TA ANT - 05001 33 33 019 2016 00874 01-(28-06-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 019 2016 00874 01-(28-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
COMPETENCIA EN MATERIA SALARIAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS - en vigencia de la Constitución Política de 1991, con el Acto Legislativo No. 01 del 11 de diciembre de 1968 es el Congreso el encargado de determinar el régimen de prestaciones sociales, esto es, este régimen tenía naturaleza exclusivamente legal, por lo que las Asambleas podían determinar las escalas aplicables, pero no crear emolumentos, competencia que a nivel territorial correspondió a los gobernadores / COMPETENCIA EN MATERIAL SALARIAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 - el Congreso sería el encargado o competente para fijar lo relacionado con los principios y reglas del régimen salarial y prestacional de los empleados, pero se asignó una competencia concurrente en cabeza del Gobierno Nacional, a quien corresponde señalar sólo los límites máximos en los salarios de estos servidores, teniendo en cuenta los principios establecidos por el legislador / / FALTA DE COMPETENCIA DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL PARA CREAR EMOLUMENTOSlas Asambleas Departamentales tienen la facultad para establecer las “escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo”, pero no tienen la competencia para establecer emolumentos o factores salariales / COMPETENCIA DE LOS ALCALDES Y GOBERNADORES EN MATERIA SALARIAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS - los gobernadores y alcaldes deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias,
teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las asambleas departamentales y concejos municipales, en las ordenanzas y acuerdos correspondientes. Emolumentos que, en ningún caso, pueden desconocer los límites máximos determinados por el Gobierno Nacional / INCENTIVO POR ANTIGÜEDAD - fue creado por la Asamblea Departamental de Antioquia mediante la Ordenanza No. 32 de 1971 y precisada mediante la Ordenanza No. 02 de 2003, la cual, sin embargo, fue declarada nula por el Consejo de Estado a través de la sentencia proferida el día dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014), M.P. Gerardo Arenas Monsalve, radicado No. 05001-23-31-000-2008-00557-01(0456-11) / CONTROL CONSTITUCIONAL POR VÍA DE EXCEPCIÓN - el control lo puede realizar cualquier juez, autoridad administrativa e incluso particulares que tengan que aplicar una norma jurídica en un caso concreto.
FUENTE FORMAL: Artículo 150 Constitución Política, Ley 4ª de 1992.
NOTA DE RELATORÍA: Para la sala, la Asamblea Departamental de Antioquia no tenía competencia para el otorgamiento del incentivo por antigüedad, toda vez que las entidades territoriales solo pueden moverse dentro de estos marcos previamente establecidos, sin posibilidad de crear emolumentos. De acuerdo con esto, para el momento en que la Asamblea Departamental de Antioquia, profirió la Ordenanza No. 02 de 2003, no contaba con competencia para ello; ni en vigencia de la Constitución de 1886, ni de la Constitución de 1991, la Asamblea
tenía competencia o facultad para crear emolumentos salariales ni prestaciones sociales. También consideró la Corporación que la “prima de vacaciones por antigüedad no se constituye un derecho legalmente adquirido aquel que se crea con abierto desconocimiento de lo dispuesto de la Constitución y La Ley, además, el control constitucional por vía de excepción puede ser ejercido por las diferentes autoridades cuando avizoren que la disposición a aplicar es abiertamente contraria a lo dispuesto en la Norma de Normas, por lo que podía ser ejercido por Departamento de Antioquia respecto de las Ordenanza No. 02 de 2003. Por lo anterior, la Sala confirmó lo proferido en la sentencia proferida el día veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, ello por cuanto se reitera, la demandante no tiene derecho al emolumento solicitado en tanto para su creación la Asamblea Departamental de Antioquia no contaba con competencia para ello a partir de la expedición del Acto Legislativo No. 01 de 1968.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 019 2016 00874 01
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL
DEMANDANTE ASTRID JEANETTE CORREA ZAPATA DEMANDADO DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA TEMA Prima extralegal – “Prima de vacaciones de antigüedad” DECISIÓN Confirma parcialmente sentencia de primera instancia.
SENTENCIA N° 181
DEMANDANTE ASTRID JEANETTE CORREA ZAPATA DEMANDADO DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA TEMA Prima extralegal – “Prima de vacaciones de antigüedad” DECISIÓN Confirma parcialmente sentencia de primera instancia.
SENTENCIA N° 181
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Diecinueve Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por ASTRID JEANETTE CORREA ZAPATA contra el
DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES La parte demandante pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. S 2016060001120 del 8 de febrero de 2016, expedida por el Secretario Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia, por medio de la cual no se accede al reconocimiento del incentivo por antigüedad, así como la nulidad de las resoluciones Nros. S 2016060003935 del 9 de marzo de 2016 y S 2016060006471 del 11 de abril de 2016, a través de las cuales se resolvieron los recursos interpuestos.
En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA al reconocimiento y pago de los 10 días del incentivo por antigüedad, por tener más de 5 años de servicio al Departamento de Antioquia, tal como lo
consagra la Ordenanza No. 53 de 1979 que reajustó la “prima de vacaciones por antigüedad”, establecida en las Ordenanzas Nos. 32 de 1971 y 28 de 1977. Igualmente, pretende la indexación de las sumas adeudadas hasta la fecha del pago efectivo, al cumplimiento de la sentencia de acuerdo con los artículos 187 a 192 de la Ley 1437 de 2011 y al pago de las costas y agencias en derecho.033-2016-00336
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
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2. HECHOS 2.1. Señala la parte actora, que es empleada pública del Departamento de Antioquia desde el 16 de julio de 2008, y actualmente se desempeña en el cargo de profesional universitaria adscrita a la Dirección de Atención a las Personas de la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social y Antioquia. 2.2. Sostuvo que, adquirió el derecho a que se le reconociera y pagara el incentivo por antigüedad, conforme a lo dispuesto en la ordenanza 32 de 1971, modificada por las ordenanzas 28 de 1977, y 53 de 1979 expedidas por la asamblea. 2.3. Indicó que, mediante oficio radicado R201500543112 del 23 de diciembre de 2015, la demandante solicitó el reconocimiento del incentivo por antigüedad, frente a lo cual no se accedió a ello a través de la Resolución No. S2016060001120 del 8 de febrero de
2016, expedida por la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia. 2.4. Mencionó que, frente al acto citado interpuso los recursos de reposición y apelación, solicitando el reconocimiento de la prima de vacaciones por antigüedad o incentivo por antigüedad, recursos que fueron resueltos mediante las resoluciones Nros. S2016060003935 del 9 de marzo de 2016, y S2016060006471 del 11 de abril de 2016, en las que se dispuso no reponer y confirmar lo dispuesto en el auto recurrido. 2.5. Agregó que, la Gobernación de Antioquia dejó de cancelar el incentivo por antigüedad, sin antes comunicar al actor las razones por las cuales se suspendió dicho pago, y no llevó a cabo ningún trámite administrativo previo, teniendo en cuenta que nunca se vinculó a la actora ni a las ordenanzas 32 de 1971, 28 de 1977, y 53 de 1979.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante propone como disposiciones violadas los artículos 2, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; los artículos 65, 88 y 89 de la Ley 1437 de 2011; el artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo; Ley 1429 de 2010; y las Ordenanzas Nos. 32 de 1971, 28 de 1977 y 53 de 1979.
Indicó, que los mencionados artículos de la Constitución Política de Colombia indican
que el país tiene como uno de sus fines esenciales garantizar y velar por la protección del derecho al trabajo, por lo que deben respetarse los derechos adquiridos. Sostuvo que la señora Astrid Correa Zapata a partir de qué cumplió cinco años de vinculación al servicio del departamento de Antioquía, siempre se le ha pagado como prima de vacaciones por antigüedad o como prima de vacaciones incentivo por antigüedad, 25 días del valor del salario básico diario de naturaleza salarial, acorde con las ordenanzas 32 de 1971, 28 de 1977, 53 de 1979, 2003, constituyéndose dicho pago en un derecho adquirido que siempre ha ingresado a su patrimonio, y el cual debe033-2016-00336 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL 4 seguirse reconociendo. Indicó que la resolución 223 del 10 de junio de 2015, expedida por la Secretaría seccional de salud y protección social de Antioquía, reconoció a la demandante como prima de vacaciones a que tiene derecho, 15 días del valor del salario básico diario, negando el derecho adquirido del incentivo por antigüedad, equivalente a 10 días del valor del salario básico diario, por tener más de cinco años de servicio al departamento de Antioquía, tal como lo consagra la ordenanza 02 de 2003 que precisó los alcances de la ordenanza 53 de 1979, prima de vacaciones por antigüedad, establecida en las ordenanzas 32 de 1971 Y 28 de 1977. Citó jurisprudencia del Consejo de Estado, en su sala de Consulta y Servicio Civil del Concepto de noviembre 13 de 2008, y luego indicó en relación con los artículos 88 y 89
ordenanzas 32 de 1971 Y 28 de 1977. Citó jurisprudencia del Consejo de Estado, en su sala de Consulta y Servicio Civil del Concepto de noviembre 13 de 2008, y luego indicó en relación con los artículos 88 y 89 de la Ley 1437, las Ordenanzas Nros. 32 de 1971, 28 de 1977 y 53 de 1979 que no han sido demandadas por el medio de control de nulidad, ni declaradas nulas, ni suspendidas por la jurisdicción contencioso administrativa , por lo que gozan de la presunción de legalidad y tienen carácter ejecutorio, según lo establecido en dichos artículos. Sostuvo que el derecho al incentivo por antigüedad de la demandante se causó en el periodo comprendido entre el 24 de junio de 2013 y el 23 de junio de 2014, cuando uno se había expedido la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de la ordenanza número dos de 2003 de la ordenanza 53 de 1979, y mucho antes de qué se hubiera expidió la resolución número S 201500095579 del 24 de marzo de 2015, que dio cumplimiento a la sentencia constituyendo un derecho adquirido consolidado toda vez que la ordenanza 02 de 2003 tenía efectos jurídicos
II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La parte demandada presentó contestación a la demanda (Fls. 62 y ss.), alegando la inconstitucionalidad de las ordenanzas departamentales Nros. 32 de 1971, 28 de 1977
y 53 de 1979, indicando que la Constitución de 1991 le atribuyó al Congreso en su artículo 150 regular y fijar el régimen salarial y prestaciones de los empleados públicos, para lo cual debe sujetarse el Gobierno Nacional en los mismos fines, postura que se conserva desde la expedición del Acto Legislativo 01 de 1968, y que difiere en la Constitución de 1886; agrega que en el mismo sentido se refiere la sentencia C 510 de 1999, mediante la cual se reitera que la facultad de expedir las normas que regulan la función pública en el sector departamental y municipal únicamente correspondiente al Congreso y al Gobierno Nacional. Señala que, las ordenanzas Nros. 32 de 1971, 28 de 1977 y 53 de 1979 fueron expedidas cuando las asambleas departamentales ya no tenían la facultad para crear el factor de orden salarial que comporta el auxilio por antigüedad o prima de antigüedad, lo que implica una incompatibilidad del contenido de las mismas con el texto de la Constitución033-2016-00336
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL 5 de 1991.
Explicó que, existe una competencia concurrente entre las ramas legislativa y ejecutiva del poder público, para determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, siendo despojadas las asambleas departamentales de la facultad de regular el régimen prestacional de los empleados del nivel territorial. Invocó el principio de la primacía constitucional y la definición de derechos adquiridos,
para indicar que no puede aceptarse que en el ordenamiento jurídico subsistan normas que, a pesar de evidenciar notoriamente su contradicción con la orden superior, sigan aplicándose, y permitir que se generen efecto jurídicos y alteraciones en el ordenamiento como sistema. Sostuvo que, el demandante no puede sustentar el pago del incentivo por antigüedad bajo el alcance de derecho adquirido, por cuanto el mismo no es posible reclamarlo de normas o prerrogativas cuyo fundamento legal es contrario a la Constitución política.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, el veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018), profirió sentencia de primera instancia, en la cual se negaron las pretensiones invocadas en la demanda.
Precisó que, las ordenanzas Nros. 32 de 1971, 28 de 1977 y 53 de 1979, que crearon el incentivo por antigüedad, fueron expedidas en años o fechas en que la Asamblea Departamental de Antioquia ya no tenía competencia para ello, por lo que son contrarias tanto a los preceptos de competencias establecidos en la Constitución política de 1886 como la de 1991, lo que lleva a que sean inaplicadas para el bajo el criterio de excepción de inconstitucionalidad consagrado en el artículo 4º de la Carta Constitucional. Indicó que, por vía jurisprudencial se prevé la posibilidad de que una autoridad pública deje de aplicar una norma en un caso concreto, cuando sus efectos en ese escenario en
particular resultan inconstitucionales, y ello constituye un verdadero control de constitucionalidad por vía de excepción. Frente al argumento de la falta de publicación de la Resolución No. 20150009557 del 9 de marzo de 2015, expedida para el cumplimiento de la sentencia nulidad de la Ordenanza 02 de 2003, señaló que por tratarse de un acto de ejecución, no requiere para su eficacia, que medien las etapas de publicación y notificación de forma previa, para que pueda tener efectos jurídicos inter partes y hacia terceros, pues por el contrario son obligatorias las publicaciones, citaciones , comunicaciones y notificaciones de los actos administrativos previstos en el Capítulo V de la Ley 1437 de 2011. Reiteró que, la administración departamental dejó de pagar a la actora el incentivo por antigüedad en aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, la cual es imperativa,033-2016-00336 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL 6 por tratarse de una aplicación directa, y por tal razón dicha autoridad no estaba obligada a adelantar un procedimiento previo administrativo, considerando entonces que el demandado no vulneró el precepto normativo de publicación del acto en mención. Se concluye que, no le asiste razón a la demandante al considerar que los actos administrativos acusados desconocen normas de rango constitucional y legal, pues acudiendo a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4º de la Constitución Política, la demandada inaplicó las disposiciones que
consagraban el reconocimiento y la manera como se liquidaba el incentivo por antigüedad para los empleados del Departamento de Antioquia, contempladas en las ordenanzas Nros. 32 de 1971, 28 de 1977 y 53 de 1979.
IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (Fls. 151 y ss.), y para ello citó decisiones emitidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala Escritural), en el que se indica que las asambleas y concejos si tenían competencia para crear emolumentos de naturaleza salarial, a favor de los empleados públicos vinculados a la administración territorial.
Asegura que, la prima de vacaciones por antigüedad es de naturaleza salarial y fue expedida por la Asamblea Departamental en vigencia de la Constitución de 1886, sin embargo el Departamento de Antioquia continúa pagándola a sus funcionarios conforme a las ordenanzas 31 de 1975, 34 de 1973 y 33 de 1974, a las cuales reconocen la presunción de legalidad establecida en la Ley 1437 de 2011, sin embargo, de forma inexplicable niega el pago de la prima de vacaciones por antigüedad o incentivo por antigüedad porque considera que son inconstitucionales, lo que no es lógico porque donde existe la misma razón debe existir la misma disposición. Considera que, el Departamento de Antioquia, ante la falta de certeza acerca de quién es la autoridad competente para definir el régimen salarial antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, y ante la duda razonable que se presenta, se
encuentra obligado a darle aplicación a la Ordenanza 53 de 1979, aplicando el principio de favorabilidad. Sostiene que, no se puede hacer un juicio de constitucionalidad confrontando las ordenanzas en mención, con la Constitución de 1991, toda vez que las mismas fueron expedidas en vigencia de la Constitución de 1886, por lo que el análisis de la competencia de la Asamblea de Antioquia debe someterse a las normas vigentes en el momento en que dicho acto nació a la vida jurídica. Cita jurisprudencia del Consejo de Estado, Sala de Consulta, Concepto del 13 de noviembre de 2008, Consejero Ponente William Zambrano Cetina, para indicar que la033-2016-00336 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL 7 prima de antigüedad reconocida antes de la sentencia que declaró la nulidad de la Ordenanza 019 de 1981 expedida por la Asamblea del Departamento de La Guajira, constituyen situaciones consolidadas a favor de sus titulares, que deben ser respetadas por la administración, por lo que tienen derecho a que ese pago se siga realizando. Indica que, esta situación es similar a la que se presenta con la sentencia que declara la nulidad de la Ordenanza 02 de 2003, expedida por la Asamblea de Antioquia, razón por la que las primas de antigüedad reconocidas antes de la sentencia que declara la nulidad de tal acto, constituyen situaciones consolidadas a favor de sus titulares, dadas
por el Departamento de Antioquia.
IV. CONSIDERACIONES 1.- PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si la señora ASTRID JEANETTE CORREA ZAPATA tiene derecho a que el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA le reconozca y pague la denominada “prima de vacaciones por antigüedad”. Para ello entonces, deberá la Sala establecer si en efecto la Asamblea Departamental de Antioquia, contaba con competencias para fijar el reconocimiento y pago de dicho incentivo a favor de los servidores del ente territorial demandado, si las normas que lo crearon siguen vigentes y si se configuró un derecho adquirido a favor de la demandante. 2.- MARCO JURÍDICO APLICABLE. 2.1.- DE LA COMPETENCIA EN MATERIA SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS EN LAS CONSTITUCIONES DE 1886 Y 1991. Partiendo del contenido de la Constitución de la República de Colombia del año 1886, se encuentra según lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 76 de la misma, que la competencia para crear los empleos que se requerían en el sector público, y la fijación de salarios y prestaciones, denominados para dicha época como dotaciones, tal y como lo consagra dicha norma, se encontraba en cabeza del Congreso de la República, sin embargo, en forma posterior con la expedición del Acto Legislativo No. 03 del 31 de octubre de 1910, se le otorgó competencia a las Asambleas Departamentales para fijar número de
empleados y sueldos en el nivel departamental, así: “Artículo 54. Corresponde a las Asambleas: 5.° La creación y supresión de Circuitos de Notaría y de Registro y la fijación del número de empleados departamentales, sus atribuciones y sueldos; y, (…)”. Lo anterior además, fue corroborado con lo expuesto en capítulo II de la Ley 4ª del 20 de agosto de 1914, la cual en el numeral 25 del artículo 97, designó como función de las Asambleas “fijar los sueldos de los empleados del Departamento que sean de cargo del Tesoro Departamental”; y luego, con lo señalado en el numeral 5° del artículo 186033-2016-00336 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL 8 del Acto Legislativo No. 01 del 18 de junio de 1945, cuando estipuló que corresponde a las Asambleas, “la fijación del número de empleados departamentales, sus atribuciones y sueldos”. Ahora, lo anterior cambió cuando fue expedido el Acto Legislativo No. 01 del 11 de diciembre de 1968, por medio del cual se reformó la Constitución de Colombia de 1886, en donde se dejó claro en el numeral 9° del artículo 11, que es una atribución del Congreso de la República “ determinar la estructura de la administración nacional mediante la creación de Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos, y fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales”, y en el numeral 5° del artículo 57, se expresó que corresponde a las Asambleas por medio de Ordenanzas , “Determinar, a iniciativa del Gobernador, la estructura de la administración departamental, las funciones de las diferentes dependencias y las escalas de
artículo 57, se expresó que corresponde a las Asambleas por medio de Ordenanzas , “Determinar, a iniciativa del Gobernador, la estructura de la administración departamental, las funciones de las diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo”. Lo expuesto significa que, a partir de esta reforma, es el Congreso el encargado de determinar el régimen de prestaciones sociales, esto es, este régimen tenía naturaleza exclusivamente legal. Las Asambleas, en tanto, podían determinar las escalas aplicables, pero no crear emolumentos. En lo relacionado con las competencias del Presidente de la República, en numeral 21° del artículo 41 de dicho Acto Legislativo, se dispuso lo siguiente: “21. Crear, suprimir y fusionar los empleos que demande el servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos y los subalternos del Ministerio Público y señalar sus funciones especiales, lo mismo que fijar sus dotaciones y emolumentos, todo con sujeción a las leyes a que se refiere el ordinal 9.º del Artículo 76. El Gobierno no podrá crear a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales”. Además, en lo que tuvo que ver con las atribuciones del Gobernador, el numeral 9° del Artículo 60 de la misma disposición, precisó: “9º. Crear, suprimir y fusionar los empleos que demanden los servicios departamentales, y señalar sus funciones especiales, lo mismo que fijar sus emolumentos, con sujeción a las normas del ordinal 5º del Artículo 187”. De lo anterior se desprende entonces, que el Acto Legislativo No. 01 de 1968 le dio la
departamentales, y señalar sus funciones especiales, lo mismo que fijar sus emolumentos, con sujeción a las normas del ordinal 5º del Artículo 187”. De lo anterior se desprende entonces, que el Acto Legislativo No. 01 de 1968 le dio la competencia al Congreso para la creación de los emolumentos, a las Asambleas de los departamentos, para fijar o establecer la escala salarial (escalas de remuneración) de las diferentes categorías de los empleos existentes. Así, el H. Consejo de Estado en sentencia del dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014), M.P. Gerardo Arenas Monsalve, radicado No. 05001-23-31-000-2008-0055701(0456-11), indicó lo siguiente: “En este mismo sentido, esta Sección del Consejo de Estado en sentencia de 27033-2016-00336 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL 9 de octubre de 2011. Rad. 1313-2008. M.P. Víctor Alvarado Ardila, precisó que: “(…) Obsérvese cómo, desde la reforma constitucional de 1968, se empezaba a orientar una competencia no solo individual y excluyente, sino compartida y concurrente en materia salarial pues, tanto el Presidente de la República como los Gobernadores, podían fijar los emolumentos de los empleados de sus dependencias, siempre con sujeción a las leyes o normas expedidas por el Congreso y las Asambleas. (…) Así las cosas, con la última de las reformas mencionadas, el Constituyente dejó claro que la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos es del legislador, eso sí, en el caso del sector territorial dejó
Así las cosas, con la última de las reformas mencionadas, el Constituyente dejó claro que la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos es del legislador, eso sí, en el caso del sector territorial dejó a salvo la competencia de sus entes rectores de fijar “las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de los empleos”. (…).”. Así las cosas, y para lo que interesa al caso concreto, no hay duda que en vigencia de la Constitución Política de 1886, Acto Legislativo 01 de 1968, le correspondía a las Asambleas Departamentales únicamente establecer la escala salarial de los distintos empleos existentes, en ese nivel territorial, y, con fundamento en esto a los gobernadores fijar los emolumentos para cada uno de ellos en lo que, como quedó visto, dio origen a la concurrencia de competencias en materia de fijación del régimen salarial de los servidores públicos; lo que más tarde sería modificado y precisado por el constituyente de 1991 ”. Negrilla fuera del texto original. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la fijación del régimen salarial de los servidores públicos dentro de la Constitución de 1991, el artículo 150 de la Norma de Normas dispuso lo siguiente: “Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejercer las siguientes funciones: (…)
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública.
Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las
los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública. Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas. (…).”. De lo anteriormente transcrito, se puede concluir entonces que con la expedición de la Constitución de 1991, la competencia cambió, en el sentido de indicar que el Congreso sería el encargado o competente para fijar lo relacionado con los principios y reglas del régimen salarial y prestacional de los mismos, pero se asignó una competencia concurrente en cabeza del Gobierno Nacional, a quien corresponde señalar sólo los límites máximos en los salarios de estos servidores, teniendo en cuenta los principios establecidos por el legislador. Así pues, el Congreso con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma ya citada, expidió la Ley 4ª del 18 de mayo de 1992, por medio de la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública; además, para la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales; la cual en su artículo 12, determinó que “El régimen prestacional033-2016-00336
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10 de los servidores públicos de las Entidades Territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley”, además de aclarar que dicha competencia no podía atribuirse en los entes territoriales. Así pues, es claro que lo relacionado con el régimen salarial y prestacional de los servidores no puede contrariar lo que disponga bien el Congreso o el Gobierno Nacional, de conformidad con la competencia otorgada en la Constitución Política y en la Ley. 2.2. DEL INCENTIVO POR ANTIGÜEDAD. En principio debe indicarse que, en este caso, el Departamento de Antioquia a través de su Asamblea Departamental, creó en virtud de la Ordenanza No. 32 de 1971 una “prima de vacaciones” para los trabajadores departamentales bien de tiempo completo o de medio tiempo como lo dispuso el artículo 4° de la misma; además, determinó la forma de liquidación del “Incentivo por Antigüedad”, teniendo en consideración el tiempo servido por el trabajador al ente departamental. Al respecto, el artículo 4° de la Ordenanza No. 32 de 1971, por medio de la cual se extienden unos beneficios sociales de que gozan algunos servidores del Departamento, indicó lo siguiente: “Artículo 4. Reconócese a los trabajadores departamentales de tiempo completo o medio tiempo, que disfruten de quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año cumplido de servicio, una prima que se liquidará de la siguiente manera: Para los trabajadores cuyo tiempo de servicio no exceda de cinco (5) años, seis (6) días de salario de cinco a diez años de servicio, quince (15) días de salario y
de (10) años en adelante veintiún (21) de salario. (…).”. En forma posterior, fueron expedidas las Ordenanzas Nos. 28 de 1977 y 53 de 1979, en virtud de las cuales se modificó el artículo 4° de la Ordenanza No. 32 de 1971, y
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