TA ANT - 05001-33-33-019-2017-00446-00-(22-03-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-019-2017-00446-00-(22-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA MIXTA
MAGISTRADA PONENTE: SUSANA NELLY ACOSTA PRADA
Medellín, veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE RICARDO RODRÍGUEZ PÉREZ
DEMANDADO CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL RADICADO 05001 33 33 019 2017 00446 00
INSTANCIA SEGUNDA
TEMAS RELIQUIDACIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA SENTENCIA N° SSO – 023 DE 2022
Se resuelve la apelación interpuesta por el demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 15 de agosto de 2019, mediante la cual se negaron las pretensiones.
El actor solicita la declaratoria de nulidad del acto ficto configurado el 12 de diciembre de 2016, respecto de la petición presentada el 12 de septiembre de la misma anualidad, de los Oficios No. 17090/GAG-SDP del 18 de diciembre de 2009 y No. 7484/GAG-SDP del 9 de noviembre de 2011, mediante los cuales se negó la reliquidación de la asignación de retiro.
A título de restablecimiento del derecho, el reajuste de la asignación de retiro teniendo en cuenta el 100% del valor percibido como prima de acuerdo con lo
se negó la reliquidación de la asignación de retiro.
A título de restablecimiento del derecho, el reajuste de la asignación de retiro teniendo en cuenta el 100% del valor percibido como prima de acuerdo con lo establecido en los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004.
En consecuencia, el pago indexado de las diferencias que resulten de la reliquidación.
Supuestos fácticos
El demandante manifestó que laboró como Suboficial de la Policía Nacional durante más de 20 años, hasta que se retiró del servicio.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.
Demandante: RICARDO RODRÍGUEZ PÉREZ
Demandado: CASUR Radicado: 05001-33-33-019-2017-00446-00
Decisión: Confirma sentencia
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Al haber acreditado todos los requisitos, mediante Resolución No. 8114 de 2002, la entidad demandada le reconoció la asignación de retiro en la cual liquidó la prima de actividad en un 25% de lo percibido en acti vidad, posteriormente la actualizó al 37.5%, no obstante, existe un faltante del 12.5%.
El accionante presentó peticiones en las cuales solicitó la reliquidación de la asignación de retiro, mismas que fueron resueltas desfavorablemente.
Normas violadas y concepto de violación
Se consideraron transgredidos los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 13, 16, 25,
Normas violadas y concepto de violación
Se consideraron transgredidos los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 13, 16, 25, 42, 44, 46, 48, 51, 52, 53, 90 y 150 numerales 10 y 22 de la Constitución.
Sobre el particular, expuso que se vulneran los principios de oscilación e igualdad, y los derechos adquiridos de los retirados, por cuanto no se aplicó lo dispuesto en el Decreto 4433 de 2004, relacionado con la prima de actividad y así se afectó el poder adquisitivo de la prestación pensional.
Expresó, que el r econocimiento de la prima de actividad de conformidad con los parámetros establecidos en el Decreto 4433 de 2004, solo se les reconoce a los retirados a partir del año 2005, lo que vulnera el debido proceso y la igualdad.
Contestación
CASUR, se opuso a las pretensiones, por cuanto los hechos en los que se fundamentan no son ciertos en su totalidad , y por considerar que carecen de sustento fáctico y jurídico para su prosperidad.
Como razones de la defensa, argumentó, que al actor no le era aplicable el Decreto 4433 de 2004, por cuanto empezó a regir a partir del 31 de diciembre de esa anualidad, y el reconocimiento de la asignación de retiro fue anterior a tal fecha.
Propuso la excepción de prescripción.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.
Demandante: RICARDO RODRÍGUEZ PÉREZ
Demandado: CASUR
tal fecha.
Propuso la excepción de prescripción.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.
Demandante: RICARDO RODRÍGUEZ PÉREZ
Demandado: CASUR Radicado: 05001-33-33-019-2017-00446-00
Decisión: Confirma sentencia
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Sentencia de primera instancia
El Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 15 de agosto de 201 9 negó las pretensiones , al argumentar, que la entidad demandada reconoció la asignación de retiro adecuadamente, conforme con la normatividad vigente al momento en que se configuró el derecho, esto es, el Decreto 1212 de 1990, por consiguiente, no había lugar a realizar ninguna reliquidación y no era posible aplicar normas que no se encontraban en vigor cuando se causó el derecho.
Recurso de apelación
El demandante apeló el fallo de primer grado, solicitó que se concedieran las pretensiones, por cuanto considera que de acuerdo con el principio de oscilación, se pueden variar las asignaciones de retiro al incluir las modificaciones que se hagan a las asignaciones de actividad para cada grado, y en razón de ello, aplicar las normas posteriores que cambiaron el quantum de los factores que integran la liquidación de la asignación de retiro.
Alegatos de conclusión en segunda instancia
El demandante, CASUR y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
Competencia y ausencia de vicios de nulidad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de
El demandante, CASUR y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
Competencia y ausencia de vicios de nulidad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son competentes los Tribunales Administrativos para resolver los recursos de apelación presentados en contra de las sentencias de primera instancia de los jueces administrativos.
No se observan vicios ocurridos durante el prese nte trámite que puedan invalidar lo actuado hasta el momento.
Problema Jurídico. Corresponde determinar si la asignación de retiro del demandante debe ser reaju stada con la inclusión, como partida computable, de la prima de actividad de conformidad con los parámetros establecidos en los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.
Demandante: RICARDO RODRÍGUEZ PÉREZ
Demandado: CASUR Radicado: 05001-33-33-019-2017-00446-00
Decisión: Confirma sentencia
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MARCO JURÍDICO
El artículo 144 del Decreto 1212 de 1992 , establece que los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional obtienen la asignación de retiro cuando presten más de 15 años de servicio y sean retirados por llamamiento a calificar servicios, por mala conducta, por no asistir por más de cinco días al servicio sin causa justificada, por voluntad del Gobierno o de la Dirección General, por sobrepasar la eda d máxima correspondiente al grado, p or disminución de la capacidad psicofísica, por incapacidad profesional, por conducta deficiente, o
sin causa justificada, por voluntad del Gobierno o de la Dirección General, por sobrepasar la eda d máxima correspondiente al grado, p or disminución de la capacidad psicofísica, por incapacidad profesional, por conducta deficiente, o cuando presten 20 años de servicio y se retiren por voluntad propia.
Una vez los Oficiales y Suboficiales pasen a la situación de retiro y tengan derecho a la asignación, serán dados de alta por los tres meses siguientes a la novedad de retiro, con el fin de formar el expediente prestacional (Artículo 145 ibídem).
Estas situaciones administrativas han genera do controversias respecto del momento en que se debe reconocer el derecho, situación que definió el Consejo de Estado1, en el sentido de indicar que surge desde la novedad que produce el retiro.
Igualmente, el Consejo de Estado 2, ha aclarado frente a este tema que el reconocimiento y liquidación de las asignaciones de retiro y en general de todas las prestaciones periódicas de término indefinido, se rige por la normativa vigente al tiempo en que ocurre el retiro.
La prima de a ctividad para los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional , se encuentra regulada en el artículo 68 del Decreto 1212 de 1990, el cual prescribe que se pagará al personal en servicio activo, como tal prima, un 33% del sueldo básico.
Para efectos del reconocimiento de la asignación de retiro, la prima de actividad constituye partida computable, de conformidad con lo dispuesto en
1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Rad. 17001-2333-000-2015-00061-01 (0256-16). 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, C .P.: Bertha Lucía Ramírez de Páez, Núm. Interno 0871 -07. Sentencia del 26 de marzo de 2009.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.
Demandante: RICARDO RODRÍGUEZ PÉREZ
Demandado: CASUR Radicado: 05001-33-33-019-2017-00446-00
Decisión: Confirma sentencia
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el artículo 140 ibídem, y se liquida para Oficiales y Suboficiales así (artículo 141):
- Para Oficiales y Suboficiales con menos de quince (15) años de servicio, el quince por ciento (15%) del sueldo básico. - Para Oficiales y Suboficiales con quince (15) o más años de servicio, pero menos de veinte (20), el veinte por ciento (20%) del sueldo básico. - Para Oficiales y Suboficiales con veinte (20) o más años de servicio, pero menos de veinticinco (25), el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico. - Para Oficiales y Suboficiales con veinticinco (25) o más años de servicio, pero menos de trein ta (30), el treinta por ciento (30%) del sueldo básico. - Para Oficiales y Suboficiales con treinta (30) o más años de servicio, el treinta y tres por ciento (33%) del sueldo básico.
pero menos de trein ta (30), el treinta por ciento (30%) del sueldo básico. - Para Oficiales y Suboficiales con treinta (30) o más años de servicio, el treinta y tres por ciento (33%) del sueldo básico.
Posteriormente, el 25 de julio de 2003 se expidió el Decreto 2070 de 2003, por medio del cual se reformó el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, no obstante, la Corte Constitucional mediante la sentencia C432 de 2004 declaró inexequible esta norma y el numeral 3° del artículo 17 de la Ley 797 de 2003, en el cual se revestía de facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir normas con fuerza de ley para reformar los regímenes pensionales propios de las Fuerzas Militares y de Policía.
Como consecuencia de lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley 923 de 2004, y el Gobierno Nacional su Decreto Reglamentario 4433 de 2004, que empezó a regir a partir del 31 de diciembre de 2004, el cual en su artículo 23.1 estableció que la asignación de retiro, la pensión de invalidez, y la pensión de sobrevivencia del personal de la Policía Nacional, se liquidarán según corresponda en cada caso, entre otras partidas, con el sueldo básico y la prima de actividad.
Ahora bien, tanto el Decreto 2070 de 2003, mientras estuvo vigente, como el Decreto 4433 de 2004, indicaron de manera genérica que la prima de actividad sería una partida computable para la asignación de retiro, pero noAcción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.
Decreto 4433 de 2004, indicaron de manera genérica que la prima de actividad sería una partida computable para la asignación de retiro, pero noAcción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.
Demandante: RICARDO RODRÍGUEZ PÉREZ
Demandado: CASUR Radicado: 05001-33-33-019-2017-00446-00
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determinaron un porcentaje específico de aquella para tener en cuenta en la liquidación, como sí lo hacía el Decreto 1213 de 1990.
El Decreto 2070 de 2003 fue declarado inexequible en sentencia C -432 de 2004 con fundamento en que se vulneró la reserva de ley prevista en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política, al conferir facultades extraordinarias al Presidente de la República para regular el régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, contra expresa prohibición constitucional prevista en el num eral 10 de la misma disposición del texto superior. Sobre el particular, la Corte señaló:
“Finalmente, la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003 y del numeral 3.º del artículo 17 de la Ley 797 de 2003, no implica crear un vacío legal que dejará a los miembros de la fuerza pública sin los presupuestos legales indispensables para garantizar las prestaciones sociales que amparen sus contingencias de tipo pensional.
Sobre la materia es pertinente reconocer la reincorporación automática de las normas anteriores que consagraban el régimen de asignación de retiro y de otras prestaciones a favor de los miembros de la fuerza pública, y que había sido
Sobre la materia es pertinente reconocer la reincorporación automática de las normas anteriores que consagraban el régimen de asignación de retiro y de otras prestaciones a favor de los miembros de la fuerza pública, y que había sido derogado por el Decreto 2070 de 2003, en la medida en que su vigencia permite salvaguardar los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y trabajo de los citados funcionarios, como emanación de la supremacía de la parte orgánica del Texto Fundamental.
Al tenor de lo expuesto, se concluye que las disposiciones derogadas o modificadas por el Decreto 2070 de 2003, adquieren plena vigencia.”
La jurisprudencia citada explica que los hechos que ocurrieron y se consolidaron durante su vigencia, la cual tuvo lugar desde el 25 de julio de 2003 hasta el 06 de mayo de 2004 , se rigen por las disposic iones en él contenidas, es decir que, si el retiro del Suboficial con la finalidad de obtener la asignación de retiro se produjo dentro de estas fechas, su prestación se reconocerá de conformidad con el Decreto 2070 de 2003.
En la misma línea argumentativa, y al considerar que en el caso bajo análisis se pretende precisamente la posibilidad de que se reliquide la asignación de retiro del actor aplicando el Decreto 4433 de 2004, resulta pertinente referir las razones expuestas en la sentencia C-924 del 6 de septiembre de 2005, que declaró exequible el artículo 6º de la Ley 923 de 2004 frente al cargo de violación del derecho a la igualdad propuesto , al sostener que la nuevaAcción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.
declaró exequible el artículo 6º de la Ley 923 de 2004 frente al cargo de violación del derecho a la igualdad propuesto , al sostener que la nuevaAcción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.
Demandante: RICARDO RODRÍGUEZ PÉREZ
Demandado: CASUR Radicado: 05001-33-33-019-2017-00446-00
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regulación excluía su aplicación al personal que hubiera consolidado derechos en vigencia de regímenes anteriores. Según la Corporación:
“La inconstitucionalidad que se propone por el actor se orienta a que se declare que, por un imperativo del principio constitucional de igualdad, los integrantes de la fuerza pública o sus beneficiarios cuya situación jurídica estaba vinculada al régimen pensional previo a la Ley 923 de 2004, tienen derecho de acceder a la pensión en las condiciones en ella previstas. Sin embargo esa apreciación es equivocada, puesto que en tre los dos conjuntos de sujetos entre los cuales se plantea la comparación hay una diferencia en las circunstancias fácticas que tiene consecuencias jurídicas. El momento en el que ocurren los hechos que dan lugar a la pensión es determinante del régimen jurídico aplicable. Se trata, por consiguiente, de conjuntos de sujetos sometidos a regímenes jurídicos distintos y cuya situación, en cada caso, debe resolverse con sujeción al régimen vigente en el momento en el que ella se presente. Quienes con anterior idad a la promulgación de la Ley 923 de 2004 hubiesen perdido parcialmente su capacidad laboral por actos de misión del servicio o en simple actividad, tenían, para el
en el momento en el que ella se presente. Quienes con anterior idad a la promulgación de la Ley 923 de 2004 hubiesen perdido parcialmente su capacidad laboral por actos de misión del servicio o en simple actividad, tenían, para el momento en el que la nueva ley empezó a regir, una situación jurídica consolidada, la cual no puede verse afectada por leyes posteriores. En principio ello significa que tal situación no puede ser desconocida ni desmejorada por la nueva normatividad, pero también que quienes se encuentren en ella no acceden a las condiciones más beneficiosas que en el futuro se establezcan por el legislador para los mismos supuestos fácticos. Esto es, la nueva ley rige hacia el futuro y se aplica a los hechos que ocurran a partir de su vigencia, sin que las situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad s e vean afectadas por la misma. Por consiguiente, no puede predicarse la igualdad de condiciones jurídicas entre sujetos sometidos a regímenes pensionales distintos”.
De acuerdo con lo anterior, se observa que no se vulnera el derecho a la igualdad por falta de aplicación del Decreto 2070 de 2003 o Decreto 4433 de 2004 a situaciones consolidadas con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor, porque se trata de situaciones resueltas conforme al régimen pensional vigente a la fecha en el que se adquirió el status de retirado.
Similar reflexión ha desarrollado el Consejo de Estado para decidir litigios relacionados con diferencias suscitadas entre pensionados de la Fuerza Pública, como los Soldados Profesionales, a quienes, de acuerdo con la fecha de retiro, se les concede o no el subsidio familiar como partida computable de la asignación. Para justificar esta diferencia indicó:
Pública, como los Soldados Profesionales, a quienes, de acuerdo con la fecha de retiro, se les concede o no el subsidio familiar como partida computable de la asignación. Para justificar esta diferencia indicó:
“iii) La diferencia de trato está constitucionalmente justificada: En este punto, es igualmente relevante remitirse al ámbito de aplicación del principio de progresividad, el cual admite la adopción de medidas que amplíen el catálogo de derechos, se presente de manera gradual. Así las cosas, el hecho de qu e el derecho a la asignación de retiro no abarque desde su nacimiento a la vida jurídica absolutamente todas las partidas que se espera que lleguen a conformarla, no vulnera por sí mismo el derecho a la igualdad, teniendo enAcción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.
Demandante: RICARDO RODRÍGUEZ PÉREZ
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cuenta que es constitucionalmente admisible que el derecho se amplíe de manera escalonada, lo que de suyo implica que los sujetos que logren consolidar el derecho más adelante podrán gozar lógicamente de mejores condiciones.
De esta manera, se observa que existe una razón suficiente para un trato jurídico desigual dada por el principio de la progresividad3 a lo que se agrega el principio formal de la libertad de configuración del legislador o en este caso el ejecutivo para regular la materia, tal y como antes se analizó, de manera que e l trato en el plano jurídico de la asignación de retiro que se otorga a los soldados profesionales antes de la entrada en vigencia de los Decretos 1161 y 1162 de
para regular la materia, tal y como antes se analizó, de manera que e l trato en el plano jurídico de la asignación de retiro que se otorga a los soldados profesionales antes de la entrada en vigencia de los Decretos 1161 y 1162 de 2014 no resulta arbitrario ni injustificado.”4
En cuanto al principio de oscilación, es pertinente precisar que se ha definido como la forma especial mediante la cual se actualizan las asignaciones de retiro y pensiones concedidas a los miembros de la Fuerza Pública.
La oscilación presupone una regla de dependencia entre las asignaciones que percibe el personal activo de las Fuerzas Militares y aquellas que recibe el personal retirado.
Para el caso bajo análisis, el artículo 151 del Decreto 1212 de 1990, dispuso que las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 de ese cuerpo normativo.
Este principio ha conservado su significado dentro de las reglamentaciones que se expidieron posteriormente para regular las asignaciones de retiro y pensiones de la Fuerza Pública, como se observa en los artículos 3.13 de la Ley 923 de 2004 y 42 del Decreto 4433 de 2004.
CASO CONCRETO
El recurso presentado considera que se deben conceder las pretensiones, por cuanto al aplicar el principio de oscilación, las disposiciones consagradas en los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004 se pueden utilizar para reliquidar la
El recurso presentado considera que se deben conceder las pretensiones, por cuanto al aplicar el principio de oscilación, las disposiciones consagradas en los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004 se pueden utilizar para reliquidar la
3 R. Alexy destaca «El principio de igualdad de hecho es, por lo tanto, una razón suficiente para un derecho subjetivo definitivo a un trato jurídico desigual que sirve para la creación de la igualdad de hecho, sólo si desplaza a todos los otros principios contrapu estos que estén en juego.». Teoría de los Derechos, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2da edición, Madrid 2017, p. 373. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, Sentencia de Unificación CE-SUJ2-015-19 SUJ-015-S2 del 25 de abril de 2019.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.
Demandante: RICARDO RODRÍGUEZ PÉREZ
Demandado: CASUR Radicado: 05001-33-33-019-2017-00446-00
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asignación de retiro del actor.
De lo expuesto en precedencia se observa que el régimen aplicable para liquidar la asignación de retiro del personal de la Fuerza Pública, es el vigente al momento de consolidar el derecho, que para el caso de los Suboficiales, se produce cuando se retiran y además tienen el tiempo de servicio exigido de acuerdo a la modalidad de desvinculación. Para el caso bajo análisis, el retiro se produjo el 27 de abril de 2002, por lo que la norma vigente era el Decreto 1212 de 1990.
acuerdo a la modalidad de desvinculación. Para el caso bajo análisis, el retiro se produjo el 27 de abril de 2002, por lo que la norma vigente era el Decreto 1212 de 1990.
Las Leyes 797 de 2003 y 923 de 2004, y los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004, entraron en vigor después del reconocimiento de la asignación de retiro del Suboficial, en consecuencia, ninguna de las dos normativas le es aplicable y no tiene derecho a que su prestación sea reliquidada, comoquiera que fue reconocida adecuadamente, de conformidad con la norma vigente para el momento en el que consolid ó el derecho (Decreto 1212 de 19 90), lo que desvirtúa la vulneración al principio de favorabilidad.
No es posible conceder tal pretensión con fundamento en el principio de igualdad y su presunta vulneración, en la medida que los requisitos, beneficios y preceptos que regulan la asignación de retiro tanto en el Decreto 1212 de 1990 como en los Decretos 20 70 de 2003 y 4433 de 2004, son diferentes , e igualmente no existe identidad en cuanto a los supuestos fácticos para los cuales aplican.
Aunado a lo anterior, el hecho de reconocer mayores prestaciones a un grupo de Suboficiales que recibieron la asignación posteriormente , no vulnera la igualdad, por cuanto, esto obedece a la aplicación del principio de progresividad, que permite la ejecución de medidas que amplíen los derechos gradualmente, lo que justifica el trato desigual.
En cuanto al principio de conservación del poder adquisitivo de la asignación de retiro, no se observa afectación, en la medida que el ordenamiento jurídico
gradualmente, lo que justifica el trato desigual.
En cuanto al principio de conservación del poder adquisitivo de la asignación de retiro, no se observa afectación, en la medida que el ordenamiento jurídico ha concedido mecanismos de ajuste de tales prestaciones, que para el caso de la Fuerza Pública ha sido el principio de oscilación generalmente, el cual, se le ha aplicado al demandante.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.
Demandante: RICARDO RODRÍGUEZ PÉREZ
Demandado: CASUR Radicado: 05001-33-33-019-2017-00446-00
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No es posible afirmar que los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004 modificaron de alguna manera las asignaciones que reciben los Suboficiales que se encuentran activos, para que así , de acuerdo con el principio de oscilación, cambien igualmente los valores que recibe el personal retirado . Simplemente variaron la forma en que se reconoce la prima de actividad en la liquidación asignación de retiro , y ello no guarda relación con la forma en la cual se incrementan anualmente tales prestaciones.
Por lo expuesto, se confirmará el fallo de primer grado, mediante el cual se negaron las pretensiones.
COSTAS.
En aplicación de los artículos 188 del C.P.A.C.A., 365 y 366 del C.G.P. y el Acuerdo No. PSAA16 -10554 de agosto 5 de 2016, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, deberá imponerse la condena en costas y agencia s en derecho a la parte que se le resuelva
Acuerdo No. PSAA16 -10554 de agosto 5 de 2016, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, deberá imponerse la condena en costas y agencia s en derecho a la parte que se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto.
Las costas y agencias en derecho serán liquidadas por el Juzgado de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA QUINTA MIXTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. SE CONFIRMA la sentencia del 15 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral de Medellín, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. SE CONDENA EN COSTAS en esta instancia a la parte demandante con inclusión de agencias en derecho, las cuales deberán ser liquidadas por la Secretaría de la instancia previa.
TERCERO. En firme este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.
Demandante: RICARDO RODRÍGUEZ PÉREZ
Demandado: CASUR Radicado: 05001-33-33-019-2017-00446-00
Decisión: Confirma sentencia
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CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Esta providencia se estudió y fue aprobada en Sala, como consta en el acta de la fecha.
MAGISTRADOS
SUSANA NELLY ACOSTA PRADA
Ponente
Esta providencia se estudió y fue aprobada en Sala, como consta en el acta de la fecha.
MAGISTRADOS
SUSANA NELLY ACOSTA PRADA
Ponente
JORGE LEÓN ARANGO FRANCO
Ausente con permiso