TA ANT - 05001 33 33 019 2017 00598 01-(24-05-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 019 2017 00598 01-(24-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RÉGIMEN PENSIONAL DE DOCENTES OFICIALES - los docentes no contaban con un régimen especial en materia pensional, en tanto, no gozaban de condiciones propias y distintas en cuanto al tiempo de servicio, edad y liquidación de la mesada, sino que se encontraban sometidos a las mismas disposiciones que rigen la prestación pensional de manera general a los demás servidores públicos - el régimen pensional de los docentes está previsto en dos regímenes, uno consagrado en la Ley 33 de 1985 con la obligación de vinculación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el otro surge a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es decir, el 27 de junio de 2003 mismo régimen de prima media consagrado en la Ley 100 de 1993 - Del régimen pensional aplicable dependerá el IBL de la pensión / PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LA LEY 33 DE 1985 - el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 estableció que los empleados oficiales que hubieren trabajado durante 20 años continuos o discontinuos y que cumplieran la edad de 55 años tendrán derecho al pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para la cotización al Sistema de Seguridad Social durante el último año de servicio / FACTORES SALARIAS PARA LA LIQUIDACIÓN PENSIONAL - en materia de factores salariales a incluir en la liquidación de las pensiones reconocidas bajo la Ley 33 de 1985, la norma que rige es el
artículo 3 de la mencionada Ley 33, modificada por el 1.º de la Ley 62 del mismo año, según la cual, los factores a tener en cuenta son: “asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio - para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL - c omprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985 / COMPETENCIA PARA FIJAR EL RÉGIMEN PRESTACIONAL - recae en cabeza del Congreso de la República y el Gobierno Nacional la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, inclusive en el nivel territorial, seccional o local, luego que, de acuerdo con las normas fundamentales antes examinadas, son ellos los competentes para tales efectos. No resultando procedente que las Corporaciones Administrativas, ya sea las Asambleas Departamentales o los Concejos Municipales o Distritales, se atribuyan facultades en esas precisas materias - factor prestacional no es lo mismo que factor pensional FUENTE FORMAL: Artículos 48 y 150 de la Constitución Política, , Ley 33 de 1985, Ley
91 de 1989, Ley 100 de 1993, Ley 812 de 2003, Decreto 1158 de 1994.
NOTA DE RELATORÍA: Aclaró la sala que la demanda fue radicada el 8 de noviembre de 2017, fecha para la cual la Corte Constitucional había proferido las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, en las que de manera contundente y reiterativa precisó que por razones de sostenibilidad financiera, solidaridad e igualdad, no era viable liquidar las mesadas pensionales con la totalidad de los factores devengados por el trabajador, sino únicamente con inclusión de aquellos frente a los cuales se hubieran efectuado cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, tesis que ahora acoge el H. Consejo de Estado, a través de las recientes sentencias de unificación proferidas a efectos de dilucidar la controversia antes existente entre ambas Corporaciones. Por lo anterior, revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar se nieguen las súplicas de la demanda.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Demandante: RITO LUCIANO LÓPEZ ASPRILLA Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicado: 05001 33 33 019 2017 00598 01
Asunto: RESUELVE APELACIÓN SENTENCIA
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE ANTIOQUIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA Medellín, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
- LABORAL
Demandante: RITO LUCIANO LÓPEZ ASPRILLA
Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicado: 05001 33 33 019 2017 00598 01
Asunto: RESUELVE APELACIÓN SENTENCIA Sentencia de segunda (2ª) Instancia Nº. S4-093-Ap.
Tema: Decide la Sala Cuarta de Oralidad el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, el día 27 de marzo de 2019, mediante la cual se concedieron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES El señor RITO LUCIANO LÓPEZ ASPRILLA actuando en nombre propio, y por conducto de apoderada judicial regularmente constituida al efecto, acude en demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, impetrando concretamente se emitan las siguientes
Régimen legal aplicable a las pensiones de jubilación del personal docenteFactores salariales a tener en cuenta - Unificación de
Jurisprudencia-.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Demandante: RITO LUCIANO LÓPEZ ASPRILLA Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicado: 05001 33 33 019 2017 00598 01
Asunto: RESUELVE APELACIÓN SENTENCIA
3 declaraciones y condenas: PRIMERO: Se declare la nulidad parcial de la Resolución N° 000586 del 29 de enero de 2016 en cuanto le reliquidó la pensión de jubilación al demandante y calculó la mesada pensional sin incluir la prima de servicios y la prima de navidad como factores salariales percibidos en el último año de servicios previo al retiro definitivo del cargo de docente.
SEGUNDO: Se declare que el accionante tiene derecho a que se le reconozca y pague la prima de Servicios y la prima de navidad como factor salarial, a partir del 29 de diciembre de 2013, devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que se verificó el retiro definitivo del cargo de docente, que son los que constituyen la nueva base de liquidación pensional del demandante.
TERCERO: Como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad accionada al reconocimiento de una pensión
ordinaria de jubilación a partir del 29 de diciembre de 2013, equivalente al 75% del promedio de salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional.
CUARTO: Se condene a la entidad accionada a hacer los reajustes de ley al monto inicialmente reconocido, al pago de las mesadas atrasadas desde el momento de consolidación del derecho hasta la inclusión en nómina de pensionados, a la indexación de los valores a reconocer conforme al IPC y al pago de los intereses moratorios causados desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta el pago de la condena.
QUINTO: Se condene en costas a la parte demandada y se descuente de las sumas resultantes los valores ya pagados al accionante.
2. HECHOS DE LA DEMANDA En escrito que se presenta en la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín, la parte accionante narra las siguientes circunstancias en apoyo de su solicitud: 2.1. Afirma que el demandante prestó sus servicios por más de veinte (20) años al servicio de la docencia oficial y cumplió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación. 2.2. Aduce que al liquidar la pensión de jubilación, sólo se tuvo en cuenta la asignación básica, prima de vacaciones y bonificación mensual del Decreto 1566, omitiendo tener en cuenta la prima de Servicios y la Prima de Navidad percibidos por la actividad docente en el último año de servicios, anterior alReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Demandante: RITO LUCIANO LÓPEZ ASPRILLA Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
Demandante: RITO LUCIANO LÓPEZ ASPRILLA Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicado: 05001 33 33 019 2017 00598 01
Asunto: RESUELVE APELACIÓN SENTENCIA 4 retiro de su cargo de docente, omitiendo la prima de navidad y la prima de vacaciones percibidas durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del estatus de pensionado.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se citan en la demanda, con el cargo de resultar infringidos, el Decreto 1545 de 2013, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, la Ley 62 de 1985, el Decreto Nacional 1045 de 1978, el artículo 9 la Ley 71 de 1998 y el artículo 10 del Decreto 1060 de 1989
Manifiesta en el concepto de violación que mediante el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 se estableció el régimen prestacional de los docentes, normativa prorrogada con el Decreto 1151 de 2007, de manera que es la fecha de vinculación del docente al servicio educativo lo que determina su régimen pensional, de manera que aquellos vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 continuarán regidos por la Ley 91 de 1989 y demás normas aplicables, pero si su vinculación fue posterior, su régimen pensional es el regulado por la Ley 100 de 1993.
Advierte que la Ley 33 de 1985 no estipula de manera taxativa los factores que deben integrar la base para calcular la mesada pensional, por lo tanto, deben tenerse en cuenta todos los factores devengados durante el último año de servicios. Señala que de conformidad con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 la inclusión de los factores salariales en la pensión de jubilación del actor se rige por los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, teniendo en cuenta para calcular el valor de la mesada pensional todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios. Precisa que el H. Consejo de Estado en su jurisprudencia aclaró que la prima de navidad y la de vacaciones deben ser tenidas en cuenta para establecer la base de liquidación pensional, lo que permite inferir que el acto demandado no se ajusta a derecho, por cuanto se desconoce por completo lo establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que remite al Decreto 1045 de 1978, que debe atenderse al liquidar las pensiones de los empleados públicos, puesto que los factores salariales allí enunciados para determinar la cuantía de la pensión son mayores que los que se tomaron en cuenta para calcular el monto de la mesada pensional del actor. Señala que la norma que regula la pensión de jubilación es clara y no admite interpretación en contrario respecto de la inclusión y pago de los factores salariales devengados, en la pensión ordinaria de jubilación, pues de lo contrario
se atenta en contra de los derechos adquiridos y advierte que de no haberse efectuado descuentos al actor de las primas y bonificaciones percibidas en suReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Demandante: RITO LUCIANO LÓPEZ ASPRILLA Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicado: 05001 33 33 019 2017 00598 01
Asunto: RESUELVE APELACIÓN SENTENCIA 5 actividad docente, debe ser ordenado su descuento en el último año de servicio, pero debe incluirse el valor de las prestaciones sociales y salariales en el valor de la pensión.
4. CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOfolios 38 a 49Indicó que se opone a las pretensiones de la demanda por carecer del sustento fáctico y jurídico, que los actos demandados se encuentran cobijados por la presunción de legalidad y no se acreditó siquiera sumariamente que adolezcan de vicios de nulidad.
Propuso como excepciones las de Inexistencia de la obligación, Cobro de lo no debido, Prescripción, Falta de legitimación en la causa por pasiva, Compensación y la Excepción genérica o innominada.
Adujo, que de conformidad con los anexos de la demanda, las súplicas de la
demanda no están ajustadas a derecho, pues no es viable el reajuste deprecado, por cuanto sobre los factores que se solicita sean incluidos en la liquidación de la pensión de jubilación no se hicieron cotizaciones durante el año del estatus como pensionado.
Indicó que la pensión se liquidó de conformidad con la Ley 33 de 1985 y fue reconocida en vigencia del Decreto 3752 de 2003 que estableció en su artículo 3° que las prestaciones sociales no podrán liquidarse con una base distinta a aquella sobre la cual realiza aportes el docente.
Finalmente, solicita que con base en el principio de sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones en el evento de condenar a las entidades demandadas, se ordene la actualización a valor presente del pago que debe realizar el docente por los factores sobre los cuales nunca efectuó cotizaciones, atendiendo a lo previsto en la sentencia del 19 de febrero de 2015 proferida por el Consejo de Estado, con ponencia del Magistrado Dr. Gustavo Gómez. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve (19) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, profirió sentencia el día 27 de marzo de 2019, por medio de la cual se concedieron las súplicas de la demanda. Para llegar a la anterior decisión, la A Quo indicó que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizadas ha sido recurrentemente analizado por el Consejo de Estado entre los que resalta los pronunciamientosReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Demandante: RITO LUCIANO LÓPEZ ASPRILLA Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO
Demandante: RITO LUCIANO LÓPEZ ASPRILLA Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicado: 05001 33 33 019 2017 00598 01
Asunto: RESUELVE APELACIÓN SENTENCIA 6 del 23 de marzo de 2017, sentencia del 4 agosto 2010 y sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, en los cuales sostuvo, en relación con los factores salariales a incluir para determinar el ingreso base de liquidación, que las pensiones deben liquidarse con inclusión de la totalidad de los conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios, por cuanto los factores señalados en la ley 33 de 1985 no indican en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que son simplemente enunciativos.
Estimó que el cálculo del IBL para determinar el valor de la mesada reconocer de incluir, además de la asignación básica y los factores reconocidos con ocasión de la resolución número 000586 del 29 de enero de 2016, todos los factores salariales de creación legal percibidos durante el año anterior al retiro del servicio, que para el caso concreto corresponden a la prima de servicios y a la de Navidad, mismas que, se observa que no fueron incluidas con ocasión de la reliquidación efectuada en la resolución aludida. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte demandada, mediante escrito visible a folios 128 a 130
del expediente, interpuso el recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, en tanto concedió la reliquidación de la pensión de la parte actora. Adujo que, sobre el ingreso base de liquidación existe discrepancia sobre los factores que deben tenerse en cuenta para su conformación, según la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 del mismo año de conformidad con la sentencia de unificación con expediente número 52 001 23 33 000 2012 00143 01 del 28 de agosto de 2018, Consejero Ponente César Palomino Cortez, queda claro que los factores salariales deben ser únicamente aquellos sobre los cuales se hubieran realizado aportes. Señala que si bien es cierto, los docentes no son beneficiarios del régimen de transición por tratarse de un régimen exceptuado, lo cierto es que no es dable reconocer la interpretación jurisprudencial de la normatividad relativa a la regla a la liquidación pensional, pues tanto la Constitución como la jurisprudencia coinciden en afirmar que la pensión debe guardar correspondencia con las cotizaciones efectuadas por el demandante, pues esto constituye per se una regla de financiamiento que sin duda no desconoce derecho alguno, sino que asegura que se equilibre la carga entre las partes en virtud del principio de solidaridad. Con fundamento en lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Demandante: RITO LUCIANO LÓPEZ ASPRILLA Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicado: 05001 33 33 019 2017 00598 01
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7 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Luego de ser admitido el recurso de apelación por esta Corporación, el Despacho del Magistrado Sustanciador corrió traslado para que las partes presentaran sus correspondientes alegaciones, mediante auto del 24 de septiembre de 2019, término dentro del cual se hicieron las siguientes manifestaciones: -PARTE DEMANDADA – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO: En esta oportunidad indicó que la sentencia de unificación con radicado número 52001-23-33-000-2012-0014301 del 28 de agosto de 2018, unificó el criterio en cuento los factores salariales, indicando que sólo deben ser tomados en consideración aquellos sobre los cuales se hubieren realizado aportes. Respecto a la prima de servicios y de navidad que solicita la parte actora, reiteró que el Decreto 1545 del 19 de julio de 2015, la creó para el personal docente directivo docente oficial de las instituciones educativas del preescolar, básica y media. En el artículo quinto determinó de manera expresa las prestaciones económicas para las cuales constituyen un factor salarial, esto es, para la liquidación de vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, prima de navidad, por lo que, no habiéndose referido a la pensión de jubilación, para tal efecto no puede ser tenido en cuenta, por lo que su inclusión no cuenta con sustento
jurídico y, por lo tanto, debe ser negada. -PARTE DEMANDANTE: En escrito de alegaciones de conclusión obrante a folios 161 a 168 , la apoderada de la parte demandante precisa que el demandante adquirió el estatus de pensionado en vigencia de la sentencia de unificación del 26 de agosto de 2010, y la demanda fue radicada en vigencia de la misma, y en aras de la llamada confianza legítima en la administración de justicia, pretende se confirme la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta para la reliquidación de la pensión la prima de Navidad y la prima de servicios devengadas por el actor durante el último año previo a la adquisición del estatus de pensionado. Así mismo, solicita no sea aplicada la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 del Consejo De Estado. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La agencia del Ministerio Público delegada para ante el Despacho del Magistrado Ponente, se notificó del auto admisorio del recurso impetrado, y dentro del término previsto para rendir el correspondiente concepto, guardó silencio.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Demandante: RITO LUCIANO LÓPEZ ASPRILLA Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicado: 05001 33 33 019 2017 00598 01
Asunto: RESUELVE APELACIÓN SENTENCIA
8 No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente asunto previas las siguientes CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Corresponde a la Sala, al revisar la sentencia apelada, decidir sobre la legalidad del acto administrativo acusado, mediante el cual se reconoció la pensión vitalicia de jubilación del demandante sin tener en cuenta la prima de servicios ni la prima de navidad, percibidas durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional.
1. La competencia El artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo, señala: “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. ” -subrayas de la SalaEn consecuencia, es competente el Tribunal Administrativo de Antioquia para conocer y proferir fallo de segunda instancia resolviendo la impugnación impetrada.
2. Planteamiento del Problema Le corresponde a la Sala determinar si al demandante señor RITO LUCIANO LÓPEZ ASPRILLA le asiste el derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación de la que se encuentra disfrutando, teniendo en cuenta la prima de
servicios y la prima de navidad devengadas durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de pensionado. O si tiene razón la entidad accionada en el sentido de que no está obligada a reconocer reliquidación alguna, por cuanto la pensión debe reconocerse teniendo en cuenta solo aquellos factores sobre los cuales se hayan hecho cotizaciones.
3. Análisis del Caso Temas de análisis y decisión. Por elemental cuestión de orden metodológico, la Sala enuncia los siguientes temas, que por orden de importancia, serán objeto de puntual análisis, y subsiguiente pronunciamiento, en el camino que se hace necesario recorrer a los efectos de solucionar uno por uno los aspectos propuestos por la demanda:Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Demandante: RITO LUCIANO LÓPEZ ASPRILLA Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicado: 05001 33 33 019 2017 00598 01
Asunto: RESUELVE APELACIÓN SENTENCIA 9 Régimen legal aplicable a las pensiones de jubilación del personal docente. El precedente jurisprudencial en lo que al monto se refiere respecto de las pensiones. 3.1. Régimen legal aplicable a las pensiones de jubilación del personal docente.
Tal como inveteradamente lo ha venido sosteniendo el H. Consejo de Estado los docentes no contaban con un régimen especial en materia pensional, en
tanto, no gozaban de condiciones propias y distintas en cuanto al tiempo de servicio, edad y liquidación de la mesada, sino que se encontraban sometidos a las mismas disposiciones que rigen la prestación pensional de manera general a los demás servidores públicos. La Ley 33 de 1985 estableció el régimen prestacional para el sector público, trayendo consigo la regulación de la pensión vitalicia de jubilación, en relación con la cual estatuyó: “Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.(…)” Si bien el Decreto 2277 de 1979 estableció un régimen especial para los docentes, el mismo se limitó a lo relacionado con las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de la profesión docente, sin tocar el asunto atinente a la pensión ordinaria, por lo que para ello se aplicaría la Ley 33 de 1985. Posteriormente, se expidió la Ley 91 de 1989, con la cual además de crear el
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se clasificó al personal docente en nacional, nacionalizado y territoriales, estableciendo el régimen pensional que los cobijaba y las condiciones bajo las cuales serían reconocidas las prestaciones pensionales a las que tienen derecho, así: “ARTÍCULO 15 . A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. De enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestaciones que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Demandante: RITO LUCIANO LÓPEZ ASPRILLA Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicado: 05001 33 33 019 2017 00598 01
Asunto: RESUELVE APELACIÓN SENTENCIA
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Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran
en esta Ley.
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1. De enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año . Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”
(Resaltos por fuera del texto original) De acuerdo con la norma en cita, los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 continuarían con el régimen de prestaciones que los venía rigiendo en cada entidad territorial siempre y cuando fuera conforme con la Constitución Nacional y la Ley, y en relación con el régimen pensional los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a partir del primero (01) de
enero de 1981 y los nombrados a partir del 1° de enero de 1990 gozarán del régimen pensional vigente para los pensionados del sector público. Aunque la Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social Integral, en el cual se consagró el Sistema General de Pensiones, como norma común en materia pensional, en su artículo 279 expresamente exceptuó a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la cual éstos continuaban bajo el régimen pensional de la Ley 33 de 1985, por supuesto hasta la expedición de la Ley 812 de 2003. A continuación, con la expedición de la Ley 812 de 2003, se modificó el régimen pensional para los docentes que ingresen a partir de la entrada en vigencia de dicha norma, indicando al tenor literal del artículo 81: “Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán losReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Demandante: RITO LUCIANO LÓPEZ ASPRILLA Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicado: 05001 33 33 019 2017 00598 01
Asunto: RESUELVE APELACIÓN SENTENCIA 11 derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes
MAGISTERIO Radicado: 05001 33 33 019 2017 00598 01
Asunto: RESUELVE APELACIÓN SENTENCIA 11 derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. (…)” Y el Decreto 3752 de 2003, reglamentario de la citada Ley 812, estableció: “Artículo 3°. Ingreso Base de Cotización y liquidación de prestaciones sociales. La base de liquidación de las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, a cuyo pago se encuentre obligado el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no podrá ser diferente de la base de la cotizaci
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