TA ANT - 05001 33 33 019 2017 00391 01-(09-02-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 019 2017 00391 01-(09-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
Pensión de invalidez en el Decreto 1213 de 1990 - El Decreto 1213 de 1990, que regula el estatuto de los Agentes de la Policía Nacional, consagró en su artículo 117 las prestaciones que se reconocerían en favor de su personal en caso de disminución de la capacidad sicofísica – El artículo 110 del decreto 1213 de 1990 determinó que las asignaciones de retiro y pensiones se liquidarían tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introdujeran en las asignaciones de actividad para un Agente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de ese Estatuto; en ningún caso aquéllas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Agentes o beneficiarios no podrían acogerse a normas que regularan ajustes prestacionales en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga expresamente la Ley / REAJUSTE PENSIONAL CONFORME AL IPCEl artículo 14 de la Ley 100 de 1993 consagró el reajuste de las pensiones conforme al IPC certificado por el DANE; no obstante, el mismo estatuto normativo en su artículo 279 excluyó de su aplicación a los miembros de la fuerza públicaLa Ley 238 de 1995 adicionó el artículo 279 de la ley 100 de 1993, estipulando que dicha exclusión no implica la negación de los beneficios y derechos de tal contempla ley para los pensionados de los otros sectores - La jurisprudencia ha sido reiterada en indicar que a los miembros de la fuerza pública les es aplicable el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en razón de lo cual sus asignaciones de retiro deben ser
incrementadas conforme el IPC que certifique el DANE, y siempre que éste sea superior al incremento que para el régimen especial haya sido decretado por el Gobierno Nacional en virtud del principio de oscilación; no obstante, dicho beneficio perdió vigencia a partir del Decreto 4433 de 2004 que estableció nuevamente el incremento pensional con fundamento en el principio de oscilación.
FUENTE FORMAL: Decreto 1213 de 1990, Ley 100 de 1993, Ley 238 de 1995.
NOTA DE RELATORÍA: Le asiste razón al a quo al señalar que la pensión de invalidez reconocida en favor del demandante, debe reajustarse entre los años 1999 (año siguiente a su reconocimiento) y 2004 (último año de vigencia de la Ley 238 de 1995), teniendo en cuenta el porcentaje que resulte más favorable entre el IPC y el incremento que decrete el Gobierno Nacional en virtud del principio de oscilación, en tanto es necesario acudir al principio de favorabilidad en la aplicación de las dos normas que regulan dicho reajuste, esto es, el artículo 14 de la Ley 100 de 1998 y el artículo 110 del Decreto 1213 de 1990. Conforme lo expuesto, procede confirmar la sentencia de primera instancia.Radicado: 05001 33 33 019 2017 00391 01
Demandante: RAMIRO ANTONIO FLÓREZ
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022)
REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 019 2017 00391 01
DEMANDANTE RAMIRO ANTONIO FLÓREZ
DEMANDADO NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL
ACCIÓN Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral
SENTENCIA N° 27
TEMA Reajuste de pensiones/ Aplicación Ley 238 de 1995 a los pensionados excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993 DECISIÓN Confirma Resuelve esta Sala de decisión el recurso de apelación interpuesto por LA PARTE DEMANDADA contra la sentencia proferida el día 17 de noviembre de 2020 por el JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES Solicita la parte demandante que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 365739/ ARPREGRUPE 1.10 del 11 de diciembre de 2013, expedido por el Jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, a través del cual negó la petición del accionante, para que se realizara el incremento con base en el IPC, sobre la pensión de invalidez que devenga, para los años 1999 y 2002, de conformidad con los artículos 14 y 279 parágrafo 4 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la entidad reajustar y pagar al actor el mayor
valor resultante entre el aumento decretado por el Gobierno Nacional y el IPC del año inmediatamente anterior para los años 1999 y 2002, porcentaje que debeRadicado: 05001 33 33 019 2017 00391 01
Demandante: RAMIRO ANTONIO FLÓREZ 3 aplicarse año a año incrementando la pensión hasta su inclusión en nómina.
Finalmente, pretende que se ordene el pago actualizado de las sumas adeudadas, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA y que se condene en costas a la entidad demandada.
2. HECHOS Se afirma que el demandante fue retirado del servicio por disminución en la capacidad sicofísica, mediante Resolución N° 3420 del 27 de noviembre de 1998, siendo reconocida una pensión por invalidez con fundamento en el Decreto 62 de 1999, a partir del 23 de febrero de 1999 mediante Resolución N° 00168 de 1999.
Indica que en sentencia del 7 de marzo de 2013, la Sección Segunda del Consejo de Estado, sostuvo que la norma a tener en cuenta para el reconocimiento pensional es aquella vigente al momento del retiro de la institución, razón por la cual, considera que el demandante tiene derecho a que se le reconozca el porcentaje dejado de cancelar a partir del 1 de enero de 1999, dado que el retiro se produjo el 27 de noviembre de 1998. En ese sentido, manifiesta que elevó petición ante la entidad demandada, para que se incrementara la asignación de retiro con base en el IPC para los años 1999
y 2002, petición que fue resuelta desfavorablemente.
3. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL -, presentó contestación visible en archivo 08 del expediente digital, en la que se opuso a las pretensiones de la demanda.
Señala que como consta en la historia laboral aportada al proceso el señor Ramiro Antonio Flórez, laboró en la Policía Nacional desde el 28 de febrero de 1981 hasta el 27 de noviembre de 1998, fecha en la que se causó su retiro por disminución en la capacidad sicofísica, siendo esta del 75.40%. Indica que la Policía Nacional, posee un régimen prestacional y pensional de carácter constitucional, de acuerdo con el cual la pensión del demandante, reconocida bajo las previsiones del Decreto 1213 de 1990, debe reajustarse conforme el principio de oscilación previsto en el artículo 110 del mismo.Radicado: 05001 33 33 019 2017 00391 01
Demandante: RAMIRO ANTONIO FLÓREZ
4 Afirma que no es aplicable el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta el principio de inescindibilidad de la norma, ya que para los aumentos de la Fuerza Pública se rige por las disposiciones del régimen especial. Ello aunado, a que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 prevé que sus disposiciones no son aplicables a los miembros de las fuerzas militares.
Propone como excepciones: i) presunción de legalidad, ii) cobro de lo no debido,
- inexistencia de vicios de nulidad, iv) genérica.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en providencia del 17 de noviembre de 2020, concedió las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, argumentó lo siguiente: “(…) el Despacho considera que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar, por cuanto como se vio en precedencia, existe un marco temporal de aplicación del reajuste de las pensiones y asignaciones de retiro con base en la variación porcentual del IPC certificado por el DANE como lo dispuso el artículo 14 de la ley 100 de 1993, que va desde la vigencia de la Ley 238 de 1995 hasta el reajuste pensional establecido en el Decreto 4433 de 2.004 que incluye nuevamente el principio de oscilación para mantener el poder adquisitivo de las asignaciones de retiro.
En el presente caso, se advierte que el actor fue retirado del servicio el 27 de noviembre de 1998 y fue pensionado a partir del 23 de febrero de 1999, es decir, durante el período en el cual permaneció vigente la Ley 238 de 1995; de modo que al demandante le asiste el derecho a que su prestación sea reajustada conforme al incremento del IPC siempre que ésta le resultare más favorable que el establecido por el Gobierno Nacional, en aplicación del principio de oscilación. No obstante, se debe precisar que dicho reajuste sólo procederá a partir de 01 de
enero de 1999 –conforme fue solicitadoy no antes, toda vez que durante 1997 a 26 de noviembre de 1998 el actor se encontraba en servicio activo y en esa medida el incremento del IPC no le es aplicable, por cuanto el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 se refiere claramente a pensiones y no a salarios o a asignaciones en actividad. Bajo ese entendido, para dar respuesta al interrogante planteado, es imperioso contar con las constancias salariales de asignación de pensión en los años 1999 y 2002, los cuales corresponden al período reclamado en la demanda, a efecto de identificar de forma clara y puntual la diferencia entre el porcentaje de reajuste pagado por la demandada y el porcentaje del IPC, y con ello, evidenciar el que le resulte más favorable al actor; sin embargo, al plenario no se allegó dicha documentación.Radicado: 05001 33 33 019 2017 00391 01
Demandante: RAMIRO ANTONIO FLÓREZ
5 De otro lado, y pese a la inconsistencia advertida, considera esta judicatura que, conforme a lo enunciado en precedencia, a los argumentos de la entidad demandada en el acto administrativo acusado que sustenta su denegativa en la aplicación del principio de oscilación exclusivamente; es claro que la accionada no efectuó el análisis comparativo entre los reajustes que resultaren más favorables al actor. En ese orden, en respeto del precedente vertical que le otorga prevalencia al artículo 53 de la Constitución Política relativo al principio de favorabilidad en
materia laboral y, considerando que el reajuste de la pensión conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 238 de 1995, en algunos casos resulta ser cuantitativamente superior a aquel fijado por el Gobierno Nacional para los miembros de la Fuerza Pública; se considera que le asiste razón a la parte actora, y por ende por principio de favorabilidad se le ha de aplicar en reajuste solicitado. En ese sentido, se dispondrá la nulidad del acto acusado y en consecuencia, se ordenará reconocer el reajuste de la base de dicha prestación y la reliquidación de las mesadas pensionales correspondientes al período reclamado 1999 y 2004 conforme al incremento del IPC pero –se insistesiempre y cuando éste sea superior al de la oscilación. Es importante considerar que el incremento resultante de la nueva liquidación afecta positivamente la base pensional tenida en cuenta para calcular las mesadas con posterioridad a 2004, como lo ha determinado el Consejo de Estado, al estipular que “Las diferencias reconocidas a la base pensional sí deben ser utilizadas para la liquidación de las mesadas posteriores” (Sentencia de 27 de enero de 2011, Exp. 25000-23-25-000-2007-00141-01(1479-09), MP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren).” Conforme las anteriores consideraciones, concedió las pretensiones de la demanda, declarando la prescripción de los valores adeudados con anterioridad al
22 de noviembre de 2009 y finalmente se abstuvo de imponer condena en costas.
6. RECURSO DE APELACIÓN LA PARTE DEMANDADA , interpuso recurso de apelación en el que solicita revocar la sentencia proferida en primera instancia.
Señala que el incremento de la pensión que percibe el demandante se efectuó de conformidad con lo establecido por el Gobierno Nacional, que es el facultado para decretar y fijar cada año el incremento de las mesadas pensionales que devengan los miembros de la fuerza pública, incrementos establecidos en los Decretos 062 de 1999, 182 y 2724 de 2000, 2727 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4157 de 2004.Radicado: 05001 33 33 019 2017 00391 01
Demandante: RAMIRO ANTONIO FLÓREZ
6 Considera que con lo anterior, no se desconoce el derecho a la igualdad o el principio de favorabilidad dispuestos en la Constitución Política, puesto que el demandante laboró en la Policía Nacional, por lo que está cubierto por un régimen prestacional especial.
7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 7.1. LA PARTE DEMANDANTE, presentó escrito de alegatos de conclusión reiterando que en virtud de la jurisprudencia del Consejo de Estado, las pensiones de la Fuerza Pública deben reajustarse con base en el IPC para los años 1997 a 2004, por lo que solicita se confirme la decisión de primera instancia.
7.2. LA PARTE DEMANDADA, presentó escrito de alegatos en el que reitera lo expuesto en el recurso de apelación y solicita se aplique la prescripción cuatrienal de las mesadas. Así mismo, solicita que no se condene a la entidad al pago de costas y agencias en derecho, teniendo en cuenta que la entidad presentó propuesta de conciliación en primera instancia, en el sentido de acoger la sentencia, no obstante, la misma no fue aceptada por la parte demandante y adicionalmente, porque considera que no se acreditó la causación de otros gastos o agencias en derecho por parte del demandante. 7.3. El Ministerio Público, no emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son competentes los Tribunales Administrativos para resolver el recurso de alzada presentado en contra de la sentencia de primera instancia de los jueces administrativos.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si procede revocar la sentencia de primera instancia, en la que se concedieron las pretensiones de la demanda, por no resultar aplicable el contenido de la Ley 238Radicado: 05001 33 33 019 2017 00391 01
Demandante: RAMIRO ANTONIO FLÓREZ 7 de 1995, a los pensionados de la Policía Nacional, quienes se rigen en su asignación de retiro por normas especiales, siendo que el incremento de sus
asignaciones de retiro y/o pensiones está dado por el principio de oscilación.
3. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE. 3.1. Pensión de invalidezDecreto 1213 de 1990.
El Decreto 1213 de 1990, que regula el estatuto de los Agentes de la Policía Nacional, consagró en su artículo 117 las prestaciones que se reconocerían en favor de su personal en caso de disminución de la capacidad sicofísica, en los siguientes términos: “ARTICULO 117.Disminución de la capacidad sicofísica. Los Agentes de la Policía Nacional que en el momento de su retiro del servicio activo presenten disminución de la capacidad sicofísica determinada por la Sanidad de la Policía Nacional, que no haya sido indemnizada en la forma prevista en el artículo 98 de este Decreto, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague: a. Una indemnización que fluctuará entre uno (1) y treinta y seis (36) meses de sus haberes tomando como base las partidas señaladas en el artículo 100 de este Decreto y de acuerdo con el índice de lesión fijado en el respectivo reglamento. b. El auxilio de cesantía y demás prestaciones que les correspondan en el momento del retiro. c. Mientras subsista la incapacidad a una pensión mensual liquidada con base en las partidas señaladas en el artículo 100 de este Estatuto, de acuerdo con lo siguiente: - El cincuenta por ciento (50%) de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución del setenta y cinco por ciento (75%) de la capacidad sicofísica. - El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas, cuando el índice de la lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del
sicofísica. - El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas, cuando el índice de la lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%). - El ciento por ciento (100%) de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).” (Negrillas de la Sala) A su vez, el mismo estatuto, establece en su artículo 110 sobre la forma de liquidar las asignaciones de retiro y pensiones como la establecida en el artículo citado, señalando:Radicado: 05001 33 33 019 2017 00391 01
Demandante: RAMIRO ANTONIO FLÓREZ 8 “ARTICULO 110. Oscilación de asignaciones de retiro y pensiones. Las asignaciones de retiro y pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para un Agente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de este Estatuto; en ningún caso aquéllas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Agentes o beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga expresamente la Ley.” 3.1. Reajuste pensional con base en el IPCartículo 14 de la Ley 100 de
1993. El artículo 14 de la Ley 100 de 1993 consagró el reajuste de las pensiones
conforme al IPC certificado por el DANE, no obstante, el mismo estatuto normativo en su artículo 279 excluyó de su aplicación a los miembros de la fuerza pública, indicando: “Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. (…)”. Pese a ello, la Ley 238 de 1995 adicionó el artículo 279 de la ley 100 de 1993, agregando el parágrafo 4º, conforme al cual: “Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.” En virtud de lo anterior, la jurisprudencia ha sido reiterada en indicar que a los miembros de la fuerza pública, les es aplicable el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en razón de lo cual, sus asignaciones de retiro deben ser incrementadas conforme el IPC, que certifique el DANE año a año y siempre que éste sea superior al incremento que para el régimen especial, haya sido decretado por el Gobierno Nacional en virtud del principio de oscilación. Lo anterior tiene razón de ser en el derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones. El Consejo de Estado en relación con el asunto debatido se pronunció en sentencia
del 17 de mayo de 2007, emitida par la Sección Segunda, expediente radicado bajo el N° 8464-05, indicando:Radicado: 05001 33 33 019 2017 00391 01
Demandante: RAMIRO ANTONIO FLÓREZ 9 “...4. En torno a las previsiones del artículo 10º de la ley 4ª de 1992, según el cual “Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones establecidas en la presente ley o en los Decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”, la Sala advierte que este artículo 10º no se refiere a una presunta ley posterior, pues la sanción allí establecida es la de su nulidad, en tanto que se le impide que produzca efecto alguno, y en tales condiciones solo puede referirse a cualquier otro acto jurídico diferente de la ley, que en ningún caso puede ser nula, sino inexequible, lo cual es bien diferente.
Por consiguiente, tratase aquí, entonces, del enfrentamiento de las previsiones de una ley marco (4ª de 1992) y de una ley ordinaria (238 de 1995) modificatoria de la ley que creó el Sistema de Seguridad Social Integral (ley 100 de 1993), que según la Caja demandada no podría “interpretarse la segunda en contravención” de la primera. Para comenzar no se trataría simplemente de la “interpretación” de la ley 238, sino de su aplicación, porque le creó a partir de su vigencia el derecho al grupo de
pensionados de los sectores arriba relacionados, entre ellos a los pensionados de la Fuerza Pública, el derecho al reajuste de sus pensiones de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor y a la mesada 14. Ahora bien, la Sala solo podría dejar de aplicar una ley ordinaria posterior, especial y mas favorable, según se verá mas adelante, en lugar de una ley marco anterior y su Decreto 1212 de 1990 que la desarrolla, bajo la condición de que aquella fuera incompatible con la Constitución Política, debido a que esa es la única hipótesis constitucional para dejar de aplicar una ley que no ha sido declarada inexequible. Y la Sala encuentra que la ley 238 de 1995 es mas favorable para el demandante que la ley 4ª de 1992 y el decreto 1212 de 1990, porque al hacer la comparación entre los reajustes pensionales derivados del aumento de las asignaciones en actividad de los oficiales de la Policía Nacional establecidos en los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002 y los que resultan de la aplicación del artículo 14 de la ley 100 de 1993, se evidencia que la aplicación de este sistema de reajuste resulta ser cuantitativamente superior. (...) Lo anterior determina, además, que frente a los alegatos del acto acusado que enfrenta el sistema de reajustes de la oscilación de las asignaciones en actividad, que según la Caja demandada deben prevalecer sobre el del artículo 14 de la ley
100, el artículo 53 de la Constitución Política ordena darle preferencia a la norma mas favorable, en la hipótesis de que llegare a haber duda en su aplicación, que para la Sala no la hay, por lo dicho anteriormente (…)” (Negrillas de la Sala) La misma posición ha sido reiterada por la Corporación posición, en sentencias de marzo 26 de 2009, radicación N° 25000-23-25-000-2007-90532-01 (2072-08), sentencia del 27 de enero de 2011, Radicado Nro. 25000-23-25-000-200700141-01 (1479-09) y más recientemente en decisión del 13 de mayo de 2021, expediente N° 25000-23-42-000-2017-05762-01 (0351-20), en la que expuso:Radicado: 05001 33 33 019 2017 00391 01
Demandante: RAMIRO ANTONIO FLÓREZ 10 “1.- Con la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995 (26 de diciembre de 1995 fecha de su publicación), las excepciones consagradas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 presentaron una modificación consistente en que a los pensionados de los sectores allí contemplados, entre ellos los de las Fuerzas Militares y Policía Nacional1, en virtud del principio de favorabilidad 2 y conforme a los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993 se les podía reajustar la asignación de retiro conforme al índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior certificado por
el DANE y la mesada 14, respectivamente, siempre que el incremento realizado por el Gobierno Nacional en los decretos anuales de las asignaciones en actividad de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional sea inferior. 2.- En vigencia de la Ley 238 de 1995 el reajuste por favorabilidad de las asignaciones de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional conforme al índice de precios al consumidor señalado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en cada caso concreto, aplica desde el año de 1996 hasta el 2004, toda vez que a partir del 1.º de enero de 2005 se implementó nuevamente el principio de oscilación a través de la expedición del Decreto 4433 de 2004. 3.- El reajuste conforme al IPC, incide directamente en la base de la respectiva prestación pensional y debe servir para la liquidación de los incrementos que a partir del año 2005 se efectuaran sobre dicha prestación.
En otras palabras, los incrementos que se realicen sobre la asignación de retiro de un oficial o suboficial de la Fuerza Pública retirado a partir de la entrada en vigencia el Decreto 4433 de 2004, esto es, el 1.º de enero de 2005 deben tener en cuenta el incremento de la variación porcentual del índice de precios al consumidor de los años 1996 a 2004.” De conformidad con ello, las asignaciones de retiro y pensiones de las fuerzas militares durante la vigencia de la Ley 238 de 1995, debían reajustarse en el
porcentaje que resultare más favorable entre el aumento decretado por el Gobierno Nacional en virtud del principio de oscilación y el IPC certificado por el DANE del año inmediatamente anterior; no obstante, dicho beneficio perdió vigencia a partir del Decreto 4433 de 2004 que estableció nuevamente el incremento pensional con fundamento en el principio de oscilación.
4. CASO CONCRETO En el asunto de la referencia, se encuentra acreditado que el demandante, señor Ramiro Antonio Flórez prestó sus servicios al Ministerio de DefensaPolicía Nacional desde el 28 de febrero de 1981 cuando ingresó como auxiliar de policía3.
1 La Corte Constitucional en la sentencia C-432 de 2004 afirmó que la asignación de retiro se asimilaba a las pensiones de vejez o de jubilación. 2 Frente a la aplicación del Decreto 1211 de 1990. 3 Página 7 archivo 04 expediente digitalRadicado: 05001 33 33 019 2017 00391 01
Demandante: RAMIRO ANTONIO FLÓREZ
11 Así mismo, se encuentra acreditado que el demandante fue retirado del servicio por disminución de la capacidad sicofísica, mediante Resolución N° 03420 del 27 de noviembre de 1998, por haberse definido una pérdida de la capacidad del 75.40%. En la misma resolución se dispuso que el agente sería dado de alta por tres meses a partir de la misma decisión4. Vencidos los tres meses de alta y a través de Resolución N° 00168 del 23 de
febrero de 1999, la entidad reconoció el favor del Agente Flórez una pensión de invalidez y la correspondiente indemnización por disminución de la capacidad sicofísica, con fundamento en lo previsto en el artículo 117 del Decreto 1213 de 1990, en porcentaje del 75% de los últimos haberes percibidos. Dicha prestación se reconoció a partir del 27 de febrero de 19995. De otro lado, se acreditó dentro del proceso que mediante petición radicada ante la Dirección General de la Policía Nacional, el 22 de noviembre de 2013, el demandante solicitó el reajuste de su pensión con base en el IPC a partir del 31 de diciembre de 1996, aplicando lo previsto en la Ley 238 de 1995 y el artículo 14 de la Ley 100 de 19936. La anterior petición fue resuelta desfavorablemente mediante Oficio N° 365739/ ARPREGRUPE 1.10 del 11 de diciembre de 2013, en la cual la entidad demandada indicó en primer término que no sería procedente acceder a lo pretendido para el año 1997, puesto que para dicha anualidad el demandante se encontraba en servicio activo y las normas invocadas se refieren a pensiones. Sobre los demás años, señaló que el reajuste de las pensiones del personal de la institución se rige por el principio de oscilación contenido en el artículo 110 del Decreto 1213 de 1990, sin que fuese posible acudir a la aplicación de normas dispuestas para otros regímenes pensionales. Al resolver sobre el asunto en primera instancia, consideró el a quo que le asistía
razón al demandante, por cuando la Ley 238 de 1995 extendió la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 a los miembros de las fuerzas militares, siendo procedente acceder a su aplicación para el periodo comprendido entre los años 1999 y 2004, siempre que dicho reajuste con base en el IPC fuese superior al previsto por el Gobierno Nacional para los miembros de la Fuerza Pública.
4 Páginas 10 y 11 archivo 04 expediente digital 5 Páginas 13 y 14 archivo 04 expediente digital 6 Páginas 04 y 05 archivo 04 expediente digitalRadicado: 05001 33 33 019 2017 00391 01
Demandante: RAMIRO ANTONIO FLÓREZ
12 Inconforme con la decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación, insistiendo que el reajuste de las pensiones y asignaciones de retiro de los miembros de la Policía Nacional, es el establecido por el Gobierno Nacional en virtud del principio de oscilación. Visto lo anterior, considera la Sala que no le asiste razón al recurrente, pues como se analizó en aparte anterior, a partir de la expedición de la Ley 238 de 1995 y por el tiempo que dicha normatividad estuvo vigente, esto es, hasta la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, que estableció nuevamente el principio de oscilación, lo previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, esto es, el reajuste pensional conforme al IPC certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, sería extensivo a los miembros de la Fuerza Pública. Es por ello que le asiste razón al a quo al señalar que la pensión de invalidez reconocida en favor del demandante, debe reajustarse entre los años 1999 (año
anterior, sería extensivo a los miembros de la Fuerza Pública. Es por ello que le asiste razón al a quo al señalar que la pensión de invalidez reconocida en favor del demandante, debe reajustarse entre los años 1999 (año siguiente a su reconocimiento) y 2004 (último año de vigencia de la Ley 238 de 1995), teniendo en cuenta el porcentaje que resulte más favorable entre el IPC y el incremento que decrete el Gobierno Nacional en virtud del principio de oscilación, en tanto es necesario acudir al principio de favorabilidad en la aplicación de las dos normas que regulan dicho reajuste, esto es, el artículo 14 de la Ley 100 de 1998 y el artículo 110 del Decreto 1213 de 1990. Conforme lo expuesto, no es de recibo el argumento expuesto en el recurso por la entidad demandada; en consecuencia, procede CONFIRMAR la sentencia proferida el diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo Oral de Medellín. Finalmente, y en torno a la manifestación contenida en el escrito de alegatos de conclusión presentado por la recurrente, para que se dé aplicación a la prescripción cuatrienal de las mesadas pensionales, conviene indicar que ello no será objeto de decisión en primer
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