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TA ANT - 05001-33-33-020-2013-00253-01-(28-02-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001-33-33-020-2013-00253-01-(28-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - Es una presunción o ficción legal por virtud de la cual, transcurrido cierto plazo sin resolver la administración, y producidas además determinadas circunstancias, se entenderá denegada u otorgada la petición o el recurso formulado por los particulares u otras administraciones – Frente al silencio administrativo positivo, este se producirá siempre que exista previamente una disposición especial que así lo indique, caso en el cual, luego de transcurrido el plazo específico para que la administración decida, según el tipo de petición, ese silencio equivaldrá a una respuesta positiva, es decir, se entenderá que la respuesta de la entidad pública fue favorable al solicitante – El decreto 01 de 1984 estipulaba que los términos para decidir comienzan a contarse a partir del día en que se inició la actuación / TÉRMINO PARA RESOLVER SOLICITUDES RELACIONADAS CON LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN - Los curadores urbanos y la entidad municipal o distrital encargada del estudio, trámite y expedición de las licencias, según el caso, tendrán un plazo máximo de 45 días hábiles para resolver las solicitudes de licencias y de modificación de licencia vigente pronunciándose sobre su viabilidad, negación o desistimiento contados desde la fecha en que la solicitud haya sido radicada en legal y debida forma. Vencido este plazo sin que los curadores urbanos o las autoridades se hubieren pronunciado, se aplicará el silencio administrativo positivo en los términos solicitados pero en ningún caso en contravención de

las normas urbanísticas y de edificación vigentes / REVOCATORIA DIRECTA - Debe ser entendida como una manifestación de voluntad de la administración, mediante la cual se retira un acto administrativo del mundo jurídico - El artículo 43 del Decreto 1469 de 2010, se refiere a la revocatoria directa de aquellos actos administrativos relacionados con el otorgamiento de licencias de construcción FUENTE FORMAL: Decreto 01 de 1984, Decreto 1469 de 2010

NOTA DE RELATORÍA: La Sala se aparta del análisis realizado por el A Quo, pues de conformidad con lo probado, en este caso no resultaba procedente reconocer la existencia de un silencio administrativo positivo, cuando no se habían cumplido la totalidad de los requisitos para que se configurara dicho silencio. Lo anterior supone que la sentencia de primera instancia debe revocarse y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.RADICADO: 05001-33-33-020-2013-00253-01

Nulidad y restablecimiento del derecho 2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022)

REF: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO

LABORAL

DTE: LUIS FERNANDO ARDILA MARÍN

DDO: MUNICIPIO DE LA ESTRELLA RAD: 05001-33-33-020-2013-00253-01

PROCEDENCIA: JUZGADO VEINTE (20) ADMINISTRATIVO

DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN SENTENCIA NÚM. 20 AP Temas desarrollados: Silencio administrativo positivo, revocatoria directa – REVOCA

PROCEDENCIA: JUZGADO VEINTE (20) ADMINISTRATIVO

DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN SENTENCIA NÚM. 20 AP Temas desarrollados: Silencio administrativo positivo, revocatoria directa – REVOCA Le corresponde a la Sala resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de ambas partes, en contra de la sentencia proferida el quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se declaró la nulidad de la Resolución núm. 1027 del 24 de agosto de 2012 y del Oficio núm. 102-4258 del 27 de agosto del mismo año, expedidas por el Municipio de La Estrella.

1. Hechos: El apoderado informó que el demandante era propietario del lote 55 ubicado en la copropiedad denominada Parque Residencial y Ecológico La Aldea del Municipio de La Estrella y que, en el año 2008, solicitó licencia urbanística para construir una edificación de dos (2) niveles, la cual fue otorgada por la Secretaría de Planeación e Infraestructura de dicho ente territorial, mediante decisión número 4012 del 9 de junio de 2008.

Señaló que encontrándose vigente la licencia anterior, el 22 de septiembre de 2009, solicitó su modificación, con base en lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 1º del Decreto Nacional 564 de 2006, con el fin de mantener la configuración arquitectónica de la

construcción, pero variando el sistema estructural.RADICADO: 05001-33-33-020-2013-00253-01 Nulidad y restablecimiento del derecho 3 Afirmó que dicha solicitud había sido presentada en debida forma, toda vez que nunca se expidió constancia de falta de documentos; no obstante, la entidad demandada extendió un acta única de observaciones señalando que la solicitud carecía del permiso de la copropiedad para la modificación pretendida, frente a lo cual se respondió diciendo que tal exigencia ya había sido atendida dado que no se trataba de una licencia urbanística nueva, sino de una modificación a la existente. Se indica que f rente a esta última solicitud el Municipio de La Estrella guardó silencio. Indicó que, debido a lo anterior, el 14 de julio de 2010 se protocolizó la Escritura Pública núm. 1348 de la Notaría Novena (9°) de Medellín, invocando la ocurrencia del silencio administrativo positivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 564 de 2006, en el artículo 34 del Decreto Nacional 1469 de 2010 y en los artículos 41 y 42 del Decreto 01 de 1984. Manifestó que el 21 de julio de 2010, el demandante había radicado un derecho de petición con dicha escritura, con el fin de que se expidieran las constancias y certificaciones requeridas para realizar las construcciones proyectadas; sin embargo, que el Municipio de La Estrella le notificó personalmente al señor Luis Fernando Ardila Marín, acerca del auto

de apertura de la revocatoria directa del acto presunto, de conformidad el Decreto Nacional 1469 de 2010. Expuso que la entidad demandada dejó vencer nuevamente los términos para resolver la revocatoria directa iniciada de oficio, motivo por el cual, a su juicio, el acto administrativo ficto que concedió la modificación de la licencia urbanística se mantuvo vigente. Adujo que el 12 de diciembre de 2011, el actor presentó nuevamente un derecho de petición solicitando las constancias necesarias para la modificación de la licencia de construcción, pero que, debido a la falta de respuesta, instauró acción de tutela por vulneración a tal derecho, la cual fue resuelta de manera favorable al accionante y que el demandado contestó extemporáneamente, indicando que aún no había una decisión de fondo al respecto, pues se encontraba en el trámite de la revocatoria directa. Agregó que el 27 de agosto de 2012, ante un requerimiento previo en el trámite de una acción de cumplimiento, la administración municipal de La Estrella – Antioquia, contestó que no se otorgarían las constancias solicitadas y, respecto del silencio administrativo positivo, dijo que no había lugar al mismo, dado que el 24 de agosto de 2012 se había tomado la decisión de revocar el acto presunto.RADICADO: 05001-33-33-020-2013-00253-01 Nulidad y restablecimiento del derecho 4 Afirmó que, desde el otorgamiento de la licencia urbanística inicial, ha tenido dispuestos los recursos necesarios para levantar la construcción de una vivienda que rentaría en

promedio por la suma de tres millones de pesos mensuales, pues la vivienda actual para la fecha de la demanda no era habitable, ya que no había sido posible lograr su terminación y usufructo debido a las irregularidades presentadas por parte de la administración municipal de La Estrella.

2. Pretensiones Con base en la fundamentación fáctica expuesta, la parte demandante solicitó:  Que se declare la nulidad de la Resolución núm. 1027 de 24 de agosto de 2012 expedida por la Secretaría de Planeación e Infraestructura del Municipio de La Estrella, mediante la cual se declaró la revocatoria directa de un acto administrativo presunto.  Que se declare la nulidad de la decisión que negó la expedición de constancias y certificaciones que se requerían para acreditar los derechos del acto administrativo ficto, incluyendo la respuesta del Municipio de La Estrella con radicado 102-4258 de 27 de agosto de 2012 y la respuesta al recurso de apelación contra dicho acto producto del silencio administrativo negativo.  Solicitó que, como restablecimiento del derecho, se ordene a al Municipio de La Estrella que reconozca las consecuencias jurídicas del silencio administrativo positivo invocado respecto de la solicitud de modificación de licencia de que trata la demanda, otorgando las constancias y certificaciones que se requieren para acreditar la aprobación ficta del proyecto presentado, teniendo en cuenta que la vigencia de la modificación de la licencia es de 24 meses a partir de la expedición de las respectivas constancias.  Pidió que se ordene al Municipio de La Estrella que reconozca al demandante el usufructo dejado de percibir a causa de la omisión en el cumplimiento de los términos legales para resolver las solicitudes y de la expedición de los actos

respectivas constancias.  Pidió que se ordene al Municipio de La Estrella que reconozca al demandante el usufructo dejado de percibir a causa de la omisión en el cumplimiento de los términos legales para resolver las solicitudes y de la expedición de los actos administrativos, el cual para el mes de marzo de 2013 acumulaba 39 mensualidades de arrendamientos dejadas de percibir avaluadas en $3.000.000 mensuales, para un total de $117.000.000, más las mensualidades que por concepto de arrendamiento se dejaran de percibir hasta que se otorguen las medidas solicitadas.  Que se actualicen las sumas de dinero solicitadas y se ordene el pago de los intereses comerciales y moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.RADICADO: 05001-33-33-020-2013-00253-01 Nulidad y restablecimiento del derecho 5

3. Fundamentos de derecho y concepto de violación Indicó como normas vulneradas las siguientes: - Los artículos 6, 16, 29, 58, 83, 84 y 90 de la Constitución Política - El artículo 28 del Decreto Nacional 564 de 2006, - Los artículos 29 y 14 del Decreto Ley 2150 de 1995 - Los artículos 29, 41, 42, 69, 73, 84, 85, 136 y 267 del Decreto Ley 01 de 1984 - El artículo 174 del Decreto Ley 1400 de 1970 - El artículo 43 del Decreto Nacional 1469 de 2010 - El artículo 58 de la Ley 675 de 2001

En el concepto de violación, explicó que de conformidad con el artículo 28 del Decreto Nacional 564 de 2006, la consecuencia del silencio de la administración en este caso, era

  • El artículo 58 de la Ley 675 de 2001

En el concepto de violación, explicó que de conformidad con el artículo 28 del Decreto Nacional 564 de 2006, la consecuencia del silencio de la administración en este caso, era una respuesta positiva a la solicitud presentada y como no se trataba de una nueva licencia sino de una modificación a la existente, consideró que se debió aplicar el artículo 14 del Decreto Ley 2150 de 1995, modificado por la Ley 962 de 2005, que prohíbe la exigencia de requisitos agotados en una actuación previa y agregó que, según el artículo 29 del Decreto 01 de 1984, las dos solicitudes presentadas hacían parte del mismo expediente. Señaló que de acuerdo con el artículo 42 ibídem, era deber de toda autoridad reconocer las consecuencias del silencio positivo y que, en virtud del canon 28 del Decreto 564 de 2006, el Municipio de La Estrella debió expedir las constancias y certificaciones para acreditar la aprobación del proyecto presentado, pero que con la negativa, ocasionó un daño patrimonial antijurídico al demandante. Afirmó que no se cumplían los requisitos del artículo 73 del CCA para la revocatoria directa, pues no existió autorización del titular, no hubo una oposición manifiesta a la constitución y a la ley, ni pugnaba con el interés público, ni tampoco se causaba un agravio a una persona, de tal forma que lo que procedía era la acción de lesividad.

Señaló que cuando la entidad demandada inició el procedimiento de revocatoria directa, ya estaba vigente el Decreto 1469 de 2010, el cual introdujo algunos cambios en la ritualidad del mismo respecto de las solicitudes referidas a licencias urbanísticas, siendo el más relevante la fijación de un límite de tres (3) meses para resolver dicha revocatoria, so pena de entenderse a favor del titular de los derechos del acto ficto, pues vencido este término la administración perdía competencia para resolver.RADICADO: 05001-33-33-020-2013-00253-01 Nulidad y restablecimiento del derecho 6

4. Contestación de la demanda El apoderado del Municipio de La Estrella contestó la demanda e informó que la solicitud no se había realizado en debida forma, pues no se aportó el certificado expedido por el órgano de administración competente en el que se autorizaba la modificación pretendida.

Advirtió que la administración municipal de La Estrella sí podía revocar el acto ficto, con fundamento en las causales 1 y 3 del artículo 69 del CCA y agregó que, el demandante no había actuado de buena fe, pues en el auto de observación que se citó en la respuesta del numeral 5º se le dijo que, de no aportarse en el término consagrado para cumplir el requerimiento de allegar la autorización del órgano de administración de la copropiedad La Aldea, se entendía negado el trámite de modificación de la licencia de construcción. Planteó como excepción la de caducidad de la acción, pues a su juicio la presentación de la demanda fue posterior al vencimiento de los cuatro (4) meses señalados para el medio de control incoado.

5. La sentencia apelada El Juzgado Veinte (20) Administrativo Oral del Circuito de Medellín mediante providencia

demanda fue posterior al vencimiento de los cuatro (4) meses señalados para el medio de control incoado.

5. La sentencia apelada El Juzgado Veinte (20) Administrativo Oral del Circuito de Medellín mediante providencia del quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016), decidió declarar la nulidad de la Resolución núm. 1027 del 24 de agosto de 2012 y del Oficio núm. 102-4258 del 27 de agosto de 2012 expedidos por el Municipio de La Estrella.

Consideró el A Quo que, de conformidad con la normatividad vigente para la época de los hechos, es decir, según el artículo 71 del Decreto 01 de 1984, el término para resolver de oficio la revocatoria directa era de tres (3) meses y que, teniendo en cuenta que el auto de apertura fue notificado el 29 de septiembre de 20101 y la Resolución núm. 1027 que declaró la revocatoria directa del acto administrativo presunto, fue expedida el 24 de agosto de 2012, era claro que la misma había sido realizada por fuera del término, pues este vencía el 29 de diciembre de 2010. Por lo anterior, consideró que ante el silencio de la entidad demandada, la revocatoria había sido resuelta de manera negativa y agregó que, teniendo en cuenta la fecha en la cual se había proferido tal resolución, se debió fundamentar en la Ley 1437 de 2011, que empezó a

1 Folio 35 vtoRADICADO: 05001-33-33-020-2013-00253-01

Nulidad y restablecimiento del derecho 7 regir el 2 de julio de 2012, norma que consagró como requisito de procedibilidad, el consentimiento expreso y escrito del titular, cuando se tratara de actos administrativos que crearan o modificaran situaciones particulares y que si no se contaba con tal consentimiento, el acto se debía demandar judicialmente. Debido a lo anterior, consideró el juez de primera instancia que la administración municipal de La Estrella – Antioquia, había ignorado el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, por esa razón, declaró la nulidad de la Resolución núm. 1027 del 24 de agosto de 2012 y del Oficio núm. 1024258 del 27 de agosto de 2012. En cuanto al restablecimiento del derecho solicitado por la parte actora, consideró el A Quo que las meras afirmaciones del demandante no eran prueba suficiente para demostrar el perjuicio causado, pues para ello se requería de los medios de convicción idóneos para acreditar tanto los hechos que fundamentaron las pretensiones, como el daño alegado.

6. La apelación El apoderado del Municipio de La Estrella señaló que si bien en el artículo 71 del Decreto 01 de 1984, modificado por el artículo 1º de la Ley 809 de 2003, se concedía un término para que las autoridades resolvieran la solicitud, ello no era impedimento para que la misma pudiera ser decidida de fondo posteriormente.

Afirmó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto 1469 de 2010, en

relación con la revocatoria directa de licencias de construcción, solo en el caso de que la petición hubiese sido presentada por los solicitantes de las mismas (los vecinos colindantes del predio objeto de la solicitud, los terceros y las autoridades administrativas competentes que se hayan hecho parte en el trámite), y esta no hubiese sido resuelta dentro de los tres (3) meses siguientes, se entendería negada, pero que en ninguna parte dicha norma estableció que, frente al acto de revocatoria iniciado de oficio por parte de las autoridades públicas, aplicaría también ese término, razón por la cual, concluyó que la administración sí podía pronunciarse con posterioridad a ese término (fols. 637 y 638). El apoderado del señor Luis Fernando Ardila Marín solicitó revocar el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia apelada y, en su lugar, pidió que se accediera a la pretensión consecuencial dos del escrito introductorio, es decir, la relacionada con el pago de los cánones de arrendamiento dejados de percibir, en razón a la imposibilidad de realizar la construcción deseada por causa de la entidad demandada.RADICADO: 05001-33-33-020-2013-00253-01 Nulidad y restablecimiento del derecho 8 Así mismo, solicitó revisar las agencias en derecho que fueron fijadas, al considerarlas injustas debido al trabajo realizado. Insistió en que la construcción se realizaría una vez se obtuviera la licencia que se estaba tramitando y que la existente se había deteriorado porque no había sido posible terminarla;

sin embargo, dijo que el interés del demandante siempre había sido vivir en la casa en cuestión y que, además, los testigos declararon conocer de la solvencia económica del demandante, pero por la actuación de la administración no se pudo dar ningún uso. Explicó que una forma de calcular el perjuicio era considerar como si la vivienda fuera a arrendarse, pues a pesar de que el demandante tenía interés en vivir allí, existía un lucro cesante al no poder habitarla y agregó que no podía ser ignorado el testimonio de la arquitecta Lucelly Tamayo, quien afirmó que el valor del arrendamiento para una casa con las características de la edificación objeto de licenciamiento y en el sector donde estaba ubicada, era de $3’000.000.

7. Alegatos de conclusión en segunda instancia El apoderado del demandante reiteró lo dicho en el escrito de demanda y en el recurso de apelación, señalando, además, que se había demostrado el daño antijurídico causado por el actuar de la administración municipal de La Estrella, así como el fundamento de la pretensión dineraria y que, de acuerdo al material fotográfico obrante en el expediente, quedó claro que la construcción había sido iniciada y posteriormente suspendida debido a la falta de la licencia ilegalmente revocada.

El Municipio de La Estrella no alegó de conclusión en esta instancia.

8. Posición del Ministerio Público La Procuradora Judicial 112 no conceptuó en esta instancia.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo, este tribunal es competente para decidir del recurso deRADICADO: 05001-33-33-020-2013-00253-01 Nulidad y restablecimiento del derecho 9 apelación interpuesto contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos que componen este circuito judicial.

2. Problema jurídico Se deberá determinar si la actuación adelantada por el Municipio de La Estrella se ciñó a los postulados que gobiernan la revocatoria de los actos administrativos de carácter particular, concretamente los relacionados con la expedición de licencias de construcción y de ello se derivará si la sentencia de primera instancia se deba confirmar, modificar o revocar.

3. Del silencio administrativo positivo Esta figura jurídica ha sido entendida como aquel efecto que la ley otorga a la petición formulada ante la administración, cuando la autoridad obligada no emite respuesta “(…) es una presunción o ficción legal por virtud de la cual, transcurrido cierto plazo sin resolver la administración, y producidas además determinadas circunstancias, se entenderá denegada u otorgada la petición o el recurso formulado por los particulares u otras administraciones”2.

En cuanto al silencio administrativo positivo, este se producirá siempre que exista previamente una disposición especial que así lo indique, caso en el cual, luego de transcurrido el plazo específico para que la administración decida, según el tipo de petición, ese silencio equivaldrá a una respuesta positiva, es decir, se entenderá que la respuesta de la entidad pública fue favorable al solicitante. Al respecto, en la misma providencia citada de

manera precedente, se dijo: “Por otra parte, el silencio de la Administración puede tener efectos estimatorios, es decir, únicamente en los casos en los cuales las disposiciones especiales así lo indiquen, luego de transcurrido el plazo para expedir una decisión, sin que se hubiere notific ado decisión alguna, ese silencio de la autoridad equivale a una decisión positiva, esto es como si la Administración hubiere accedido a la petición del administrado, es lo que se conoce como silencio administrativo positivo. Según la doctrina, la finalida d o fundamento del silencio administrativo positivo, consiste en evitar la arbitrariedad y la injusticia, en la medida en que a toda persona le asiste el derecho de que las solicitudes sean resueltas en forma oportuna. Asimismo se ha dicho que la finalidad intrínseca de esta figura dice relación con dar agilidad administrativa a determinados sectores.”3

2 Consejo de Estado, 12 de mayo de 2010, Radicado No. 25000-23-26-000-2009-00077-01(37446) 3 IbídemRADICADO: 05001-33-33-020-2013-00253-01 Nulidad y restablecimiento del derecho 10 Ahora bien, el Decreto 01 de 1984, acerca del silencio administrativo positivo, disponía lo siguiente: “ARTÍCULO 41. Solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva. Se entiende que los términos para decidir comienzan a contarse a partir del día en que se

inició la actuación. El acto positivo presunto podrá ser objeto de revocatoria directa en las condiciones que señalan los artículos 71, 73 y 74. ARTÍCULO 42. La persona que se hallare en las condiciones previstas en las disposiciones legales que establecen el beneficio del silencio administrativo positivo, protocolizará la constancia o copia de que trata el artículo 5º, junto con su declaración jurada de no haberle sido notificada una decisión dentro del término previsto. La escritura y sus copias producirá (sic) todos los efectos legales de la decisión favorable que se pidió, y es deber de todas las personas y autoridades reconocerla así. Para efectos de la protocolización de los documentos de que trata este artículo se entenderá que ellos carecen de valor económico. Por su parte, la Sección Tercera del Consejo de Estado se refirió al silencio administrativo positivo de la siguiente forma: “La jurisprudencia de la Sección Tercera se ha pronunciado acerca de los aspectos relevantes ha tener en consideración en relación con la configuración y los efectos del silencio administrativo positivo, para lo cual, a manera de síntesis, se pueden destacar los siguientes: El silencio positivo está concebido por el legislador para que produzca efectos de manera automática. De ahí que no pueda dejarse al arbitrio de la administración la posibilidad de suspender el plazo previsto para el mismo con la simple excusa de pedir datos, informes o documentación que no sea estrictamente necesaria. El término para la configuración del silencio administrativo positivo comienza a contarse a partir del día en el

cual se inició la actuación. La Administración sólo puede proceder al reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo cuando éste ha operado, sin que le corresponda declarar su existencia. Con todo, el acto presunto podrá revocarse en los eventos previstos en el artículo 73 del C.C.A. La ocurrencia del silencio administrativo positivo despoja a la Administración de la competencia para decidir, razón por la cual, el pronunciamiento expreso de la Autoridad después de vencido el término se asemeja a un acto “inexistente por carencia de competencia ”. Lo anterior toda vez que la existencia y eficacia de esta figura devienen de la ley, por ello las actuaciones posteriores que contradigan el silencio administrativo serán inocuos. La existencia y los efectos del silencio administrativo no dependen de su formalización. “[L]a protocolización de la copia de la solicitud presentada a la administración a que hace referencia nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 42 del CCA, se ha en tendido como un mero trámite encaminado a darle forma a la resolución tácita para que quien pretenda hacer valer sus consecuencias pueda acreditarlo, tarea que la ley le ha confiado al notario en lugar del juez; por tal razón no hay término de caducidad para pedir dicha verificación. En el silencio positivo esa declaración ya está hecha y sólo resta describirla y aplicar sus consecuencias, con mayor razón en nuestra legislación donde no existe la denuncia de la mora”4.

4. Término para resolver solicitudes relacionadas con licencias de construcción.

4 Consejo de Estado, 12 de mayo de 2010, Radicado No. 25000-23-26-000-2009-00077-01 (37446)RADICADO: 05001-33-33-020-2013-00253-01 Nulidad y restablecimiento del derecho 11 El Decreto 1469 de 2010 “ Por el cual se reglamentan las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas; al reconocimiento de edificaciones; a la función pública que desempeñan los curadores urbanos y se expiden otras disposiciones”, en su artículo 34 dispone lo siguiente: “Artículo 34. Término para resolver las solicitudes de licencias, sus modificaciones y revalidación de licencias . Los curadores urbanos y la entidad municipal o distrital encargada del estudio, trámite y expedición de las licencias, según el caso, tendrán un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para resolver las solicitudes de licencias y de modificación de licencia vigente pronunciándose sobre su viabilidad, negación o desistimiento contados desde la fecha en que la solicitud haya sido radicada en legal y debida forma. Vencido este plazo sin que los curadores urbanos o las autoridades se hubieren pronunciado, se aplicará el silencio administrativo positivo en los términos solicitados pero en ningún caso en contravención de las normas urbanísticas y de edificación vigentes, quedando obligadas la autoridad municipal o distrital competente o el curador urbano, a expedir las constancias y certificaciones que se requieran para evidenciar la aprobación del proyecto presentado. La invocación del silencio administrativo positivo, se

someterá al procedimiento previsto en el Código Contencioso Administrativo. Cuando el tamaño o la complejidad del proyecto lo ameriten, el plazo para resolver la solicitud de licencia de que trata este artículo podrá prorrogarse por una sola vez hasta por la mitad del término establecido mediante acto administrativo de trámite que solo será comunicado. (…) (el resaltado no hace parte del texto original). Debe agregarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 01 de 1984, cuando a una petición no se acompañaba los documentos o informaciones necesarias, en el acto de recibo se le indicarían al peticionario los que faltaren.

5. La revocatoria directa Esta figura debe ser entendida como una manifestación de voluntad de la administración, mediante la cual se retira un acto administrativo del mundo jurídico.

El artículo 69 del Decreto 01 de 1984, respecto de las causales de revocatoria, establecía lo siguiente: “ARTÍCULO 69. Los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.” Por su parte, el artículo 43 del Decreto 1469 de 2010, se refiere a la revocatoria directa de

aquellos actos administrativos relacionados con el otorgamiento de licencias de construcción, en el siguiente sentido:RADICADO: 05001-33-33-020-2013-00253-01 Nulidad y restablecimiento del derecho 12 “Artículo 43. De la revocatoria directa. Al acto administrativo que otorga la respectiva licencia le son aplicables las disposiciones sobre revocatoria directa establecidas en el Código Contencioso Administrativo con las precisiones señaladas en el presente artículo:

1. Son competentes para adelantar la revocatoria directa de las licencias, el mismo curador que expidió el acto o quien haya sido designado como tal mediante acto administrativo de manera provisional o definitiva, o el alcalde municipal o distrital o su delegado.

2. Podrán solicitar la revocatoria directa de las licencias los solicitantes de las mismas, los vecinos colindantes del predio objeto de la solicitud así como los terceros y las autoridades administrativas competentes que se hayan hecho parte en el trámite.

3. Durante el trámite de revocatoria directa el expediente quedará a disposic

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