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TA ANT - 05001 33 33 019 2021 00368 01-(02-03-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 019 2021 00368 01-(02-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD

Magistrado ponente: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ

Medellín, dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Radicado: 05001 33 33 019 2021 00368 01

Accionante Rodrigo Foronda Morales en calidad de director general de la Agencia para la Gestión del Paisaje, el Patrimonio y las Alianzas Público-Privadas de la Alcaldía de Medellín Entidad accionada El Colombiano S.A.S Instancia Segunda Sentencia Tutela de No. 15

Cuestión Previa

La presente acción de tutela ingresó por reparto del 24 de febrero de 2022, existiendo entonces impugnaciones de acciones de tutela que ingresaron con anterioridad a ésta, no obstante, se procederá a resolverla de manera prioritaria, toda vez que según se evidencia en informe secretarial , la acción constitucional fue recibida en el buzón el 14 de enero de 2022 en subcarpeta del correo electrónico (archivo), por lo que solo se procedió a su respectivo reparto y radicación el 24 de febrero de 20221.

Resuelve entonces la Sala el recurso de apelación interpuesto por el accionante, contra la sentencia de tutela que decidió en primera instancia el presente proceso cuyos datos se resumen en el siguiente cuadro:

Número y fecha de la sentencia. No 173 del 13 de diciembre de 2021 Juzgado que la profirió. Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín

Número y fecha de la sentencia. No 173 del 13 de diciembre de 2021 Juzgado que la profirió. Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín

1 03.ConstanciaCorreoReparto T.A.A. pdf (Cuaderno02SegundaInstancia)Radicado: 05001 33 33 019 2021 00368 01 2 Contenido de la decisión. Deniega por improcedente el amparo constitucional solicitado

Declara la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Medellín y de la Comisión de Regulación de Comunicaciones

Instar al Colombiano S.A.S. a efectuar pronunciamiento frente a la solicitud de rectificación incoada por el accionante

ANTECEDENTES

I. Resumen de la demanda de tutela

Petición que se efectuó por parte del actor Se rectifique la noticia dada en edición impresa del 19 de noviembre de 2021, referente al costo de la obra de la cuatro sur, con edición de un día de semana en primera página, con los mismos tamaños de texto, las mismas 4 columnas del desaguisado y en la misma página (4), mediante titular de manera clara y sin ambages.

Que la rectificación contenga dos adicionales: pie de foto y texto de la nota.

Constancia que la misma obedece a una rectificación ordenada por un Juez de la República ante acción de tutela incoada por la Agencia Para la Gestión del Paisaje, el Patrimonio y las Alianzas Público-Privadas de la Alcaldía de Medellín.

ordenada por un Juez de la República ante acción de tutela incoada por la Agencia Para la Gestión del Paisaje, el Patrimonio y las Alianzas Público-Privadas de la Alcaldía de Medellín. Derechos que se consideran vulnerados El derecho a la Rectificación establecido en el artículo 20 de la Constitución.

II. Resumen de las contestaciones

Se propusieron las siguientes excepciones de mérito y razones de defensa:Radicado: 05001 33 33 019 2021 00368 01 3 El Colombiano S.A.S.

La publicación periodística objeto de la presente acción , se hizo bajo parámetros constitucionales de veracidad e imparcialidad, informándose estrictamente el valor total del contrato que equivale a 1.807.860.784 millones, sin que contenga información falsa o errónea, como se puede constatar en el informe de sup ervisión del contrato No PS2021190 del 23 de noviembre de 2021.

El accionante radica solicitud de rectificación , sin acreditar que la información publicada este errada o que falte a la verdad, carga de la prueba que le corresponde de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Se presentó solicitud de rectificación el 19 de noviembre de 2021 , y la acción de tutela fue notificada a la entidad el 30 de noviembre de 2021, es decir, solo había n transcurrido 7 días hábiles desde la solicitud, lo que no constituye un término razonable para analizarla.

Municipio de Medellín

El trámite que solicita el accionante corresponde de manera exclusiva a El Colombiano, presentándose entonces una falta de legitimación en la causa por pasiva

razonable para analizarla.

Municipio de Medellín

El trámite que solicita el accionante corresponde de manera exclusiva a El Colombiano, presentándose entonces una falta de legitimación en la causa por pasiva en lo que tiene que ver con el municipio de Medellín.

Advierte que en este caso se evidencia un daño al buen nombre por parte de El Colombiano, teniendo en cuenta que la obra tuvo un costo inferior al reportado en el medio de comunicación.

Comisión de Regulación de Comunicaciones

Del escrito de tutela no se desprende acción u omisión alguna por parte de la CRC que amenace o vulnere derechos fundamentales del accionante, tampoco exi ste competencia legal que le permita ordenar a El Colombiano la publicación o rectificación de información brindada a los usuarios como lo solicita el accionante.

Se presenta falta de legitimación en la causa por pasiva , ya que la CRC no tiene competencia legal para controlar, vigilar o sancionar a los medios masivos de comunicación.Radicado: 05001 33 33 019 2021 00368 01 4

III. Fundamentos del recurso contra la sentencia impugnada

La sentencia de primera instancia se estructuro en una sola circunstancia jurídica, afirmándose que no se ot orgó al accionado tiempo suficiente luego de la solicitud de rectificación, no obstante, para resolver la acción solo se requiere un fácil ejercicio aritmético consistente en comparar la cifra expresada por El Colombiano con la cifra verdadera del costo de la pintura, sin que para ello se requiera 30 días, se trata de un medio que se debe caracterizar por la inmediatez en la información , además, no existe antecedente legal o jurisprudencial para el termino de 30 días

con la cifra verdadera del costo de la pintura, sin que para ello se requiera 30 días, se trata de un medio que se debe caracterizar por la inmediatez en la información , además, no existe antecedente legal o jurisprudencial para el termino de 30 días establecido en la sentencia de primera instancia.

CONSIDERACIONES

I. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 en concordancia con los artículos 11b, 40 y 43 de la Ley 270 de 1996.

II. Hechos relevantes probados

En edición del 19 de noviembre de 2021, el periódico El Colombiano publicó el siguiente titular2:

2 Ver anexos escrito de tutelaRadicado: 05001 33 33 019 2021 00368 01 5Radicado: 05001 33 33 019 2021 00368 01 6

El accionante remitió solicitud de rectificación el 19 de noviembre de 2021, así3:

III. Problema jurídico.

De acuerdo con el sustento fáctico, debe determinarse si efectivamente El Colombiano se encuentra vulnerando los derechos fundamentales a la parte actora, al no efectuar la rectificación de la información en los términos solicitados por el accionante, tal como lo señala el tutelante en el escrito de impugnación.

IV. Análisis del problema jurídico

Tesis de la sentencia impugnada

El juzgado de primera instancia determinó que en el presente caso el amparo resulta improcedente, como quiera que si bien se impetró el requisito de procedibilidad

Tesis de la sentencia impugnada

El juzgado de primera instancia determinó que en el presente caso el amparo resulta improcedente, como quiera que si bien se impetró el requisito de procedibilidad de solicitud de rectificación previa por parte del accionante ante el Colombiano S.A.S, la entidad aún se encuentra dentro del término para emitir pronunciamiento frente a la petición elevada , y no puede pretenderse a través de la acción de tutela sustituir los recursos judiciales y/o administrativos dispuestos por la ley para reclamar los derechos.

3 Ver anexos escrito de tutelaRadicado: 05001 33 33 019 2021 00368 01 7

Tesis de la parte que apeló

Solicita se revoque la sentencia y se garantice la rectificación en los términos de equidad exigidos jurisprudencialmente , ya que se trata de un tema que no puede tomarse 30 días , y si la rectificación se hace en un término muy amplio el derecho fundamental vulnerado ya no podrá resarcirse.

Tesis de la parte que no apeló

No se manifestó al respecto.

V. Normas constitucionales y convencionales de referencia

En los términos del artículo 86 de la Carta Política, el amparo constitucional es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso de los particulares, amenace tales intereses esenciales.

Sin embargo, este medio procesal es residual y subsidiari o, por lo que en armonía

fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso de los particulares, amenace tales intereses esenciales.

Sin embargo, este medio procesal es residual y subsidiari o, por lo que en armonía con el Art. 6° del Decreto 2591 de 1991, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro instrumento judicial contemplado en el ordenamiento jurídico, caso en el cual, la tutela entra a salvaguardar de manera eficaz los derecho s invocados o aún, si éste existiere, no resulte idóneo para su protección.

Precedentes y subreglas jurisprudenciales y doctrinarias.

Procedencia de la acción de tutela

El Decreto 2591 de 1991 en el Art. 42 Num. 7 señala lo siguiente:

“Artículo 42. Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (…)

7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma”.Radicado: 05001 33 33 019 2021 00368 01

8 La Corte respecto de la rectificación identificó dos reglas generales y cinco subreglas aplicables a la rectificación en condiciones de equidad en Sentencia T -145 de 2016, así:

“Las reglas generales exigen que (i) “la rectificación o aclaración tenga un despliegue informativo relevante al que tuvo la noticia inicial” 4 , es decir, que esta debe tener una difusión y destinatarios equivalentes a aquellos que tuvo

“Las reglas generales exigen que (i) “la rectificación o aclaración tenga un despliegue informativo relevante al que tuvo la noticia inicial” 4 , es decir, que esta debe tener una difusión y destinatarios equivalentes a aquellos que tuvo la publicación reprochada; y, (ii) el emisor del mensaje debe reconocer expresamente “que incurrió en un error o en una falsedad” 5 . Sobre esta última, la jurisprudencia ha aclarado que, para el caso de las redes sociales, cuando las publicaciones se realicen a título personal la rectificación corresponde a quien hizo la publicación.

A su turno, las sub reglas aplicables a la rectificación en condiciones de equidad, respecto de publicaciones realizadas en redes sociales, son las siguientes: (i) la rectificación debe tener el mismo alcance, despliegue, difusión y tiempo de duración que la publicación reprochada; (ii) previa verificación de los hechos, el emisor del mensaje debe proceder a rectificar la información publicada en un término razonable; (iii) la carga de la prueba le corresponde a quien solicita la rectificación, salvo que se trate de afirmaciones amplias e indetermin adas, caso en el cual aquella se invierte; (iv) la rectificación se circunscribe al contenido informativo o, en su defecto, a los fundamentos fácticos en los cuales se basan las opiniones emitidas; y, (v) la rectificación se constituye en la reparación con stitucional de los derechos vulnerados.”.

Del Derecho de Rectificación

El derecho de rectificación es el derecho que tienen las personas a que se rectifiquen las informaciones falsas, erróneas o inexactas cuya difusión haya lesionado su honra o buen nombre, este derecho está contemplado en el artículo 20 de la Constitución,

El derecho de rectificación es el derecho que tienen las personas a que se rectifiquen las informaciones falsas, erróneas o inexactas cuya difusión haya lesionado su honra o buen nombre, este derecho está contemplado en el artículo 20 de la Constitución, así:

“ARTICULO 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación.

Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura.”.Radicado: 05001 33 33 019 2021 00368 01 9

Sobre la solicitud de rectificación previa como requisito especifico de la acción de tutela.

El artículo 20 de la Constitución Política establece en su último inciso que “se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad” . La Corte Constitucional ha señalado que el ejercicio de este derecho necesariamente “conlleva la obligación de quien haya difundido información inexacta o errónea de corregir la falta con un despliegue equitativo” y “busca reparar tanto el derecho individual transgredido como el derecho colectivo a ser informado de forma veraz e imparcial”.

Así mismo la Corte ha establecido como requisito de procedibilidad de la acción de tutela la solicitud de rectificación previa al particular, el cual resulta exigible respecto de los medios masivos de comunicación.

Igualmente, en sentencia T 117 de 2018, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado el contenido y alcance del derecho a la rectificación en variados casos de acciones de tutela interpuestas contra medios de comunicación, en las que se

Igualmente, en sentencia T 117 de 2018, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado el contenido y alcance del derecho a la rectificación en variados casos de acciones de tutela interpuestas contra medios de comunicación, en las que se presentan tensiones entr e la libertad de información y prensa y los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y a la intimidad.

En este sentido, en la sentencia T-512 de 1992,5 la Corte estableció las premisas, que posteriormente serían reglas constantes de su jurisprudencia sobre el derecho de rectificación, dentro de las cuales se destaca la solicitud previa de rectificación como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra el medio de comunicación. De esa forma, en el evento en que se haya afecta do el derecho al buen nombre o a la honra, el interesado deberá, para acudir a la acción de tutela, previamente solicitar al medio responsable rectificar la información errónea, falsa o inexacta.

Respecto al término con el que cuenta el medio de comunicac ión para resolver la solicitud de rectificación, conforme a las subreglas jurisprudenciales , refieren que el mismo debe ser razonable

Solución al problema jurídico

De acuerdo con lo anterior, la accionada no se encuentra vulnerando los derechos fundamentales señalados por la parte actora, dado que de conformidad con las subreglas jurisprudenciales no se encontraba en mora de resolver la solicitud de rectificación.Radicado: 05001 33 33 019 2021 00368 01 10

VI. Caso concreto

Ahora revisado el expediente, se encuentra que la entidad accionada efectuó la publicación de la cual se reclama rectificación por parte del actor el 19 de noviembre

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VI. Caso concreto

Ahora revisado el expediente, se encuentra que la entidad accionada efectuó la publicación de la cual se reclama rectificación por parte del actor el 19 de noviembre de 2021, en la misma fecha el señor Rodrigo Foronda Morales presentó a través de medios electrónic os solicitud de rectificación ; la presente acción de tutela fue presentada el 26 de noviembre de 2021 como consta en acta de reparto 4 , evidenciándose con ello que no transcurrió un término razonable entre la solicitud de rectificación y la presentación de la acción de Tutela, en tanto solo transcurrieron cuatro días hábiles desde la solicitud de corrección y la presentación de la acción constitucional.

En este sentido, se evidencia que, si bien ha dicho la Corte5 que la rectificación debe ser efectuada en un término razonable a partir de la solicitud correspondiente, desde luego, previa verificación de los hechos, lo cierto es que el actor no esperó por lo menos un término prudencial y razonable para que el medio de comunicación accionado verificará y analizara la información a fin de proceder o no a realizar la respectiva rectificación.

En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

Primero: Se confirma la sentencia proferida el 13 de diciembre de 202 1 por el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo: Notificar a las partes esta decisión mediante cualquier medio expedito.

Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo: Notificar a las partes esta decisión mediante cualquier medio expedito.

Tercero: Enviar la presente acción de tutela, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a la Corte Constitucional, para su eventual revisión (artículo 32 Decreto 2591 de 1991).

4 01ActaReparto.pdf 5 Ver sentencia T 074 de 1995Radicado: 05001 33 33 019 2021 00368 01 11

Sexto: Háganse las anotaciones respectivas en el Sistema “SAMAI”

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE.

Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de la fecha como consta en el Acta No. 16

Los magistrados,

ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ

03

MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA

JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL

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