🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - 05001 33 33 019 2018 00242 02

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - 05001 33 33 019 2018 00242 02
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

1 CADUCIDAD DEL PROCESO EJECUTIVO EN EL CCA - para contabilizar el término de caducidad del proceso ejecutivo es necesario recurrir al contenido del inciso 4 del artículo 177 del CCA, según el cual las condenas impuestas contra la Nación «serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria». Así las cosas, los cinco años concedidos para la interposición oportuna de la acción ejecutiva iniciaron al vencimiento de los aludidos 18 meses / CADUCIDAD DE LAS ACCIONES CONTRA CAJANAL - los términos de prescripción y caducidad en el proceso ejecutivo contra CAJANAL estuvieron suspendidos durante el tiempo que transcurrió su liquidación; esto es, entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013, en virtud del Decreto 2196 de 2009 y la Ley 550 de 1990. / TITULO EJECUTIVO - es aquel que contiene una obligación clara, expresa y exigible, que consten en documentos proveniente del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial, que constituya plena prueba en contra del obligado. / CONGELAMIENTO DE INTERESES POR NO PRESENTAR CUENTA DE COBRO OPORTUNAMENTE - se debe verificar la fecha en que se presentó la solicitud de cobro y se aportó la totalidad de la documentación requerida para el pago, ya que la normatividad consagra un término de seis (6) meses siguientes a la

ejecutoria para reclamar el pago, so pena de que se suspenda la causación de intereses desde el día siguiente a la ejecutoria hasta que se reclame el pago, acompañado de la documentación exigida para el efecto.

FUENTE FORMAL: Ley 550 de 1990, Ley 1437 de 2011, Ley 1564 de 2012, Decreto 01 de 1984, Decreto 2196 de 2009

NOTA DE RELATORÍA : La Sala concluyó que, la emisión del acto administrativo de resolución de cumplimiento de la sentencia ordinaria, no es suficiente para terminar el proceso, se hace necesario acreditar el pago.

Aunado a lo anterior, a pesar de la expedición de la resolución de cumplimiento de la sentencia, con posterioridad la UGPP en resolución RDP 027467 del 14 de octubre de 2021, modificó la Resolución UGM 018068 del 22 de noviembre de 2011 y dejó sin efectos el auto ADP 003914 del 10 de junio de 2019 por el cual se indicó que respecto al pago de intereses moratorios derivados de la sentencia había operado el fenómeno de la caducidad. Una razón más para entenderse que a la fecha no se había cumplido con el pago total de la obligación, el cual no se acreditó. Ahora bien, se ordenó tener en cuenta los pagos que a la fecha de la liquidación del crédito se hubiesen hecho a la actora. Acorde con lo analizado, se modificó la sentencia de primera instancia en su numeral segundo, en el sentido que, al momento de la liquidación del

crédito, indexación e intereses, en los términos de la sentencia ordinaria y del mandamiento de pago, los intereses moratorios fueron congelados o suspendidos entre el 12 al 28 de enero de 2009, y debió tenerse en cuenta todo pago que a la fecha de la liquidación del crédito se haya hecho a la actora, en cumplimiento de la obligación contenida en el título ejecutivo.ACCIÓN EJECUTIVO CONEXO

DEMANDANTE JOSEFINA HENAO LOPERA DEMANDADO UGPP RADICADO 05001 33 33 019 2018 00242 02

2 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad

Magistrada Ponente: Gloria María Gómez Montoya

MEDELLÍN,

ACCIÓN EJECUTIVO CONEXO

DEMANDANTE JOSEFINA HENAO LOPERA

DEMANDADO UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL –UGPPRADICADO 05001 33 33 019 2018 00242 02

INSTANCIA SEGUNDA SENTENCIA S - 00

DECISIÓN MODIFICA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO Fenómeno jurídico de la caducidad de la acción ejecutiva contra CAJANAL / Congelamiento de intereses / operancia de los intereses moratorios durante el término de liquidación de CAJANAL Procede la Sala Segunda de Oralidad a dictar sentencia escrita de segunda instancia, con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 243 del CPACA modificado por el artículo 62 de la leyACCIÓN EJECUTIVO CONEXO

DEMANDANTE JOSEFINA HENAO LOPERA DEMANDADO UGPP RADICADO 05001 33 33 019 2018 00242 02

3

del artículo 243 del CPACA modificado por el artículo 62 de la leyACCIÓN EJECUTIVO CONEXO DEMANDANTE JOSEFINA HENAO LOPERA DEMANDADO UGPP RADICADO 05001 33 33 019 2018 00242 02 3 2080 de 2011 1, en armonía con el artículo 14 del Decreto 806 de 20202. En este caso, el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, frente a la sentencia de primera instancia (archivo digital pdf “02Apelación…”). Una vez concedido el recurso y remitido al superior, mediante auto del 04 de junio de 2021 es admitido, providencia que se encuentra debidamente ejecutoriada (archivo digital pdf “22AdmiteApelación…”), y finalmente se dio traslado para alegar en providencia del 04 de octubre de 2021 (archivo digital “24TrasladoParaAlegar”). 1.- ANTECEDENTES 1.1.- DEMANDA (Folio 1 a 3 y 8 a 12) La señora JOSEFINA HENAO LOPERA, a través de apoderada especial debidamente constituida, presentó demanda ejecutiva en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social –UGPP-, en virtud de la decisión proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Medellín, el 25 de junio de 2008, mediante el cual condena a la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANALa reliquidar la pensión teniendo en

1 “Artículo 243. Modificado. Ley 20280 de 2021. Artículo 62. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia. (…) Parágrafo 2°. En los proceso e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir ”. (Subrayas y negrillas por fuera del texto original). 2 “ARTÍCULO 14. APELACIÓN DE SENTENCIAS EN MATERIA CIVIL Y FAMILIA. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: (…) Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. (…)”. (Negrillas y subrayas intencionales del Despacho).ACCIÓN EJECUTIVO CONEXO

DEMANDANTE JOSEFINA HENAO LOPERA DEMANDADO UGPP RADICADO 05001 33 33 019 2018 00242 02

4 cuenta todos los factores salariales que devengaba al momento de adquirir el status y en consecuencia, solicita se libre mandamiento en la forma indicada en la sentencia, más los intereses moratorios y condena en costas. Por auto del 25 de marzo de 2019 (folio 34 a 36), se libra mandamiento de pago, en los siguientes términos del numeral 3 y 4 del fallo ordinario de primera instancia: “a) Por la suma que resulte de reliquidar la pensión gracia de jubilación a partir del momento en que adquirió su status pensional , incluyendo todas las primas y factores que integraban el salario devengado durante el período comprendido entre el 19 de marzo de 1988 y el 19 de marzo de 1989. Suma que deberá ser indexada de conformidad a la siguiente fórmula: R = Rh Índice Final Índice Inicial. Donde, VP = Valor presente Rh = Suma a actualizar, resultante de lo dejado de percibir por la demandante por concepto de los factores salariales no reconocidos. Índice Final = IPC para la época de ejecutoria de esta sentencia. Índice Inicial = IPC para cada período de pago mensual. Del monto total que aquí resulte, serán descontados los dineros que corresponden a los soportes no efectuados y que se debieron tener en cuenta en la liquidación de la pensión gracia de la actora, los cuales se harán igualmente de forma indexada. b) por la suma correspondiente a los intereses moratorios del total de la obligación, causados a partir de la ejecutoria de la sentencia (11 de junio de 2008) hasta la fecha

efectiva del pago . El interés moratorio habrá de ser calculado al 1.5 del interés corriente bancario certificado por la Superintendencia Financiera. 1.2. CONTESTACIÓN (folio 46 a 52) La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPPpropone como excepciones “caducidad”, “pago”, “congelamiento de la causación de interés por ausencia de presentación de cuenta de cobro con el lleno de los requisitos completos ”, “ falta de legitimación en la causa ”, “ no operancia de intereses moratorios durante el término de la

liquidación de CAJANAL EICE”.ACCIÓN EJECUTIVO CONEXO

DEMANDANTE JOSEFINA HENAO LOPERA DEMANDADO UGPP RADICADO 05001 33 33 019 2018 00242 02 5 1.3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA (Folio 109 a 114) El Juzgado Diecinueve Administrativo Oral de Medellín, en sentencia proferida el 03 de marzo de 2020, niega excepciones y ordena seguir adelante la ejecución de cumplimiento a las obligaciones determinadas en el mandamiento de pago. Señala que la demanda ejecutiva se formuló dentro de la oportunidad legal, resultando ejecutable, y al no aportarse recibo o desprendible de pago, que demuestre haber cumplido con la obligación contenida en la sentencia, se desestima la excepción de pago planteada.

1.4.- RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada (archivo digital “02Apelación”) formula recurso de apelación por estar en desacuerdo con la sentencia, por cuanto en el caso se presenta la caducidad de la acción, en razón que hasta el 10 de enero de 2015 la demanda era oportuna (18 meses + 5 años), por ser la sentencia proferida el 25 de junio de 2008 y quedar ejecutoriada el 11 de julio del mismo año, y solo fue presentada la acción ejecutiva el 29 de junio de 2018. Continúa diciendo, la no operancia de intereses moratorios durante el término de la liquidación de CAJANAL EICE, esto es, entre el 11 de junio de 2009 al 11 de junio de 2013, por constituirse en un evento de fuerza mayor, estipulado como una de las causales que no generan indemnización de perjuicios por la mora en el pago de las obligaciones a cargo de la liquidada (art. 1615, 1616 C.C.). Finalmente, alude a la Resolución YGM 01868 del 22 de noviembre de 2011, emitida en cumplimiento de la sentencia, y el pago allí dispuesto por concepto de diferencias de mesadas e indexación, se efectuó dentro del proceso liquidatorio de CAJANAL.ACCIÓN EJECUTIVO CONEXO

DEMANDANTE JOSEFINA HENAO LOPERA DEMANDADO UGPP RADICADO 05001 33 33 019 2018 00242 02

6

1.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

(Archivo digital “27Alegatos2daInstancia”)

La parte demandada, reitera las manifestaciones sobre la figura jurídica de la caducidad y el cumplimiento de la sentencia en virtud de la resolución UGM 018068 del 22 de noviembre de 2011. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia Es competente este Tribunal para conocer del recurso de apelación formulado contra la decisión tomada por el Juez Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA. 2.2.- Problema jurídico Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por la parte demandada y las consideraciones de primera instancia, corresponde a la Sala determinar si procede o no declarar la excepción de caducidad y consecuentemente revocar la sentencia de primera instancia, o en su defecto, modificarla por la no operancia de los intereses moratorios en el término de la liquidación de CANAJAL, esto es, entre el 11 de junio de 2009 al 11 de junio de 2012. 2.3.- Legitimación Teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda, y la sentencia aportada como base de recaudo, considera la Sala que ambas partes están legitimadas para actuar en el presente proceso, pues la demandante es la beneficiaria de la condena impuesta a la entidad ejecutada. 2.4.- Ejercicio oportuno del medio de control –Caducidad de la acción ejecutiva en los procesos en contra de CANAJAL-.ACCIÓN EJECUTIVO CONEXO

DEMANDANTE JOSEFINA HENAO LOPERA

DEMANDADO UGPP RADICADO 05001 33 33 019 2018 00242 02

7 Respecto a la caducidad del proceso ejecutivo contra CAJANAL durante la época de su liquidación, el Consejo de Estado señaló recientemente: “2.4.1. Caducidad del proceso ejecutivo La providencia cuya ejecución se pretende quedó ejecutoriada el 7 de mayo de 2010, es decir, en vigencia del CCA; por lo tanto, para contabilizar el término de caducidad del proceso ejecutivo es necesario recurrir al contenido del inciso 4 del artículo 177 ibidem, según el cual las condenas impuestas contra la Nación «serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria». Así las cosas, los cinco años concedidos para la interposición oportuna de la acción ejecutiva iniciaron al vencimiento de los aludidos 18 meses.3

Ahora bien, respecto al término de caducidad de las acciones interpuestas en contra de la liquidada Cajanal, el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente:

(…)

Con fundamento en el anterior criterio, se concluye que los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de Cajanal no corrieron entre el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, esto es, por el espacio de cuatro años. Bajo este hilo argumentativo, se observa que la sentencia de segunda instancia, que puso fin al proceso ordinario sobre el cual se edifica el sub lite, adquirió firmeza el 7

de mayo de 2010, es decir, cuando estaban suspendidos los términos de caducidad para accionar en sede judicial contra Cajanal o la UGPP. La referida suspensión operó hasta el 11 de junio de 2013, por la terminación del período de liquidación de Cajanal; en consecuencia, los 18 meses para acudir en sede judicial se verificaron el 12 de diciembre de 2014, de forma que los 5 años de caducidad empezaron a correr a partir del 13 de diciembre de 2014 y culminarían el 13 de diciembre de 2019. El 4 de noviembre de 2016, el demandante radicó la presente demanda ejecutiva, es decir, dentro del término que tenía para comparecer oportunamente ante la jurisdicción y, por lo tanto, contrario a lo señalado por la entidad recurrente, no operó la caducidad del medio de control de la referencia”3 En cuento este caso, se pretende la ejecución de una sentencia que quedó ejecutoriada el 11 de julio de 2008, para efectos de caducidad, se acudirá a las reglas contenidas en el Decreto 01 de 1984, por ser la normatividad vigente para ese momento, así:

1. El título ejecutivo base de recaudo, corresponde a una sentencia dictada el 25 de junio de por el Jugado Diecinueve Administrativo del Circuito de Medellín (DVD Folio 69 archivo digital “ 21321351.zip nombre CC-21321351-AAA-RAD-21037220092702-2 PDF”, folio 149

3 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia de 10 de marzo de 2022. Radicado No. 25000-23-42-000-2016-05723-01 (24592020)ACCIÓN EJECUTIVO CONEXO

Vargas. Sentencia de 10 de marzo de 2022. Radicado No. 25000-23-42-000-2016-05723-01 (24592020)ACCIÓN EJECUTIVO CONEXO DEMANDANTE JOSEFINA HENAO LOPERA DEMANDADO UGPP RADICADO 05001 33 33 019 2018 00242 02 8 a 161 del expediente ordinario), que ordenó la reliquidación de la pensión de la señora JOSEFINA HENAO LOPERA, la cual quedó ejecutoriada el 11 de julio de 2008 (sentencia notificada mediante edicto, desfijado el 08 de julio de 2008 –folio 162 del expediente ordinario).

2. De otro lado, se observa que CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN expidió la Resolución No. UGM 018068 del 22 de noviembre de 2011, dando cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Medellín (DVD Folio 69 archivo digital “21321351.zip nombre CC-21321351AAA_EXP_EP20120824CC21321351-49.PDF”).

Lo anterior, permite inferir que se trata de la ejecución de una obligación exigible antes del 8 de noviembre de 2011, cuando la UGPP no tenía competencia para resolver este tipo de solicitudes; tanto así, que fue el liquidador de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN quien se pronunció mediante Resolución UGM 018068 del 22 de noviembre de 2011, sobre el cumplimiento de la sentencia condenatoria. Por tanto, los términos de prescripción y caducidad en el proceso ejecutivo contra CAJANAL estuvieron suspendidos durante el tiempo que transcurrió su liquidación; esto es, entre el

noviembre de 2011, sobre el cumplimiento de la sentencia condenatoria. Por tanto, los términos de prescripción y caducidad en el proceso ejecutivo contra CAJANAL estuvieron suspendidos durante el tiempo que transcurrió su liquidación; esto es, entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013, en virtud del Decreto 2196 de 2009 y la Ley 550 de 1990.7 3En cuanto a la exigibilidad de la obligación, la norma aplicable, art. 177 del CCA, otorgaba 18 meses de gracia a la administración, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia -11 de julio de 2008-; en consecuencia, entre el 12 de julio de 2008 y el 12 de junio de 2009 transcurrieron once (11) meses. Entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013 los términos de prescripción y caducidad estuvieron suspendidos; por tanto, a partir del 12 de junio de 2013 se reanudaron los términos por siete (7) meses que faltaban para hacer exigible a la obligación.ACCIÓN EJECUTIVO CONEXO

DEMANDANTE JOSEFINA HENAO LOPERA DEMANDADO UGPP RADICADO 05001 33 33 019 2018 00242 02

9 De conformidad con lo expuesto, la obligación se hizo exigible el 12 de enero de 2014 y, a partir de entonces, corrían los cinco (5) años de caducidad que vencieron el 12 de enero de 2019;

es decir que, en este caso, no se configuró la caducidad de la acción porque la demanda fue presentada el 12 de junio de 2018 (folio 1) Por consiguiente, no se configuró el fenómeno de la caducidad, como bien lo considero el A Quo. 2.5.- El título ejecutivo y la providencia judicial aportada como base de recaudo. De conformidad con el artículo 422 del C.G.P., el título ejecutivo es aquel que contiene una obligación clara, expresa y exigible, que consten en documentos proveniente del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial, que constituya plena prueba en contra del obligado4: Por su parte el art. 297 del CPACA dispone: “ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias”.

De conformidad con lo expuesto en las citadas disposiciones, el título ejecutivo debe reunir condiciones; (i) formales, que refieren a que se trate de documento o documentos que conformen una unidad

4 ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan

plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.ACCIÓN EJECUTIVO CONEXO DEMANDANTE JOSEFINA HENAO LOPERA DEMANDADO UGPP RADICADO 05001 33 33 019 2018 00242 02 10 jurídica, que sea o sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, o de una sentencia de condena proferida por el Juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia; y (ii) de fondo, que atañen a que de estos documentos aparezca, a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, una obligación clara5, expresa6 y exigible7 y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero. En este caso, la acción ejecutiva se promueve porque la sentencia que sirve de título ejecutivo no fue cumplida en lo que respecta a la

condena dineraria, siendo que la parte ejecutante allegó como título base del recaudo ejecutivo sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Medellín, del 25 de junio de 2008 (folio 149 a 160 del expediente ordinario y DVD Folio 69 archivo digital “ 21321351.zip nombre CC-21321351-AAA-RAD21037220092702-2 PDF”). La sentencia base del recaudo dispuso: “…”

2. DECLARÁSE LA NULIDAD del auto No. 106920 del 6 de JUNIO de 2002 emitido por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de CAJANAL, y con el cual niegan la reliquidación de la pensión gracia de la demandante.

5 Significa que en el documento consten todos los elementos que la integran, esto es, el acreedor, el deudor y el objeto o prestación, perfectamente individualizados. Sin embargo, de que no se pierda la característica que se comenta porque no se determine el objeto cuando el mismo es determinable con los datos contenidos en el documento y sin necesidad de acudir a otros elementos probatorios. 6 Quiere decir que esté determinada sin lugar a dudas en el documento, con lo cual se descartan las obligaciones implícitas, salvo por lo regulado en tratándose de la confesión ficta cuando el deudor no comparece en el día y la hora señalados por el juez para llevar a cabo la diligencia del interrogatorio de parte solicitada por el acreedor como prueba anticipada, o cuando pese a que se presentó no contestó o lo hizo con respuestas evasivas a las preguntas asertivas.

7 Que se encuentre en situación de pago o solución inmediata, por no estar sometida a plazo, condición o modo, esto es, por tratarse de una obligación pura, simple y ya declarada. Con lo cual ha de entenderse que una obligación exigible es la que incorpora un derecho que puede cobrarse ejecutivamente.ACCIÓN EJECUTIVO CONEXO

DEMANDANTE JOSEFINA HENAO LOPERA DEMANDADO UGPP RADICADO 05001 33 33 019 2018 00242 02

11

3. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNESE A LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, a reliquidar, la pensión gracia de jubilación a la señora JOSEFINA HENAO LOPERA, incluyendo todas las Primas y factores que integraban el salario devengado durante el año anterior en que adquirió o consolidó el STATUS de pensionada, esto es entre el 19 de marzo de 1988 y 19 de marzo de 1989.

La entidad demandada hará los descuentos correspondientes por concepto de aportes no efectuados, para lo cual también hará la actualización con la misma fórmula señalada en la parte motiva.

4. Las sumas adeudadas serán actualizadas, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia. 8

“…”.

6. La CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, dará cumplimiento a este fallo en los términos señalados en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso

Administrativo. A su vez la providencia que libra mandamiento de pago, del 25 de marzo de 2019 (folio 34 a 36), fue librada en los mismos términos de la sentencia, ya trascrita en el aparte pertinente. “a) Por la suma que resulte de reliquidar la pensión gracia de jubilación a partir

marzo de 2019 (folio 34 a 36), fue librada en los mismos términos de la sentencia, ya trascrita en el aparte pertinente. “a) Por la suma que resulte de reliquidar la pensión gracia de jubilación a partir del momento en que adquirió su status pensional , incluyendo todas las primas y factores que integraban el salario devengado durante el período comprendido entre el 19 de marzo de 1988 y el 19 de marzo de 1989. Suma que deberá ser indexada de conformidad a la siguiente fórmula: R = Rh Índice Final Índice Inicial. Donde, VP = Valor presente Rh = Suma a actualizar, resultante de lo dejado de percibir por la demandante por concepto de los factores salariales no reconocidos. Índice Final = IPC para la época de ejecutoria de esta sentencia.

8 Las sumas cuyo reconocimiento se ordena en esta sentencia, deberán ser actualizadas conforme a la siguiente fórmula: VP = Rh Índice Final Índice Inicial. Donde, VP = Valor presente Rh = Suma a actualizar, resultante de lo dejado de percibir por la demandante por concepto de los factores salariales no reconocidos. Índice Final = Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para la época de ejecutoria de esta sentencia. Índice Inicial = Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para cada período de pago

mensual.ACCIÓN EJECUTIVO CONEXO

DEMANDANTE JOSEFINA HENAO LOPERA

DEMANDADO UGPP RADICADO 05001 33 33 019 2018 00242 02

12 Índice Inicial = IPC para cada período de pago mensual. Del monto total que aquí resulte, serán descontados los dineros que corresponden a los soportes no efectuados y que se debieron tener en cuenta en la liquidación de la pensión gracia de la actora, los cuales se harán igualmente de forma indexada. b) Por la suma correspondiente a los intereses moratorios del total de la obligación, causados a partir de la ejecutoria de la sentencia (11 de junio de 2008 ) hasta la fecha efectiva del pago . El interés moratorio habrá de ser calculado al 1.5 del interés corriente bancario certificado por la Superintendencia Financiera. 2.6.- El caso concreto. No operancia de intereses durante el término de la liquidación de CAJANALTeniendo en cuenta el marco de competencia de la Sala, el problema jurídico como ya se señaló, se contraerá a los motivos esbozados en el recurso de apelación, esto es, no operancia de los intereses moratorios durante el término de la liquidación de CAJANAL, entre el 11 de junio de 2009 al 11 de junio de 2013, por constituirse en un evento de fuerza mayor, estipulado como una de las causales que no generan indemnización de perjuicios por la mora en el pago de las obligaciones a cargo de la liquidada (art. 1615, 1616 C.C.). Se precisa por la Sala que, en la contestación de la demanda por la

UGPP y formulación de excepciones, se alude al congelamiento de la causación de intereses por ausencia de presentación de cuenta de cobro con el lleno de los requisitos completos. Ahora, ni la contestación de la demanda, ni la formulación de las excepciones, refieren a la inoperancia de los intereses moratorios durante el término de liquidación de CAJANAL, y más aún, frente a este punto la sentencia de primera instancia tampoco emitió ningún pronunciamiento al respecto, por lo que el recurso de apelación no puede traer argumentos nuevos que no fueron formulados en la contestación y excepciones, diferentes al congelamiento de los intereses por no presentarse cuenta de cobro durante el término estipulado o con el lleno de los requisitos exigidos por la ley, punto que entrará a analizar la Sala. El art. 177 del Decreto 01 de 1984, señala:ACCIÓN EJECUTIVO CONEXO

DEMANDANTE JOSEFINA HENAO LOPERA DEMANDADO UGPP RADICADO 05001 33 33 019 2018 00242 02

13

ARTÍCULO 177. (…)

Inciso. 6º Cumplidos seis meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide de una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma. (…)”. Teniendo en cuenta lo anterior, se debe verificar la fecha en que se

presentó la solicitud de cobro y se aportó la totalidad de la documentación requerida para el pago, ya que la normatividad consagra un término, so pena de suspenderse la acusación de los intereses moratorios a partir del día siguiente al vencimiento de los seis (6) meses desde la ejecutoria y hasta que se cumpla con su carga, esto es, hasta que efectivamente acudan a la respectiva entidad para hacer efectiva la providencia, acompañando la documentación exigida para el efecto. De la prueba documental que obra en el expediente, claramente se desprende prueba documental la fecha de la solicitud de pago de la sentencia, adjuntándose constancia de radicación 6154882 del 28 de enero de 2009 (folio 14 y DVD Folio 69 archivo digital “21321351.zip nombre CC-21321351-AAA_EXP_EP20120824CC2132135141.PDF”). Fecha que se corrobora con lo considerado en la resolución UGM 018068 del 22 de noviembre de 2011: “…, Que la interesada mediante apoderada y en escrito de fecha 28 de enero de 2009, solicitó el cumplimiento de una sentencia proferida por el JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN dentro de la Acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el no. 2004-03977 ”. (Negrillas por fuera del texto original). Lo anterior, permite inferir que entre la fecha de ejecutoria delACCIÓN EJECUTIVO CONEXO

DEMANDANTE JOSEFINA HENAO LOPERA DEMANDADO UGPP RADICADO 05001 33 33 019 2018 00242 02 14 fallo -11 de julio de 20089 y la de la presentación de la solicitud -28 de enero de 2009-, transcurrieron más de los seis (6) meses, de allí que haya lugar a la suspensión de los intereses moratorios, entre el 12 al 28 de enero de 2009, esto es, solamente por dieciocho (18) días. Fue la misma entidad CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL EICE, que en Resolución No UGM 018068 del 22 de noviembre de 2011, por medio de la cual se da cumplimiento al fallo del Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Medellín, señala en el ARTÍCULO SEXTO de la parte RESOLUTIVA: “El área de nómina realizara las operaciones pertinentes conforme se señala en el fallo y en el p

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...