TA ANT - 05001 33 33 020 2012 00370 03-(31-05-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 020 2012 00370 03-(31-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
FORMALIDADES DEL CONTRATO ESTATAL - los contratos estatales deben constar por escrito y requiriendo para su perfeccionamiento, además del acuerdo entre las partes en el objeto y la contraprestación, elevarse a escrito / ACTIO IN REM VERSO - es aceptada en nuestro ordenamiento jurídico como medio útil para invocar la ocurrencia del fenómeno del enriquecimiento sin causa permitiendo el acceso a la administración de justicia a quienes busquen restablecer el equilibrio patrimonial entre dos sujetos de derecho - es una posibilidad excepcionalísima para reclamar el pago de servicios prestados al Estado, sin mediar contrato estatal - se caracteriza por ser subsidiaria, lo que implica que es procedente siempre y cuando el demandante no cuente con ningún otro medio para pretender el restablecimiento patrimonial y “el traslado patrimonial injustificado (enriquecimiento alegado) / CAUSALES DE PROCEDENCIA DE LA ACTIO IN REM VERSO – se han admitido hipotesis en las que resultaría procedente la actio de in rem verso sin que medie contrato alguno pero, se insiste, estas posibilidades son de carácter excepcional y por consiguiente de interpretación y aplicación restrictiva: i) Cuando se acredite de manera fehaciente que fue exclusivamente la entidad pública la que constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, ii) en los casos en los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una
amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, iii) cuando debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – corresponde al incremento del patrimonio de una persona sin razón justificada - constituye una fuente de obligaciones por sí misma, tanto como los actos jurídicos y hechos jurídicos y que la acción idónea para reclamar judicialmente el enriquecimiento sin causa es la actio in rem verso.
FUENTE FORMAL: artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, artículo 8 de la Ley 153 de
1887
SÍNTESIS DEL CASO: la sociedad HLB FAST & ABS AUDITORES LTDA celebró contrato con REGIONAL DE OCCIDENTE S.A. E.S.P. el 4 de enero de 2009 con el objeto de prestar servicios contables y tributarios procesados en un software de propiedad de la demandante bajo la modalidad de outsourcing pleno para lo cual contaba con una contadora y una asistente. A comienzos del año 2010, EPM como casa matriz adquirió un nuevo software denominado SGF para todas las filiales de agua, entre ellas, REGIONAL DE OCCIDENTE S.A.
E.S.P., lo que implicó que HILB FAST realizara servicios contables y presupuestales adicionales a los pactados en el contrato, los cuales no se formalizaron en la minuta contractual, pero s í fueron prestados materialmente. Ante la implementación, la empresa HILB FAST realizó unos requerimientos específicos, como que fuera un equipo diferente
asignado, para que se procesara simultáneamente la información, una persona que estuviera todos los días en las instalaciones de REGIONAL DE OCCIDENTE para garantizar las tareas, razón por la cual fueron asignados dos empleados para quienes se pactaron salarios, además de pactar un cobro por la prestación de los servicios de sus empleados correspondientes y por la supervisión de todas las labores el once por ciento (11%), lo que equivale a $338.286.000. Realizadas las tareas, REGIONAL DE OCCIDENTE manifestó haber incurrido en errores que hacían inservible el trabajo prestado por HLB FAST, por lo que reconocería el valor de las labores; sin embargo, el 25 de noviembre de 2010 la entidad envía a HILB FAST una circular en la que manifiesta que no va a pagar el valor de la factura porque no había existido convenio o acuerdo contractual para este servicio. Dado lo anterior, correspondió a la Sala determinar si en el caso bajo análisis se acreditó la causal de constreñimiento al contratista para la prestación de servicios contables, tributarios y presupuestales, que hagan procedente la reclamación de su pago con base en la actio in rem verso.
NOTA DE RELATORÍA: la sala estimó que pese a que existieron unas actividades adicionales realizadas por HILB FAST, el reconocimiento de servicios prestados al Estado sin mediar contrato estatal es excepcional en el marco de la actio in rem verso, la cual es de aplicación e interpretación restrictiva, solo es procedente exclusivamente en casos específicos. En el caso bajo análisis, el acervo probatorio no acredita la configuración de020-2012-00370
REPARACIÓN DIRECTA 2 ninguna de estas causales, esto es, (i) no se acreditó el constreñimiento o imposición por parte de la entidad para la prestación de los servicios, (ii) no estaban en peligro derechos fundamentales como el de la salud y (iii) no se cumplían los presupuestos necesarios de declaratoria de urgencia manifiesta, debiendo confirmarse la negativa de las pretensiones.020-2012-00370
REPARACIÓN DIRECTA 3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 020 2012 00370 03
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE HLB FAST & ABS AUDITORES Y CONSULTORES
DEMANDADO REGIONAL DE OCCIDENTE S.A. E.S.P.
TEMA Enriquecimiento sin causa. Causales de procedencia de actio in rem verso. Carga de la prueba. DECISIÓN Confirma sentencia de primera instancia.
SENTENCIA N° 132
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el nueve (9) de mayo de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por la sociedad HLB FAST & ABS AUDITORES
LTDA contra la REGIONAL DE OCCIDENTE S.A. E.S.P.
Debe precisarse que HLB FAST & ABS AUDITORES LTDA acude como demandante por la absorción de la sociedad AGN JIMENEZ Y ASOCIADOS, situación procesal que fue
LTDA contra la REGIONAL DE OCCIDENTE S.A. E.S.P.
Debe precisarse que HLB FAST & ABS AUDITORES LTDA acude como demandante por la absorción de la sociedad AGN JIMENEZ Y ASOCIADOS, situación procesal que fue revisada y resuelta en providencias debidamente ejecutoriadas, por lo que debe entenderse que se trata de la misma sociedad.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES La parte demandante solicita que se declare responsable a la REGIONAL DE OCCIDENTE S.A. E.S.P. por el daño patrimonial causado a la accionante por omisión en el pago de los servicios que se prestaron hasta el mes de septiembre de 2010 en cuantía de
$20.880.000. Pretende que se condene por intereses moratorios, en los máximos permitidos en materia mercantil, de acuerdo con lo que se deba hasta la fecha de presentación de la demanda, y se condene en costas y agencias en derecho.
2. HECHOS020-2012-00370
REPARACIÓN DIRECTA 4
Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante: 2.1. Relata que la sociedad HLB FAST & ABS AUDITORES LTDA celebró contrato con REGIONAL DE OCCIDENTE S.A. E.S.P. el 4 de enero de 2009 con el objeto de prestar servicios contables y tributarios procesados en un software de propiedad de la demandante bajo la modalidad de outsourcing pleno. Para el efecto, contaba con una contadora y una asistente, quienes laboraban exclusivamente en el horario estipulado entre las partes. Los honorarios por la labor eran de $3.300.000 sin IVA. 2.2. Afirma que la labor que desarrollaba HLB FAST se encontraba sujeta a vigilancia del interventor, el señor Edwin Jiménez, quien realizaba el control de calidad de los servicios,
entre las partes. Los honorarios por la labor eran de $3.300.000 sin IVA. 2.2. Afirma que la labor que desarrollaba HLB FAST se encontraba sujeta a vigilancia del interventor, el señor Edwin Jiménez, quien realizaba el control de calidad de los servicios, estableciéndose la relación de servicio a través de Edwin Jiménez y Adriana Jaramillo. 2.3. Narra que a inicios del año 2010, la casa matriz EPM adquirió un nuevo software denominado SGF, para todas las filiales de agua, entre ellas, Regional de Occidente, el cual incluía información contable y presupuestal de un mismo paquete contable, ello por requerimientos llevados a cabo por la Contraloría General con miras a garantizar que la información suministrada a los entes de control no fuese modificada por personas ajenas a la entidad pública. Afirma que la implementación de este software implicaba la prestación de un servicio contable y presupuestal por parte de HLB FAST y a favor de Regional de Occidente, adicional al que se venía suministrando a partir del contrato inicial, incluyendo tareas de codificación, digitación de hechos económicos, presentación de impuestos ante la DIAN y entes externos y atención a reuniones, servicio que fue efectivamente prestado pero que no quedó formalizado en una típica minuta contractual aunque sí fue prestado materialmente, lo que se evidencia en correos electrónicos. 2.4. Aclara que la contabilidad que la sociedad gestionaba seguía operando de manera paralela hasta la actualización en el software SGF.
2.5. Aduce que el requerimiento que hizo la Contraloría General respecto del cambio de software obligaba a la entidad a actualizar la información en el nuevo sistema SGF desde enero de 2010, lo que implicaba tareas adicionales a las pactadas al interior del acuerdo inicial existente entre las partes. 2.6. Afirma que el 27 de marzo de 2010, el señor Edwin Jiménez – interventor del contrato inicial – solicitó el nuevo servicio señalando que debían llevarse a cabo una serie020-2012-00370 REPARACIÓN DIRECTA 5 de tareas, adicionándose las obligaciones impuestas al contratista en virtud del nuevo servicio prestado. 2.7. Relata que al momento de adjudicar las nuevas tareas, el interventor manifestó que la contratación iba a llevarse a cabo mediante el sistema de contratación directa, por lo que no era necesario agotar etapa precontractual, lo que estaba motivado, entre otras, en la ley de garantías. 2.8. Afirma que no sólo se ordenó el nuevo servicio sino que se hicieron unos requerimientos específicos, como que fuera un equipo diferente asignado, para que se procesara simultáneamente la información, una persona que estuviera todos los días en las instalaciones de REGIONAL DE OCCIDENTE para garantizar las tareas de actualización de información, tareas de digitación de información y asesoría contable, presupuestal y tributaria. 2.9. Por los requerimientos efectuados, se asignaron dos empleados de la demandante para llevar a cabo las tareas de digitación y cargue, y las tares de revisión y aprobación de cargue de información, respecto de quienes se pactaron salarios, pero además “sobre
los valores anteriores HLB FAST & ABS AUDITORES realizaría un cobro por la prestación de los servicios de sus empleados correspondientes y por la supervisión de todas las labores el once por ciento (11%), lo que equivale a $338.286.000.” 2.10 Aduce que la tarea realizada tuvo una duración de 5 meses, tiempo en el cual debía realizarse el proceso contable y presupuestal de los 8 primeros meses del año. 2.11 Señala que las empleadas designadas para el desarrollo de la tarea fueron dirigidas todas por el interventor. 2.12 Relata que en el mes de octubre, la demandante realizó el cobro mediante factura Nº 9848 por la prestación de servicios más IVA, con vencimiento de 15 de noviembre de 2010. 2.13. Narra que el señor WALTER MORENO como gerente de Regional de Occidente manifestó que en revisiones realizadas por la casa matriz se determinó que la información presupuestal y contable entregada contenía errores imputables a REGIONAL DE OCCIDENTE y que hacía inservible el trabajo prestado por HLB FAST, pero sostuvo que iban a reconocer tales pagos.020-2012-00370 REPARACIÓN DIRECTA 6 2.14 El 25 de noviembre de 2010 la entidad envía a la solicitante una circular en la que manifiesta que no va a pagar el valor de la factura porque no había existido convenio o acuerdo contractual para este servicio.
3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Como fundamentos de derecho, se refirió al artículo 90 de la Constitución Política y artículos 140, 141 y 165 de la Ley 1437 de 2011.
II. POSICIÓN DE LAS DEMANDADAS REGIONAL DE OCCIDENTE S.A. E.S.P. contestó la demanda (fls. 90 y ss.) señalando frente a los hechos que el objeto del contrato fue bastante claro y amplio tratándose de una “prestación de servicios profesionales como outsourcing en materia contable y tributaria, de acuerdo a las necesidades del cliente” , estableciéndose el alcance del mismo en el sentido que el contratista aplicara la capacidad técnica y administrativa que fuera necesaria para la correcta y eficiente ejecución del contrato, el cual fue celebrado bajo el modelo de outsourcing.
Afirma que la sociedad era autónoma en asignar el personal requerido para desarrollar el objeto y la empresa nunca ejerció control sobre su personal, se trataba de un contrato de tercerización total de la actividad contratada. Aclara que no es cierto que la negociación contractual se haya realizado con el señor Edwin Jiménez pues ningún trabajador tenía competencia para obligar a la empresa. Señala que el interventor del contrato era el señor Edwin pero que no tomaba decisiones contractuales, pues no tenía la potestad de modificar, adicionar o decidir sobre los aspectos contractuales. Afirma que no es cierto que la implementación de un nuevo software implicara la prestación de servicios para AGN JIMENEZ Y ASOCIADOS (hoy HLB FAST & ABS AUDITORES), no se alteraba el contrato inicial con el objeto, el cual incluía asesoría y acompañamiento en el proceso contable para análisis de información y generación de informes. Relata que el contrato incluía el procesamiento en forma permanente de los
hechos económicos. Sostiene que REGIONAL DE OCCIDENTE no requirió de nuevos servicios por parte de AGN JIMENEZ Y ASOCIADOS (hoy HLB FAST & ABS AUDITORES), las actividades020-2012-00370 REPARACIÓN DIRECTA 7 siguieron siendo las mismas a las pactadas pues las actividades de codificación, digitación de hechos económicos, presentación de impuestos ante la DIAN y entes externos, reuniones con la casa matriz y Regional de Occidente hacían parte del contrato inicial. Por lo expuesto, sostiene que era improcedente una modificación contractual pues nunca se presentó. Frente a los correos electrónicos aportados, solicitó que se tenga en cuenta que el valor probatorio de los correos electrónicos está sometido a la confiabilidad de los mismos, siendo los que se presentaron meras representaciones mecánicas, pero carecen de valor por no haberse allegado el encabezado de los correos que sería la información que permitiría corroborar direcciones de envío, hora de recepción y servicios utilizados. Sostiene que nunca se tuvieron que llevar dos plataformas, sino que las mismas se mantuvieron paralelamente obedeciendo a la migración de datos que debían realizar, una vez terminado se abandonó el primer software y la adición de personal era una decisión autónoma del contratista sin que REGIONAL DE OCCIDENTE tuviera injerencia al respecto. Argumenta que el profesional en finanzas, el señor Edwin Jiménez, no tenía competencia para obligar a la empresa en asuntos contractuales así que cualquier acuerdo que realizara carecía de total validez, máxime sin el cumplimiento de requisitos legales e
institucionales, los cuales son conocidos por AGN JIMENEZ Y ASOCIADOS (hoy HLB FAST
& ABS AUDITORES).
Aclara que el contrato tuvo una duración de 20 meses. Señala que no se produjo un enriquecimiento sin causa y que debe aplicarse la sentencia de unificación de 19 de noviembre de 2012 del Consejo de Estado. Propone las excepciones de ineptitud de la demanda por falta de requisitos, inexistencia de causa jurídica, improcedencia de lo pedido – inexigibilidad en el pago, petición de pago no es procedente – inexigibilidad, legalidad de los actos administrativos expedidos y la genérica.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA020-2012-00370
REPARACIÓN DIRECTA 8
El Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de nueve (9) de mayo de dos mil diecisiete (2017) negó las pretensiones de la demanda. Para ello, se refirió a las pruebas relevantes y hechos probados, a la teoría de enriquecimiento sin causa y la actio in rem verso en la jurisprudencia, para concluir que en el caso concreto no se cumplen los supuestos jurisprudenciales de aplicación de la teoría de enriquecimiento sin causa sin mediar contrato, así (i) no se demostró constreñimiento, (ii) urgencia en la prestación del servicio y (iii) urgencia manifiesta. Por las razones anotadas, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.
V. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante presenta recurso de apelación (fls. 346) señalando que dentro del expediente quedó suficientemente probado que existió un constreñimiento o presión indebida por parte de la administración para que la demandante prestara el servicio adicional de outsourcing con el software SGF, situación que se enmarca dentro de las circunstancias de aplicación de la actio in rem verso. Lo expuesto dado que la entidad manifestó a la demandante una urgencia consistente en tener que suplir de manera inmediata el servicio de contabilidad, debiendo entenderse la fuerza o presión de manera amplia, que en este caso es manipulación y abuso al cliente. Por las razones anotadas, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante no se pronunció.
AGUAS REGIONALES EPM S.A. allegó alegatos de conclusión señalando que dentro del expediente no quedó probado que presionó indebidamente al demandante para que ejecutara las actividades alegadas, sino que el demandante manifestó consenso en ejecutarlas. Reitera su postura en torno a la cual las obligaciones que el demandante estaban dentro del marco de ejecución del contrato inicialmente pactado. Agrega que en el acta de liquidación del contrato, el contratista no presentó oposición y las partes020-2012-00370 REPARACIÓN DIRECTA 9 manifestaron que se encontraban a paz y salvo. Reitera su oposición a la valoración del testimonio de la señora Adriana María Jaramillo y la prueba pericial decretada.
VII. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no rindió concepto.
VII. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación, corresponde a
VII. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no rindió concepto.
VII. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si en el caso bajo análisis se acreditó la causal de constreñimiento al contratista para la prestación de servicios contables, tributarios y presupuestales, que hagan procedente la reclamación de su pago con base en la actio in rem verso.
2. MARCO JURIDICO. 2.1. FORMALIDADES DEL CONTRATO ESTATAL. La Ley 80 de 1993 en los artículos 39 y 41, indica que los contratos estatales deben constar por escrito y requiriendo para su perfeccionamiento, además del acuerdo entre las partes en el objeto y la contraprestación, elevarse a escrito.
Respecto de la exigencia de esta solemnidad ha precisado el Consejo de Estado: “De conformidad con los lineamientos anteriormente expuestos, no queda la menor duda que la observancia de la formalidad del escrito, en los contratos estatales, es elemento esencial para que el contrato exista y produzca plenos efectos jurídicos, en otras palabras, la instrumentación escrita en los contratos celebrados por el Estado tiene un valor “ad solemnitaten” es decir, constituye una formalidad “ad substantiam actus” como lo ha reconocido la Sala en varios de sus pronunciamientos1. (…) De lo anterior se infiere que si no ha mediado contrato firmado por las partes o no hay una orden escrita emanada de la Administración para que el contratista
ejecute determinadas obligaciones, en manera alguna podría sostenerse que hubo un contrato estatal, dada la solemnidad que la ley impone para que este tipo de negocios jurídicos puedan nacer a la vida jurídica, esto es, para que alcancen su perfeccionamiento o existencia, de tal suerte que si no se ha cumplido con este elemento esencial, el contrato es inexistente”2.
1 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado: de 29 de noviembre de 2006, Exp. 16855; de 2 de mayo de 2007, Exp. 14464; de 20 de febrero de 2008, Exp. 16247. 2 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA. Sentencia del 29 de enero de 2009, Radicado 07001-23-31-000-1997-00705-01(15662). C.P. Dra.020-2012-00370
REPARACIÓN DIRECTA 10
La anterior referencia la hace la Sala para recalcar el requisito de que el acuerdo de voluntades en este caso debe constar por escrito, o por lo menos la orden escrita para efectos de que se configure el contrato estatal, que según lo visto no puede ser verbal, pues es de carácter solemne. 2.2. EL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y LA ACTIO IN REM VERSO. La Acción in Rem Verso tiene sus orígenes en el derecho romano y es aceptada en nuestro ordenamiento jurídico como medio útil para invocar la ocurrencia del fenómeno
del enriquecimiento sin causa permitiendo el acceso a la administración de justicia a quienes busquen restablecer el equilibrio patrimonial entre dos sujetos de derecho. Esta acción se caracteriza por ser subsidiaria, lo que implica que es procedente siempre y cuando el demandante no cuente con ningún otro medio para pretender el restablecimiento patrimonial y “el traslado patrimonial injustificado (enriquecimiento alegado) no debe tener nacimiento u origen en ninguna de las fuentes de las obligaciones señaladas en el artículo 1494 del Código Civil”3. Ahora bien, dentro de los principios fundamentales del derecho se encuentra la prohibición de incrementar el patrimonio sin razón justificada, principio que ha tenido un desarrollo jurisprudencial y doctrinal, cuya aplicación se ha efectuado con base en el artículo 8 de la Ley 153 de 18874. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que el enriquecimiento injustificado constituye una fuente de obligaciones por sí misma, tanto como los actos jurídicos y hechos jurídicos y que la acción idónea para reclamar judicialmente el enriquecimiento sin causa es la actio in rem verso. También ha sostenido que la naturaleza de esta acción impide la reparación de perjuicios, por considerar que tiene una naturaleza compensatoria, y no indemnizatoria5. El Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera el 19 de noviembre de 2012, luego de hacer un recuento alrededor de
Myriam Guerrero de Escobar. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero Ponente: Enrique Gil Botero. Radicación número: 85001-23-31-000-2003-00035-01(35026) 4 ARTICULO 8o. Cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las
Enrique Gil Botero. Radicación número: 85001-23-31-000-2003-00035-01(35026) 4 ARTICULO 8o. Cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho. 5 (Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2009, exp. 15662, M.P. Myriam Guerrero de Escobar.)020-2012-00370 REPARACIÓN DIRECTA 11 la historia de la Acción In Rem Verso, precisó sus alcances en sede Contencioso Administrativa en los términos que a continuación se citan: “La anterior reseña de la evolución jurisprudencial pone en evidencia que hay una pluralidad de posiciones sobre estos temas que finalmente se traducen en una situación de ambigüedad e inseguridad, razón por la cual se hace necesario que la Sección Tercera proceda a unificar la jurisprudencia aplicable a éste tipo de asuntos y por ello ha asumido el conocimiento del presente caso. Para este efecto la Sala empieza por precisar que, por regla general , el enriquecimiento sin causa, y en consecuencia la actio de in rem verso, que en nuestro derecho es un principio general, tal como lo dedujo la Corte Suprema de Justicia6 a partir del artículo 8º de la ley 153 de 1887, y ahora consagrado de manera expresa en el artículo 831 7 del Código de Comercio, no pueden ser invocados para reclamar el pago de obras, entrega de bienes o servicios ejecutados sin la previa celebración de un contrato estatal que los justifique por la elemental pero suficiente razón consistente en que la actio de in rem verso requiere para su
invocados para reclamar el pago de obras, entrega de bienes o servicios ejecutados sin la previa celebración de un contrato estatal que los justifique por la elemental pero suficiente razón consistente en que la actio de in rem verso requiere para su procedencia, entre otros requisitos, que con ella no se pretenda desconocer o contrariar una norma imperativa o cogente. (…) Por consiguiente la creencia o convicción de estar actuando conforme lo dispone el ordenamiento jurídico en manera alguna enerva los mandatos imperativos de la ley para edificar una justificación para su elusión y mucho menos cuando la misma ley dispone que un error en materia de derecho ”constituye una presunción de mala fe que, no admite prueba en contrario.”8 Pero por supuesto en manera alguna se está afirmando que el enriquecimiento sin causa no proceda en otros eventos diferentes al aquí contemplado, lo que ahora se está sosteniendo es que la actio de in rem verso no puede ser utilizada para reclamar el pago de obras o servicios que se hayan ejecutado en favor de la administración sin contrato alguno o al margen de este, eludiendo así el mandato imperativo de la ley que prevé que el contrato estatal es solemne porque debe celebrarse por escrito, y por supuesto agotando previamente los procedimientos señalados por el legislador. (…) Con otras palabras, la Sala admite hipótesis en las que resultaría procedente la actio de in rem verso sin que medie contrato alguno pero, se insiste, estas posibilidades son de carácter excepcional y por consiguiente de interpretación y aplicación restrictiva, y de ninguna manera con la pretensión de encuadrar dentro
de estos casos excepcionales, o al amparo de ellos, eventos que necesariamente quedan comprendidos dentro de la regla general que antes se mencionó. || Esos casos en donde, de manera excepcional y por razones de interés público o general, resultaría procedente la actio de in rem verso a juicio de la Sala, serían entre otros los siguientes: || a) Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución
6 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, de 12 de mayo de 1955. G.J. LXXX, 322. 7 Artículo 831: Nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro. 8 Inciso final del artículo 768 del Código Civil.020-2012-00370 REPARACIÓN DIRECTA 12 de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo. || b) En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de
por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo, sin que el juzgador pierda de vista el derrotero general que se ha señalado en el numeral 12.1 de la presente providencia, es decir, verificando en todo caso que la decisión de la administración frente a estas circunstancias haya sido realmente urgente, útil, necesaria y la más razonablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación. || c) En los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, en los casos en que esta exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada conforme a lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4º de la Ley 80 de 1993”9. (Negrillas de la Sala) Debe señalarse que esta postura viene siendo aplicada de manera uniforme y reiterada, conforme se observa en pronunciamientos recientes10. Sobre el alcance de la primera causal definida como constreñimiento o imposición de la contratante, el Alto Tribunal ha sostenido: “De conformidad con el literal a) de la providencia citada antes, es posible
reconocer el dinero equivalente al enriquecimiento que percibe una parte y al empobrecimiento que sufre otra, cuando “… fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo”. La tarea del juez administra
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.