TA ANT - 05001-33-33-019-2022-00050-01-(10-03-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-019-2022-00050-01-(10-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión
Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal
Medellín, diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Ref. Acción: TUTELA Radicado: 05001-33-33-019-2022-00050-01
Accionante: PABLO EMILIO MORENO PÉREZ
Accionado: UARIV
Providencia: No. 051
Tema: Derecho de Petición/Ayuda humanitaria a víctima del conflicto armado sujeto de especial protección constitucional /Confirma sentencia.
Procede la Sala a resolver sobre la impugnación interpuesta por la UARIV en contra de la sentencia de tutela No. 027 del 25 de febrero de 2022 , proferida por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito de Medellín , que concedió el amparo solicitado.
1. ANTECEDENTES
1.1. Hechos:
El señor PABLO EMILIO MORENO PÉREZ refiere que es una persona de la tercera edad, con 81 años, con discapacidad y víctima del desplazamiento forzado.
Comenta que elevó una petición ante la UARIV el 19 de noviembre de 2021, mediante la cual solicitó ayuda humanitaria de prórroga y la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, sin haber recibido respuesta alguna.
1.2. Derechos fundamentales vulnerados y pretensión:
El demandante considera vulnerad o su derecho fundamental de petición y pretende que se ordene a la UARIV realizar la entrega de las ayudas humanitarias y la
1.2. Derechos fundamentales vulnerados y pretensión:
El demandante considera vulnerad o su derecho fundamental de petición y pretende que se ordene a la UARIV realizar la entrega de las ayudas humanitarias y la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.Acción: TUTELA Radicado: 05001-33-33-019-2022-00050-01
Demandante: PABLO EMILIO MORENO PÉREZ
2 1.3. La sentencia impugnada:
El Juzgado Diecinueve Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante sentencia de tutela No. 027 del 25 de febrero de 2022 , amparó el der echo fundamental de petición del accionante y ordenó a la UARIV:
“(…) que dentro del término de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión, deberá emitir una respuesta de fondo, clara y concreta, a la petición formulada por el señor PABLO EMILIO MORENO PEREZ, indicándole la fecha cierta de entrega del tercer giro otorgado por concepto de ayuda humanitaria, la cual no puede ser superior a tres (3) meses.”
Como fundamento de su decisión, el A quo consideró lo siguiente:
“(…) Descendiendo al caso concreto, considera esta Sede Judicial, que la respuesta emitida por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas a través de la comunicación N°. 20227204735751 de fecha 22 de febrero de 2022, no se ajusta a los parámetros legales y jurisprudenciales establecidos, toda vez que si bien le informó al accionante acerca del requisito necesario para continuar con el
2022, no se ajusta a los parámetros legales y jurisprudenciales establecidos, toda vez que si bien le informó al accionante acerca del requisito necesario para continuar con el estudio de la medida indemnizatoria (aportar documento del integrante de su núcleo familiar RAFAEL ANGEL CHAVARRIA); en cuanto a la ayuda humanitaria se limitó a señalar acerca de la aprobación de tres giros por dicho concepto y a que no era posible otorgar un nuevo pago al estar vigente el segundo giro (cobrado el 29/12/2021 destinado para cuatro meses), sin establecer una fecha cierta de entrega del tercer giro dando así un trato preferente en razón a su calidad de adulto mayor.
Se debe tener presente que la H. Corte Constitucional ha identificado como características de la atención hum anitaria las siguientes: (i) protege la subsistencia mínima de la población desplazada; (ii) es considerada un derecho fundamental; (iii) es temporal; (iv) es integral; (v) tiene que reconocerse y entregarse de manera adecuada y oportuna, atendiendo la situación de emergencia y las condiciones de vulnerabilidad de la población desplazada; y (vi) tiene que garantizarse sin perjuicio de las restricciones presupuestales.
Así las cosas, lo procedente será otorgar el amparo del derecho de petición incoado, máxime cuando el accionante es sujeto de especial protección constitucional dada su condición de adulto mayor y persona desplazada9; por tanto, se ordenará al Director de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS, que dentro del término de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión, deberá emitir una
la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS, que dentro del término de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión, deberá emitir una respuesta de fondo, clara y concreta, a la petición formulada por el señor PABLO EMILIO MORENO PEREZ, indicándole la fecha cierta de entrega del tercer giro otorgado por concepto de ayuda humanitaria, la cual no puede ser superior a tres (3) meses.”Acción: TUTELA Radicado: 05001-33-33-019-2022-00050-01
Demandante: PABLO EMILIO MORENO PÉREZ
3 1.4. Impugnación:
La UARIV impugnó el fallo de primera instancia, considerando que no ha vulnerado los derechos fundamentales de l accionante y, por lo tanto, la sentencia debe ser revocada.
Señala que la petición del señor PABLO EMILIO MORENO PÉREZ ya fue resuelta de fondo mediante el comunicado No . 20227204735751 del 22 de febrero de 2022, en el que le dio información respecto de los giros de la ayuda humanitaria reconocida.
Indica que se dispuso la colocación de tres giros de atención humanitaria, de los cuales el primer giro se cobró el 27/10/2021 y, el segundo, el 29/12/2021, por lo que resulta jurídicamente imposible dar cumpl imiento al fallo de tutela y otorgar el tercer giro debido a que el segundo giro aún se encuentra dentro del término de los 4 meses. Dice que una vez los 4 meses culminen, se hará el trámite pertinente para la colocación del tercer giro.
debido a que el segundo giro aún se encuentra dentro del término de los 4 meses. Dice que una vez los 4 meses culminen, se hará el trámite pertinente para la colocación del tercer giro.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Jurisdicción y competencia:
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de la presente acción de tutela, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2.2. Problema jurídico:
La Sala deberá establecer , de conformidad con la impugnación de la entidad accionada, si ya se dio o no contestación de fondo a la solicitud de ayuda humanitaria elevada por el señor PABLO EMILIO MORENO PÉREZ.
2.3. Del derecho de petición:
El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, no radica simplemente en que se tramiten las solicitudes respetuosas presentadas por lasAcción: TUTELA Radicado: 05001-33-33-019-2022-00050-01
Demandante: PABLO EMILIO MORENO PÉREZ
4 personas ante las autoridades en interés particular o colectivo sino que, por expresa exigencia de la norma superior, implica que el solicitante obtenga "pronta resolución".
En ese sentido, la Corte Constitucional ha considerado que el derecho de petición no tendría sentido si se entendiera que la autoridad ante quien se presenta una solicitud respetuosa cumple su obligación notificando o comunicando una respuesta apenas formal en la que no se resuelva sobre el asunto planteado. El derecho de petición lleva
tendría sentido si se entendiera que la autoridad ante quien se presenta una solicitud respetuosa cumple su obligación notificando o comunicando una respuesta apenas formal en la que no se resuelva sobre el asunto planteado. El derecho de petición lleva implícito un concepto de decisión material, real y verdadera, no apenas aparente. Por tanto, se viola cuando, a pesar de la oportunidad de la respuesta, en esta se alude a temas diferentes de los planteados o se evade la determinación que el funcionario deba adoptar.
La Ley 1755 de 2015 regula el ejercicio del derecho de petición y señala los requisitos mínimos que debe contener la solicitud y el término para resolverse por la entidad respectiva, entre otros aspectos.
El artículo 14 ibídem, aplicable al derecho de petición en interés particular, señala el término para resolver las peticiones que se formulen, así:
“Términos para resolver las distintas modalidades de peticion es. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. (…)”.
Por su parte, e l Decreto 491 de 2020, “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica,” en su artículo 5, amplió los términos para atender las peticiones, así:
“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se
artículo 5, amplió los términos para atender las peticiones, así:
“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:Acción: TUTELA Radicado: 05001-33-33-019-2022-00050-01
Demandante: PABLO EMILIO MORENO PÉREZ
5 Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.”
inicialmente previsto en este artículo.
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.”
De acuerdo a lo anterior, toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción , salvo l as peticiones de documentos y de información que deberán resolverse dentro de los 20 días siguientes a su presentación y las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo, que deberán resolverse dentro de los 30 días siguientes a su recepción.
2.4. De la ayuda humanitaria:
En el caso concreto, el actor alega su condición de víctima de desplazamiento forzado, calidad que l o habilita para pedir del Estado la entrega de las ayudas humanitarias contempladas en los artículos 60 a 68 de la Ley 1448 de 2011.
Dicha ley prevé las etapas en las cuales se brindará la atención humanitaria de las víctimas de desplazamiento forzado: « 1. Atención Inmediata; 2. Atención Humanitaria de Emergencia; y 3. Atención Humanitaria de Transición », las cuales varían según su temporalidad y el contenido de dicha ayuda, de conformidad con la evaluación cualitativa de la condición de vulnerabilidad de c ada víctima de desplazamiento que se realice por la entidad competente para ello.Acción: TUTELA Radicado: 05001-33-33-019-2022-00050-01
Demandante: PABLO EMILIO MORENO PÉREZ
6 La Corte Constitucional, en la sentencia T -038 de 2018, precisó tres aspectos
Radicado: 05001-33-33-019-2022-00050-01
Demandante: PABLO EMILIO MORENO PÉREZ
6 La Corte Constitucional, en la sentencia T -038 de 2018, precisó tres aspectos relacionados con la procedencia de la protección de los derechos fundamentales de personas víctimas de desplazamiento forzado, así:
“La Corte Constitucional ha estudiado múltiples casos en los que se acude a la acción de tutela para reclamar derechos fundamentales de personas víctimas de desplazamiento forzado, concretamente en relación con el acceso a la ayuda humanitaria. Esta Sala reiterará tres aspectos de dicha jurisprudencia en la presente decisión. En primer lugar , esta Corporación ha señalado de manera reiterada que la acción de tutela es procedente para exigir la garantía de los derechos fu ndamentales de la población en situación de desplazamiento por ser un mecanismo idóneo y eficaz para el efecto, dada la especial protección constitucional que tiene este grupo poblacional.
Segundo, las personas en situación de desplazamiento forzado son s ujetos de especial protección constitucional, por lo que, cuando el juez dispone de información y material probatorio suficiente en relación con la situación de urgencia y premura de la persona que reclama la protección de sus derechos, está llamado a tomar medidas para proteger derechos tales como aquellos a la vida digna y al mínimo vital, así como los demás que se encuentren vinculados a estos en el caso concreto. La Corte ha determinado que la entidad administrativa a cargo de coordinar la ejecución y l a implementación de las políticas de atención, asistencia y reparación a las víctimas vulnera los derechos fundamentales de una
vinculados a estos en el caso concreto. La Corte ha determinado que la entidad administrativa a cargo de coordinar la ejecución y l a implementación de las políticas de atención, asistencia y reparación a las víctimas vulnera los derechos fundamentales de una persona que ha sido reconocida como víctima de desplazamiento forzado, al no llevar a cabo los procedimientos administrativos ap licables para suministrarle la ayuda humanitaria. Adicionalmente, en el contexto de la superación del estado de cosas inconstitucional derivado del desplazamiento forzado, las mujeres, en especial aquellas que son cabezas de familia, deben ser especialmente protegidas. La protección a aplicar en estos casos no debe consistir, en principio, en ordenar abiertamente la entrega de la ayuda humanitaria; el juez constitucional debe garantizar que en el caso concreto se observe el procedimiento administrativo previsto para definir la situación de vulnerabilidad en la subsistencia mínima de la víctima y de su hogar, y determinar, en consecuencia, si procede la ayuda humanitaria. De lo contrario, podría afectarse el acceso prioritario a dicha ayuda que, en justicia, pueden merecer o requerir otras personas.
Finalmente, en tercer lugar, la Corte Constitucional ha detectado una circunstancia que se ha tornado estructural en relación con las acciones de tutela presentadas por población víctima de desplazamiento forzado para exigir que sus derechos fundamentales sean garantizados: es común que los jueces de tutela concedan los amparos solicitados por personas en situación de desplazamiento sin contar con elementos probatorios suficientes, pues no hacen uso de la facultad de decretar pruebas de oficio que les otorga el Decreto 2591 de 1991 y basan su decisión exclusivamente en la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del mismo decreto.”
pues no hacen uso de la facultad de decretar pruebas de oficio que les otorga el Decreto 2591 de 1991 y basan su decisión exclusivamente en la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del mismo decreto.”
Así las cosas, frente al e stablecimiento de una fecha para la entrega de l a ayuda humanitaria, si bien es cierto que se deben respetar los turnos para otorgar el pago completo de la ayuda humanitaria, so pena de vulnerar el derecho a la igualdad de las personas que estén en similares condiciones, también lo es que quienes están a la espera del pago completo tienen derecho a que se les informe sobre una fecha cierta en la cual lo recibirán; es decir, dentro de un término oportuno y razonable.Acción: TUTELA Radicado: 05001-33-33-019-2022-00050-01
Demandante: PABLO EMILIO MORENO PÉREZ
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2.5. Caso concreto:
En el caso bajo estudio, el señor PABLO EMILIO MORENO PÉREZ solicitó a la UARIV, mediante petición del 19 de noviembre de 2021 , el otorgamiento de ayuda humanitaria de prórroga y la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Por su parte, la UARIV acreditó que mediante la Resolución No. 0600120213379246 del 27 de diciembre de 2021 dispuso el reconocimiento y pago de la atención humanitaria de emergencia, en el componente de alimentación, al hogar de la señora Aura Rosa Chavarría Jaramillo, compuesto también por su esposo, el señor PABLO
EMILIO MORENO PÉREZ.
humanitaria de emergencia, en el componente de alimentación, al hogar de la señora Aura Rosa Chavarría Jaramillo, compuesto también por su esposo, el señor PABLO
EMILIO MORENO PÉREZ.
Posteriormente, mediante comunicado No. 20227204735751 del 22 de febrero de 2022, la UARIV brindó respuesta a la petición de ayuda humanitaria, en los siguientes términos:
“Ahora bien, dando trámite a su solicitud de entrega de la ATENCIÓN HUMANITARIA por desplazamiento forzado, radicada ante la Unidad para las Víctimas, nos permitimos informarle que:
Al analizar su caso en particular encontramos que Usted y su hogar ya fueron sujetos del proceso de identificación de carencias estrategia implementada por la Unidad para las Víctimas denominada “procedimiento de identificación de carencias”, prevista en el Decreto 1084 de 2015, el cual arrojó que se realizará la entrega de TRES (3) GIROS a favor d el hogar, por el término de un año, el cual empezará a contar a partir de la colocación del primer giro, cada giro tiene una vigencia de CUATRO (4) meses.
De acuerdo con lo anterior, se evidencia que el primer giro fue cobrado por usted el día 27 de octubre de 2021, el segundo giro fue cobrado el día 29 de diciembre de 2021 así las cosas, me permito informarle que la vigencia del último giro cobrado por usted es de 4 meses, por lo que a la fecha el mismo se encuentra vigente y no procede un nuevo estu dio de identificación de carencias para otorgar la ayuda humanitaria.”
Se acredita que el señor PABLO EMILIO MORENO PÉREZ pertenece a la tercera
lo que a la fecha el mismo se encuentra vigente y no procede un nuevo estu dio de identificación de carencias para otorgar la ayuda humanitaria.”
Se acredita que el señor PABLO EMILIO MORENO PÉREZ pertenece a la tercera edad 1 al tener 81 años de vida, presenta una discapacidad física , según certificado
1 Según la jurisprudencia constitucional, se debe distinguir entre una persona de la tercera edad y adulto mayor, perteneciendo al grupo de la tercera edad las personas que han superado la esperanza de vida, que durante el periodo comprendido entre el 2015 y 2020, se encuentra en los 76 años de edad. (Sentencia T-015 de 2019).Acción: TUTELA Radicado: 05001-33-33-019-2022-00050-01
Demandante: PABLO EMILIO MORENO PÉREZ
8 adjunto al escrito de tut ela, y es víctima de desplazamiento forzado, es decir, es un sujeto de especial protección constitucional que debe tener prelación para la atención de sus garantías constitucionales.
En la sentencia de primera instancia se ordenó a la UARIV emitir una res puesta de fondo, clara y concreta, a la petición formulada por el señor PABLO EMILIO MORENO PÉREZ, indicándole la fecha cierta de entrega del tercer giro otorgado por concepto de ayuda humanitaria, la cual no puede ser superior a tres (3) meses.
En la impugnación, la UARIV dice que se dispuso la colocación de tres giros de atención humanitaria, de los cuales el primero se cobró el 27/10/2021 y, el segundo,
En la impugnación, la UARIV dice que se dispuso la colocación de tres giros de atención humanitaria, de los cuales el primero se cobró el 27/10/2021 y, el segundo, el 29/12/2021 , por lo que resultaba jurídicamente imposible otorgar el tercer giro debido a que el segundo giro aún se encuentra dentro del término de los 4 meses. Que una vez los 4 meses culmine n, se hará el trámite pertinente para la colocación del tercer giro.
No obstante, considera la Sala que los argumentos de la impugnación no tienen vocación de prosperidad, toda vez que en la decisión de primera instancia no se ordenó el otorgamiento del tercer giro al señor MORENO PÉREZ, como lo entiende la UARIV, sino el establecimiento de una fecha cierta de entrega de dicho giro, la cual no puede ser superior a tres (3) meses, lo anterior para evitar que la periodicidad de 4 meses entre cada giro se supere de manera tal que puedan verse afectadas las garantías constitucionales del accionante.
Por lo anterior, la Sala procederá a confirmar la sentencia impugnada.
Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE ORALIDAD , administrando justicia en nombre de la Repú blica y por autoridad de la Ley,
RESUELVE: Acción: TUTELA Radicado: 05001-33-33-019-2022-00050-01
Demandante: PABLO EMILIO MORENO PÉREZ
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PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 027 del 25 de febrero de 2022 proferida
Demandante: PABLO EMILIO MORENO PÉREZ
9
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 027 del 25 de febrero de 2022 proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín , por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese esta providencia en la forma indicada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Una vez ejecutoriada e sta providencia, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Se estudió y aprobó en Sala de la fecha, según consta en el acta No. 015
LOS MAGISTRADOS,
Firmado electrónicamente JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL Firmado electrónicamente ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Firmado electrónicamente
MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA
Este documento está firmado electrónicamente a través de la plataforma de SAMAI, su autenticidad se puede verificar en el siguiente link:
https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx