TA ANT - 05001 33 33 019 2022 00497 01-(29-11-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 019 2022 00497 01-(29-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD
Magistrado ponente: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ
Medellín, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Radicado: 05001 33 33 019 2022 00497 01
Accionante Luz Dary López Aristizabal Entidad accionada Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV) Instancia Segunda Decisión Se modifica decisión. Se observa vulneración al derecho de petición. Sentencia de Tutela No. 98
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, contra la sentencia de tutela que decidió en primera instancia el presente proceso , cuyos datos se resumen en el siguiente cuadro:
Número y fecha de la sentencia. No 135 del 24 de octubre de 2022 Juzgado que la profirió. Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín Contenido de la decisión.
Se ordena a la UARIV que en el término de cinco (05) días hábiles siguientes a la notificación del fallo, resuelva de fondo el derecho de petición presentado por la accionante el 30 de agosto de 2022, informándole del resultado de la aplicación del método técnico de priorización para acceder a la entrega y pago de la indemnización administrativa. La
de agosto de 2022, informándole del resultado de la aplicación del método técnico de priorización para acceder a la entrega y pago de la indemnización administrativa. La decisión deberá ser debidamente notificada a la tutelante.Radicado: 05001 33 33 019 2022 00497 01
2
ANTECEDENTES.
I. Resumen de la demanda de tutela (fl ):
Petición que se efectuó por parte de la actora Solicita que la UARIV le indique las condiciones de mod o, tiempo y lugar, en el cual se le hará entrega de la medida administrativa, y que el términ o razonable y perentorio, no exceda del plazo de cuarenta y ocho (48) horas para la entrega de la reparación por el desplazamiento forzado. Derechos que se consideran vulnerados
1. El derecho de petición establecido en el artículo 23 de la
Constitución Nacional.
2. El derecho de debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Nacional.
II. Resumen de las contestaciones
Se propusieron las siguientes excepciones de mérito y razones de defensa:
Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV)
- Para dar respuesta al derecho de petición impetrado por la accionante, se le informó a través de la comunicación con LEX 6 995894 que mediante la Resolución Nº. 04102019 -1160248 del 22 de abril de 2021, se decidió reconocerle la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Resolución Nº. 04102019 -1160248 del 22 de abril de 2021, se decidió reconocerle la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
- Contra la resolución procedían los recursos de repo sición ante la Dirección Técnica de Reparación y en subsidio el de apelación ante la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para las Víctimas. Al realizar la verificación en los sistemas de información se encuentra que no se presentó ninguno de los recursos mencionados, por lo tanto, la decisión quedó en firme.Radicado: 05001 33 33 019 2022 00497 01
3 • Se evidencia que la Unidad procedió a aplicarle el Método en el año 2022, con el fin de determinar la priorización para el desembolso de su indemnización administrativa. En consecuencia, se informa que la Unidad se encuentra consolidando los puntajes , con el fin de indicar por medio de un pronunciamiento , el resultado respecto de la aplicación del método técnico de 2022, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
- Teniendo cuenta lo informado en la Resolución Nº. 04102019 -1160248 del 22 de abril de 2021, no resulta procedente brindarle a la accionante una fecha exacta o probable para el pago de la medida de indemnización administrativa, correspondiente al hecho victimizante de
una fecha exacta o probable para el pago de la medida de indemnización administrativa, correspondiente al hecho victimizante de desplazamiento forzado, toda vez que la entidad se encuentra agotando el debido proceso, respecto a la aplicación del método técnico de priorización, como lo establece la Resolución No. 1049 de 2019.
III. Fundamentos del recurso contra la sentencia impugnada
- La parte actora pide que se complemente la orden del numeral segundo de la sentencia, en lo atiente a su derecho fundamental de petición, y por tanto, se le resuelva de fondo , y de forma efectiva, completa, precisa, concisa y congruente con lo solicitado, acreditando como prueba que mediante la Resolución No04102019-1160248 de 22/04/2021, se le decidió la solicitud de indemnización administrativa, reconociéndole el derecho a recibir la medida por el hecho victimizan te de desplazamiento forzado, y a su vez, se le ordenó la aplicación del Método Técnico de
Priorización.
- Solicita que se adicione el fallo de tutela, en el sentido de tutelar su derecho Constitucional al debido proceso administrativo dispuesto en el artículo 29 de
la Constitución Política de Colombia.
- Se debe fijar una fecha cierta, determinada o determinable, razonable, en la que se le designe el de sembolso de la medida de reparación que se le reconoció, sin que se exceda del plazo de 48 horas, con la fi nalidad de que
- Se debe fijar una fecha cierta, determinada o determinable, razonable, en la que se le designe el de sembolso de la medida de reparación que se le reconoció, sin que se exceda del plazo de 48 horas, con la fi nalidad de que se ponga fin a la vulneración de sus derechos fundamentales , con laRadicado: 05001 33 33 019 2022 00497 01
4 prorroga injustificada del método técnico de priorización de años, sin certeza de su finalización.
- El método técnico de priorización , es una carga desproporcionada, incierta, desorientadora y no brinda certeza al peticionario sobre el pago de la indemnización administrativa reconocida por resolución.
CONSIDERACIONES
I. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 en concordancia con los artículos 11-b, 40 y 43 de la Ley 270 de 1996.
II. Hechos relevantes probados
- La parte accionante interpone el siguiente derecho de petición ante la UARIV el día 30 de agosto de 2022, en el que se presentan las siguientes peticiones:
- El respectivo envió a la entidad se realizó mediante el siguiente correo electrónico del 30 de agosto de 2022:Radicado: 05001 33 33 019 2022 00497 01
5
- La parte accionada aporta con la contestación, la s iguiente información
suministrada a la parte actora:
III. Problema jurídico.
5
- La parte accionada aporta con la contestación, la s iguiente información
suministrada a la parte actora:
III. Problema jurídico.
De acuerdo con los puntos de disconformidad planteados en el recurso de apelación, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si efectivamente la Unidad de Víctimas se encuentra vulnerando el derecho de petición a la parte actora, por no haberle brindado respuesta de fondo a su petición, tal como lo señala la accionante en el escrito de impugnación.
Análisis del problema jurídico
Tesis de la sentencia impugnadaRadicado: 05001 33 33 019 2022 00497 01
6 El juzgado de primera instancia observa quebrantada la garantía fundamen tal de petición de la actora, por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, ya que la misma omitió responder de fondo y de manera congruente los hechos y demás circunstancias que rodean el caso de la actora, la cual la deja en completa incertidumbre, sin saber cuál fue el resultado del método técnico de priorización.
Tesis de la parte que apeló
La parte accionante solicita que la Unidad de Victimas le dé respuesta de fondo a la petición de pago de la indemnizaci ón, dándole una fecha cierta de pago de la misma, y sin que se dilate más la situación, con la aplicación del método técnico de priorización.
Tesis de la parte que no apeló
No se manifestó al respecto.
Normas constitucionales y convencionales de referencia
misma, y sin que se dilate más la situación, con la aplicación del método técnico de priorización.
Tesis de la parte que no apeló
No se manifestó al respecto.
Normas constitucionales y convencionales de referencia
En los términos del artículo 86 de la Carta Política, el amparo constitucional es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso de los particulares, amenace tales intereses esenciales.
Sin embargo, este medio procesal es residual y subsidiario, por lo que en armonía con el Art. 6° del Decreto 2591 de 1991, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro instrumento judicial contemplado en el ordenamiento jurídico, caso en el cual, la tutela entra a salvaguardar de manera eficaz los derechos invocados o aún, si éste existiere, no resulte idóneo para su protección.
Del derecho de petición
El artículo 23 de la Constitución Nacional, contempló el derecho de petición, así:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener prontaRadicado: 05001 33 33 019 2022 00497 01
7 resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”
De la norma constitucional trascrita se observa que la formulación de una petición implica correlativamente para la autoridad ante la cual se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, pues de nada
De la norma constitucional trascrita se observa que la formulación de una petición implica correlativamente para la autoridad ante la cual se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para si el sentido de lo decidido.
Para que la respuesta sea efectiva debe cumplir con los siguientes requisitos: i) Oportunidad; ii) Debe resolver de fondo la petición, ser clara, precisa congruente con lo solicitado; iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de estos requisitos implica la vul neración del derecho fundamental de petición.
La respuesta no implica aceptación de lo solicitado, pues la competencia del juez de tutela se limita a la verificación de los términos establecidos legalmente para dar respuesta a las solicitudes elevadas por los peticionarios.
Precedentes y subreglas jurisprudenciales y doctrinarias.
Respecto del derecho de petición la Corte Constitucional señaló lo siguiente en
Sentencia T-181/08:
“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser l o más corto posible; (v)la respuesta no
(iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser l o más corto posible; (v)la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. (Subrayado fuera del texto)Radicado: 05001 33 33 019 2022 00497 01
8 Indemnización administrativa de las víctimas de desplazamiento forzado
El desplazamiento forzado conlleva en si mismo una clara y evident e situación vulneradora de derechos de rango fundamental, entre los que se encuentra el derecho a la vida en condiciones dignas, en razón de las circunstancias a las que se encuentra sometida esta población con ocasión del desplazamiento. Así las cosas, las víctimas del desplazamiento forzado son sujetos de especial protección, dada la situación de indefensión y vulnerabilidad en que se encuentran, debiendo
se encuentra sometida esta población con ocasión del desplazamiento. Así las cosas, las víctimas del desplazamiento forzado son sujetos de especial protección, dada la situación de indefensión y vulnerabilidad en que se encuentran, debiendo las autoridades adoptar las medidas conducentes a garantizar sus derechos.
Frente a lo anterior se manifestó dicha Corporación en Sentencia T-028/ 2018, así:
“Es pertinente recordar esta distinción para delimitar, en cada caso, los alcances de protección en sede de tutela, cuando esta se interpone para hacer efectivas estas prestaciones económicas. Así, una cosa es la intervención del juez constitucional para que se prodiguen asistencia mínima, medidas urgentes de subsistencia, estabilización y garantías de retorno, en aras conjurar una situación específica de vulnerabilidad –ayuda humanitaria– , y otra, totalmente distinta, aquella que busca garantizar la repara ción de perjuicios, que no es otra cosa que la respuesta a un hecho victimizante, al daño sufrido por un bien jurídico tutelado específico en el marco del conflicto. De allí que, consecuentemente, la acción de tutela para efectos del reconocimiento de la i ndemnización administrativa, en atención a los fines puntuales que persigue, sea excepcional y para casos límite.
21. Ocurre, sin embargo, con alguna frecuencia, que en una sola persona convergen, a la vez, las condiciones de desplazado por la violencia y víctima del conflicto; de allí que, bajo las condiciones específicas del actor, la solicitud de indemnización administrativa tenga una finalidad más allá de la
meramente resarcitoria. En palabras de la Corte:
“Es cierto que la indemnización administrat iva persigue fines distintos a
del conflicto; de allí que, bajo las condiciones específicas del actor, la solicitud de indemnización administrativa tenga una finalidad más allá de la meramente resarcitoria. En palabras de la Corte:
“Es cierto que la indemnización administrat iva persigue fines distintos a aquellos que busca la ayuda humanitaria, en tanto su propósito no consiste en satisfacer las necesidades más inmediatas de las personas desplazadas, sino en restablecer su dignidad, compensando económicamente el daño sufrido, para así fortalecer o reconstruir su proyecto de vida. Por lo tanto, se podría argumentar que no es pertinente, a partir de un análisis que se sustenta en la vulnerabilidad, mantener abierto el recurso a la acción de tutela para, a través suyo, acceder a los recursos de la indemnización administrativa. Bajo este argumento, las consecuencias de un análisis de vulnerabilidad sólo serían relevantes en lo que concierne a la entrega de la ayuda humanitaria.
No obstante, es imperioso reconocer que existen determinadas personas desplazadas que enfrentan una situación de vulnerabilidad que difícilmente podrán superar y que inevitablemente se acrecentará con el paso del tiempo, por distintos factores demográficos como la edad, la situación de discapacidad u otro tipo de factores socioeconómicos que les impiden darse su propio sustento. Para estas personas (…) resulta razonable darles un tratoRadicado: 05001 33 33 019 2022 00497 01
9 prioritario en lo concerniente al acceso a la indemnización administrativa. Esto no sólo contribuye a que cuenten con fuentes de ingresos adicionales a la ayuda humanitaria –la cual tiene que seguirse entregando con independencia de ser destinatarios de la indemnización -, para que así
prioritario en lo concerniente al acceso a la indemnización administrativa. Esto no sólo contribuye a que cuenten con fuentes de ingresos adicionales a la ayuda humanitaria –la cual tiene que seguirse entregando con independencia de ser destinatarios de la indemnización -, para que así puedan aliviar su situación de vulnerabilidad; sino que puede traducirse en la última oportunidad para que accedan a las medidas reparatorias que ofrece el Estado, con la finalidad de abordar y resarcir las graves vulneraciones a los derechos humanos que padecieron.
Por estas razones, para esta Sala Especial es demasiado restrictivo impedirles a estas personas que acudan a la acción de tutela para requerir la entrega inmediata de la indemnización administrativa, ya que se trata de personas desplazadas en extremo vulnerables, para quienes resulta desproporcionado exigirles que agoten todas las etapas del procedimiento administrativo ordinario (ver supra. Secciones 4, 5 y 7); más aún, si se tiene en cuenta el bloqueo institucional advertido en este pronunciamiento” (Énfasis fuera del texto).
(…)
22. Hechas estas precisiones, encuentra la Corte que, en eventos como el que hoy corresponde resolver, los jueces de tutela deben seguir unas reglas jurisprudenciales marco, a la hora de decidir, por medio de este mecanismo judicial expedito, acerca de las indemnizaciones administrativ as de víctimas de desplazamiento forzado, en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de
2011.
(…)
En estrecha relación con lo anterior, esta es la ocasión propicia para recordar que la procedibilidad de la acción de tutela, para hacer efectivas
2011.
(…)
En estrecha relación con lo anterior, esta es la ocasión propicia para recordar que la procedibilidad de la acción de tutela, para hacer efectivas indemnizaciones administrativas de personas desplazadas por la violencia, exige, además, constatar que el actor haya cumplido con una carga mínima de actividad y diligencia en su proceso de reclamación. Solo en la medida en que ello haya sucedido, y la admini stración pública haya mostrado una conducta errática o dilatoria, es que puede invertirse la carga de la prueba a favor del peticionario, de modo que sea la institución accionada la que tenga que demostrar las concretas omisiones, falencias o imprecisiones en la petición de resarcimiento.
De allí, en resumen, que la Corte solo haya convalidado la intervención del juez constitucional en estos casos, cuando los actores desplegaron actuaciones positivas como: (i) informar y poner su situación en conocimiento de las autoridades (i.e. solicitar la ayuda humanitaria, la indemnización o la inscripción en el registro); (ii) acudir ante las autoridades insistentemente en ejercicio del derecho de petición; (iii) presentar pruebas sumarias u otra actividad probatoria que conste en el expediente; (iv) cumplir con todos los requisitos exigidos legalmente; y (v) otro tipo de acciones que pueden valer como indicios para acreditar su pretensión.
Finalmente, cuestiones constitucionales como la que hoy corresponde analizar, en las que están en juego la sostenibilidad de los programas deRadicado: 05001 33 33 019 2022 00497 01
10 reparación y, por esa vía, los derechos fundamentales de todas las víctimas,
analizar, en las que están en juego la sostenibilidad de los programas deRadicado: 05001 33 33 019 2022 00497 01
10 reparación y, por esa vía, los derechos fundamentales de todas las víctimas, ponen de relieve, más que nunca, la importancia de que el juez de tutela despliegue sus facultades probatorias of iciosas, incluso aquellas que implican requerir al peticionario para que allegue información o documentación adicional que permita corroborar racionalmente el sustento de su reclamación.”
Ahora bien, se tiene que la Unidad Administrativa Especial para At ención y Reparación de las Víctimas profirió la Resolución No 01958 de 2018 en cumplimiento a una orden impartida por la Corte Constitucional, por medio de la cual se establece el procedimiento puntual para el acceso a la medida individual de indemnización administrativa, y se trata también lo referente a los criterios de priorización por situación de urgencia manifiesta o extrema pobreza.
Así mismo, la mencionada Resolución No. 01985 de 2018 establece en su Art. 12 que la decisión de fondo sobre las solicitudes de indemnización administrativa serán emitidas durante 120 días hábiles siguientes a la fecha de diligenciamiento del formulario de solicitud, con la radicación completa de los documentos.
Frente a los requisitos para que la población en situación de desplazamiento forzado pueda acceder a la indemnización administrativa la Sentencia T - 347/ 2018 indicó lo siguiente:
“El capítulo séptimo de la Ley 1448 de 2011 reglamentó la indemnización administrativa para las personas que hayan sido víctimas del punible de desplazamiento forzado, sobre el particular indicó:
lo siguiente:
“El capítulo séptimo de la Ley 1448 de 2011 reglamentó la indemnización administrativa para las personas que hayan sido víctimas del punible de desplazamiento forzado, sobre el particular indicó:
“ARTÍCULO 132. REGLAMENTACIÓN . El Gobierno Nacional, reglamentará dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente Ley, el trámite, procedimiento, mecanismos, montos y demás lineamientos para otorgar la indemnización individual por la vía administrativa a las víctimas. Este reglamento deberá determinar, mediante el establecimiento de criterios y objetivos y tablas de valoración, los rangos de montos que serán entregados a las víctimas como indemnización administrativa dependiendo del hecho victimizante, así como el procedimiento y los lineamientos necesarios para garantizar que la indemnización contribuya a superar el estado de vulnerabilidad en que se encuen tra la víctima y su núcleo familiar. De igual forma, deberá determinar la manera en que se deben articular las indemnizaciones otorgadas a las víctimas antes de la expedición de la presente ley.
Parágrafo 1°. El presente artículo surtirá efectos para las indemnizaciones administrativas que sean entregadas a partir de la fecha de expedición de la presente ley, así la solicitud fuese hecha con anterioridad.Radicado: 05001 33 33 019 2022 00497 01
11
Parágrafo 2º. El Comité Ejecutivo de que trata los artículos 164 y 165 de la presente ley será el en cargado de revisar, por solicitud debidamente sustentada del Ministro de Defensa, el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, las decisiones que
165 de la presente ley será el en cargado de revisar, por solicitud debidamente sustentada del Ministro de Defensa, el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, las decisiones que conceden la indemnización por vía administrativa. Esta solicitud de revisión procederá por las causales y en el marco del procedimiento que determine el Gobierno Nacional.
En este sentido, el Comité Ejecutivo cumplirá las funciones de una instancia de revisión de las indemnizaciones administrativas que se otorguen y establecerá criterios y lineami entos que deberán seguir las demás autoridades administrativas a la hora de decidir acerca de una solicitud de indemnización. La decisión que adopte el Comité Ejecutivo será definitiva y mientras ejerce la función de revisión no se suspenderá el acceso por parte de la víctima a las medidas de asistencia, atención y reparación de que trata la presente ley.
Parágrafo 3º. La indemnización administrativa para la población en situación de desplazamiento se entregará por núcleo familiar, en dinero y a través de uno de los siguientes mecanismos, en los montos que para el efecto defina el Gobierno Nacional:
I. Subsidio integral de tierras;
II. Permuta de predios;
III. Adquisición y adjudicación de tierras;
IV. Adjudicación y titulación de baldíos para población desplazada;
V. Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural, en la modalidad de mejoramiento de vivienda, construcción de vivienda y saneamiento básico, o
VI. Subsidio de Vivienda de Interés Social Urbano en las modalidades de adquisición, mejora miento o construcción de vivienda nueva.
de mejoramiento de vivienda, construcción de vivienda y saneamiento básico, o
VI. Subsidio de Vivienda de Interés Social Urbano en las modalidades de adquisición, mejora miento o construcción de vivienda nueva.
Parágrafo 4º. El monto de los 40 salarios mínimos legales vigentes del año de ocurrencia del hecho, que hayan sido otorgados en virtud del artículo 15 de la Ley 418 de 1997 por la Agencia Presidencial para la Acció n Social y la Cooperación Internacional con motivo de hechos victimizantes que causan muerte o desaparición forzada, o el monto de hasta 40 salarios mínimos legales vigentes otorgados por la incapacidad permanente al afectado por la violencia, constituyen indemnización por vía administrativa”.
Del mismo modo, la UARIV ha manifestado que la indemnización administrativa se entrega a las personas que hayan sido víctimas de los delitos de homicidio, desaparición forzada, secuestro, lesiones personales que generaron incapacidad permanente o discapacidad , lesiones personales que generaron incapacidad, reclutamiento ilícito de niños, niñas y adolescentes, delitos contra la libertad e integridad sexual, incluidos niños, niñas y adolescentes nacid os como consecuencia de una violación sexual en el marco del conflicto armado, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes y desplazamiento forzado. Sobre este último señala:Radicado: 05001 33 33 019 2022 00497 01
12
“La indemnización se distribuirá por partes iguales entre los miembros del grupo familiar víctima del desplazamiento forzado
12
“La indemnización se distribuirá por partes iguales entre los miembros del grupo familiar víctima del desplazamiento forzado incluidos en el Registro Único de Víctimas. En virtud de la Sentencia SU -254 de 2013, habrá núcleos familiares que recibirán 27 SMLMV y otros que recibirán 17 SMLMV”.
El monto de indemnización por vía ad ministrativa para víctimas de desplazamiento forzado, se encuentra fijado por el artículo 149 del Decreto 4800 de 2011 que regula los montos de la indemnización por vía administrativa. Al respecto establece que “ Independientemente de la estimación del monto para cada caso particular de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá reconocer por indemnización administrativa los siguientes montos:
(…)
De esta forma, la persona que pretenda reclamar la reparación administrativa por cumplir con la calidad de víctima que se describe en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, deberá, previa inscripción en el Registro Único de Víctimas, solicitarle a la UARIV la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la entidad lo considera pertinente (art. 151). En ese orden, si hay lugar a ello se entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización.
considera pertinente (art. 151). En ese orden, si hay lugar a ello se entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización.
En igual sentido, a través del Decreto 1377 de 2014 se reglamenta la ruta de atención, asistencia y reparación integral, en particular en lo relacionado con la medida de indemnización administrativa a víctimas de desplazamiento forzado, determinándose como criterios de priorización para la entrega este tipo de indemnización: (i) el que se hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima y se encuentre en proceso de retorno o reubicación; (ii) no estar suplidas sus carencias en materia de subsistencia mínima dada la situación de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta por la condición de discapacidad, edad o composición del hogar; y (iii) que pese a que se han superado las carencias en materia de subsistencia mínima no se haya podido llevar a cabo el retorno o reubicación por razones de seguridad.
Conforme con lo anterior, se concluye que el ordenamiento jurídico vigente contempla reglas que permiten a las víctimas del conflicto armado obtener la reparación integral para sí y para los miembros de su familia. Entre las medidas de reparación se encuentra la indemnización administrativa, cuyo procedimiento de entrega, criterios de distribución y montos, está encaminado a optimizar la asignación masiva de reparaciones previstas para víctimas del conflicto armado1.
1 Ver sentencia T -142 de 2017. En esta sentencia se resolvieron varios expedientes de tutela acumulados y dirigidos contra la UARIV, al considerar los accionantes vulnerados los derechos
víctimas del conflicto armado1.
1 Ver sentencia T -142 de 2017. En esta sentencia se resolvieron varios expedientes de tutela acumulados y dirigidos contra la UARIV, al considerar los accionantes vulnerados los derechos fundamentales la dignidad humana, mínimo vital y petición, ya que, en su criterio dichas entidades no contestaron de fond o los derechos de petición interpuestos para obtener la indemnizaciónRadicado: 05001 33 33 019 2022 00497 01
13
La Ley 1448 de 2011 señala en el
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.