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TA ANT - 05001 33 33 019 2018 00327 01-(27-02-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001 33 33 019 2018 00327 01-(27-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEXTA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 019 2018 00327 01

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LABORAL

DEMANDANTE RUBIELA GALVEZ JIMÉNEZ

DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA TEMA Improcedencia de reajustar mesada pensional en igual porcentaje en que se incrementa el salario mínimo anualmente. DECISIÓN Confirma sentencia de primera instancia

SENTENCIA N° 24

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el día veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín – Antioquia, negó las súplicas de la demanda instaurada por la señora RUBIELA GÁLVEZ JIMÉNEZ en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, poniendo de presente que la sentencia se emitirá de forma preferente, sin

atender el turno cronológico de entrada del proceso a despacho para sentencia, como quiera que el asunto de la referencia consiste en una reiteración jurisprudencial, lo anterior conforme lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, y como bien ha procedido y ha señalado el Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES. 1.- PRETENSIONES La parte demandante solicita se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto, configurado como consecuencia de la petición con radicado 2017010463874 del 12 de diciembre de 2017, mediante el cual se negó el reajuste y pago retroactivo de las mesadas pensionales de la actora conforme los incrementos anuales fijados por el Gobierno Nacional para el salario mínimo legal de Colombia.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene al reajuste y pago retroactivo de las mesadas pensionales de la actora en los019-2018-00327 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 2 términos establecidos en el artículo 1° de la Ley 71 de 1988, en exceso de los valores aplicados como reajuste periódico de la mesada pensional conforme al índice de Precios al Consumidor o como resulte probado en el proceso. Igualmente, solicita se condene en costas a la entidad demandada. 2.- HECHOS 2.1. Señala que mediante Resolución Nro. 017776 del 27 de octubre de 2000 expedido por el Departamento de Antioquia, adquirió la calidad de pensionada la señora RUBIELA

GALVEZ JIMÉNEZ y dentro del mencionado acto administrativo se estableció como normas aplicables que los reajustes de las mesadas se realizarían con base en el artículo 1 de la ley 71 de 1989. 2.2. Indica que desde la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social el reajuste periódico de las mesadas ha sido realizado conforme el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, esto es, en porcentaje igual al incremento del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE del año inmediatamente anterior. 2.3. Expone que elevó reclamación ante la entidad accionada con la finalidad de obtener el reajuste periódico de las pensiones conforme a los incrementos anuales fijados por el Gobierno Nacional para el salario mínimo legal, en aplicación de la Ley 71 de 1988, la misma que fue radicada el 12 de diciembre de 2017 con el número 2017010463874, la misma que no fue resuelta.

1. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante señala que la aplicación de la fórmula de incremento pensional contemplada en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, no puede aplicarse en perjuicio del incremento conforme al salario mínimo contenido en el artículo 1 de la Ley 71 de 1988, advirtiendo que el incremento de éste último es superior al IPC, lo que implica una pérdida porcentual de la mesada pensional.

Advierte que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, contempla dos fórmulas de incremento pensional, la primera de estas, el IPC aplicable a las pensiones reconocidas en montos

superiores al salario mínimo, y la segunda, determinada por el incremento anual fijado por el Gobierno para el salario mínimo mensual, la cual es aplicable a las prestaciones pensionales reconocidas por el monto mínimo.019-2018-00327

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

3 Indica que de acuerdo a la interpretación literal del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, el campo de aplicación de la misma, se limita a las pensiones otorgadas dentro del régimen de prima media con prestación definida y de ahorro individual, dentro de las que no se encuentran las reconocidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Asegura que el artículo 11 de la ley 100 de 1993 contempla que se respetarán y mantendrán las prerrogativas, beneficios y derechos adquiridos conforme a las disposiciones normativas anteriores, además de las excepciones contempladas en el artículo 279 de la misma Ley, que indica que se exceptúa del Sistema de Seguridad Social Integral los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Menciona que las normas invocadas en el concepto de violación, ratifican expresamente la interpretación realizada, respecto de la exclusión de los regímenes exceptuados de la fórmula de incremento contenida en el Sistema General de Pensiones, misma que es ratificada por el artículo 40 del Decreto 692 de 1994; además, que a la demandante debe aplicársele el artículo 1° de la Ley 71 de 1988, es decir, un reajuste periódico de pensión en idéntico porcentaje al fijado para el salario mínimo, por resultar más favorable.

II. POSICIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS Las entidades demandadas no presentaron contestación a la demanda.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

en idéntico porcentaje al fijado para el salario mínimo, por resultar más favorable.

II. POSICIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS Las entidades demandadas no presentaron contestación a la demanda.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín – Antioquia, mediante sentencia proferida el día veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019), negó las súplicas de la demanda.

La Juez de Primera Instancia indicó que, el artículo 1° de la Ley 71 de 1988, que disponía que el reajuste anual de las pensiones se realizaba en el mismo porcentaje en que se incrementara el salario mínimo legal mensual, solo tuvo efectos jurídicos hasta la entrada en vigencia del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, pues a partir de la expedición del régimen general de pensiones, a toda las pensiones se les aplicaría el reajuste previsto en el precitado artículo 14 de dicha Ley, incluso para las pensiones reconocidas con anterioridad, esto es, según la variación porcentual del IPC, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, en tanto el reajuste anual de la pensión no es un derecho adquirido.019-2018-00327

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

4 En ese orden de ideas, señaló que el ajuste anual de la pensión de la demandante efectuado año a año con sujeción a la Ley 100 de 1993, a partir de la vigencia de dicha

norma, se encuentra ajustado a la normativa aplicable, sin que resulte aplicable el artículo 1 de la Ley 71 de 1988 para las anualidades posteriores al año 1993, ni siquiera para quienes adquirieron el derecho a la pensión antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora, interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada (fls. 44 y Ss.), solicitando se revoque la sentencia proferida en Primera Instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda. Señaló para ello que hubo una indebida aplicación del precedente jurisprudencial, en tanto el Juzgado de instancia basó su decisión en una sentencia en la que se determina que el incremente aplicable a la pensión gracia depende de la fecha en que se realizó el reconocimiento de la prestación, determinando que al haberse reconocido en vigencia de la Ley 100 de 1993 debe regirse por ésta.

Advierte que no se tuvieron en cuenta los fundamentos jurídicos de la demanda, en tanto no se pretendía la aplicación de la Ley 71 de 1988 como norma más favorable, sino como beneficio otorgado a los docentes dentro del régimen exceptuado del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, para sustentar dicha tesis, hace referencia a diferentes pronunciamientos jurisprudenciales, entre ellos, a una sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018.

IV. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación, corresponde a la

Sala determinar si, la pensión vitalicia de jubilación reconocida a la demandante debe reajustarse anualmente mínimo de conformidad con la Ley 71 de 1988, esto es, en idéntico porcentaje en que se ajusta el salario o según el IPC del año inmediatamente anterior como lo prevé el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

2. MARCO JURÍDICO APLICABLE. 2.1 DEL REAJUSTE DE LAS PENSIONES. Se advierte que la Ley 4ª de 1976 contenía un régimen general en pensiones, en la medida en que dictó normas aplicables al sector público, oficial, semioficial y privado, estableciendo respecto del reajuste de las pensiones, lo siguiente:019-2018-00327

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 5 “ARTÍCULO 1º.- Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado, así como las que paga el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales a excepción de las pensiones por incapacidad permanente parcial, se reajustarán de oficio, cada año, en la siguiente forma: Cuando se eleve el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá como sigue: con una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal mas alto, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, esto último aplicado a la correspondiente pensión. (…)” Posteriormente, con la expedición de la Ley 33 de 1985 se dictaron reglas para el reconocimiento pensional del sector público, dentro del cual se incluyen los docentes

legal más alto, esto último aplicado a la correspondiente pensión. (…)” Posteriormente, con la expedición de la Ley 33 de 1985 se dictaron reglas para el reconocimiento pensional del sector público, dentro del cual se incluyen los docentes oficiales afiliados al Magisterio y, lo atinente al reajuste de dichas pensiones, quedó consagrado en la Ley 71 de 1988 al siguiente tenor: “ARTÍCULO 1 .- Las pensiones a que se refiere el artículo 1o. de la ley 4a. de 1976, las de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.” Por último, se tiene que con la promulgación de la Ley 100 de 1993 se consolidó el actual régimen general de pensiones, en el cual se estableció un nuevo criterio para el reajuste anual de las prestaciones por vejez, invalidez o muerte, así: “ARTÍCULO 14. REAJUSTE DE PENSIONES . Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno.”

3. DEL ACERVO PROBATORIO. Los hechos relevantes al proceso, se encuentran

mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno.”

3. DEL ACERVO PROBATORIO. Los hechos relevantes al proceso, se encuentran soportados en las siguientes pruebas documentales: - Resolución No. 0177776 del 27 de octubre de 2000, por medio de la cual se reconoce una pensión mensual vitalicia de jubilación en favor de la demandante (fls. 13 a 15). - Comprobante de pago de pensión de jubilación (fl. 16).019-2018-00327

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 6 - Copia de la cédula de la demandante (fl. 17). - Derecho de petición elevado el 12 de diciembre de 2017 ante del Departamento de Antioquia (fl. 12).

4. DEL CASO CONCRETO. En el caso bajo análisis, se tiene que la señora RUBIELA GALVEZ JIMÉNEZ es beneficiaria de una pensión vitalicia de jubilación, reconocida por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO; prestación que viene siendo reajustada anualmente conforme los lineamientos dictados por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, esto es, con base en el IPC certificado por el DANE, no obstante, la demandante considera que el ajuste anual de dicha prestación debe corresponder con el incremento que fije el gobierno nacional para el salario mínimo, en

la medida en que se trata de una docente oficial excluida del régimen consagrado en la Ley 100 de 1993 y en consecuencia la normatividad aplicable es la Ley 71 de 1988. Al respecto, encuentra la Sala que la pensión vitalicia de jubilación de la demandante fue reconocida a partir de del 10 de febrero de 2000, esto es, cuando ya se encontraba en vigencia la ley 100 de 1993; lo anterior cobra importancia teniendo en cuenta que el Decreto 692 de 1994 reglamentario de la Ley 100 de 1993 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 40. INCORPORACIÓN DE LOS PENSIONADOS. A partir del 1° de abril de 1994, se entienden incorporados al sistema general de pensiones los pensionados trabajadores del sector privado y del sector público.” Aunado a lo anterior, no puede perderse de vista que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, si bien excluye del ámbito de aplicación de dicha norma a los docentes afiliados al FOMAG, también establece que tal exclusión no implica el desconocimiento de los derechos consagrados en los artículos 14 y 142, así: “ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el DecretoLey 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. (…)019-2018-00327

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

7 PARÁGRAFO 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados” El anterior artículo fue adicionado por la Ley 238 de 1995, en el siguiente sentido: Artículo 1o. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados. Sobre el particular, el Consejo de Estado en Sentencia del 19 de julio de 2018, al resolver un caso idéntico al que hoy se debate, señaló que: “Por otro lado, en lo que se refiere al reajuste regulado en las Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988 solicitado por el demandante, que consiste en el aumento anual obligatorio

en el mismo porcentaje en que se incrementa el salario mínimo, debe decir la Sala, que dicha garantía es aplicable para aquellas pensiones que quedaron cobijadas bajo dicha regulación hasta la fecha en que entró a regir el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 289, pues a partir del 1º de enero de 1995 o de 1996 según sea el caso, las pensiones serán ajustadas conforme lo manda el artículo 14. Recuérdese que la Ley 100 de 1993 fue expedida con el objeto de unificar el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad. Como uno de los pilares de la concreción de la calidad de vida y del bienestar individual, se dispuso en el artículo 14 el reajuste de las pensiones, cuyo fin no es otro diferente al instituido en el artículo 1º de las Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988. (…) Así las cosas, como quiera que la pensión que se reconoce al actor es posterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, concluye la Sala, que dicha pretensión no puede prosperar, y en consecuencia, se ordenará a la UGPP atender lo dispuesto en

el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al reajuste automático anual que deberá aplicar respecto de la pensión que se reconocerá al demandante.” Conforme a todo lo anterior, es claro que las pensiones causadas a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, cuyo monto supere el valor de 1 SMLMV, deberán reajustarse anualmente conforme a la fórmula establecida por dicha norma en su artículo 14, reajuste que se aplicará incluso para los casos en que la prestación se causó con sujeción a requisitos establecidos en regímenes especiales, como es el caso de los docentes vinculados al magisterio con anterioridad a la vigencia de la L ey 812 de 2003, grupo dentro del cual se encuentra la demandante.019-2018-00327

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

8 Así las cosas, es cierto que el reajuste anual de pensiones no se trata propiamente de un derecho adquirido y, en ese sentido, se puede concluir que operó una derogatoria tácita del artículo 1º de la Ley 71 de 1988, como consecuencia de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que fijó que el citado ajuste se efectuaría conforme con el IPC.

5. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO. Encuentra la Sala que le asiste razón al A quo en la decisión adoptada, toda vez que, en atención a que la pensión vitalicia de jubilación de la demandante se causó el 10 de febrero de 2000 y el monto de la mesada es superior

al salario mínimo, el reajuste anual debe corresponder al IPC del año inmediatamente anterior certificado por el DANE, tal como lo prevé el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Por lo anterior, se confirmará la providencia apelada.

6. DE LA CONDENA EN COSTAS. El artículo 188 del CPACA (Ley 1437 de 2011) establece que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, a menos que se trate de un asunto de interés público, dándosele el trámite consagrado para tal efecto en el Código General del Proceso. Sin embargo, tal condena no se produce en forma automática, sino que se debe efectuar una valoración para analizar la naturaleza del proceso y la causación de las costas. En este caso, la Sala estima que no hay lugar a tal condena, habida consideración de estos dos aspectos y en razón a que no se evidencia manifiesta carencia de fundamento legal.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA SEXTA DE ORALIDADadministrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, el veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019).

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: EJECUTORIADA esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta providencia se estudió y aprobó en Sala según acta de la fecha.019-2018-00327

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

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L O S M A G I S T R A D O S,

MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA

GONZALO ZAMBRANO VELANDIA

RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO

MMLG

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