TA ANT - 05001-33-33-019-2017-00326-01-(16-11-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-019-2017-00326-01-(16-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS DOCENTES - Han sido reconocidas desde tiempo atrás con la normatividad común que rige para los servidores públicos – La ley 62 de 1985 estableció que las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes / RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES – En la Ley 812 de 2003 se indicó que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que se encontraren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en rigor de dicha ley - Las personas que se vincularon al magisterio con posterioridad a la expedición de la ley 812 de 2003 están cobijadas por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 en materia de prestaciones económicas del sistema de seguridad social / FACTORES QUE SE DEBEN CONSIDERAR PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE LOS DOCENTES - Cuando se trate del régimen de pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, los factores que hacen parte del ingreso base de liquidación son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente de los enlistados en dicho artículo - Cuando se
trate del régimen pensional de prima media para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados al servicio docente oficial a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se aplicará el régimen pensional de prima media regulado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 de años para hombres y mujeres, y los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985, Ley 91 de 1989, ley 100 de 1993, ley 812 de 2003.
NOTA DE RELATORÍA: En la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria del docente no se podían incluir los factores salariales relacionados como la prima de navidad y la prima de servicios, por no constituir ingreso base de liquidación según el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. Cabe advertir que en el acto que reliquidó la pensión se incluyeron factores en la base de liquidación que no estaban comprendidos en la regulación ya mencionada, esto es, prima de vacaciones y bonificación mensual. Sin embargo, no puede modificarse ese acto administrativo, puesto que las pretensiones de la demanda se dirigen a que se reconozcan otros factores salariales. Se evidencia entonces, que la entidad demandada no desconoció las normas en que debía fundarse para la
liquidación de la pensión, ni se configura la causal de nulidad invocada. En consecuencia, la Sala revocará el fallo de primera instancia y se negarán las pretensiones de la demanda.2 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-33-33-019-2017-00326-01 Liderman Vásquez Barrios Vs FONPREMAG
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD Medellín, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Sentencia: No. S02144 AP Radicado: 05001-33-33-019-2017-00326-01
Instancia: SEGUNDA – APELACIÓN DE SENTENCIA
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO – LABORAL
Demandante: LIDERMAN VÁSQUEZ BARRIOS
Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO – FONPREMAG MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA BERNAL VÉLEZ Resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por la entidad demandada1 contra la sentencia No. 19 del 27 de marzo de 2019 2, proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES El señor Liderman Vásquez Barrios presentó demanda por conducto de apoderada judicial debidamente constituida, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del
I. ANTECEDENTES El señor Liderman Vásquez Barrios presentó demanda por conducto de apoderada judicial debidamente constituida, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 3, en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fonpremag en orden a que se realicen las siguientes,
II. DECLARACIONES Y CONDENAS
1. Declarar la nulidad del Acto Administrativo RESOLUCIÓN No. 000072 DEL 02 DE ENERO DE 2017, frente a la petición radicada el día 09 DE SEPTIEMBRE DE 2016, mediante el cual niega la liquidación de la mesada
1 Folios 138 y 139 2 Folios 127 a 135 frente y vuelto 3 En adelante CPACA3 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-33-33-019-2017-00326-01 Liderman Vásquez Barrios Vs FONPREMAG pensional incluyendo todos los factores salariales devengados al cumplimiento del Status jurídico de pensionado.
2. Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 009186 del 17 DE AGOSTO DE 2016 suscrita por el Doctor (a) LUIS GUILLERMO PATIÑO ARISTIZABAL
Secretario de Educación Del Municipio De Medellín, en cuanto le reliquidó la PENSIÓN DE JUBILACIÓN a mi representado y calculó la mesada pensional sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio al cumplimiento del status de pensionado.
3. Declarar la nulidad parcial de la resolución No. 012371 DEL 14 DE OCTUBRE DE 2015 suscrita por el Doctor (a) JUAN DIEGO BARAJAS LÓPEZ Secretario De Educación Del Municipio De Medellín, en cuanto le reconoció la PENSIÓN DE JUBILACIÓN a mí representado y calculó la mesada pensional sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio al cumplimiento del status de pensionado.
4. Declarar que mí mandante tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague una Pensión Ordinaria de Jubilación, a partir del 27 DE ABRIL DE 2014 , equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en adquirió el status jurídico de pensionado (a), que son los que constituyen la base de liquidación pensional de mi representado.
A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SÍRVASE:
1. Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – , a que le reconozca y pague una Pensión Ordinaria de Jubilación, a partir del 27 DE ABRIL DE 2014 , equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado (a) indicado, que son los que constituyen la base de liquidación pensional de mi representado.
2. Que del valor reconocido se le descuente lo que fue reconocido y cancelado en virtud de la resolución No. 012371 DEL 14 DE OCTUBRE DE 2015 suscrita por el Doctor (a) JUAN DIEGO BARAJAS LÓPEZ Secretario De Educación Del Municipio De Medellín , que reconoció la pensión de jubilación a mi representado.
3. Ordenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – , que sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley.
4. Ordenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – , el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado. Que el pago del incremento decretado se siga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño. (…)”4. (Negrillas y mayúsculas del texto).
4 Folios 1 a 34 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral
como reparación integral del daño. (…)”4. (Negrillas y mayúsculas del texto).
4 Folios 1 a 34 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-33-33-019-2017-00326-01 Liderman Vásquez Barrios Vs FONPREMAG Los HECHOS que sustentan las pretensiones son los siguientes: “PRIMERO: Mi poderdante laboró más de veinte años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos por la ley para que le fuera reconocida su pensión de jubilación por esa entidad.
SEGUNDO: La base de liquidación pensional, en su reconocimiento, incluyó solo la asignación básica Y prima de vacacione, omitiendo tener en cuenta la prima de navidad, y demás factores salariales percibido por la actividad docente durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionado.
TERCERO: La entidad demandada llamada a restablecer el derecho es LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, según se indicó en Sentencia del 21 de noviembre de 1996, Consejero Ponente: Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA”5. (Negrillas y mayúsculas de origen).
III. NORMA VIOLADA Y CONCEPTO DE LA TRANSGRESIÓN Considera que se infringieron el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, el artículo 1º
de la Ley 33 de 1985, la Ley 62 de 1985 y el Decreto Nacional 1045 de 19786. Como concepto de vulneración indica lo siguiente7: “(…) De la anterior lectura se colige que la Ley 33 de 1985, no instituye de manera taxativa cuáles factores salariales conforman la base para calcular la mesada pensional, de manera general expresa que la pensión mensual vitalicia de jubilación se pagará sobre el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No obstante no estar definidos los factores salariales, tal circunstancia, no impide que se incluyan todos los factores devengados por el trabajador durante el último año de servicios. (…) Por lo expuesto anteriormente, se puede inferir que el acto administrativo hoy demandado no se ajusta a derecho, puesto que en este se desconoce por completo lo establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que remite al Decreto 1045 de 1978, el cual se debe tener en cuenta al momento de liquidar, tanto las cesantías como las pensiones de los empleados públicos, toda vez, que los factores salariales enunciados por este Decreto para efectos de determinar la cuantía de la pensión de jubilación son superiores a los que se tomaron en cuenta para establecer el monto de la mesada pensional de mi poderdante, excluyendo por completo los factores devengados por el actor, lo que trae como resultado la regresividad en los derechos sociales del mismo. (…) En este sentido, puede observarse que si no fue realizado el descuento
para mi(s) representado(s) de las PRIMAS Y BONIFICACIONES que percibía en su actividad docente, debe ordenarse su descuento en el último año de servicio, pero debe incluirse el valor de sus prestaciones sociales y salariales en el valor de su pensión. (…)”8. (Negrillas, mayúsculas y subrayas de origen).
5 Folios 3 y 4 6 Folio 4 7 Folios 4 a 12 8 Folio 45 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-33-33-019-2017-00326-01 Liderman Vásquez Barrios Vs FONPREMAG
IV. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA En escrito de contestación visible en los folios 43 a 55, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se opone a las pretensiones de la demanda. Como argumento de defensa expone lo siguiente: “(…) i) Desde la expedición de la Ley 6ª de 1945 se han estipulado los aportes que los servidores públicos deben efectuar a las entidades de previsión para el reconocimiento de las prestaciones asistenciales y económicas a las cuales puedan tener derecho. En este mismo sentido, la Ley 4 a de 1966 en sus artículos 2° y 4° dispuso algunas bases sobre las cuales se calcularían las prestaciones económicas a favor de los servidores públicos. ii) Los factores salariales para pensión, quedaron establecidos en el Decreto
No. 1045 de 1978; no obstante lo anterior, mediante la Ley 33 de 1985 (Norma posterior), se determinó en su artículo 1° que el pago mensual de la pensión de jubilación de estos servidores, sería el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. iii) Dada la calidad de servidores públicos que poseen los docentes y al no estar cobijados por el régimen especial de pensiones tal y como lo ha determinado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, la cual adicionalmente ha sido suficientemente clara al establecer que, la Ley 91 de 1989 debe interpretarse en armonía con las Leyes 6ª de 1945 y 33 de 1985. iv) En este sentido de aplicación, se debe hacer referencia al artículo 30 de la Ley 33 de 1985 modificado por la Ley 62 de 1985, que a su vez estableció los factores a tener en cuenta para efectos de la base de liquidación de los aportes para las entidades de previsión, los cuáles deben ser tenidos en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión, indicando que, en todo caso las pensiones de los servidores públicos deben liquidarse sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. (…) vi) El artículo 15 de la citada ley, establece entre otras disposiciones que, para los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 01 de enero de 1990, el régimen aplicable se halla contenido en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o las normas que se expidan en el futuro.
(…) x) Por su parte el Decreto 2341 de 2003, reglamentario de la Ley 812 de 2003, estableció que el ingreso base de cotización de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el establecido en el decreto 1158 del 1994 y las normas que lo modifiquen o adicionen, y este a su vez consagró como factores base de cotización los siguientes: asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica cuando sea factor de salario, primas de antigüedad, ascensional y capacitación cuando sea factor salario, remuneración por trabajo dominical o festivo, remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna, bonificación por servicios prestados. De esta relación de factores, a los docentes oficiales únicamente aplican: La asignación básica mensual y las horas extras. xi) El Decreto 3752 de 2003 en su artículo 3° establece que la base de liquidación de las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, a cuyo pago se encuentre obligado el FNPSM no podrá ser diferente a la base de cotización sobre la cual realiza aportes el docente. Indica además que debe tenerse en cuenta como base de cotización los factores consagrados en el decreto 688 de 2002, es decir,6 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-33-33-019-2017-00326-01 Liderman Vásquez Barrios Vs FONPREMAG
sobresueldos de supervisores de educación, directores de núcleo, rectores, vicerrectores, coordinadores, directores de establecimientos educativos rurales y docentes de preescolar éstos vinculados antes del 23 de febrero de 1984. xii) En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta la fecha de publicación de la mencionada norma, para el reconocimiento de las prestaciones que se causen a partir del 23 de diciembre de 2003, los únicos factores salariales que deben tenerse en cuenta, son la asignación básica mensual (Ley 91 de 1989) y sobresueldo (Decreto 3621 de 2003), reglamentándose de este modo la Ley 91 de 1989”. (Negrillas de origen). Propone como excepciones la ineptitud de la demanda, el no agotamiento de la vía gubernativa, la inexistencia de la obligación, el cobro de lo no debido, la falta de legitimación en la causa por pasiva, la compensación y la genérica o innominada9. En la audiencia inicial llevada a cabo el 27 de marzo de 2019 10 la juez a quo no declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inepta demanda y sobre las demás excepciones señaló que se pronunciaría al resolver el fondo del asunto.
V. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Juez Diecinueve Administrativa Oral del Circuito de Medellín en sentencia No. 19 del 27 de marzo de 201911, accedió a las pretensiones de la demanda.
Consideró la Juez a quo para tomar la decisión:
“(…) Las súplicas de la demanda se encaminan a la reliquidación de la pensión ordinaria de jubilación reconocida en favor del señor LIDERMAN VÁSQUEZ BARRIOS, quien alega que en su condición de docente oficial tiene derecho a que para la liquidación de dicha prestación se tenga en cuenta, con ocasión de la adquisición del status de pensionado, además de la asignación básica mensual y la prima de vacaciones, los demás factores salariales percibidos durante el año anterior a la adquisición del status, a saber, prima de navidad. (…) En el caso particular se configuran los supuestos previstos para dar aplicación a la Ley 33 de 1985 y en la jurisprudencia citada en párrafos precedentes; por tanto, estima imperativo el Despacho precisar que el cálculo del IBL para determinar el valor de la mesada debió incluir, además de la asignación básica y los factores reconocidos con ocasión de la Resolución No. 06738 DEL 28 DE MAYO DE 2012, todos los factores salariales de creación legal percibidos durante el año anterior a la adquisición del status, que para el caso concreto corresponde a la Prima de navidad, misma que, se observa, no fue incluida con ocasión del reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación; como tampoco se atendió a su inclusión con ocasión de la petición de reliquidación de la pensión fechada el 9 de septiembre de 2016. Ahora, no puede pasar por alto el Despacho que conforme se desprende del Formato Único para la expedición de certificado de Salarios, y en el Acto Administrativo de reliquidación pensional, referidos en acápites anteriores, se
9 Folios 44 a 47 10 Folios 119 a 123 frente y vuelto 11 Folios 127 a 135 frente y vuelto7
Administrativo de reliquidación pensional, referidos en acápites anteriores, se
9 Folios 44 a 47 10 Folios 119 a 123 frente y vuelto 11 Folios 127 a 135 frente y vuelto7 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-33-33-019-2017-00326-01 Liderman Vásquez Barrios Vs FONPREMAG puede concluir que el señor LIDERMAN VÁSQUEZ BARRIOS, continuó laborando al servicio del sector educativo, y que en virtud a ello, devengó en los años posteriores al reconocimiento pensional, otros factores salariales, como lo es la prima de servicios, la cual debió ser incluida en la reliquidación de su pensión de jubilación, respecto de la cual se impone precisar, que para el régimen pensional y prestacional aplicable a los docentes nacionales y nacionalizados, sólo fue instituida a partir del Decreto 1545 de 2013, con efectos a partir del año 2014. Por tanto se ordenará incluirla para el cálculo del IBL en el valor de la mesada. En conclusión, la entidad demandada reliquidará la pensión de jubilación con todos los factores laborales de creación legal percibidos por el señor LIDERMAN VÁSQUEZ BARRIOS, durante el año anterior a la adquisición del status, a saber, prima de navidad, además del devengado el año anterior al retiro definitivo del servicio, correspondiente a la prima de servicios, esta última conforme al Decreto 1545 de 2013.
Lo anterior, sin perjuicio que la entidad pueda descontar los aportes correspondientes a los factores sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal. (…)” (Negrillas y mayúsculas del texto).
VI. RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada apeló dentro del término legal12 la decisión de primera instancia y pide que se revoque por lo siguiente: “(…) En este orden de cosas, es claro que las pensiones por regla general se encuentran sometidas a las normas vigentes al momento de la causación , so pena de violentar la Carta Política. En efecto, la regla financiera que establece el reconocimiento de las pensiones, conforme a los factores establecidos en la ley y sobre los cuales se han realizado aportes y/o cotizaciones oportunamente que ha sido elevada a rango constitucional y el artículo 48 –inc. 12 de la Carta Política establece sin lugar a dudas “…Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones (…)”, y ello es así en virtud del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional que implica que las pensiones se liquidan con base en los aportes que se realizan.
Atendiendo a lo expuesto en líneas precedentes, pensar en incluir en la prestación pensional todos los ingresos independientemente de su naturaleza remunerativa, resulta inconstitucional si no se realizaron las cotizaciones, pues ello contraviene el principio de solidaridad que fue definido mediante sentencia C258 de 2013 (…). En conclusión, no es dable acceder al petitum de la demanda y por ende
confirmar el fallo de primera instancia, pues hacerlo trasgrede abiertamente lo dispuesto por la Constitución Política y además implica para la N ación una carga excesiva que vulnera el principio de solidaridad del sistema de pensiones aunado a que existe una flagrante desfinanciación del mismo al tener en cuenta todo lo devengado y sobre lo cual quedó demostrado en el plenario, el demandante no realizó la respectiva cotización, razón por la que solicito al H. Tribunal revocar la sentencia objeto de ataque. (…)” (Negrillas y subrayas del texto).
12 Folios 138 y 139 frente y vuelto8 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-33-33-019-2017-00326-01 Liderman Vásquez Barrios Vs FONPREMAG
VII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 7.1 De la parte actora Guardo silencio en esta etapa procesal. 7.2 De la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio En memorial radicado el 30 de noviembre de 202013 manifestó: “Honorable Magistrado, solicito que al momento de tomar una decisión tenga en cuenta que la Secretaría de Educación de manera oportuna reconoció la pensión de jubilación del actor, teniendo en cuenta la normatividad vigente que se encontraba a la época para determinar cuál será su asignación de las mesadas pensionales. Al respecto, y de manera contradictoria a la norma, la
parte actora alega que se le debe reliquidar la pensión teniendo en cuenta la prima de navidad y de servicios como factores salariales, devengados al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado. Al respecto, es preciso mencionar que, conforme con la actual jurisprudencia del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente Dr. Cesar Palomino Cortes, en Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018. Es claro que las pensiones por regla general se encuentran sometidas a las normas vigentes al momento de la causación , so pena de violentar la Carta Política. En efecto, la regla financiera que establece el reconocimiento de las pensiones, conforme a los factores establecidos en la ley y sobre los cuales se han realizado aportes y/o cotizaciones oportunamente que ha sido elevada a rango constitucional y el artículo 48-inc. 12 de la Carta Política establece sin lugar a duda “…Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. (…)”, y ello es así en virtud del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional que implica que las pensiones se liquidan con base en los aportes que se realizan. (…)”
VIII. INTERVENCIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO En memorial radicado el 4 de agosto de 2020 14 interviene en el proceso y solicita se profiera sentencia anticipada, con fundamento en la Sentencia de
Unificación SUJ-014-CE-S2-2019 proferida por el Consejo de Estado el 25 de abril de 2019 y por tratase de una demanda de puro derecho.
IX. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Una vez trascurrido el término legal, el Procurador Delegado no se pronuncia al respecto.
13 Expediente digital “06AlegatosFiduprevisora01920170032601” 14 Expediente digital “04SolicitudIntervencionAGNDJ016201700326”9 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-33-33-019-2017-00326-01 Liderman Vásquez Barrios Vs FONPREMAG
X. CONSIDERACIONES 10.1 Prelación de fallo El artículo 115 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010 faculta a los Jueces, Tribunales, Altas Cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura cuando existan precedentes jurisprudenciales conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1986 y el artículo 40 de la Ley 169 de 1896, fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo, sin considerar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. Como este caso está contemplado en una de las causales descritas, no se atenderá el turno y se
procederá a emitir decisión de fondo. 10.2 Competencia De conformidad con el artículo 153 del CPACA esta Corporación es competente para conocer de las apelaciones de las sentencias proferidas en primera instancia por los Jueces Administrativos. 10.3 Problema jurídico La Sala se debe pronunciar sobre la legalidad de los actos administrativos acusados, para el efecto debe determinar si la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio liquidó la pensión de jubilación de la parte actora conforme a derecho, con los respectivos factores salariales. 10.4 Régimen legal de la pensión de jubilación de los docentes Las prestaciones sociales de los docentes han sido reconocidas desde tiempo atrás con la normatividad común que rige para los servidores públicos, esto es, acorde a lo estipulado en las Leyes 114 de 1913, 6ª de 1945, 4ª de 1966 y 33 de 1985 y los Decretos 3135 de 1968 y 2339 de 1971, normas en las que se reglamentaron las prestaciones sociales de forma general. La Ley 33 de 1985 en su artículo 3º, modificado por el canon 1º de la Ley 62 de 1985, establece la forma como se liquida la pensión de jubilación, indicando lo siguiente: “(…) Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.
Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.10 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-33-33-019-2017-00326-01 Liderman Vásquez Barrios Vs FONPREMAG En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. (Subrayas de la Sala) Con la expedición de la Ley 91 de 1989 se cualificó la calidad de docentes, clasificándolos en nacionales, nacionalizados y territoriales, y se determinó la forma como la Nación y los entes territoriales asumirían la carga prestacional. Respecto al régimen pensional de los docentes, dicha norma señaló en su artículo 15 lo siguiente: “(…) A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 2. Pensiones:
(…) B . Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o . de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año . Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”. (Subrayas de la Sala) En el artículo 81 de la Ley 812 de 200315 se indicó que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que se encontraren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en rigor de dicha ley. Con la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 nada cambió respecto de la normatividad que se venía aplicando para el reconocimiento de las pensiones de los docentes que hasta la fecha habían sido vinculados como tal; el cambio se presentó para las personas que se vincularon al magisterio con pos
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