TA ANT - 05001 33 33 019 2016 00830 01-(18-05-2017)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 019 2016 00830 01-(18-05-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO
Medellín, doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
MEDIO DE
CONTROL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL
DEMANDANTE EMILCE DEL SOCORRO CAMARGO HERNÁNDEZ
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO.
RADICADO 05001-33-33-019-2016-00830-01
INSTANCIA SEGUNDA
PROCEDENCIA JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
DE MEDELLÍN
DECISIÓN MODIFICA SENTENCIA
ASUNTO SANCIÓN POR MORA DOCENTES
SENTENCIA No.103
Decide esta Sala la apelación presentada por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Medellín por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
La señora EMILCE DEL SOCORRO CARMARGO HERNÁNDEZ, acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo ficto demandado, a través del cual se le negó al demandante el pago de la sanción por mora
ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo ficto demandado, a través del cual se le negó al demandante el pago de la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
1.1. Pretensiones
“1. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 19 de enero de 2016 frente a la petición presentada el día 19 de octubre de 2015, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.Apelación Sentencia Radicado: 05001 33 33 019 2016 00830 01
Demandante: Emilce del S. Carmargo
Demandado: FONPREMAG
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“(…)”
CONDENAS
1. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 70 hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantías ante la entidad
“(…)”
1.3. Supuestos fácticos
retardo, contados desde los 70 hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantías ante la entidad
“(…)”
1.3. Supuestos fácticos
1. La demandante por laborar como docente en los servicios educativos estatales, el día 30 de mayo de 2013 , le solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho.
2. Por medio de Resolución No. 01192 del 27 de enero de 2014 , le fue reconocida las cesantías solicitadas.
3. Las mencionadas cesantías le fueron canceladas el día 1 de abril de 2014 , por intermedio de la entidad bancaria.
4. Indica que la actora solicitó las cesantías el día 30 de mayo de 2013, siendo el plazo para cancelarlas el 12 de septiembre de 2013, señala que al haberse cancelado las mismas el 1 de abril de 2014 , transcurrieron 195 días de mora contados a partir del 65 día hábil que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.
5. El día 19 de octubre de 2015 , la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de las cesantías a la entidad convocada, resolviéndose negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas.
1.4. Normas violadas y concepto de violación
La parte actora estima trasgredidas las disposiciones contenidas en los artículos 5, 9 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995,
La parte actora estima trasgredidas las disposiciones contenidas en los artículos 5, 9 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, Decreto 2831 de 2005.Apelación Sentencia Radicado: 05001 33 33 019 2016 00830 01
Demandante: Emilce del S. Carmargo
Demandado: FONPREMAG
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Manifiesta como concepto de violación, que de conformidad con la situación fáctica que se narra en la demanda, el espíritu garantista de la Ley 1071 de 2006, al establecer los términos perentorios para el reconocimiento y pago de las cesantías de la actora, está siendo burlado por la entidad accionada, pues se encuentra cancelada la prestación con posterioridad a los 65 días hábiles después de haber realizado la petición de la misma, evadiendo así la protección de los derecho del trabajador, en consecuencia la entidad demandada debe asumir la mora en el pago de l a cesantías, circunstancia que se materializa como medio para resarcir los daños causado a la actora.
1.5. Contestación de la demanda
La entidad demandada presentó contestación manifestando que las reclamaciones de cesantías se rigen por el procedimien to fijado por la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005, que constituye el procedimiento especial aplicable, por lo que no es posible extender la aplicación de la sanción, que no esté prevista en la norma que regula la prestación de cesantías del régimen de los docentes, debido a la interpretación restrictiva que deben hacérsele a la
aplicable, por lo que no es posible extender la aplicación de la sanción, que no esté prevista en la norma que regula la prestación de cesantías del régimen de los docentes, debido a la interpretación restrictiva que deben hacérsele a la norma en materia sancionatoria.
Señala que hay una inexistencia del derecho por errónea interpretación de la norma, por cuanto su pretensión se basa en una norma, desconociendo el ordenamiento jurídico de manera integral, en el que se encuentra también las normas y sentencias en las que se basa su pretensión, encontrándose el acto administrativo acusado ceñido a las disposiciones en que debería fundarse.
1.6. La sentencia impugnada
En sentencia del 18 de mayo de 2017 , el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Medellín, decidió declarar la nulidad del acto ficto o presunto originado en la petición del 19 de octubre de 2015 en cuanto negó la solicitud de pago de la sanción por mora ante el no pago oportuno de las cesantías reconocidas con la Resolución No. 01192 del 27 de enero de 2014.
Como consecuencia de lo anterior, se ordenó a la entidad demandada pagar a favor de la demandante, la sanción por mora prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, a causa del incumplimiento en el que incurrió la entidad en elApelación Sentencia Radicado: 05001 33 33 019 2016 00830 01
Demandante: Emilce del S. Carmargo
Demandado: FONPREMAG
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pago de las cesantías, suma que será liquidada, desde el 4 de octubre de 2013
Demandante: Emilce del S. Carmargo
Demandado: FONPREMAG
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pago de las cesantías, suma que será liquidada, desde el 4 de octubre de 2013 y hasta el día 27 de marzo de 2014, para un total de 175 días.
Se negaron las demás pretensiones.
No se condenó en costas con base en la conducta asumida por las partes.
1.7. Recurso de apelación
1.7.1. Parte demandada
Oportunamente la entidad demandada apeló la decisión del Juzgado de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en la contestación a la demanda, relacionados con que existen normas de carácter especial aplicables a los docentes en las que no se consagra la sanción moratoria.
Asimismo, señala que no fue analizado por el Juzgado de primera instancia el hecho de que el acto administrativo demandado no fue expedido por la entidad demandada como quiera que tanto el reconocimiento de la pretensión como la negación del pago de la sanción moratoria se realizó por parte de la Secretaría de Educación y no contiene la manifestación de la voluntad del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
1.8. Alegatos de conclusión de segunda instancia
1.8.1. Parte actora
Presenta sus alegatos de conclusión manifestando que con los documentos aportados al proceso se encuentra demostrado el derecho al pago de la sanción moratoria.
En relación a la falta de legitimación que alega da por la entidad, señala que debe concluirse que el ente territorial respectivo sólo produce una actividad administrativa bajo la tutela del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
moratoria.
En relación a la falta de legitimación que alega da por la entidad, señala que debe concluirse que el ente territorial respectivo sólo produce una actividad administrativa bajo la tutela del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que es el encargado de las prestaciones sociales y obligaciones accesorias a la misma.Apelación Sentencia Radicado: 05001 33 33 019 2016 00830 01
Demandante: Emilce del S. Carmargo
Demandado: FONPREMAG
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1.8.2. Ministerio Público
La Agente del Ministerio Público presentó su concepto visible entre los folios 116 a 122 del expediente, por medio del cual señaló que debe tener se en cuenta que se radicó la solicitud de reconocimiento de cesantías el 30 de mayo de 2013, por lo que la entidad demandada contaba hasta el 24 de junio de 2013 para expedir el correspondiente acto administrativo, cuyo término de ejecutoria se vencía el 9 de julio de 2013, por haberse presentado la solicitud de vigencia del CPACA, la administración tenía hasta el 12 de septiembre de 2013 para efectuar el pago, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
Manifiesta que la sanción moratoria se genera a partir del 13 de septiembre de 2013 hasta el 27 de marzo de 2014 , día anterior a aquel en el cual estuvo disponible el dinero para el pago.
Considera que el A quo efectuó una interpretación correcta de las normas aplicables al caso y la contabil ización del lapso de mora estuvo acorde a los lineamientos jurisprudenciales sobre el particular, solicitando se confirme la decisión de primera instancia.
Considera que el A quo efectuó una interpretación correcta de las normas aplicables al caso y la contabil ización del lapso de mora estuvo acorde a los lineamientos jurisprudenciales sobre el particular, solicitando se confirme la decisión de primera instancia.
1.8.3. Entidad demandada
En sus alegatos de conclusión reitera la entidad demandada que la sanción por mora no puede hacerse extensiva a los docentes por tener un régimen de cesantías especial.
Recalca que el Juzgado de primera instancia no analizó que el acto administrativo no fue expedido por la entidad demandada.
1.9. Pruebas
Se destacan las siguientes pruebas:
- Solicitud presentada por la demandante frente a la sanción moratoria con fecha del 19 de octubre de 2015. (folios 19 a 21). - Resolución No. 01192 del 27 de enero de 2014, por medio de la cual se le reconoce a la demandante las cesantías definitivas. (folios 22 y 23).Apelación Sentencia Radicado: 05001 33 33 019 2016 00830 01
Demandante: Emilce del S. Carmargo
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- Cédula de ciudadanía de la señora Emilce del Socorro Carmona Hernández. (folio 24). - Constancia de pago a la demandante por parte del BBVA con fecha del 2 de abril de 2014, por el valor de 4.219.266. (folio 25). - Certificado de salarios pagados a la actora en los años de 2004 a 2014.
(folio 26) - Certificación expedida por la Fiduprevisora por medio de la cual se indica
- Certificado de salarios pagados a la actora en los años de 2004 a 2014.
(folio 26) - Certificación expedida por la Fiduprevisora por medio de la cual se indica que las cesantías definitivas fueron puestas a disposición del beneficio a partir del 28 de marzo de 2014. (folio 33).
2. CONSIDERACIONES
2.1. De la competencia
Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta en contra de la sentencia del Juzgado Diecinueve Administrativo en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 2º del artículo 155 Ibídem.
2.2. Problema jurídico
Pasa la Sala a analizar si ¿La decisión del A quo tendiente a declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto derivado de la petición presentada por la señora EMILCE DE SOCORRO CAMARGO el día 19 de octubre de 2015 , por medio del cual se le negó la indemnización por mora ante el no pago oportuno de las cesantías reconocidas a la demandante en aplicación de las Leyes 1071 de 2006 y 244 de 1995, se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales?
2.2.1. Problema secundario
- Determinar la normatividad aplicable a la actora como docente en consideración a la falta del pago oportuno de sus cesantías, si es el contenido en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 o
- Determinar la normatividad aplicable a la actora como docente en consideración a la falta del pago oportuno de sus cesantías, si es el contenido en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 o el descrito en la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005.Apelación Sentencia Radicado: 05001 33 33 019 2016 00830 01
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- Establecer si le asiste falta de legitimación en la causa por pasiva al demandado en este asunto.
2.2.2. Causa del problema jurídico
Para resolver los litigios que se presentan ante los jueces, tan importante es la formulación del problema jurídico, como la identificación de su causa, es así que, con respecto al problema jurídico planteado, encuentra la Sala que la causa se circunscribe a una antinomia normativa , toda vez que la demandante y el Juzgado de primera instancia consideran que se le debe dar aplicación a la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 que consagra la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías de los servidores públicos; mientras la entidad demandada considera que se le debe dar aplicación a lo consagrado en la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005, por ser las normas especiales que cobijan a los docentes, y en estas no se consagra expresamente la sanción por mora en el pago de cesantías.
2.3. Marco normativo y jurisprudencial
Ante todo es necesario manifestar que en materia laboral hay que diferenciar lo
consagra expresamente la sanción por mora en el pago de cesantías.
2.3. Marco normativo y jurisprudencial
Ante todo es necesario manifestar que en materia laboral hay que diferenciar lo que es en general el régimen laboral de los empleados, el régimen de prestaciones sociales, y el régimen salarial, ya que hay prestaciones que no son salario, ni son prestaciones sociales, es el caso de la denominada indemnización o sanción por mora en el pago de cesantías, característica que también podría predicarse de la indemnización por el no pago de otras prestaciones al terminarse la relación laboral, de tal forma que una cosa es la regulación de las prestaciones sociales, otra muy diferente el régimen salarial y otra la regulación de otras prestaciones (obligaciones) (no salariales, ni sociales), como lo es la regulación de la denominada indemnización o sanción por mora en el pago de cesantías, la que se reitera no es salario, ni prestación social, y cuya función es la de sancionar a la entidad pública empleadora o pagadora que de more el pago definitivo o parcial de las cesantías.
Dentro de este marco normativo y jurisprudencial es necesario resaltar el reciente pronunciamiento realizado por la Sección Segunda en la sentencia de Unificación por importancia jurídica CE -SUJ-SII-012 del 18 de julio de 2018, expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01, C.P. Sandra Lisset IbarraApelación Sentencia Radicado: 05001 33 33 019 2016 00830 01
Demandante: Emilce del S. Carmargo
Demandado: FONPREMAG
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Vélez, que trató punto por punto los conflictos que en materia de sanción
Demandante: Emilce del S. Carmargo
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Vélez, que trató punto por punto los conflictos que en materia de sanción moratoria en el pago de cesantías se fueron presentando dentro de los Despacho judiciales, relacionados con:
- La naturaleza del empleo de docente del sector oficial. - El silencio de la administración frente a la solicitud de reconocimiento de las cesantías o su pronunciamiento de manera tardía, momento a partir del cual se hace exigible la sanción moratoria. - Salario que debe tenerse en cuenta para liquidar la sanción moratoria por el pago de las cesantías definitivas y parciales previstas en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. - Determinación y procedencia de la actualización del valor de la sanción moratoria una vez se dejó de causar hasta la fecha de la sentencia que la reconoce.
Sobre la determinación de la normatividad aplicable a los docentes en relación al pago de la sanción moratoria tardío de sus cesantías, punto central de la mayoría de las pretensiones y oposiciones a las demandas que sobre este tema se han presentado, la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo señaló en la Sentencia de Unificación que de conformidad con el artículo 123 de la Carta Política no hay duda de carácter de servidores públicos que revisten los docentes, ya que se debe analizar la naturaleza d el servicio prestado, la regulación de su función, su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y su inserción en lo público a través del régimen de carrera.
En este sentido, teniendo claro la calidad de servidores públicos que le asisten
su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y su inserción en lo público a través del régimen de carrera.
En este sentido, teniendo claro la calidad de servidores públicos que le asisten a los docentes en Colombia, la Sección Segunda del Consejo de Estado determinó:
“(…)”
“82. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docent es les son aplicables las Leyes 244 de 1995 1 y
1 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.»Apelación Sentencia Radicado: 05001 33 33 019 2016 00830 01
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1071 de 2006 2, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.”
Frente a la aplicación de la normatividad especial consagrada en el Decreto 2831 de 2005, en el que se estableció unos términos específicos para el reconocimiento de las cesantías los cuales difieren de los planteados en la Ley 1071 de 2006, la Sección Segunda del Consejo de Estado determinó que para estos casos no hay lugar a la aplicación conjunta de ambas normatividades para el reconocimiento y sanción, ya que se desconocería la jerarquía normativa de la Ley sobre el reglamento.
En consideración a lo a nterior, determinó en la providencia de unificación lo siguiente:
sanción, ya que se desconocería la jerarquía normativa de la Ley sobre el reglamento.
En consideración a lo a nterior, determinó en la providencia de unificación lo siguiente:
“(…)”
“129. Para esta Sala de Sección es muy importante recalcar esa jerarquía normativa en cuya virtud debe prevalecer el mandato contenido en la Ley 1071 de 2006 en el trámite de las solicitudes de cesantías que promuevan los docentes oficiales; por lo que tanto entes territoriales como el Fomag procurarán su cumplimiento para tales propósitos. Así mismo, el Gobierno Nacional la tendrá en cuenta para si es del caso disponga de una regl amentación acorde con la ley. (Subrayas fuera de texto).
En este sentido no hay duda que para el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, así como para el desembolso de la sanción moratoria debe aplicarse en su integridad los preceptos establecidos en la Ley 1071 de 2006, razón por la cual frente a los términos que deben contabilizarse para la exigibilidad de esta pretensión la mencionada Corporación concluyó:
“95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla juri sprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social – cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 3), 10 del
la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 3), 10 del
2 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pa go de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 3 Consejo de Estado. Sentencia de Unificación Unificación por importancia jurídica CE-SUJ-SII-012 del 18 de julio de 2018, expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01, C.P. William Hernández Gómez «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.Apelación Sentencia Radicado: 05001 33 33 019 2016 00830 01
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término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 4) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 515], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discri minados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 20066.”
la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discri minados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 20066.”
En este orden de ideas, se procederá a transcribir las reglas jurisprudenciales que plasmaron en la parte motiva como en la parte resolutiva de e sa Sentencia de Unificación en la que de manera resumida se determinó frente al tema de la sanción moratoria en el pago de las cesantías de los docentes, lo siguiente:
“PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.
SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes
reglas:
- En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se
[…] Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.»
aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.»
4 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […] ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme:
1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.
3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.
4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.
5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.»
5 «Artículo 51. Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. […]
o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. […] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. […]» 6 «Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.»Apelación Sentencia Radicado: 05001 33 33 019 2016 00830 01
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profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
- Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuando corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley7 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al pe ticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar
corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley7 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al pe ticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
- Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.
Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.
QUINTO: Señalar que el efecto de la presente sentencia de unificación será retrospectivo, y por ende, aplica ble de manera obligatoria los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial. Por lo anterior, esta providencia no podrá aplicarse de manera retroactiva, respetando así la cosa juzgada de los conflictos decididos con antelación.
Así mismo, que al reconocer un derecho, será extensible en los términos previstos en los artículos 10, 102 y 269 del CPACA.”
Con base en el tratamiento unificado que la jurisprudencia del Consejo de Estado le ha dado a este tema de transcendencia jurídica, al cual esta se Sala se acoge, se entrará a resolver el siguientes punto.
7 Artículo 69 CPACA.Apelación Sentencia Radicado: 05001 33 33 019 2016 00830 01
Demandante: Emilce del S. Carmargo
Demandado: FONPREMAG
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3. CASO CONCRETO
3.1. Por medio de la Sentencia de primera instancia se decidió declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado con la petición del 19 de octubre de 2015 , reconociéndole a la demandante una indemnización equivalente a un día de salario por cada día de mora en el pago de la cesantía desde el día 4 de octubre de 2013 hasta el 27 de marzo de 2014, para un total de 175 días, en aplicación de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071
desde el día 4 de octubre de 2013
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