TA ANT - 05001-33-33-020-2013-00552-01-(09-02-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-020-2013-00552-01-(09-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Al momento de proferir la respectiva sentencia, el juez debe limitarse a lo pretendido en la demanda o a lo discutido y probado en el curso del proceso judicial - El juez no puede fallar más allá de lo solicitado por las partes, salvo en asuntos determinados / FALLOS EXTRA Y ULTRA PETITA - En materia laboral, el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social consagra la posibilidad de emitir fallos extra y ultra petita - El operador judicial no puede emitir decisiones frente a asuntos que no hubieren sido discutidos en sede administrativa y que no hubieren sido planteados en la respectiva demanda FUENTE FORMAL: Ley 1564 de 2012.
NOTA DE RELATORÍA: No es posible reconocer mediante un fallo judicial, pretensiones que no fueron debatidas en sede administrativa y que tampoco fueron solicitadas ni debatidas en sede judicial. Por lo expuesto, se revocará el ordinal 2º de la sentencia de primera instancia que el cual se ordenó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, que descontara de la sustitución pensional reconocida a la señora Luz Stella Rodríguez, el 20% a título de cuota alimentaria reconocido a favor de la señora
María Elvia García Giraldo.Radicado: 05001-33-33-020-2013-00552-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: María Elvia García Giraldo Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR– y otro
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA DE PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022)
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA DE PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL
DEMANDANTE: MARÍA ELVIA GARCÍA GIRALDO
DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA
POLICÍA NACIONAL–CASUR– Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-020-2013-00552-01
PROCEDENCIA: JUZGADO VEINTE (20)
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN SENTENCIA NÚM. 9 AP Tema: Principio de congruencia y la posibilidad de proferir fallos extra petita / REVOCA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la litisconsorte necesaria, la señora Luz Stella Rodríguez, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veinte (20) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 15 de noviembre de 2017, en la cual se negaron las pretensiones de la parte actora, pero se ordenó a la entidad demandada pagar a la demandante la cuota alimentaria que percibía antes del fallecimiento de su ex cónyuge. En este caso, si bien para la fecha en la cual se profiere la sentencia, al expediente no le
ha llegado al turno que le corresponde en el listado de procesos para fallo en el Despacho del Magistrado Ponente, se considera que atendiendo a la naturaleza del asunto y a que la demandante es una persona que tiene más de 80 años y padece de varias patologías, se considera que procede la modificación del turno y la emisión del respectivo fallo.Radicado: 05001-33-33-020-2013-00552-01
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I. ANTECEDENTES
A. Hechos El apoderado de la demandante señaló que la señora María Elvia García Giraldo estuvo casada con el señor Josafat Herrera Arboleda desde el 4 de junio de 1961, conviviendo durante más de 25 años; sin embargo, que debido a los ultrajes, trato cruel, las frecuentes amenazas y la embriaguez del esposo, la demandante decidió solicitar ante el Tribunal Superior de Medellín la separación de cuerpos, la cual fue decretada mediante se ntencia del 21 de julio de 1987, providencia en la cual se autorizó a cada uno fijar su domicilio sin la intervención del otro en su vida privada y se condenó al señor Herrera Arboleda al pago vitalicio de alimentos congruos a favor de la actora, en cuantía del 30% de lo devengado por él en ese entonces al servicio de la Policía Nacional.
Manifestó que, con posterioridad, la cuota alimentaria fue objeto de revisión, trámite
llevado a cabo ante el Juzgado Séptimo (7°) de Familia de Medellín, dentro del cual se concilió con el señor Herrera Arboleda (ya en ese momento siendo agente retirado), para que este le continuara pagando la cuota a la demandante, pero sobre el 20% de la pensión de jubilación y demás prestaciones recibidas por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional mediante retención de nómina. Indicó que el pago del derecho alimentario fue recibido en forma oportuna todos los meses, hasta el día 13 de junio de 2011, fecha en la cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR– cesó los pagos, con ocasión del fallecimiento del señor Josafat Herrera Arboleda. Expresó que la demandante siempre había dependido del pago de la cuota alimentaria que recibía por parte del señor Herrera Arboleda, aunado a que del matrimonio no habían procreado hijos que pudieran velar por ella en este momento.Radicado: 05001-33-33-020-2013-00552-01
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4 Adujo que el 27 de enero de 2012, la demandante presentó solicitud a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR– y que mediante oficio 211 GST-SDP del 15 de febrero de 2012, le requirieron varios documentos, los cuales fueron radicados en
debida forma el día 23 de marzo del mismo año; sin embargo, que a la fecha de presentación de la demanda, la entidad no había dado una respuesta de fondo a la petición, motivo por el cual, se debía entender que la solicitud fue resuelta de forma negativa a los intereses de la actora.
B. Pretensiones De conformidad con la fundamentación fáctica expuesta, el apoderado de la
demandante solicitó:
1. Que se declare la nulidad del administrativo ficto o presunto negativo producto de la no respuesta a la petición presentada el 27 de enero de 2012 mediante la cual se solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a que aduce tener derecho la señora María Elvia García Giraldo, en calidad de cónyuge sobreviviente, por el fallecimiento del señor Josafat Herrera Arboleda, quien murió el 13 de junio de 2011.
2. Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor de la señora María Elvia García Giraldo, en su condición de cónyuge sobreviviente del señor Josafat Herrera Arboleda.
3. Que se condene en costas a la parte demandada.
C. Normas Violadas Invoca como normas violadas los artículos 5 y 48 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 130 del Decreto 1213 de 1990 y los artículos 11 y 40 del Decreto 4433 de
2004. En el concepto de violación hizo un recuento de las normas constitucionales y legales que consideró que se están vulnerando, a la vez que citó jurisprudencia del Consejo de Estado.
II. INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADARadicado: 05001-33-33-020-2013-00552-01
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5 La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional no contestó la demanda dentro del término otorgado para ello. La señora Luz Estela Rodríguez, la cual fue vinculada por el A Quo en calidad de litisconsorte necesaria mediante auto del 27 de mayo de 2015, una vez notificada del auto admisorio, a través de apoderado judicial contestó la demanda e indicó que no era cierto que la actora dependiera económicamente del señor Josafat Herrera Arboleda, pues ella trabajó para el Magisterio y para el Departamento de Antioquia durante toda la vida hasta obtener la pensión de jubilación, aunado a que también tenía varios bienes inmuebles de su propiedad. Indicó que la señora Luz Estela Rodríguez era la única que tenía derecho a la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento del señor Herrera Arboleda, pues en su calidad de compañera permanente, fue la única que convivió con él hasta el día de su muerte. Solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, toda vez que la señora María Elvia García Giraldo no cumplía con los requisitos para acceder a la sustitución pensional.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Veinte (20) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia del quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) decidió negar la pretensión relacionada con el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la señora María Elvia García Giraldo, al considerar que esta no cumplía con el requisito de convivencia con el causante durante los últimos años de vida. No obstante lo anterior, el Juzgado Veinte Administrativo de Medellín le ordenó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR– que mantuviera la deducción de la cuota alimentaria en un 20% de lo que venía devengando el señor Josafat Herrera Arboleda, por concepto de asignación de retiro, en razón de la cuota alimentaria fijada por el Tribunal Superior de Medellín, asignación de retiro que, para la fecha de la sentencia de primera instancia, ya se había sustituido mediante sentencia judicial a laRadicado: 05001-33-33-020-2013-00552-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: María Elvia García Giraldo Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR– y otro 6 señora Luz Stella Rodríguez, compañera permanente del fallecido.
IV. LA APELACIÓN El apoderado de la señora Luz Stella Rodríguez apeló el fallo de primera instancia e indicó que el A Quo no había valorado en ningún momento las pruebas aportadas durante el trámite de la demanda, con las cuales se podía demostrar que su poderdante era la única
legitimada para recibir en su totalidad la sustitución pensional a causa del fallecimiento del señor Josafat Herrera Arboleda, aunado a que, a su juicio, los derechos otorgados a la demandante mediante fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín ya se habían extinguido, ya que la necesidad de la señora María Elvia García había desaparecido desde el momento en el cual adquirió el derecho a la pensión de jubilación a cargo del Magisterio. Además, porque se demostró que la actora contaba con varios bienes inmuebles a su nombre, lo que demostraba que su capacidad económica no era limitada.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la parte demandante alegó de conclusión y solicitó que se confirmara en todas sus partes la sentencia de primera instancia, para lo cual citó varias sentencias de
la Corte Constitucional. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y el apoderado de la señora Luz Stella Rodríguez no alegaron de conclusión en esta instancia.
VI. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Judicial 112 no conceptuó en esta instancia.
VII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia del TribunalRadicado: 05001-33-33-020-2013-00552-01
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7 De conformidad con el artículo 153 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Veinte (20) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, instaurada por la señora María Elvia García Giraldo contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR– y a la cual se vinculó como litisconsorte necesaria a la señora Luz Stella Rodríguez.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la orden que dio el juez de primera instancia a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR– de descontar el 20% de la asignación de retiro que percibe en sustitución la señora Luz Stella Rodríguez, por concepto de cuota alimentaria a favor de la señora María Elvia García Giraldo, desconoció el principio de congruencia en materia contenciosa administrativa.
3. Acerca del principio de congruencia y la posibilidad de proferir fallos extra petita El principio de congruencia encuentra su origen en el artículo 281 del Código General del Proceso, el cual establece: ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del
pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.Radicado: 05001-33-33-020-2013-00552-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: María Elvia García Giraldo Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR– y otro
8 PARÁGRAFO 1o. En los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole. PARÁGRAFO 2o. En los procesos agrarios, los jueces aplicarán la ley sustancial teniendo en cuenta que el objeto de este tipo de procesos es conseguir la plena realización de la justicia en el campo en consonancia de los fines y principios generales del derecho agrario, especialmente el relativo a la protección del más débil en las relaciones de tenencia de tierra y producción agraria.
En los procesos agrarios, cuando una de las partes goce del amparo de pobreza, el juez de primera o de única instancia podrá, en su beneficio, decidir sobre lo controvertido o probado aunque la demanda sea defectuosa, siempre que esté relacionado con el objeto del litigio. Por consiguiente, está facultado para reconocer u ordenar el pago de derechos e indemnizaciones extra o ultrapetita, siempre que los hechos que los originan y sustenten estén debidamente controvertidos y probados. En la interpretación de las disposiciones jurídicas, el juez tendrá en cuenta que el derecho agrario tiene por finalidad tutelar los derechos de los campesinos, de los resguardos o parcialidades indígenas y de los miembros e integrantes de comunidades civiles indígenas. De acuerdo con lo anterior, al momento de proferir la respectiva sentencia, el juez debe limitarse a lo pretendido en la demanda y/o a lo discutido y probado en el curso del proceso judicial. De la misma norma se desprende que el juez no puede fallar más allá de lo solicitado por las partes, salvo en asuntos determinados, los cuales aparecen enunciados en el mismo artículo. En materia laboral el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social consagra la posibilidad de emitir fallos extra y ultra petita, así: ARTICULO 50. EXTRA Y ULTRA PETITA. El Juez podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condenar
al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas. Al respecto, sobre este tema, el Consejo de Estado en providencia del 19 de agosto de 20211, dispuso lo siguiente:
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero
Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00211-01(6252-19)Radicado: 05001-33-33-020-2013-00552-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: María Elvia García Giraldo Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR– y otro 9 “Al respecto esta Subsección ha fijado una posición restrictiva sobre su uso como quedó expuesto en la sentencia del 7 de octubre de 20192 que precisó lo siguiente: Le asiste razón a la entidad demandada al afirmar que el fallo de primera instancia es incongruente porque (i) lo solicitado en vía gubernativa (ii) las pretensiones de la demanda (iii) los argumentos del concepto de violación y (iv) la defensa de la entidad demandada, no corresponden con lo que se decidió, esto es, el reconocimiento y pago de horas extras En otros términos, nos encontramos ante la presencia de una
sentencia extra petita, que si bien en materia laboral es procedente, dado que el juez puede pronunciarse sobre el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, con fundamento en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo; lo cierto, es que el ejercicio de dicha facultad procede siempre y cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, circunstancia que no ocurrió en el sub judice, como se evidenció. En conclusión y toda vez que en la providencia apelada se concedió un derecho que no fue reclamado en la vía judicial, la Sala de Subsección está de acuerdo en afirmar que vulneró los derechos al debido proceso, audiencia y defensa de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira. En el mismo sentido, en providencia del 30 de mayo de 2019 esta Corporación señaló:3 Se evidencia que el Tribunal accionado, al confirmar la sentencia de primera instancia, se pronunció sobre un aspecto que no fue solicitado por la demandante y con ello hizo más gravosa su situación y transgredió el principio de congruencia al fallar de forma extra petita . Efectivamente, la corporación judicial decidió estudiar la forma en que debía fijarse la prima de antigüedad y llegó a la conclusión de que la misma no debía concretarse sobre un 38.5 % del 100 % de la asignación básica, sino sobre el 38.5% del 58.5 % de aquella. Sobre el particular, se recuerda que el artículo 281 del Código General del Proceso, aplicable al presente asunto por remisión
expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, dispuso que las sentencias deben ser consonantes con los hechos y pretensiones de la demanda, con las demás oportunidades previstas en el Código y con las excepciones probadas. Así mismo, señaló que el demandado no puede condenarse por objeto distinto al pretendido en la demanda ni por una causa distinta. En esa línea de pensamiento, se precisa que las sentencias judiciales deben ser congruentes con lo solicitado y discutido en el proceso, lo cual constituye una garantía del debido proceso y del derecho de defensa. Sin embargo, en el caso bajo estudio el Tribunal Administrativo de Casanare transgredió este principio al ir más allá de lo solicitado en la demanda. Ciertamente, la labor de la corporación judicial se limitaba a examinar si el [actor] demostró la ilegalidad del acto administrativo demandado, pero no podía hacer más gravosa su situación y afectar los porcentajes que ya le había reconocido la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. En conclusión, en criterio de la Sala no es dable proferir decisiones con base en asuntos que no han sido discutidos por las partes en vía administrativa y que tampoco fueron planteados en la demanda. En efecto, en el presente caso, se observa que la parte demandante no planteó el reconocimiento de indexación sobre las sumas reconocidas desde la fecha del acto que
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de
7 de octubre de 2019. Radicado: 66001-23-31-000-2012-00065-01 (3706-14) 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 30 de mayo de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2019-01946-00Radicado: 05001-33-33-020-2013-00552-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: María Elvia García Giraldo Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR– y otro 10 así lo ordenó hasta la fecha real de pago, como tampoco hizo mención en su escrito de demanda a la actualización monetaria. Sin embargo, el a quo ordenó una indexación que correspondía a la generada desde la fecha de expedición de la mentada decisión hasta el momento puntual del pago, determinación que evidencia un análisis que supera los extremos propios del período solicitado con la demanda.
Adicionalmente, se encuentra probado que la Secretaría de Educación del departamento de Caldas efectuó la liquidación indexada de las sumas adeudadas a la fecha en que se profirió el acto administrativo de reconocimiento de la nivelación salarial, con lo que se constata que sí hubo compensación efectiva por el retraso en el pago de aquella obligación. Por lo anterior, el haber impuesto una condena en primera instancia concerniente a una indexación bajo criterios de equidad y justicia sin que ésta hubiese sido pretendida, implica que el fallo impugnado fue más allá de lo que
constituía materia de decisión al margen de la argumentación esbozada, cuando en realidad, la situación concreta no encaja en ninguno de los supuestos excepcionalmente contemplados tanto legal como jurisprudencialmente para la procedencia de tal pronunciamiento extra petita , por tal razón, se revocará el numeral tercero, en cuanto impuso esa carga al Ministerio de Educación Nacional.” (negrilla y subrayado fuera de texto) Igual posición sostuvo el Consejo de Estado en providencia del 5 de agosto de 20214, en la cual se refirió a las facultades extra y ultra petita en el marco de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así: “Sobre el particular debe tenerse en cuenta que una de las bases adjetivas que circunscriben las actuaciones judiciales ante la presente jurisdicción, es que el proceso se desarrolla de manera general bajo la égida de la justicia rogada y excepcionalmente de oficio cuando la misma ley lo permite o en situaciones puntuales de abierta vulneración de garantías constitucionales que ameritan una protección inmediata en razón de su prevalencia. Lo expuesto cobra sentido en tanto los medios de control previstos para verificar la juridicidad de las diversas manifestaciones de la administración, deben promoverse y desenvolverse bajo los criterios y presupuestos fácticos y jurídicos que determine la parte afectada, sin que sea del caso fijar circunstancias más gravosas para el Estado, en tanto se presume ante todo la buena fe y diligencia de sus decisiones en virtud del principio de legalidad. Lo anterior se traduce en que quien alega la vulneración de sus derechos por parte de los agentes estatales y pretende el consecuente restablecimiento de éstos, en efecto debe instar lo propio con total precisión, claridad y completitud. Estos planteamientos tienen un respaldo constitucional en virtud del principio del debido
los agentes estatales y pretende el consecuente restablecimiento de éstos, en efecto debe instar lo propio con total precisión, claridad y completitud. Estos planteamientos tienen un respaldo constitucional en virtud del principio del debido proceso y el derivado derecho de defensa y contradicción, habida cuenta de que no es dable sorprender a la parte demandada con decisiones que afecten sus intereses cuando
4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero
Ponente: William Hernández Gómez. Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).Radicación número: 17001-23-33-000-2018-00553-01(2288-20)Radicado: 05001-33-33-020-2013-00552-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: María Elvia García Giraldo Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR– y otro 11 aquello no fue objeto de debate en la definición propia del litigio. Lo antedicho se acompasa entonces con el principio procesal de la congruencia contenido en el artículo 281 del CGP, que se predica como fundamento para que exista coherencia entre lo pretendido con la demanda, lo discutido y probado en la causa judicial y lo que debe resolver la autoridad judicial conforme a los límites que tales extremos determinen. (…) Ahora, precisamente como se observa ut supra, la excepción a la regla en comento se
contempla legalmente, pues se han previsto las facultades ultra y extra petita, las cuales implican que el juez podría fallar más allá o por fuera de lo deprecado respectivamente. Tales potestades tienen sentido en asuntos concretos y determinados como se enuncian en dicha norma, no obstante, en materia laboral el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social también consagra aquella posibilidad (…) Puntualmente para casos en los que se han evidenciado sentencias con decisiones por fuera de lo pretendido, esta Subsección ha fijado una posición restrictiva sobre su uso, en orden de garantizar el principio de congruencia como fundamento esencial de protección del debido proceso en el contexto de esta jurisdicción. Frente a este punto en sentencia del 7 de octubre de 20195 se precisó que: (…) Como se observa a partir de los extractos jurisprudenciales transcritos, no es dable proferir decisiones respecto de asuntos no discutidos en vía administrativa y que tampoco fueron planteados en la demanda al punto de haberse incluido en el litigio con opción de pronunciamiento por parte de la demandada. (…)” (Subraya y negrillas fuera de texto) De conformidad a lo anterior, es claro que el operador judicial no puede emitir decisiones frente a asuntos que no hubieren sido discutidos en sede administrativa y que no hubieren sido planteados en la respectiva demanda, salvo las excepciones consagradas en las normas antes mencionadas.
4. El caso concreto
La señora María Elvia García Giraldo actuando a través de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solicitar la nulidad del acto administrativo presunto negativo producto de la no respuesta a la petición presentada el 27 de enero de 2012 a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR– , mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a raíz de la muerte de su esposo, el señor Josafat Herrera Arboleda.
5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 7 de octubre de 2019. Radicado: 66001-23-31-000-2012-00065-01 (3706-14).Radicado: 05001-33-33-020-2013-00552-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: María Elvia García Giraldo Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR– y otro
12 El A Quo negó las pretensiones de la demandante al considerar que, de conformidad con lo probado en el proceso, la demandante no había acreditado la convivencia continua con el señor Josafat Herrera Arboleda durante los últimos años de vida de este; sin embargo, le ordenó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR– que de la sustitución de la asignación de retiro reconocida a la señora Luz Stella Rodríguez (compañera permanente del señor Herrera Arboleda), le dedujera el 20% a título de cuota
alimentaria reconocida a la actora por el Tribunal Superior de Medellín y modificada posteriormente por el Juzgado Séptimo (7°) de Familia de Medellín en el proceso con radicado 05001-31-10-007-2001-00575-00. El apoderado de la señora Luz Stella Rodríguez, vinculada al proceso como litisconsorte necesaria, apeló la decisión de primera instancia y argumentó que el juez no había analizado en debida forma las pruebas allegadas por él al expediente, las cuales daban cuenta de la capacidad económica de la demandante, demostrando as í que la misma no tenía ninguna necesidad, pues contaba con varias propiedades y una pensión de jubilación reconocida a su favor. Así mismo, señaló que la única con derecho a la sustitución pensional del señor Herrera Arboleda era su representada, motivo por el cual, pidió revocar el fallo apelado. La Sala, para resolver recurso de apelación, debe advertir que no analizará lo relacionado con la sustitución pensional, pues el juez de primera instancia negó tal pretensión y este punto no fue apelado por el apoderado de la interesada, la señora María Elvia García Giraldo. Por otro lado, en relación con la orden que dio el juez de primera instancia a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR– para que, de la sustitución de la asignación de retiro reconocida a la señora Luz Stella Rodríguez, dedujera el 20% a título de cuota alimentaria en favor de la señora María Elvia García Giraldo, considera la Sala
que se debe revocar, pues tal decisión implica un fallo extra petita, sin que se encuentren acreditados los supuestos para ello, como se pasa a explicar:Radicado: 05001-33-33-020-2013-00552-01
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13 Al respecto, se tiene que entre folios 20 a 23 obra copia de la petición presentada por el apoderado de la demandante a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR– el día 27 de enero de 2012, en la cual solicitó el reconocimiento y pago a la demandante de la “pensión de sobrevivientes o sustitución de la pensión que venía de
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