TA ANT - 05001 33 33 019 2017 00610 01-(09-09-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 019 2017 00610 01-(09-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD
Magistrado Ponente: Andrew Julián Martínez Martínez
Medellín, nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Radicado 05001 33 33 019 2017 00610 01 Demandante Marleny de las Misericordias Martínez Demandado Nación – Ministerio de Educación – Fomag Naturaleza Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Instancia Segunda Sentencia No. 46 de 2022
1. Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada1 contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2019 por la Juez 19 Administrativo Oral del Circuito de Medellín (Ant.), que concedió las pretensiones de la demanda.
Advierte la Sala que la sentencia en este medio de control habrá de proferirse en forma preferente, sin atender el orden cronológico de turno de entrada a Despacho del proceso, por cuanto el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, que adicionó la Ley 270 de 1996, con el artículo 63A, relacionado con el orden y prelación de turnos, permite que se emita sentencia cuando la resolución de determinado asunto, implique reiteración de jurisprudencia.
De igual forma, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, aut oriza la alteración de los turnos atendiendo a la naturaleza del asunto, a solicitud del Agente del Ministerio Público o a su importancia jurídica y trascendencia social.
SÍNTESIS DEL CASO
turnos atendiendo a la naturaleza del asunto, a solicitud del Agente del Ministerio Público o a su importancia jurídica y trascendencia social.
SÍNTESIS DEL CASO
2. Se dice en la demanda que la señora Marleny de las Misericordi as Martínez laboró más de 20 años al servicio de la docencia oficial y cumplió los requisitos para la pensión de jubilación y que en la base de liquidación, solo se incluyó la asignación
1 Fls. 129 – 131 del expediente.Radicado: 05001 33 33 019 201 00610 01
2 básica, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de vida cara, bo nificación mensual del 1% omitiendo la prima de servicios y demás factores salariales percibidos por la docente en el último año de servicios anterior al retiro de su cargo.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
3. El siguiente cuadro resume las pretensiones2:
Pretensiones principales - Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 005259 del 2 de mayo de 2019. - Declarar que la Docente Marleny de las Misericordias Martínez tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de servicios como factor salar ia a partir del 30 de agosto de 2014 y devengados durante los 12 meses anteriores al retiro definitivo. Pretensiones consecuenciales (restablecimiento del derecho solicitado). - Condenar a la Nación -Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que reconozca y pague una pensión ordinaria de jubilación, a partir
(restablecimiento del derecho solicitado). - Condenar a la Nación -Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que reconozca y pague una pensión ordinaria de jubilación, a partir del 30 de agosto del 2014, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento del retiro definitivo del cargo de docente. - Descontar lo reconocido y cancelado según Resolución No. 005259 del 2 de mayo de 2019. - Aplicara los reajustes de ley, el pago de mesadas atrasadas. - El cumplimiento de la sentencia de acuerdo con los arts. 192 y siguientes del CPACA. - El reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta que se cumpla la totalidad de la condena.
4. Como teoría del caso se plantea que la normatividad existente en cuanto a la pensión de jubilación de los docentes y para el caso que de la demandante le es
2 Fls. 1 – 2 del expediente.Radicado: 05001 33 33 019 201 00610 01
3 aplicable el régimen pensional establecido en la Ley 91 de 1989 y las demás normas aplicables hasta este momento.
5. La inclusión de los factores salariales en la pensión de jubilación reclamada por la actora se rige por los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, teniendo en cuenta para efectos del cálculo del valor de la mesada
por la actora se rige por los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, teniendo en cuenta para efectos del cálculo del valor de la mesada pensional todos los factores salariales que devengó el docente durante el último año de prestación del servicio.
6. En el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de jubilación de la actora, la entidad demandada e xcluyó para definir el valor de la mesada pensiones algunos de los factores salariales que devengó el actor en el último año de prestación del servicio docente, de conformidad con los certificados expedidos por la entidad pagadora.
7. El acto administrat ivo demandado no se ajusta a derecho, puesto que desconoce lo establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que remite al Decreto 1045 de 1978 para liquidar, tanto las cesantías como las pensiones de los empleados públicos, toda vez, que los factores salariales enunciados por este Decreto para efectos de determinar la cuantía de la pensión de jubilación son superiores a los que se tomaron en cuenta para establecer el monto de la mesada pensional de la demandante, excluyendo otros factores devengados, lo que trae como resultado la regresividad en los derechos sociales del mismo.
II. Trámite Procesal
8. A continuación se relacionan las actuaciones dentro del proceso de la referencia:
Fecha Actuación Fls. 29 11 2017 Presentación de la demanda 1 – 14 23 01 2018 Auto que admite la demanda 22 – 23 03 07 2018 Contestación de la demanda 37 – 48 07 03 2019 Traslado excepciones 96
23 01 2018 Auto que admite la demanda 22 – 23 03 07 2018 Contestación de la demanda 37 – 48 07 03 2019 Traslado excepciones 96 04 03 2019 Auto que fija fecha para audiencia inicial 95 28 03 2019 Audiencia inicial y sentencia 103 - 107 118 - 128Radicado: 05001 33 33 019 201 00610 01
4
III. La providencia apelada
9. El 28 de maro de 2019 se profirió la sentencia de primera instancia que concedió las pretensiones de la demanda.3
10. Como fundamento de la decisión, el Juez de primera instancia expuso:
“(…) el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados ha sido recurrentemente analizado por el Consejo de Estado, entre los cuales se resalta el pronunciamiento del 23 de marzo de 2017:
(…) En lo que corresponde a los factores que deben consti tuir el ingreso base de liquidación pensional, la Sala considera que son todos los que constituyen salario, es decir, aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemen te de la denominación que se les dé y que difieran de los enunciados en la norma que solo se señalaron a título ilustrativo.
(…) Igualmente debe tenerse en cuenta que el Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 2010 sostuvo, en relación con los factores salariales a incluir para determinar el ingreso base de liquidación, que las pensiones deben liquidarse con inclusión de la totalidad de los conceptos devengados por el
del 4 de agosto de 2010 sostuvo, en relación con los factores salariales a incluir para determinar el ingreso base de liquidación, que las pensiones deben liquidarse con inclusión de la totalidad de los conceptos devengados por el trabajador durant e el ú ltimo año de prestación de servicio , por cuanto los factores señalados en la Ley 33 de 1985 no indican en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que son simplemente enunciativos.
El Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, dispuso en punto a los factores salariales que han de tenerse en cuenta a efectos de la reliquidación de la pensión de jubilación, que los docentes oficiales vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, después del 26 de julio de 2003, tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por así disponerlo el artículo 81 de la Ley 812de 2003, mientras que los vinculados antes de esa fecha se les aplica, en lo referente al régimen pensional, la normativa anterior a la Ley 812 de 2003, esto es, la Ley 91 de 1989 (art. 15), en tanto la regla establecida con ocasión de esa posición unificadora no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio toda vez que éstos se encontraban exceptuados del Sistema Integral de Seguridad social en virtud del art. 279 de la Ley 100 de 1993y su régimen pensional es el previsto en la Ley 91 de 1989.
(…)
exceptuados del Sistema Integral de Seguridad social en virtud del art. 279 de la Ley 100 de 1993y su régimen pensional es el previsto en la Ley 91 de 1989.
(…) Es de anotar, en lo que respecta a la Prima de Servicios, que el Consejo de Estado, mediante Sentencia de Unificación del 14 de abril de 201 6, dispuso que el reconocimiento de este factor a los docentes oficiales resulta exigible a partir del año 2014, en los términos establecidos por el Decreto 1545 de 2013”.
3 Fallo visible a folios 118 – 126 del expediente.Radicado: 05001 33 33 019 201 00610 01
5 (…) En el caso particular se configuran los supuestos previstos para dar aplicación a la Ley 33 de 1985 y en la jurisprudencia citada en párrafos precedentes; por tanto, estima imperativo el Despacho precisar que el cálculo del IBL para determinar el valor de la mesada debió incluir, además de la asignación básica y los factores reconocidos con ocasión de la Resolución No. 005259 del 02 de mayo de 2016, todos los factores salariales de creación legal percibidos durante el año anterior al retiro definitivo del servicio, que para el caso concreto corresponde a la prima de servicios misma que, se observa no fue incluida con ocasión de la reliquidación efectuada en la Resolución aludida”.
IV. Teoría del caso del recurrente Nación -Ministerio de Educación NacionalFomag4
11. De conformidad con la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 28
IV. Teoría del caso del recurrente Nación -Ministerio de Educación NacionalFomag4
11. De conformidad con la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 radicado 52001 23 33 2012 00143 01 los factores salariales que deben tenerse en cuenta para constituir el ingreso base de liquidación son aquellos sobre los cuales se hubieren realizado aportes.
12. Igualmente el art. 48 inc. 12 de la Carta Política establece que para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales se hubiere efectuado las cotizaciones.
13. Las pensiones deben guardar correspondencia con las cotizaciones efectuadas por el demandante, pues constituye una regla de financiamiento que no desconoce derecho alguno, sino que asegura el equilibrio entre las partes en virtud del principio de solidaridad.
V. Teoría del caso de los no recurrentes
V.I. Parte actora alegatos de conclusión5
13. El demandante adquirió el estatus de pensión de jubilación en vigencia de la Sentencia de Unificación del 26 de agosto de 2010 expediente 15001 23 31 000 2005 02159 01 y la demanda fue radicada en vigencia de ese concepto unificador, por lo tanto, en virtud del principio de la confianza legítima en la administración de justicia debe aplicarse a este caso las reglas de unificación allí establecidas , para
4 Folios 129 – 130 del expediente. 5 Fl. 146 – 153 del expediente.Radicado: 05001 33 33 019 201 00610 01
6 reliquidar la pensión del demandante con inclusión de todos los factores
4 Folios 129 – 130 del expediente. 5 Fl. 146 – 153 del expediente.Radicado: 05001 33 33 019 201 00610 01
6 reliquidar la pensión del demandante con inclusión de todos los factores devengados.
14. La Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 no aplica en este caso, pues reglas debieran serlo de manera prospectiva a todos los casos pendientes de discusión tanto en vía administrativa como en vía judicial, en virtud de los principios de expectativa legítima.
VI. Teoría del caso del Ministerio Público
15. El Ministerio Público no emitió concepto en segunda instancia
CONSIDERACIONES:
I. Competencia.
16. El Tribunal Administrativo de Antioquia es el competente para decidir las apelaciones contra las sentencias de primera instancia que profirieron los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín, de conformidad con lo establecido en el art. 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
II. Hechos probados:
17. Mediante Resolución No. 005259 del 2 de mayo de 2016 la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín, reconoció y ordenó el pago de la reliquidación de pensión de jubilación a la señora Marleny de las Misericordias Martínez Pérez con fundamento e la Ley 71 de 1988, Decreto 1160 de 1989 teniendo como base el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio así: asignación básica, prima de navidad, prima de vida cara, prima de vacaciones, bonificación del 1% DC1566 (fl. 17).
el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio así: asignación básica, prima de navidad, prima de vida cara, prima de vacaciones, bonificación del 1% DC1566 (fl. 17).
18. La Alcaldía de Medellín - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio certifica que la señora Marleny de las Mis ericordias Martínez Pérez devengó los siguientes factores salariales desde 01 01 2014 hasta 31 12 2014: asignación básica, bonificación mensual, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de vida cara (fl. 19).
III. Problema jurídicoRadicado: 05001 33 33 019 201 00610 01
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19. De acuerdo con lo decidido en la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación, debe establecerse cuáles son los factores salariales que deben tenerse en cuenta para constituir el ingreso base de liquidación de los docentes.
20. Si en este caso tiene o no aplicación la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 radicado 52001 23 33 2012 00143 01, teniendo en cuenta que la demanda fue instaurada en vigencia de en vigencia de la Sentencia de Unificación del 26 de ago sto de 2010 expediente 15001 23 31 000 2005 02159
01.
III.I. Tesis de la entidad recurrente
21. Los factores salariales que deben tenerse en cuenta par a constituir el ingreso base de liquidación son aquellos sobre los cuales se hubieren realizado aportes, según Sentencia de Unificación del consejo de Estado proferida el 28 de agosto de 2018 en el radicado 52001233300020120014301.
base de liquidación son aquellos sobre los cuales se hubieren realizado aportes, según Sentencia de Unificación del consejo de Estado proferida el 28 de agosto de 2018 en el radicado 52001233300020120014301.
III.II. Tesis del demandante
22. Deben incluirse todos los factores salariales devengados por el trabajador en aplicación de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado proferida el 26 de agosto de 2010 en el expediente 15001233100020050215901 pues la demanda fue presentada en vigencia de ese criterio unificador
III.III. Normas aplicables
23. Legales
23.1. Ley 62 de 19856
Art. 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efecto s previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso , las pensiones de los empleados
6 “Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985"Radicado: 05001 33 33 019 201 00610 01
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6 “Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985"Radicado: 05001 33 33 019 201 00610 01
8 oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.
(…)”
23.2. Decreto 1545 de 20137
Art. 1. Prima de servicios. Establécese la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial que presta sus servicios en las instituciones educativas de preescolar, básica y media, la cual será cancelada a partir del año 2014 en los términos que a continuación se señalan:
(…)
Art. 5. Liquidación de otras prestaciones económicas. La prima de servicios que se establece• en el artículo 1 de este Decreto, constituye factor salarial desde el momento de su causación, para efectos de la liquidación de las siguientes prestaciones económicas:
1. Vacaciones.
2. Prima de Vacaciones.
3. Cesantías.
4. Prima de Navidad”.
24. Jurisprudencia aplicable
24.1. Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda , SUJ-014CE-S2 -2019.
Expediente: 680012333000201500569 -01 (0935 -17), unificó el criterio frente al régimen pensional e los docentes oficiales en la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación prevista en la Ley 91 de 1989, conforme a las siguientes
reglas:
régimen pensional e los docentes oficiales en la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación prevista en la Ley 91 de 1989, conforme a las siguientes reglas:
“a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlista dos en el mencionado artículo.
b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leye s 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los
7 “Por el cual se establece la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial de las instituciones educativas de preescolar, básica y media”Radicado: 05001 33 33 019 201 00610 01
9 factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 199 4 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.
Respecto de los factores que hacen parte de la base de liquidación, precisó lo siguiente:
en el Decreto 1158 de 199 4 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.
Respecto de los factores que hacen parte de la base de liquidación, precisó lo siguiente:
“(…) 51. En criterio de la Sala, los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
52. Luego entonces, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
53. La Ley 91 de 1989 estableció en el artículo 8º un esquema de cotizaciones o aportes de la Nación como empleadora, y de los docentes como trabajadores, distinto al de los empleados públicos del orden nacional. En el mencionado artículo 8º, que contiene los recursos con los que se financia el Fomag, se incluyeron en los numerales 1 y 3, el 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo, y el 8 % equivalente al aporte de la Nación sobre “los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes”, respectivamente.
(…)
62. La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los
“los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes”, respectivamente.
(…)
62. La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tene r en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión o rdinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla:
En la liquidación de la pensión ordi naria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deb en tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
63. Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluí an todos los factores salariales devengados durante
sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluí an todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
64. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “ Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cadaRadicado: 05001 33 33 019 201 00610 01
10 persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
65. La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 . (subrayado fuera de texto)
66. Los docentes, como ya lo precisó la Sala, están ex ceptuados del Sistema General de Pensiones, por lo que no les aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establece un régimen de transición y fija reglas propias para el Ingreso Base de Liquidación al disponer que: “El ingreso base para liquidar la
General de Pensiones, por lo que no les aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establece un régimen de transición y fija reglas propias para el Ingreso Base de Liquidación al disponer que: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fue re superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor según certificación que expida el DANE”. Por la misma razón, tampoco les aplica la regla sobre Ingreso Base de Liquidación prevista en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que fija en 10 años el periodo que se debe tomar para la liquidación de la mesada pensional.
67. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas:
Edad: 55 años Tiempo de servicios: 20 años Tasa de remplazo: 75% Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i ) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de cap acitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por
para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de cap acitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio”
IV. Del carácter vinculante y obligatorio de la Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019, Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Segunda, SUJ -014CE-S2 -2019. Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-17) y su aplicación retrospectiva.
25. La parte actora afirma que en este caso debe aplicars e la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado proferida el 26 de agosto de 2010 en el expediente 15001233100020050215901 en virtud de los principios de seguridadRadicado: 05001 33 33 019 201 00610 01
11 jurídica, buena fe y porque la demanda fue instaurada en vigencia de ese criterio unificador.
26. Manifiesta, además, que la Sentencia de Unificación de fecha 28 de agosto de 2018 en el radicado 52001 23 33 000 2012 00143 01 no puede aplicarse en este caso, toda vez que el demandante goza de un régimen pensional especial excluido de la Ley 100 de 1993.
27. Por su parte, la entidad recurrente en la sustentación de la alzada se apoya en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 radicado 52001 23 33 000 2012 00143 01.
27. Por su parte, la entidad recurrente en la sustentación de la alzada se apoya en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 radicado 52001 23 33 000 2012 00143 01.
28. Se recuerda entonces que la Sentencia de Unificación de fecha 28 de agosto de 2018, precisó que la regla establecida en esa providencia, así como la primera subregla, “ no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 198930. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición”.
29. Por lo tanto, es claro que la Sentencia de Unificación de fecha 28 de agosto de 2018 no tiene aplicación en este caso.
30. Ahora bien, posterior a la Sentencia de Unificación del 26 de agosto de 2010 en el expediente 1500123310002005021590 1 y que la parte actora clama por ser aplicada en este caso, el Consejo de Estado profirió otro criterio unificador relacionado con el tema específico del ingreso base de liquidación en el régimen pensional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y que tiene carácter vinculante para todos los casos pendientes de decisión.
31. En efecto, el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Segunda, en la Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019, radicado
decisión.
31. En efecto, el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Segunda, en la Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019, radicado No. 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-17) SUJ-014-CE-S2-19 y que se cita en esta providencia, estableció lo siguiente frente a su obligatoriedad, efecto vinculante
y aplicación retrospectiva:
“73. Como se dijo en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 28 de agosto de 2018, “La Corte Constitucional,Radicado: 05001 33 33 019 201 00610 01
12 en sentencia C -816 de 2011, estableció que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -autoridades de cierre de las correspondientes jurisdiccionesy la Corte Constitucional - como guardiana de la Constitución, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica previstos en los artículos 13 y 83 de la Constitución Política8. Por lo tanto, su contenido y la regla o norma jurídica que exponen, tienen características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio”.
74. En esta oportunidad y retomando lo indicado la Sala Plena de la Corporación, se acudirá al método de aplicación en forma retrospectiva del precedente, disponiendo para ello, que las reglas jurisprudenciales que se han fijado en este pronunciamiento se acojan de manera obligatoria en todos los
Corporación, se acudirá al método de aplicación en forma retr
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