TA ANT - 05001 33 33 019 2021 00370 01-(18-02-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 019 2021 00370 01-(18-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD
Magistrado ponente: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ
Medellín, dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Radicado: 05001 33 33 019 2021 00370 01
Accionante Santiago Garcés Ochoa Entidad accionada Fiscalía General de la Nación, Gobernación de Antioquia, Idea, Fiducentral y Edu Instancia Segunda Sentencia Tutela de No. 13
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el accionante, contra la sentencia de tutela que decidió en primera instancia el presente proceso cuyos datos se resumen en el siguiente cuadro:
Número y fecha de la sentencia. No 001 del 13 de enero de 2022 Juzgado que la profirió. Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín Contenido de la decisión. Deniega amparo constitucional
ANTECEDENTES.
I. Resumen de la demanda de tutela
Petición que se efectuó por parte del actor Se ordene a la Fiscalía reconocer al accionante y a otras que se conocieren como víctimas.Radicación: 05001 33 33 019 2021 00370 01 2 Que se le comparta la información de la audiencia de acusación y de los principios de oportunidad en el trámite.
Ordenar a las demás entidades accionadas constituirse como víctimas a la mayor brevedad.
Derechos que
Que se le comparta la información de la audiencia de acusación y de los principios de oportunidad en el trámite.
Ordenar a las demás entidades accionadas constituirse como víctimas a la mayor brevedad.
Derechos que se consideran vulnerados
1. El derecho al debido proceso establecido en el artículo 29 de
la Constitución Nacional.
2. El derecho a la propiedad establecido en el artículo 58 de la
Constitución Nacional.
3. El derecho a la dignidad humana establecido en el artículo 1° de la Constitución Nacional.
II. Resumen de las contestaciones
Se propusieron las siguientes excepciones de mérito y razones de defensa:
Gobernación de Antioquia
De acuerdo con lo narrado por el accionante, los hechos sucedieron cuando el señor Aníbal Gaviria Correa fungía como alcalde del municipio de Medellín, por lo cual no guardan relación alguna con acciones adelantadas por el Departamento de Antioquia y menos con la secretaria de Educación del ente territorial, presentándose entonces una falta de legitimación en la causa por pasiva.
Fiscalía General de la Nación
En la Fiscalía 173 Seccional de Administración de Medellín, cursa investigación que se encuentra en fase de Indagación, encontrándose activo el recaudo probatorio luego de haber librado las correspondientes Ordenes de Trabajo al organismo de Policía Judicial asignado al caso.
La potestad de formular imputación es exclusiva de la Fiscalía General de la Nación, para lo cual debe contar con la evidencia suficiente que respalde el grado de conocimiento de inferencia razonable de autoría.Radicación: 05001 33 33 019 2021 00370 01 3
para lo cual debe contar con la evidencia suficiente que respalde el grado de conocimiento de inferencia razonable de autoría.Radicación: 05001 33 33 019 2021 00370 01 3 El reconocimiento de victima en estricto sentido jurídico, se produce por el Juez en audiencia de Formulación de Acusación, etapa procesal a la cual no se ha llegado, no obstante los derechos materiales de quienes fungen como victimas están plenamente garantizados.
En el evento de ser solicitada información, la entidad está dispuesta a proveerla en los términos que estipula la Ley, así como la expedición de copias a quien lo solicitare, lo que no ha sucedido en este caso concreto, pues no ob ra petición al respecto.
Hasta el momento no se ha contemplado la posibilidad de aplicar Principio de Oportunidad, Preacuerdos o Negociaciones puesto que el caso está en fase de indagación y es facultativo de la fiscalía proceder a la imputación.
Fiduciaria Central S.A.
En los hechos presentados por el accionante no se hace mención alguna a la entidad, que además no tiene conocimiento respecto de actuaciones que se lleven a cabo en contra de Aníbal Gaviria, Carlos Solarte, Margarita Ángel y otros que se adelanten ante la Fiscalía.
Así mismo, no se vislumbra violación alguna de los derechos del accionante por parte de la entidad fiduciaria , por lo que solicita su desvinculación de la presente acción.
Impugnación de la parte accionante:
Señala que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han amonestado la morosidad de la Fiscalía General de la Nación.
acción.
Impugnación de la parte accionante:
Señala que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han amonestado la morosidad de la Fiscalía General de la Nación.
CONSIDERACIONES
I. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 en concordancia con los artículos 11b, 40 y 43 de la Ley 270 de 1996.Radicación: 05001 33 33 019 2021 00370 01 4
II. Hechos relevantes probados
Por parte de la Fiscalía Séptima delegada ante la Corte Suprema de Justicia, cursa indagación radicada con el No. 110016000102202000166 por presuntos delitos contra la Administración Pública , en el que figura como indiciado el señor Aníbal Gaviria Correa por presuntas conductas que se presentaron mientras ejercía como Gobernador de Antioquia, y específicamente la que corresponde al Plan Parcial de Renovación Urbana de Naranjal y Arrabal , en donde sería víctima el municipio de Medellín, por lo que en el momento procesal oportuno podrá solicitar su reconocimiento como víctima. La indagación fue iniciada mediante compulsa de copias efectuada por la Fiscalía 173 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública dentro del radicado 0500160002482016131531.
III. Problema jurídico.
El problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si debe revocarse la sentencia de primera instancia y de acuerdo con lo probado en el proceso establecer si la acción de tutela es o no procedente para lo pretendido por el accionante.
El problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si debe revocarse la sentencia de primera instancia y de acuerdo con lo probado en el proceso establecer si la acción de tutela es o no procedente para lo pretendido por el accionante.
Análisis del problema jurídico
Tesis de la sentencia impugnada
El juzgado de primera instancia determinó que debían denegarse las pretensiones de la acción, en tanto de los hechos expuestos no se evidencia vulneración alguna, y el accionante decidió acudir directamente a la acción de tutela sin hacerlo previamente a la Fiscalía General de la Nación donde cursa la investigación relacionada con el proyecto “Pla n Parcial el Naranjal” , a fin de elevar solicitud de reconocimiento como víctima, así como expedición de copas y/o información de la audiencia de acusación o demás información que requiera, sin darle entonces al funcionario la oportunidad de resolver la so licitud del accionante en el momento procesal oportuno.
No existe entonces petición formal al guna que permita inferir acción u omisión de las entidades en relación con lo peticionado por el accionante.
1 RespuestaFiscalia7.pdfRadicación: 05001 33 33 019 2021 00370 01 5
Tesis de la parte que apeló
La parte actora mani fiesta que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han amonestado en no pocas ocasiones a la Fiscalía General de la Nación por su morosidad2.
Tesis de la parte que no apeló
No se manifestó al respecto.
IV. Normas constitucionales y convencionales de referencia
El constituyente del 91, consagró la acción de tutela, para reclamar de las
morosidad2.
Tesis de la parte que no apeló
No se manifestó al respecto.
IV. Normas constitucionales y convencionales de referencia
El constituyente del 91, consagró la acción de tutela, para reclamar de las autoridades jurisdiccionales en todo momento y lugar, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando qu iera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y en casos especiales por los particulares.
En los términos del artículo 86 de la Carta Política, el amparo constitucional es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad e incluso de los particulares, amenace tales intereses esenciales.
Sin embargo, este medio procesal es residual y subsidiario, por lo que en armonía con el Art. 6° del Decreto 2591 de 1991, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro instrumento judicial contemplado en el ordenamiento jurídico, caso en el cual, la tutela entra a salvaguardar de manera eficaz l os derechos invocados o aún, si éste existiere, no resulte idóneo para su protección.
De acuerdo con lo dispuesto en el Art 209 de la Constitución Política “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus
imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley”
2 23CorreoImpugnaActor.pdfRadicación: 05001 33 33 019 2021 00370 01 6
De la subsidiaridad de la acción de tutela:
La jurisprudencia constitu cional de manera reiterada ha sostenido que de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución es obligación de los ciudadanos acudir a los mecanismos ordinarios con los que cuenten para controvertir las situaciones que estimen lesivas de sus derechos en tanto la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Es así como con el objeto de establecer si en determinada circunstancia se está o no ante la presencia de un perjuicio irremediable , el máximo Tribunal Constitucional ha destacado cinco elementos, a saber: i-) la inminencia; ii-) la gravedad; iii-) la urgencia, y; iv-) la impostergabilidad de la acción. (C.C., Sentencia T-046 de 16). Con relación a estos dos últimos elementos, el aludido órgano de cierre ha precisado que la urgencia «se relaciona directamente con la necesidad o falta de algo que es necesario y que sin eso se pueden a menazar garantías fundamentales, que exige una pronta ejecución y que sea de forma ajustada a las
cierre ha precisado que la urgencia «se relaciona directamente con la necesidad o falta de algo que es necesario y que sin eso se pueden a menazar garantías fundamentales, que exige una pronta ejecución y que sea de forma ajustada a las circunstancias de cada caso», al paso que la impostergabilidad «lleva a que el amparo sea realmente oportuno pues, si se llegara a tardar o posponer se corre el riesgo de que no resulte lo eficaz que se requiere, así, se hace necesario acudir al amparo constitucional para obtener el restablecimiento o protección de los derechos fundamentales y evitar la amenaza o vulneración de los mismos, y las consecuencias que podría traer al accionante» (ibídem).
De la misma forma ha señalado que en el evento de hallarse la existencia de un medio de defensa judicial para la salvaguarda del derecho fundamental invocado, ha de examinarse si dicho mecanismo deviene idóneo y eficaz en el caso concreto, es decir, que el medio debe ser «materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales» y «debe estar diseñado de forma tal que brinde oportunamente una protección al derecho». Así bien, para determinar la concurrencia de estas dos características (idoneidad y eficacia), debe estudiarse si en cada caso concreto se cumple con los siguientes presupuestos: «(i) si la utilización del medio o recurso de defensa judicial existente tiene por virtud ofrecer la misma protección que se lograría a través de la acción de tutela; (ii) si es posible hallar circunstancias que excusen o
judicial existente tiene por virtud ofrecer la misma protección que se lograría a través de la acción de tutela; (ii) si es posible hallar circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no haya promovido los mecanismos ordinarios queRadicación: 05001 33 33 019 2021 00370 01 7 tiene a su alcance; (iii) si la persona que solicita el amparo es un sujeto de especial protección constitucional, y por lo tanto su situación requiere de particular consideración» (T-597 de 2015, ídem).
Precisado lo anterior, la Sala considera que resultó adecuada la sentencia de primera instancia al denegar la presente acción constitucional, pues no se evidencia solicitud alguna por parte del accionante ante las entidades accionadas y no se observa vulneración alguna por parte de éstas.
Se agrega que de conformidad con lo establecido en la Ley 906 de 2004, es en la audiencia de formulación de acusación donde se determina la calidad de víctima3, actuación procesal que no ha ocurrido aún en este caso, de acuerdo con lo informado por parte de la Fiscalía General de la Nación en su contestación, en la cual afirmó que este caso se encuentra en fase de indagación.
V. Caso concreto
De acuerdo con lo establecido en el artículo 132 de la Ley 906 de 2004, podrá ser víctima todo sujeto de derecho -persona natural o jurídica - que haya percibido un perjuicio como consecuencia de una conducta delictiva.
De conformidad con lo establecido en el artículo 340 de la ley 906 de 2004, e l reconocimiento formal de la calidad de víctima se hace por parte del Juez de
perjuicio como consecuencia de una conducta delictiva.
De conformidad con lo establecido en el artículo 340 de la ley 906 de 2004, e l reconocimiento formal de la calidad de víctima se hace por parte del Juez de Conocimiento, y el momento procesal inicialmente concebido para ello fue la audiencia de formulación de acusación, reconocimiento que también puede solicitarse en etapas procesales posteriores, etapa procesal que para el caso concreto aún no ha ocurrido.
Así mismo, contra la decisión del reconocimiento de la calidad de víctima los sujetos procesales pueden interponer los recursos de reposición y de apelación, además de ello, aun cuando quien tiene la calidad de víctima es interviniente especial y no es parte dentro del proceso penal, tiene una serie de derechos en el curso del proceso penal, como lo es la capacidad de solicitar medidas cautelares personales y/o reales, entre otros.
En el caso que nos ocupa, no se observa petición alguna por parte del accionante ante las entidades accionadas, tampoco se evidencia acción u omisión que vulnere los derechos fundamentales del señor Santiago Garcés Ochoa.
3 Artículo 340 Ley 906 de 2002Radicación: 05001 33 33 019 2021 00370 01 8
Conclusión.
De conformidad con las consideraciones precedentes, no se evidencia vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante.
En consecuencia, se confirmará la sentencia recurrida.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
Primero: Se confirma la sentencia del 13 de enero de 2022 proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
Segundo: Notificar a las partes esta decisión mediante cualquier medio expedito.
Tercero: Enviar la presente acción de tutela, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a la Corte Constitucional, para su eventual revisión (artículo 32 Decreto 2591 de 1991)
Cuarto: Háganse las anotaciones respectivas en el Sistema “SAMAI”
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE.
Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de la fe cha como consta en el Acta No. 13
Los magistrados,
ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ
03Radicación: 05001 33 33 019 2021 00370 01 9