al servicio desde esa fecha. Por su parte, el Decreto 1794 de 2000 fue el encargado de regular el régimen salarial y prestacional para los miembros del Ejército Nacional, norma que instituyó lo siguiente: “ARTICULO 1. ASIGNACION SALARIAL MENSUAL. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%).”019-2016-00169 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL Según lo anterior, se advierte que a partir del 1° de enero de 2001 se creó y reguló de manera especial, el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales, estableciendo,

además, para aquellos vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, un tratamiento especial que no puede constituir detrimento a los derechos adquiridos. El tratamiento especial consistirá entonces, para los soldados profesionales vinculados con anterioridad a la vigencia de la norma, que éstos devengarán un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%) mientras que los vinculados de manera posterior devengarán un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un cuarenta por ciento (40%). 2.3 TERMINO DE CAUSACIÓN DEL DERECHO A LA RELIQUIDACIÓN SALARIAL DE LOS SOLDADOS PROFESIONALES. El Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación CE-SUJ2-003-16 del 25 de agosto de 20161 zanjó las discrepancias que se venían suscitando en torno a cuál era la asignación salarial mensual que correspondía a aquellos soldados voluntarios que desde noviembre de 2003 fueron incorporados como soldados profesionales, determinando que la misma debe equivaler a 1 salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60% y no en un 40% como erradamente venía reconociéndose y que el derecho como tal, debe reconocerse desde el momento en que se adquirió el status de soldado profesional hasta la fecha de retiro del servicio, sin perjuicio del término de prescripción cuatrienal aplicable al pago de los valores adeudados. A su turno, en Sentencia del 24 de junio de 2021, la Alta Corporación al referirse a la Sentencia de Unificación en cuestión, puso de presente que la prescripción cuatrienal allí

definida, se contabilizaría, tanto para los soldados profesionales que se encontraran en servicio activo, como para aquellos ya retirados, teniendo en cuenta la fecha en que se presentó la solicitud de reajuste, dado que la providencia unificadora no constituía el derecho per sé al reajuste. Lo anterior, así: .” Así las cosas, las reclamaciones de dicho reajuste salarial y prestacional del 20% de los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, ya sea que aún permanezcan en servicio activo o que se encuentren retirados , tanto en sede gubernativa como judicial, deberán someterse a la regla de prescripción cuatrienal, término que deberá contabilizarse en cada caso en particular teniendo en cuenta el momento en que se presente la respectiva reclamación por parte del interesado, (…)” 2 (Negrillas fuera del texto)

1 Consejo de Estado, Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, Radicado: 85001-33-33-002-2013-00060-01(342015) CE-SUJ2-003-16, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 2 Consejo de Estado, Sentencia de Unificación del 24 de junio de 2021, Radicado: 11001-03-25-000-2017-00316-00(146917), C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez.019-2016-00169

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL

3. EL ACERVO PROBATORIO. Los hechos relevantes al proceso, se encuentran soportados en las siguientes pruebas documentales que obran en el expediente:

 Constancia del 30 de septiembre de 2014 expedida por la entidad demandada, que certifica que el demandante GILBERTO MORENO QUINTERO se encuentra en servicio activo y discrimina el tiempo de servicio prestado como soldado voluntario y soldado profesional hasta la fecha de expedición de la constancia.  Constancia del 1 de octubre de 2014 expedida por la entidad demandada, que certifica que el demandante YON DARIO HERRERA RUIZ se encuentra en servicio activo y discrimina el tiempo de servicio prestado como soldado voluntario y soldado profesional hasta la fecha de expedición de la constancia.  Constancia del 1 de octubre de 2014 expedida por la entidad demandada, que certifica que el demandante DELIO JEMAY CASTAÑO GAITAN se encuentra en servicio activo y discrimina el tiempo de servicio prestado como soldado voluntario y soldado profesional hasta la fecha de expedición de la constancia.

4. CASO CONCRETO 4.1.- En el caso bajo análisis, la parte demandante indica que los demandantes prestaron sus servicios al Ejército Nacional, fungiendo como soldados voluntarios y posteriormente como soldados profesionales; que dicha entidad les pagó deficitariamente la asignación salarial correspondiente, como quiera que les reconocía 1 SMLMV incrementado en un 40% cuando lo procedente era un incremento del 60%, dado que pertenecen al grupo de soldados que inició en la institución castrense en la categoría de v oluntarios y posteriormente fueron catalogados como profesionales, para quienes el Decreto 1794 de 2000 contempló una asignación salarial en dichos términos.

El Juez de instancia accedió a las pretensiones de la demanda, encontrando que a los demandantes le asistía el derecho al reajuste del 20%, con derecho al pago retroactivo de los valores dejados de percibir entre el 10 de octubre de 2010 y la fecha en que encontró

El Juez de instancia accedió a las pretensiones de la demanda, encontrando que a los demandantes le asistía el derecho al reajuste del 20%, con derecho al pago retroactivo de los valores dejados de percibir entre el 10 de octubre de 2010 y la fecha en que encontró acreditado el retiro del servicio de cada uno de los actores. Al respecto, la parte demandante considera que hay lugar a revocar parcialmente lo decidido frente a los señores GILBERTO MORENO QUINTERO, YON DARIO HERRERA RUIZ y DELIO JEMAY CASTAÑO GAITAN, en lo concerniente a la fecha final de reconocimiento del incremento y se disponga que el derecho les asiste hasta que sean efectivamente retirados del servicio, en la medida en que, contrario a lo considerado por el A quo, aun se encontraban en servicio activo.019-2016-00169 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL Sobre el asunto, esta Sala advierte que de la certificación expedida el 30 de septiembre de 2014 correspondiente de GILBERTO MORENO QUINTERO (fl. 22), así como las proferidas el 1 de octubre de 2014 concernientes a YON DARIO HERRERA RUIZ y DELIO JEMAY CASTAÑO GAITAN (fls. 57 y 66), se desprende, sin lugar a equívoco, que estos demandantes se encontraban en servicio activo para la fecha en que fueron expedidas las mismas; sin embargo, el J uez de Primera Instancia incurrió en un yerro interpretativo frente a la información consignada en dichas constancias y sin detenerse en la parte que señala “en servicio activo y que actualmente presta sus servicios en (…)” , dio por sentado que la fecha hasta la cual certificaban el tiempo servido correspondía a la fecha del retiro de la institución

información consignada en dichas constancias y sin detenerse en la parte que señala “en servicio activo y que actualmente presta sus servicios en (…)” , dio por sentado que la fecha hasta la cual certificaban el tiempo servido correspondía a la fecha del retiro de la institución y en razón de ello limitó el derecho al reajuste hasta la misma. En ese orden de ideas, la Sala acoge el recurso impetrado y modificará la sentencia apelada, en los términos que se señalan en la parte resolutiva de esta providencia.

5. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO. Dando aplicación a la normatividad que regula la materia y en acogida al criterio jurisprudencial sentado por el Consejo de Estado, esta Sala de decisión confirmará parcialmente la sentencia apelada, en consideración a que debe establecerse que el derecho al reajuste de la asignación salarial devengada por los señores GILBERTO MORENO QUINTERO, YON DARIO HERRERA RUIZ y DELIO JEMAY CASTAÑO GAITAN, se causa hasta la fecha en que se acredite el retiro definitivo del servicio por parte de estos.

6. DE LA CONDENA EN COSTAS. El artículo 188 del CPACA (Ley 1437 de 2011) establece que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, a menos que se trate de un asunto de interés público, dándosele el trámite consagrado para tal efecto en el Código General del Proceso. Sin embargo, tal condena no se produce en forma automática, sino que se debe efectuar una valoración para analizar la naturaleza del proceso y la causación de las

costas. En este caso, la Sala estima que no hay lugar a tal condena en esta instancia, habida consideración de estos dos aspectos. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA TERCERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín el dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017).019-2016-00169 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL SEGUNDO. MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia apelada, el cual quedará así: CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, como consecuencia de la declaración de nulidad de los actos administrativos referidos en el numeral anterior, se ORDENA a la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL, reajustar el salario y las prestaciones sociales de los demandantes, tomando como asignación básica la consagrada en el inciso 2° del Artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, debiendo pagar las diferencias dinerarias que surjan del reajuste, únicamente frente a los siguientes periodos: para OSCAR DARIO MONTOYA SALAS del 24 de septiembre de 2010 al 15 de enero de 2014; para ARNOLFI RODRIGUEZ HERRERA del 24 de septiembre de 2010 al 31 de enero de 2014 y

para GILBERTO MORENO QUINTERO, DELIO JEMAY CASTAÑO GAITAN y YON DARIO HERRERA RUIZ, del 24 de septiembre de 2010 hasta la fecha en que se acredita el retiro definitivo del servicio.

TERCERO: En los demás numerales, la providencia apelada permanece incólume.

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, según acta de la fecha. L O S M A G I S T R A D O S, Original firmado MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Original firmado Original firmado

JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ

LAPV

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