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TA ANT - 05001 33 33 020 2013 00685 01-(06-12-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001 33 33 020 2013 00685 01-(06-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - para que sea viable endilgar responsabilidad al Estado se deben acreditar como presupuestos, que el daño sufrido por la víctima sea causado por la entidad demandada: que le sea imputable a dicha entidad y que tenga el carácter de antijurídico. / TITULOS DE IMPUTACIÓN - existen tres modalidades bajo las cuales es posible estudiar la responsabilidad extracontractual del Estado, así: 1. Falla probada del servicio. 2. Riesgo excepcional. 3. Daño especial.  / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA - es obligación del Juez verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados. / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO - en el régimen de imputación subjetivo denominado falla del servicio, la responsabilidad deviene de 3 elementos: i) el daño sufrido, ii) la falla del servicio, que se presenta ante el defectuoso funcionamiento de la administración y iii) la existencia del nexo causal entre estos dos elementos anteriormente señalados, es decir, la demostración de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio. / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DE LA FALLA DEL SERVICIO - cuando se está en presencia de los tres elementos de la falla del servicio, la demandada únicamente podrá exonerarse de responsabilidad si prueba que su actuación fue diligente y prudente, es decir,

que no hubo falla del servicio o; porque logre romper el nexo causal, mediante la acreditación de una causa extraña: fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de la víctima o hecho exclusivo y determinante de un tercero. / HECHO DE UN TERCERO - se ha indicado por la jurisprudencia contenciosa, que para que se presente la figura del hecho del tercero como causal de exoneración de responsabilidad, es necesario que confluyan los siguientes elementos: a. Debe ser un hecho único exclusivo y determinante del daño producido b. Debe ser un hecho producido por circunstancias imprevisibles e irresistibles para quien lo alega. / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO EN EVENTOS DE MINAS ANTIPERSONAL Y ARTEFACTOS EXPLOSIVOS IMPROVISADOS – para determinar la responsabilidad del Estado en materia de minas antipersonal o artefactos explosivos improvisados, se debe analizar el alcance de la obligación incumplida, la cual debe tener como fuente una norma de contenido concreto expedida por la misma entidad a fin de regular situaciones específicas, por tanto, su acatamiento u omisión, resulta de mayor exigencia.

FUENTE FORMAL: Artículo 90 Constitución Política, Ley 1564 de 2012

NOTA DE RELATORÍA : La Sala confirmó la sentencia de primera instancia en tanto se encontró probada la responsabilidad de la entidad demandada, a partir de la comprobación de que el daño, esto es, las lesiones y secuelas permanentes sufridas por el demandante

Víctor Alfonso Valencia Arias y la imputación jurídica del mismo al Ejército Nacional, debido al incumplimiento en su posición de garante respecto del personal que se dirigía al sitio de la explosión a realizar la reparación de torres de energía, sin la demostración de un actuar diligente en cumplimiento de los protocolos legales para la desactivación militar de las minas, y dando por el contrario la orden de ingreso a un sitio sin la inspección de personal especializado, sin que operara la causal eximente de responsabilidad de hecho de un tercero toda vez que el mismo era previsible y resistible para el Ejército Nacional.020 2013 00685

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 020 2013 00685 01

DEMANDANTE VICTOR ALFONSO VALENCIA ARIAS Y OTROS

DEMANDADO NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO

NACIONAL MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA TEMA Falla en el servicio. Responsabilidad del Estado en minas antipersonal o artefactos explosivos. Título de imputación de falla del servicio. DECISIÓN Confirma sentencia

SENTENCIA N° 352

Decide la Sala los recursos de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda interpuesta por VICTOR

Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda interpuesta por VICTOR ALFONSO VALENCIA ARIAS, VIANEY KATHERINE CASTILLO, JOSÉ BASILIO VALENCIA, MARIA NELIA ARIAS actuando en nombre propio y en representación de la menor PAOLA ANDREA VALENCIA ARIAS, la señora ELIZABETH VALENCIA VALENCIA, CARLOS MARIO VALENCIA ARIAS y JHON FREDY VALENCIA ARIAS, en contra de LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL.

I. ANTECEDENTES. 1.- PRETENSIONES La parte demandante pretende que se declare administrativamente responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL por los perjuicios causado a los demandantes con los hechos ocurridos el 15 de julio de 2011.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene a la demandada al pago de perjuicios morales por la suma de 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para los demandantes VICTOR ALFONSO VALENCIA ARIAS, VIANEY KATHERINE CASTILLO, JOSÉ BASILIO VALENCIA, MARIA NELIA ARIAS y 50 SMMLV para los demandantes PAOLA ANDREA VALENCIA ARIAS, ELIZABETH VALENCIA VALENCIA, CARLOS MARIO VALENCIA ARIAS y JHON FREDY VALENCIA ARIAS por concepto de

perjuicios morales, por el perjuicio correspondiente a la alteración de condiciones de existencia la suma de 400 SMLVM para la víctima directa y por perjuicios materiales la suma de $205.496.205. Las anteriores sumas solicita se paguen actualizadas y con los intereses de ley.020 2013 00685 REPARACIÓN DIRECTA 3 2.- HECHOS 1.- Señala que el núcleo familiar del señor Víctor Alfonso Valencia Arias se encuentra compuesto por su esposa, sus padres y sus hermanos, demandantes en el presente proceso y con quienes ostenta un lazo fuerte de afecto y amistad. 2.- Indica que el 27 de junio de 2011 fueron derribadas unas torres de energía eléctrica en la vereda Monte Frío del municipio de Anorí, por lo que la empresa PATH Construcciones SAS, para la cual laboraba el señor Víctor Alfonso, fue contratada para la reparación de las mismas. 3.-Asegura que previo a iniciar el proceso de reparación se realizó proceso de aseguramiento y limpieza de artefactos por parte del Ejército Nacional, por lo que el Ejército informó que ya podían ingresar al sitio dado que había sido limpiado el mismo con el método de inspección-barrido-desactivación, por lo cual se iniciaron labores. 4.-Señala que el 15 de julio de 2011 el señor Víctor Alfonso en desarrollo de sus funciones y a 10 metros de la torre, activó de manera accidental una mina antipersonal que había sido instalada por grupos al margen de la ley con el fin de evitar la reparación

de la torre de energía. 5.- Refiere que, por la explosión, el demandante Víctor Alfonso sufrió amputación bilateral de fémur a nivel de tercio proximal de muslo, amputación de dedo 2 y 5 de la mano izquierda, orquiectomía derecha que causó alteración de la función sexual con incapacidad para procrear, depresión y estrés, siendo calificado por la Junta Regional de Invalidez con un 62.41% de pérdida de capacidad laboral. 6.-Las anteriores lesiones padecidas causó a este y a su núcleo familiar perjuicios de orden moral y material, los cuales indica deben ser reparados. 3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO La parte demandante argumentó que la demanda se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 29, 90 y 365 de la Constitución Política, el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, artículos 1613 a 1617 del Código Civil, artículo 106 del Código de Procedimiento Penal, Ley 640 de 2001, la Ley 1285 de 2009. Refirió la definición de daño en la salud como el proveniente de una afectación a la integridad psicofísica de tal forma que siempre que el daño consista en una lesión a la salud será procedente establecer el grado de afectación del derecho constitucional y020 2013 00685 REPARACIÓN DIRECTA 4 fundamental para determinar una indemnización por dicho aspecto, anexando para ello sentencia del Consejo de Estado. Respecto a la prohibición de empleo, almacenamiento, producción y transferencia de

minas antipersonales indicó las reglas del derecho internacional humanitario, las cuales indica se encuentran incorporadas al derecho sin necesidad de ratificación previa, prohíben las mismas y le exigen a los Estados parte esfuerzo para identificar las zonas bajo su jurisdicción o control donde se sepa o se sospeche de la existencia de minas. 4.-POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO, presentó contestación de la demanda obrante a folios 108 y ss. del expediente, donde indica que se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Señala para ello que para probar la falla del servicio debe demostrarse dentro del proceso que la empresa PATH Construcciones solicitó antes del ingreso de su personal al Ejército Nacional un parte de seguridad, indicando que la zona donde ocurrieron los hecho no se encuentra dentro de las poblaciones determinadas por el programa presidencial para a Acción Integral contra las Minas Antipersonales -PAICMA, para la intervención y destrucción de las minas antipersonales, por lo que no era una zona en la cual le asistiera obligación al Ejército Nacional de realizar desminado humanitario. Refirió que para el caso concreto ocurrió la eximente de responsabilidad de fuerza mayor pues el Ejército Nacional realizó el barrido con anticipación al ingreso del personal de PATH Constructores SAS y no obstante se produjo el hecho por mina antipersona, lo que convirtió la actividad en súbita e inesperada. Aseguró que el proceso de la referencia carece de medios probatorios en los cuales se

pueda determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se desarrollaron los hechos, carga procesal que le correspondía a la parte actora de conformidad con lo indicado en el artículo 167 del Código General del Proceso. Refiere que corresponde es al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República a través de la Dirección Integral contra las Minas antipersonal la aplicación de la estrategia de acción en contra las minas antipersonas, por lo que puntualiza que en caso de haber responsabilidad la misma se encuentra en cabeza de dicho ente.020 2013 00685

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Indicó que opera igualmente la causal exonerativa de hecho de un tercero por cuanto de lo indicado en la demanda el daño fue producido de forma exclusiva y determinante por grupos subversivos que operan en la zona, desconociéndose si la empresa empleadora del demandante consultó con antelación como eran las circunstancias de orden público del sector donde ocurrió el accidente. Finalmente señaló que el Ejército Nacional cumple cabalmente con las funciones de desminado humanitario que el PACINA le ha ordenado y en las zonas por ellos indicada, por lo cual no existe responsabilidad de la misma. 5.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante sentencia del veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018), accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda. Indicó respecto del caso concreto que el daño se encuentra probado con las lesiones

que le causaron al señor Víctor Alfonso Valencia Arias una pérdida de capacidad laboral correspondiente al 62.41%. Sobre la imputación del mismo señaló que se encuentra probada pues el Ejército Nacional conocía sobre las explosiones que impactaron las torres de energía y dio vía libre al personal para que las torres fueran instaladas de nuevo, ocurriendo con ello el daño mencionado. Refirió que el Ejército Nacional tenía la obligación de cumplir con el despeje de minas de la zona aledañas a las torres que iban a ser reparadas, y pese a ello no realizó la actividad de manera satisfactoria, configurándose la falla del servicio, sin que la entidad demostrara el cumplimiento de los deberes normativos al respecto, situación que indicó era su deber. Así las cosas, condenó al Ejército Nacional a pagar los conceptos de perjuicios morales, perjuicios por daño en la salud y perjuicios materiales por concepto de lucro cesante. 6.- RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada presentó recurso de apelación a folios 343 y ss. en la cual solicitó revocar la condena impuesta.020 2013 00685

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Para ello indicó que era obligación del Ejército Nacional en razón a la actividad desarrollada por el demandante Víctor Alfonso Valencia Arias en su calidad de empleado laboral de la empresa ISA, realizar un desminado militar. En relación con el desminado militar, aseguró que era obligación del Ejército realizar un sobrevuelo de la zona para verificar el estado de seguridad y una inspección del sector

que corresponde a una inspección militar consistente en dar movilidad a la tropa. Indicó que el desminado humanitario requiere otro tipo de requisitos los cuales hubieran implicado que la torre de energía no se reparara dentro de los tres meses siguientes, en consideración a que para desminar un metro cuadrado se requiere más de una semana en certificado libre de minas. Insistió en que no existe falla del servicio como quiera que a pesar de que el Ejército Nacional tiene a su cargo el mantenimiento del orden público, no tiene ninguna actividad empresarial a su cargo, por lo que estaba obligada a colaborar para que dicha empresa restableciera el servicio de energía, más no podía garantizar que no se presentara ningún accidente. Finalmente indicó que el Estado Colombiano ha cumplido con la ardua labor de desminar el terreno colombiano donde grupos al margen de la ley han sembrado artefactos explosivos, sin embargo y en razón a que grupos al margen de la ley siguen operando se hace infructuosa dicha actividad, por lo que no es posible exigir un resultado absoluto a las autoridades, en tanto el desminado humanitario es una actividad post conflicto.

VI. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación presentado por la demandada, corresponde a la Sala determinar si se configura la responsabilidad extracontractual de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL con ocasión a las lesiones y a las secuelas definitivas sufrida por el señor Víctor Alfonso Valencia Arias por los hechos ocurridos el día 15 de julio de 2011 al activar una mina antipersonal mientras ejercía sus labores como empleado de la empresa PATH Construcciones SAS en cumplimiento de orden laboral para reactivación de torres de

Valencia Arias por los hechos ocurridos el día 15 de julio de 2011 al activar una mina antipersonal mientras ejercía sus labores como empleado de la empresa PATH Construcciones SAS en cumplimiento de orden laboral para reactivación de torres de energía. Para el efecto, habrá de determinarse si como lo afirma el Ejército Nacional no le asistía obligación de desminado humanitario sino de desminado militar, la cual asegura realizó en cumplimiento de los protocolos de ley.020 2013 00685

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2. MARCO JURÍDICO. 2.1. DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO. Para decidir los asuntos relacionados con la responsabilidad extracontractual del Estado se debe partir del contenido del artículo 90 de la Constitución Política, el cual dispone lo siguiente: “… El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…” Ahora, para que sea viable endilgar responsabilidad al Estado se deben acreditar como presupuestos, que el daño sufrido por la víctima sea causado por la entidad demandada, que le sea imputable a dicha entidad y que tenga el carácter de antijurídico. En relación con este tema, existen tres modalidades bajo las cuales es posible estudiar la

responsabilidad extracontractual del Estado, así:

1. Falla probada del servicio.

2. Riesgo excepcional.

3. Daño especial.

Lo anterior, en virtud de las distintas situaciones en las cuales puede surgir el hecho. No

obstante, reviste importancia el principio iura novit curia en tanto es obligación del Juez verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados. Así las cosas, en el régimen de imputación subjetivo denominado falla del servicio, la responsabilidad deviene de 3 elementos: i) el daño sufrido, ii) la falla del servicio, que se presenta ante el defectuoso funcionamiento de la administración y iii) la existencia del nexo causal entre estos dos elementos anteriormente señalados, es decir, la demostración de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio. En este sentido, cuando se está en presencia de estos tres elementos, la demandada únicamente podrá exonerarse de responsabilidad si prueba que su actuación fue diligente y prudente, es decir, que no hubo falla del servicio o; porque logre romper el nexo causal, mediante la acreditación de una causa extraña: fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de la víctima o hecho exclusivo y determinante de un tercero.020 2013 00685

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En lo que respecta a dicho título de imputación, el Consejo de Estado en sentencia del siete (7) de abril de dos mil once (2011), M.P. Mauricio Fajardo Gómez, radicado No. 52001-23-31-000-1999-00518-01(20750), manifestó lo siguiente: “La Sala, de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continua siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para

desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual. (…) Ahora bien, la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración , teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía”. 2.2. DE LA EXCEPCIÓN DEL HECHO DE UN TERCERO. Dentro de las causales exonerativas de responsabilidad del Estado, encontramos las de fuerza mayor, caso fortuito y hecho de un tercero; sobre la última de las mencionadas, se ha señalado por el Consejo de Estado, que la misma “se configura siempre y cuando se demuestre que la circunstancia extraña es completamente ajena al servicio y que este último no se

encuentra vinculado en manera alguna con la actuación de aquél”1. Así las cosas, el Estado puede exonerarse de responsabilidad ya sea porque pruebe el correcto funcionamiento de la administración o porque acredite la causal eximente de responsabilidad, la cual, para que opere debe cumplir los requisitos de imprevisibilidad, irresistibilidad y exterioridad. En este sentido, lo ha indicado el H. Consejo de Estado: “(i) Que sea la causa exclusiva del daño. Si tanto el tercero como la entidad estatal concurrieron en la producción del daño, el resultado no sería la exoneración de responsabilidad, sino la existencia de solidaridad de éstos frente al perjudicado, en los términos del artículo 2344 del Código Civil, lo cual le daría derecho al perjudicado para reclamar de cualquiera de los responsables la totalidad de la indemnización,

1Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2008, expediente 16530. Ver en mismo sentido: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de febrero de 2010, expediente 17179020 2013 00685 REPARACIÓN DIRECTA 9 aunque quien paga se subrogue en los derechos del afectado para pretender del otro responsable la devolución de lo que proporcionalmente le corresponda pagar, en la medida de su intervención. (ii) Que el hecho del tercero sea completamente ajeno al servicio, en el entendido de que ese tercero sea externo a la entidad, es decir, no se encuentre dentro de su esfera jurídica y, además, que la actuación de

ese tercero no se encuentre de ninguna manera vinculada con el servicio, porque si el hecho del tercero ha sido provocado por una actuación u omisión de la entidad demandada, dicha actuación será la verdadera causa del daño y, por ende, el hecho del tercero no será ajeno al demandado. (iii) Que la actuación del tercero sea imprevisible e irresistible a la entidad; porque, de lo contrario, el daño le sería imputable a ésta a título de falla del servicio en el entendido de que la entidad teniendo el deber legal de hacerlo, no previno o resistió el suceso. Como lo advierte la doctrina, “sólo cuando el acontecimiento sobrevenido ha constituido un obstáculo insuperable para la ejecución de la obligación, deja la inejecución de comprometer la responsabilidad del deudor” En relación con la imprevisibilidad, se señala que este elemento no se excluye la responsabilidad con la simple posibilidad vaga o abstracta de que el hecho pueda ocurrir, sino con la posibilidad concreta y real de que tal hecho pudiera ser previsto. Y en relación con la irresistibilidad, cabe señalar que ésta se vincula con juicios de carácter técnico y económico, es decir, que la valoración sobre la resistibilidad de los efectos del suceso involucra una valoración de los avances de la técnica, pero también de los recursos de que deba disponerse para conjurar los del daño. Para que el hecho del tercero constituya causa extraña y excluya la responsabilidad de la entidad demandada no se requiere ni que aparezca plenamente identificado en el proceso ni que el tercero hubiere actuado con culpa, porque la relación causal es

un aspecto de carácter objetivo. Lo determinante en todo caso es establecer que el hecho del tercero fue imprevisible e irresistible para la entidad demandada, y que su actuación no tuvo ningún vínculo con el servicio, amén de haber constituido la causa exclusiva del daño.”2 Así mismo, se ha indicado por la jurisprudencia contenciosa, que para que se presente la figura del hecho del tercero como causal de exoneración de responsabilidad, es necesario que confluyan los siguientes elementos: a. Debe ser un hecho único exclusivo y determinante del daño producido3 b. Debe ser un hecho producido por circunstancias imprevisibles e irresistibles para quien lo alega.4 2.3 RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO EN EVENTOS DE MINAS ANTIPERSONAL Y ARTEFACTOS EXPLOSIVOS IMPROVISADOS. Para determinar el régimen de responsabilidad aplicable, se precisa que en materia de daños causados con artefactos explosivos o minas antipersonal de acuerdo a las posiciones

2Citado en CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN

TERCERA. SUBSECIÓN C. Consejero Ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015). Radicación número: 05 001 23 31 000 2002 03487 01 (32912) 3Ver en este sentido, salvamento de voto del Magistrado Alier Hernández a sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2002, expediente 10952.

4Ver al respecto providencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1989, expediente 5693020 2013 00685 REPARACIÓN DIRECTA 10 jurisprudenciales desarrolladas por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 27 de marzo de 2018, el título de imputación aplicable actualmente es la falla en el servicio, la cual supone el defectuoso funcionamiento o el funcionamiento tardío de la administración en relación a los compromisos adquiridos por Colombia como Estado parte de la Convención de Ottawa, la protección de la población civil en el marco del Derecho Internacional Humanitario y la inobservancia del deber de protección contenido en el artículo 2 de la Constitución. Es así como mediante la adopción de la Convención de Ottawa, aprobada por Colombia mediante la Ley 554 del 14 de enero de 2000, declarada exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-991/2000, se constituye el compromiso y el esfuerzo respecto de la prohibición del empleo, almacenamiento, producción, transferencia y destrucción de minas antipersonal. En relación a las obligaciones adquiridas, su artículo 5 establece: “1. Cada Estado Parte se compromete a destruir, o asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal colocadas en las zonas minadas que estén bajo su jurisdicción o control, lo antes posible, y a más tardar en un plazo de 10 años, a partir de la entrada en vigor de esta Convención para ese Estado Parte. 2. Cada Estado Parte se esforzará en identificar todas las zonas bajo su jurisdicción o

control donde se sepa o se sospeche que hay minas antipersonales, y adoptará todas las medidas necesarias, tan pronto como sea posible, para que todas las minas antipersonal en zonas minadas bajo su jurisdicción o control tengan el perímetro marcado, estén vigiladas y protegidas por cercas u otros medios para asegurar la eficaz exclusión de civiles, hasta que todas las minas antipersonal contenidas en dichas zonas hayan sido destruidas. La señalización deberá ajustarse, como mínimo, a las normas fijadas en el Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos, enmendado el 3 de mayo de 1996 y anexo a la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados. 3. Si un Estado Parte cree que será incapaz de destruir o asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal a las que se hace mención en el párrafo 1o. dentro del período establecido, podrá presentar una solicitud a la Reunión de Estados Parte o a la Conferencia de Examen con objeto de que se prorrogue hasta un máximo de otros diez años el plazo para completar la destrucción de dichas minas antipersonal.” (Negrilla fuera de texto) De acuerdo a lo anterior, se advierte que como Estado parte de la Convención de Ottawa, Colombia se comprometió a asegurar la radicación de las minas antipersonal

puestas en el territorio bajo su jurisdicción, con un término inicial de 10 años a partir de la entrada en vigencia de la misma; sin embargo, a través del Programa Presidencial Para la Acción Integral Contra Minas Antipersonal, en la décima reunión de Estados parte de la mencionada convención, se concedió a Colombia un plazo de 10 años adicionales a los previamente concedidos para desminar todo el territorio nacional, por lo tanto, el020 2013 00685 REPARACIÓN DIRECTA 11 cumplimiento de las obligaciones en materia de desminado humanitario, se determinó hasta el 1° de marzo de 2021. En consecuencia, se ha indicado que la responsabilidad del Estado por omisión de desminado del territorio dentro de la jurisdicción nacional, no se podrá adjudicar hasta que no se haga efectiva la extensión del plazo de los 10 años adicionales otorgados a Colombia para el cumplimiento de dicha obligación. No obstante, atendiendo a que el artículo 5 de la Convención de Ottawa, concedió en primer término un plazo de 10 años para desminar los territorios de los Estados parte, el cual venció el 1° de marzo de 2011, respecto de la obligación que recae sobre las bases militares de las minas instaladas por el Ejército Nacional, el estado Colombiano no presentó solicitud alguna al respecto, por lo que en eventos donde se ocasionen accidentes por la detonación de artefactos explosivos o minas antipersonal ubicadas en dichas instalaciones, el Estado estaría en la obligación de reparar los daños que se discuten bajo estas circunstancias.

Ahora bien, respecto a la obligación actual del Estado en la discusión de daños ocasionados con ocasión de minas antipersonal y artefactos explosivos improvisados, el Consejo de Estado, ha adoptado las siguientes consideraciones: “Lo anterior significa que no por el hecho de existir una ampliación del plazo para que el Estado Colombiano logre acabar el proceso de desminado, no deba este corresponderse con sus obligaciones convencionales y constitucionales en materia de protección del derecho internacional de los derechos humanos, del derecho internacional humanitario y de las reglas de ius cogens. Por el contrario, estos deberes positivos están vigentes y son exigibles, concretándose en medidas de diversa naturaleza: señalización de áreas de riesgo por existencia de minas antipersonales; cerramiento, cercamiento y delimitación de las áreas con potencial de minas antipersonal; información y formación al ciudadano, especialmente al campesino para que pueda advertir la presencia de las minas antipersonales, y de cualquier otro tipo de artefacto explosivo que se haya dejado abandonado con ocasión del conflicto armado interno. Se trata, pues, de obligaciones que no pueden sujetarse a suspensión, postergación o dilación temporal en el tiempo, ya que sería tanto como negar los mandatos de los artículos 1.1, 2, 4.1 y 5.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos [incorporada nuestro ordenamiento jurídico por la ley 16 de 1972]; del artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949, y 13 del Pro

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