🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - 05001 33 33 019 2022 00083 01-(05-05-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - 05001 33 33 019 2022 00083 01-(05-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – El amparo constitucional es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso de los particulares, amenace tales intereses esenciales - Este medio procesal es residual y subsidiario, por lo que en armonía con el Art. 6° del Decreto 2591 de 1991, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro instrumento judicial contemplado en el ordenamiento jurídico, caso en el cual, la tutela entra a salvaguardar de manera eficaz los derechos invocados, o aún, si éste existiere, no resulte idóneo para su protección / DERECHO DE PETICIÓN - La formulación de una petición implica correlativamente para la autoridad ante la cual se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve, o se reserva para sí, el sentido de lo decidido - Para que la respuesta sea efectiva debe cumplir con los siguientes requisitos: i) Oportunidad; ii) Debe resolver de fondo la petición, ser clara, precisa congruente con lo solicitado; iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición / INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA A LAS VÍCTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO - Las víctimas del desplazamiento forzado son sujetos de especial protección, dada la situación de indefensión y vulnerabilidad en que se encuentran, debiendo las autoridades adoptar las medidas conducentes a garantizar sus derechos - Sobre el derecho a la indemnización administrativa de las

sujetos de especial protección, dada la situación de indefensión y vulnerabilidad en que se encuentran, debiendo las autoridades adoptar las medidas conducentes a garantizar sus derechos - Sobre el derecho a la indemnización administrativa de las víctimas de desplazamiento forzado, ha expresado la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, que los miembros de este mismo grupo poblacional tienen derecho a la ayuda humanitaria, bajo el entendimiento de que no todas las personas desplazadas son víctimas del conflicto armado / PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EXIGIR LA INDEMNIZACIÓN – Ha señalado la Corte Constitucional que la procedibilidad de la acción de tutela, para hacer efectivas indemnizaciones administrativas de personas desplazadas por la violencia, exige, además, constatar que el actor haya cumplido con una carga mínima de actividad y diligencia en su proceso de reclamación. Solo en la medida en que ello haya sucedido, y la administración pública haya mostrado una conducta errática o dilatoria, es que puede invertirse la carga de la prueba a favor del peticionario, de modo que sea la institución accionada la que tenga que demostrar las concretas omisiones, falencias o imprecisiones en la petición de resarcimiento / PROCEDIMIENTO DE PRIORIZACIÓN – La Resolución No. 01985 de 2018 establece en su Art. 12 que la decisión de fondo sobre las solicitudes de indemnización administrativa serán emitidas durante 120 días hábiles siguientes a la fecha de diligenciamiento del formulario de solicitud, con la radicación completa de

los documentos / TÉRMINO PARA LA ENTREGA DE LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA – La Corte Constitucional ha indicado que “los trámites previstos para satisfacer la indemnización administrativa debe garantizar el debido proceso de las personas involucradas y, en este sentido “se debe dar certeza a las víctimas sobre: (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015; (ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida. Por lo anterior, no basta con informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley”.

FUENTE FORMAL: Decreto 2591 de 1991, Resolución No. 01985 de 2018 de laUnidad Administrativa Especial para Atención y Reparación de las Víctimas, Ley 1448 de 2011

SÍNTESIS DEL CASO: El día 26 de enero de 2022, la parte actora radicó derecho de petición ante la entidad accionada, solicitando que se le entregara la indemnización administrativa a la que tiene derecho por ser víctima de desplazamiento forzado. La entidad dio respuesta informando al accionante que, con el fin de verificar cuando le corresponde el pago de la indemnización administrativa, le será aplicado nuevamente el método técnico de priorización el 31 de julio de 2022, ya que el método que se le aplicó en el año 2021 no arrojó el resultado correspondiente

el fin de verificar cuando le corresponde el pago de la indemnización administrativa, le será aplicado nuevamente el método técnico de priorización el 31 de julio de 2022, ya que el método que se le aplicó en el año 2021 no arrojó el resultado correspondiente para que fuera procedente materializar la entrega de dicha medida indemnizatoria. En ese sentido, la parte actora solicita que se le brinde respuesta de fondo sobre la petición elevada a la entidad.

NOTA DE RELATORÍA: La Unidad de Victimas vulnera el derecho de petición de un afiliado, cuando no le proporciona al accionante respuesta de fondo, concreta y congruente sobre el pago de la indemnización administrativa solicitada, esto es, cuando no le indica una fecha cierta de pago de la indemnización que le fuera previamente reconocida por la entidad. Así las cosas, considera esta Sala que le asiste razón al juzgado de primera instancia, en el sentido que la accionada no demostró que haya dado respuesta concreta y pertinente a la parte actora, respecto a la petición elevada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD Magistrado ponente: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Medellín, cinco (05) de mayo dos mil veintidós (2022) Radicado: 05001 33 33 019 2022 00083 01 Accionante Libardo de Jesús Osorio Orozco Entidad accionada Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV) Instancia: Segunda Decisión Confirma protección al derecho de petición. Sentencia de Tutela No. 33 Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, contra la sentencia de tutela que decidió en primera instancia el presente proceso cuyos

Instancia: Segunda Decisión Confirma protección al derecho de petición.

Sentencia de Tutela No. 33 Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, contra la sentencia de tutela que decidió en primera instancia el presente proceso cuyos datos se resumen en el siguiente cuadro: Número y fecha de la sentencia. No 036 del 23 de marzo de 2022 Juzgado que la profirió. Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín Contenido de la decisión. Se ordena a la UARIV que emita una respuesta de fondo, clara y concreta a la petición formulada por el señor Libardo de Jesús Osorio Orozco, informándole de manera clara y precisa en qué fecha se le hará entrega de la reparación por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Lo cual se debe hacer respetando los criterios de gradualidad, progresividad y priorización (en caso de sujetos de especial protección), bajo los cuales se rige la entidad.Radicado: 05001 33 33 019 2022 00083 01 2

ANTECEDENTES.

I. Resumen de la demanda de tutela: Petición que se efectuó por parte de la actora Solicita se ordene a la UARIV que proceda a dar contestación de fondo la petición de pago de la indemnización administrativa que presentó desde el pasado 26 de enero de 2022, en tanto que a la fecha no sabe nada sobre dicha solicitud.

Derechos que se consideran vulnerados

1. El derecho de petición establecido en el artículo 23 de la

Constitución Nacional.

2. El derecho a la vida digna establecido en el artículo 1° de la

Constitución Nacional.

3. El derecho al debido proceso artículo 29 de la Constitución

Nacional.

vulnerados

1. El derecho de petición establecido en el artículo 23 de la

Constitución Nacional.

2. El derecho a la vida digna establecido en el artículo 1° de la

Constitución Nacional.

3. El derecho al debido proceso artículo 29 de la Constitución

Nacional.

4. El derecho a la igualdad establecido en el artículo 13 de la

Constitución Nacional.

5. El derecho al mínimo vital establecido en el artículo 53 de la

Constitución Nacional.

II. Resumen de las contestaciones Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV)  La contestación que allegó la entidad accionada no fue tenida en cuenta en la sentencia, debido a que no se recibió oportunamente, debido a problemas técnicos con el correo electrónico. En esa medida se entendió por no contestada la tutela.Radicado: 05001 33 33 019 2022 00083 01

3

III. Fundamentos del recurso contra la sentencia impugnada La parte accionada señala lo siguiente:  En el caso del accionante se emitió la Resolución N.º. 04102019-750729 del 2 de septiembre de 2020, por la cual se le reconoció el derecho a recibir la medida de indemnización administrativa, condicionada a la aplicación del método técnico de priorización.  El actor no acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en el Art. 4 de la Resolución 1049 de 2019 y el Art. 1º de la Resolución 582 de 2021, esto es: i) tener más de 68 años de edad, o, ii) tener enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y

y el Art. 1º de la Resolución 582 de 2021, esto es: i) tener más de 68 años de edad, o, ii) tener enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud .  El Método Técnico de Priorización en el caso particular de la parte accionante, inicialmente se aplicó en vigencia 2020 y, teniendo en cuenta el resultado se aplicó nuevamente el 30 de julio del año 2021. Lo cual le fue informado al actor mediante oficio 20224101767261, en el que se le indicó lo siguiente: “Así las cosas, luego de haber efectuado este proceso técnico, se concluyó que, en atención a la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Unidad y al orden definido por la ponderación de cada una de las variables descritas, NO es procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria respecto de (de los) integrante(s) relacionado(s) en la solicitud con radicado 9082-31231, por el hecho victimizante

de DESPLAZAMIENTO FORZADO.

Lo anterior, debido a que la ponderación de los componentes arrojó como resultado el valor de 18.4569 como y el puntaje mínimo para acceder a la medida indemnizatoria es de 48.8001. Tenga en cuenta que muchas personas alcanzaron el puntaje mínimo, pero de acuerdo con el presupuesto asignado no es posible realizar la entrega de la indemnización a todas ellas, por consiguiente, es

medida indemnizatoria es de 48.8001. Tenga en cuenta que muchas personas alcanzaron el puntaje mínimo, pero de acuerdo con el presupuesto asignado no es posible realizar la entrega de la indemnización a todas ellas, por consiguiente, es importante indicar que el orden de las personas que obtuvieron el mismoRadicado: 05001 33 33 019 2022 00083 01 4 puntaje se determinó teniendo en cuenta el tiempo de la radicación de la solicitud en el aplicativo indemniza.”  Se precisa que de no encontrarse acreditado en debida forma el criterio de priorización contemplado en el Art. 4 de la Resolución 1049 de 2019 y la Resolución 582 de 2021, el método técnico de priorización se aplicará nuevamente el 31 de julio del año 2022.  Se aclara que, si el resultado del método técnico le permite acceder al accionante a la entrega de la indemnización administrativa en el año 2022, será citado para efectos de materializar la entrega de los recursos económicos por concepto de la indemnización. No obstante, si el resultado de la aplicación del método no resulta viable para el acceso a la medida de indemnización en 2022, la Unidad le informará las razones por las cuales no fue priorizado y la necesidad de aplicarle nuevamente el método para el año siguiente.

CONSIDERACIONES

I. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 en concordancia con los artículos 11-b, 40 y 43 de la Ley 270 de 1996.

II. Hechos relevantes probados  El accionante presenta petición ante la UARIV el 26 de enero de 2022, en la que solicita que se le pague la indemnización administrativa en su condición

II. Hechos relevantes probados  El accionante presenta petición ante la UARIV el 26 de enero de 2022, en la que solicita que se le pague la indemnización administrativa en su condición de víctima de desplazamiento forzado, así1: 1 Ver anexos de la tutelaRadicado: 05001 33 33 019 2022 00083 01 5  La entidad accionada allega la siguiente respuesta a la parte actora, con fecha del 12 de marzo de 20222: 2 Ver contestación de la tutela.Radicado: 05001 33 33 019 2022 00083 01

6

III. Problema jurídico.

De acuerdo con los puntos de disconformidad planteados en el recurso de apelación, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si efectivamente la Unidad de Víctimas no se encuentra vulnerando el derecho de petición a la parte actora, por haberle brindado respuesta de fondo a su petición, tal como lo señala la entidad en el escrito de impugnación. Análisis del problema jurídico Tesis de la sentencia impugnada El juzgado de primera instancia determinó que la UARIV vulnera el derecho de petición del accionante, ya que no se pronunció de fondo sobre la petición de reconocimiento y pago de indemnización administrativa por desplazamiento forzado, pese a que encuentra más que vencido el término otorgado para dar respuesta a su solicitud.Radicado: 05001 33 33 019 2022 00083 01

7 Tesis de la parte que apeló La UARIV señala que no se encuentra vulnerando el derecho fundamental de petición del accionante, puesto que no le es posible darle una fecha cierta para pagarle la indemnización administrativa que le fue reconocida, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo. Reitera que la entrega de la indemnización administrativa se encuentra condicionada a la aplicación del método técnico de priorización, al cual se le dará aplicará nuevamente el 31 de julio del año 2022. Tesis de la parte que no apeló No se manifestó al respecto. Normas constitucionales y convencionales de referencia En los términos del artículo 86 de la Carta Política, el amparo constitucional es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso de los particulares, amenace tales intereses esenciales. Sin embargo, este medio procesal es residual y subsidiario, por lo que en armonía con el Art. 6° del Decreto 2591 de 1991, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro instrumento judicial contemplado en el ordenamiento jurídico, caso en el cual, la tutela entra a salvaguardar de manera eficaz los derechos invocados o aún, si éste existiere, no resulte idóneo para su protección. Del derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Nacional, contempló el derecho de petición, así: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las

autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener prontaRadicado: 05001 33 33 019 2022 00083 01 8 resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales” De la norma constitucional trascrita se observa que la formulación de una petición implica correlativamente para la autoridad ante la cual se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. Para que la respuesta sea efectiva debe cumplir con los siguientes requisitos: i) Oportunidad; ii) Debe resolver de fondo la petición, ser clara, precisa congruente con lo solicitado; iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición. La respuesta no implica aceptación de lo solicitado, pues la competencia del juez de tutela se limita a la verificación de los términos establecidos legalmente para dar respuesta a las solicitudes elevadas por los peticionarios. Precedentes y subreglas jurisprudenciales y doctrinarias. Respecto del derecho de petición la Corte Constitucional señaló lo siguiente en sentencia T-181/08: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la

participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v)la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. (Subrayado fuera del texto)Radicado: 05001 33 33 019 2022 00083 01 9 Indemnización administrativa de las víctimas de desplazamiento forzado El desplazamiento forzado conlleva en sí mismo una clara y evidente situación

vulneradora de derechos de rango fundamental, entre los que se encuentra el derecho a la vida en condiciones dignas, en razón de las circunstancias a las que se encuentra sometida esta población con ocasión del desplazamiento. Así las cosas, las víctimas del desplazamiento forzado son sujetos de especial protección, dada la situación de indefensión y vulnerabilidad en que se encuentran, debiendo las autoridades adoptar las medidas conducentes a garantizar sus derechos. En este caso sobre el derecho a la indemnización administrativa de las víctimas de desplazamiento forzado, ha expresado la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia que los miembros de este mismo grupo poblacional tienen derecho a la ayuda humanitaria, bajo el entendimiento, de que no todas las personas desplazadas son víctimas del conflicto armado y viceversa. Frente a lo anterior se manifestó dicha Corporación en Sentencia T-028/ 2018, así: “Es pertinente recordar esta distinción para delimitar, en cada caso, los alcances de protección en sede de tutela, cuando esta se interpone para hacer efectivas estas prestaciones económicas. Así, una cosa es la intervención del juez constitucional para que se prodiguen asistencia mínima, medidas urgentes de subsistencia, estabilización y garantías de retorno, en aras conjurar una situación específica de vulnerabilidad –ayuda humanitaria– , y otra, totalmente distinta, aquella que busca garantizar la reparación de perjuicios, que no es otra cosa que la respuesta a un hecho victimizante, al daño sufrido por un bien jurídico tutelado específico en el marco del conflicto.

De allí que, consecuentemente, la acción de tutela para efectos del reconocimiento de la indemnización administrativa, en atención a los fines puntuales que persigue, sea excepcional y para casos límite.

21. Ocurre, sin embargo, con alguna frecuencia, que en una sola persona convergen, a la vez, las condiciones de desplazado por la violencia y víctima del conflicto; de allí que, bajo las condiciones específicas del actor, la solicitud de indemnización administrativa tenga una finalidad más allá de la meramente resarcitoria. En palabras de la Corte: “Es cierto que la indemnización administrativa persigue fines distintos a aquellos que busca la ayuda humanitaria, en tanto su propósito no consiste en satisfacer las necesidades más inmediatas de las personas desplazadas, sino en restablecer su dignidad, compensando económicamente el daño sufrido, para así fortalecer o reconstruir su proyecto de vida. Por lo tanto, se podría argumentar que no es pertinente, a partir de un análisis que seRadicado: 05001 33 33 019 2022 00083 01 10 sustenta en la vulnerabilidad, mantener abierto el recurso a la acción de tutela para, a través suyo, acceder a los recursos de la indemnización administrativa. Bajo este argumento, las consecuencias de un análisis de vulnerabilidad sólo serían relevantes en lo que concierne a la entrega de la ayuda humanitaria.

No obstante, es imperioso reconocer que existen determinadas personas desplazadas que enfrentan una situación de vulnerabilidad que difícilmente podrán superar y que inevitablemente se acrecentará con el paso del tiempo, por distintos factores demográficos como la edad, la situación de discapacidad u otro tipo de factores socioeconómicos que les impiden darse su propio sustento. Para estas personas (…) resulta razonable darles un trato

por distintos factores demográficos como la edad, la situación de discapacidad u otro tipo de factores socioeconómicos que les impiden darse su propio sustento. Para estas personas (…) resulta razonable darles un trato prioritario en lo concerniente al acceso a la indemnización administrativa. Esto no sólo contribuye a que cuenten con fuentes de ingresos adicionales a la ayuda humanitaria –la cual tiene que seguirse entregando con independencia de ser destinatarios de la indemnización-, para que así puedan aliviar su situación de vulnerabilidad; sino que puede traducirse en la última oportunidad para que accedan a las medidas reparatorias que ofrece el Estado, con la finalidad de abordar y resarcir las graves vulneraciones a los derechos humanos que padecieron. Por estas razones, para esta Sala Especial es demasiado restrictivo impedirles a estas personas que acudan a la acción de tutela para requerir la entrega inmediata de la indemnización administrativa, ya que se trata de personas desplazadas en extremo vulnerables, para quienes resulta desproporcionado exigirles que agoten todas las etapas del procedimiento administrativo ordinario (ver supra. Secciones 4, 5 y 7); más aún, si se tiene en cuenta el bloqueo institucional advertido en este pronunciamiento” (Énfasis fuera del texto). (…)

22. Hechas estas precisiones, encuentra la Corte que, en eventos como el que hoy corresponde resolver, los jueces de tutela deben seguir unas reglas jurisprudenciales marco, a la hora de decidir, por medio de este mecanismo judicial expedito, acerca de las indemnizaciones administrativas de víctimas de desplazamiento forzado, en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de

2011. (…) En estrecha relación con lo anterior, esta es la ocasión propicia para recordar

de desplazamiento forzado, en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de

2011. (…) En estrecha relación con lo anterior, esta es la ocasión propicia para recordar que la procedibilidad de la acción de tutela, para hacer efectivas indemnizaciones administrativas de personas desplazadas por la violencia, exige, además, constatar que el actor haya cumplido con una carga mínima de actividad y diligencia en su proceso de reclamación. Solo en la medida en que ello haya sucedido, y la administración pública haya mostrado una conducta errática o dilatoria, es que puede invertirse la carga de la prueba a favor del peticionario, de modo que sea la institución accionada la que tenga que demostrar las concretas omisiones, falencias o imprecisiones en la petición de resarcimiento.

De allí, en resumen, que la Corte solo haya convalidado la intervención del juez constitucional en estos casos, cuando los actores desplegaron actuaciones positivas como: (i) informar y poner su situación en conocimientoRadicado: 05001 33 33 019 2022 00083 01 11 de las autoridades (i.e. solicitar la ayuda humanitaria, la indemnización o la inscripción en el registro); (ii) acudir ante las autoridades insistentemente en ejercicio del derecho de petición; (iii) presentar pruebas sumarias u otra actividad probatoria que conste en el expediente; (iv) cumplir con todos los requisitos exigidos legalmente; y (v) otro tipo de acciones que pueden valer como indicios para acreditar su pretensión. Finalmente, cuestiones constitucionales como la que hoy corresponde analizar, en las que están en juego la sostenibilidad de los programas de reparación y, por esa vía, los derechos fundamentales de todas las víctimas, ponen de relieve, más que nunca, la importancia de que el juez de tutela

analizar, en las que están en juego la sostenibilidad de los programas de reparación y, por esa vía, los derechos fundamentales de todas las víctimas, ponen de relieve, más que nunca, la importancia de que el juez de tutela despliegue sus facultades probatorias oficiosas, incluso aquellas que implican requerir al peticionario para que allegue información o documentación adicional que permita corroborar racionalmente el sustento de su reclamación.” Ahora bien, se tiene que la Unidad Administrativa Especial para Atención y Reparación de las Víctimas profirió la Resolución No 01958 de 2018 en cumplimiento a una orden impartida por la Corte Constitucional, por medio de la cual se establece el procedimiento puntual para el acceso a la medida individual de indemnización administrativa, y se trata también lo referente a los criterios de priorización por situación de urgencia manifiesta o extrema pobreza. Así mismo, la mencionada Resolución No. 01985 de 2018 establece en su Art. 12 que la decisión de fondo sobre las solicitudes de indemnización administrativa serán emitidas durante 120 días hábiles siguientes a la fecha de diligenciamiento del formulario de solicitud, con la radicación completa de los documentos. Frente a los requisitos para que la población en situación de desplazamiento forzado pueda acceder a la indemnización administrativa la Sentencia T - 347/ 2018 indicó lo siguiente: “El capítulo séptimo de la Ley 1448 de 2011 reglamentó la indemnización administrativa para las personas que hayan sido víctimas del punible de

desplazamiento forzado, sobre el particular indicó: “ARTÍCULO 132. REGLAMENTACIÓN . El Gobierno Nacional, reglamentará dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente Ley, el trámite, procedimiento, mecanismos, montos y demás lineamientos para otorgar la indemnización individual por la vía administrativa a las víctimas. Este reglamento deberá determinar, mediante el establecimiento de criterios y objetivos y tablas de valoración, los rangos de montos que serán entregados a las víctimas como indemnización administrativa dependiendo del hecho victimizante, así como el procedimiento y los lineamientos necesarios para garantizar que la indemnización contribuya a superar el estado de vulnerabilidadRadicado: 05001 33 33 019 2022 00083 01 12 en que se encuentra la víctima y su núcleo familiar. De igual forma, deberá determinar la manera en que se deben articular las indemnizaciones otorgadas a las víctimas antes de la expedición de la presente ley. Parágrafo 1°. El presente artículo surtirá efectos para las indemnizaciones administrativas que sean entregadas a partir de la fecha de expedición de la presente ley, así la solicitud fuese hecha con anterioridad. Parágrafo 2º. El Comité Ejecutivo de que trata los artículos 164 y 165 de la presente ley será el encargado de revisar, por solicitud debidamente sustentada del Ministro de Defensa, el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, las decisiones que conceden la indemnización por vía administrativa. Esta solicitud de revisión procederá por las causales y en el marco del procedimiento que determine el Gobierno Nacional. En este sentido, el Comité Ejecutivo cumplirá las funciones de una instancia de revisión de las indemnizaciones administrativas que

conceden la indemnización por vía administrativa. Esta solicitud de revisión procederá por las causales y en el marco del procedimiento que determine el Gobierno Nacional. En este sentido, el Comité Ejecutivo cumplirá las funciones de una instancia de revisión de las indemnizaciones administrativas que se otorguen y establecerá criterios y lineamientos que deberán seguir las demás autoridades administrativas a la hora de decidir acerca de una solicitud de indemnización. La decisión que adopte el Comité Ejecutivo será definitiva y mientras ejerce la función de revisión no se suspenderá el acceso por parte de la víctima a las medidas de asistencia, atención y reparación de que trata la presente ley. Parágrafo 3º. La indemnización administrativa para la población en situación de desplazamiento se entregará por núcleo familiar, en dinero y a través

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...