TA ANT - 05001 33 33 020 2013 00859 01-(30-03-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 020 2013 00859 01-(30-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
CADUCIDAD – Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Para que sea viable endilgar responsabilidad al Estado, se deben acreditar como presupuestos que el daño sufrido por la víctima sea causado por la entidad demandada, esto es, que le sea imputable a dicha entidad y que tenga el carácter de antijurídico / TÍTULO DE IMPUTACIÓN - Es obligación del juez verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación / DEBER DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE LAS FUNCIONES ADMINISTRATIVAS - Cuando se trata de responsabilidad por omisión en el ejercicio de las funciones que por ley se encuentran instruidas a cargo de una entidad pública, el Consejo de Estado ha señalado que el régimen de responsabilidad lo constituye la falla del servicio / CONTROL Y VIGILANCIA EN MATERIA SANITARIA - El constituyente delegó en el legislador la facultad de controlar la calidad de los bienes y servicios médicos que sean comercializados en el territorio nacional - Quienes obtienen mayores beneficios dentro del mercado serán quienes asuman la mayor cantidad de riesgos, y por tanto, los llamados a reparar el estado de cosas que puedan verse afectados por causa de los
bienes o servicios por ellos fabricados o comercializados / FUNCIONES DEL INVIMA - Entre las funciones que tiene el INVIMA, se encuentra la de controlar y vigilar la calidad de los productos y la expedición de las licencias sanitarias de funcionamiento y los registros de los mismos - El INVIMA es la entidad encargada de emitir los registros sanitarios previo cumplimiento de los requisitos técnico científicos /REGISTRO SANITARIO DE LOS DISPOSITIVOS MÉDICOS – Entre los requisitos para la expedición del registro sanitario de los dispositivos médicos, se encuentra el de contar con la certificación de la autoridad competente del país de origen en el que conste que el producto ha sido autorizado para su producción o comercialización en el territorio del país de origen – El registro sanitario tiene una duración de diez años, y puede ser renovado a través del mismo procedimiento para su concesión. Además, existe un procedimiento de revisión que puede ser utilizado por la autoridad para efectos de determinar que el mismo se ajusta a las disposiciones legales.
FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011, Artículo 90 de la Constitución Política, ley 100 de 1993, Decreto 1290 de 1994, Decreto 4725 de 2005.020 2013 00859
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NOTA DE RELATORÍA: Se revocará la decisión de decretar la caducidad de medio de control, como quiera que no se logró demostrar que las alertas sanitarias y la cancelación de la licencia por parte del INVIMA a las prótesis PIP fue conocida por la parte actora para iniciar a partir de ahí el conteo, y por el contrario, existe prueba que
permite realizar el conteo a partir de la realización de la ecografía mamaria que da cuenta de una ruptura de la prótesis de la demandante, y que coincide con lo señalado en relación a que conoció de dicho asunto a finales del año 2011. Sin embargo, estudiado el fondo del asunto, se negarán las pretensiones de la demanda, pues s e advierte que las actuaciones desplegadas por las entidades demandadas se ajustaron al cumplimiento de sus funciones, establecidas en la Constitución y la ley, que van desde la concesión del registro sanitario y su renovación, hasta el procedimiento administrativo sancionatorio llevado a cabo para el congelamiento y posterior cancelación del registro una vez se tuvo conocimiento de la alerta emitida por la autoridad competente.020 2013 00859
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 020 2013 00859 01
DEMANDANTE ELIANA MARÍA ZAPATA MONCADA
DEMANDADO INVIMA y NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y LA
PROTECCIÓN SOCIAL MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA TEMA Responsabilidad del Estado por incumplimiento de la función de control y vigilancia/ caducidad de la acción/inexistencia de falla del servicio. DECISIÓN Confirma sentencia apelada
SENTENCIA N° 077
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por ELIANA MARÍA ZAPATA MONCADA en contra del INTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE ALIMENTOS Y MEDICAMENTOSINVIMA y la NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
I. ANTECEDENTES. 1.- PRETENSIONES La parte demandante pretende que se declare administrativamente responsable al INVIMA y a la NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL por los perjuicios ocasionados por omisión a su función de inspección, vigilancia y control para el uso médico de las prótesis mamarias PIP (Poly Implant Prothese) que le fueron implantadas a la actora.
Por lo anterior, solicita se condene a las demandadas a reconocer y pagar por concepto de perjuicios morales la suma de 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, 100 SMLMV por concepto de daño a la vida en relación y la suma de $8.000.000 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente.
2.- HECHOS
1. Manifestó que Eliana María Zapata Moncada se sometió a intervención quirúrgica de implantes mamarios el día 17 de septiembre de 2002, en el cual le fueron implantadas020 2013 00859
REPARACIÓN DIRECTA 4 las prótesis mamarias PIP las que según las recomendaciones médicas eran las mejores del mercado, prótesis que además contaban con el registro sanitario del INVIMA.
2. Indicó que finalizando el año 2010 fue dado a conocer por la opinión pública que según alerta sanitaria emitida por el INVIMA se prohibía su comercialización, distribución y uso del producto PIP en Colombia, pues se determinó que el gel de silicona relleno es diferente al reportado a la entidad que los regulaba y por tanto se desconocía su composición y con ello la seguridad del mismo.
3. Adujo que la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica y Estética recomendó que todas aquellas personas que tuvieran implantes PIP debían retirarse los mismos, situación que generó la emisión de la alerta sanitaria INVIMA 003-2010 en el que se ordenó la suspensión preventiva de la comercialización y uso de las prótesis PIP.
4. Refirió que dichos implantes mamarios fueron comercializados de manera legal sin ningún control permanente ni verificación de su calidad, seguridad y composición,
situación que asegura reconoce el INVIMA a través del acta No. 8 del 8 de julio de 2010.
5. Indicó que la autoridad sanitaria nunca verificó que los importadores de dicho producto remitieran los mismos de manera correcta y que tratándose los mismos de un dispositivo médico de alto riesgo correspondía un control especial desde su diseño, fabricación e importación. 6.Manifestó que el Ministerio de la Protección Social emitió resolución en la que limitó la
ayuda del sector público para la extracción de las prótesis a aquellas personas que no se realizaron la cirugía con fines estéticos, olvidando el costo que implicaría para la misma acceder a un servicio particular para tal fin sin atender las graves consecuencias de dejarse las mismas.
7. Señaló que la acora no tiene los recursos económicos suficientes para el retiro y la reconstrucción de sus senos de una manera estética en tanto el costo de la cirugía es muy elevado, advirtiendo que la reparación no es solo el retiro del implante sino la reparación de los daños causados moralmente, situación no ha sido asumida por ninguna persona o ente público o privado.
3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO Señaló como fundamentos legales los artículos 1°, 2, 6, 11, 90 y 239 de la Constitución Política, artículo 45 de la Ley 100 de 1993, artículos 155, 140, 164, 179 a86, 161 y 53 a 64 de la Ley 1437 de 2011, artículos 16 y 55 de la Ley 446 de 1998, artículos 2341,020 2013 00859 REPARACIÓN DIRECTA 5 2342, 2343, 2344, 2356 del Código Civil, el Decreto 3466 de 1982, artículo 11 del Decreto 3466 de 1982, Resolución 4816 de 2008, Decreto 4725 de 2005, Ley 1122 de 2007, Decreto 1030 de 2007, Decreto 218 de 2009, Decreto 2200 de 2005, Decreto
1290 de 1994. La parte demandante argumenta que la función principal del INVIMA consiste en controlar y vigilar la calidad de los productos que establece la norma, función que considera solo asumió una vez fue realizada la alerta mundial. Asegura que el INVIMA no exigió al importador los estudios clínicos necesarios para demostrar que los implantes PIP presentaban las condiciones mínimas de seguridad y efectividad, pues era su obligación al importar dicho producto controlar su actividad y tener la certeza de las características de los elementos con los cuales estaba compuesto el producto. Señala que fue COLMEDICAL la empresa autorizada por el INVIMA para la comercialización del producto desde junio de 1999 y que la misma contaba con el registro sanitario No. V-00388-R1, percatándose solo hasta el año 2010 que los implantes no contaban con los estudios que por ley deben estar para otorgarse el registro. Indica que según el Decreto 4725 de 2005 las prótesis mamarias se encuentran entre los dispositivos médicos de alto riesgo, los cuales están sujetos a controles especiales de diseño y fabricación, por lo que al haber sido fabricados en el extranjero correspondía a la autoridad controlar de manera especial e incluso posterior la fabricación para su uso en este país, pues es obligación del INVIMA revisar y controlar todos los componentes o elementos de fabricación del producto para demostrar su seguridad y efectividad. Reitera que resulta evidente el Ministerio de Salud y Protección Social realizó prestación defectuosa y tardía en relación con el referido suceso y que el INVIMA como ente encargado de la vigilancia y control de los dispositivos médicos defectuosos implantados a la actora omitió dicha función, pues para la fecha de la cirugía de la demandante ya contaba con los elementos de convicción suficientes para determinar el retiro o la
encargado de la vigilancia y control de los dispositivos médicos defectuosos implantados a la actora omitió dicha función, pues para la fecha de la cirugía de la demandante ya contaba con los elementos de convicción suficientes para determinar el retiro o la suspensión de las prótesis del mercado, lo cual solo ocurrió hasta el 8 de julio de 2010.
4. POSICIÓN DE LAS DEMANDADAS.
El MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL presentó contestación a folios 61 y ss. en la que se opuso a las pretensiones de la demanda.020 2013 00859
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Señaló que el Ministerio de Salud y Protección Social es un ente encargado de fijar las políticas en materia de salud en la formulación, adopción, coordinación, ejecución y evaluación de dichas políticas públicas y por tanto no es dable que el mismo asuma las funciones como prestador del servicio de salud ni vigilancia sanitaria no control de medicamentos, funciones últimas que indica están en cabeza del INVIMA, entidad que tiene personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente que conforma el sector descentralizado. Aseguró que los perjuicios reclamados son imputables al fabricante e importado de las prótesis PIP que para el caso concreto corresponde a “Colombian Medical International S.A.” sin que la administración tuviera alguna relación con el daño. Finalmente refirió la caducidad de la acción pues la demanda se presentó pasados dos años de conocer la alerta sanitaria por parte del INVIMA, y la demanda solo fue radicada
hasta el año 2013. El INSTITUTO DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS-INVIMA presentó contestación a la demanda (fl.80y ss.) en el que solicitó negar las pretensiones de la misma argumentando que no existió indebido control y supervisión por parte de dicho ente frente a los implantes PIP en tanto a partir del momento en que tuvo conocimiento de la alerta sanitaria emitida por la agencia sanitaria implementó todas las acciones necesarias a fin de conjurar el riesgo, así: El 6 de abril de 2010 expidió la Alerta Sanitaria No. 003-2010 en donde se dispuso suspender de manera preventiva la comercialización y uso de las prótesis mamarias PIP, el 23 de abril del mismo año Subregistros Sanitarios llamó a revisión el productos; se realizaron tres visitas de inspección y vigilancia sobre el importador el 6 y 23 de abril y 10 de mayo en donde no se pudo demostrar la trazabilidad del producto en el territorio nacional para efectos de los programas de vigilancia correspondientes; el 21 de septiembre de 2010 se ordena la cancelación del Registro Sanitario INVIMA c-003888-R1 del mencionado producto, el 30 de septiembre se inicia el proceso sancionatorio por inobservancia de las normas sanitarias. Asegura que en la actualidad el producto PIP no cuenta con registro sanitario en Colombia por lo que no es posible su importación, comercialización o existencia del mismo en el territorio nacional. Señala que la modalidad de registro sanitario que estaba autorizado en su momento por el INVIMA era el de importar y vender por lo cual la misma se basó en la certificación020 2013 00859
REPARACIÓN DIRECTA 7 expedida por la autoridad de Francia y los documentos técnicos allegados por el importador, pero no se ha expedido registro sanitario para la fabricación del mismo. Refiere que el INVIMA solo empezó a tener conocimiento de eventos adversos a partir de la generación de la alerta sanitaria, pero que antes de la mencionada alerta nunca se informó los mismos, por lo cual adelantó de manera oportunamente las acciones de vigilancia y control relativas a la cancelación del registro sanitario de todo el producto del mercado nacional. Insistió en que al momento del otorgamiento del registro sanitario y de la renovación de tales atendió los requerimientos de la ley vigente, exigibles para la importación de las prótesis con base en el certificado expedido por la autoridad sanitaria de Francia que considera es la agencia sanitaria de referencia, pues fue esta quien realizó todas las pruebas técnicas y científicas necesarias para otorgar el registro sanitario en Francia. Señaló que no es competencia del INVIMA la reparación del daño causado ni la garantía del producto que se somete a su revisión, pues no debe establecer la misma si el producto es o no recomendable, sino que su función corresponde a lograr el cumplimiento de las normas sanitarias por parte del fabricante, importador o comercializador del producto. Finalmente refirió la caducidad de la acción indicando que el hecho generador fue el día 6 de abril de 2010 en donde se crea la primera alerta sanitaria por parte del INVIMA, sin que la demandante demostrara la imposibilidad de conocer de manera posterior las alertas sanitarias expedidas por el demandado, las cuales además de haber sido publicadas en la página web del INVIMA fueron puestas a disposición a través de otros medios, incluidos medios de comunicación de difusión nacional.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín, mediante sentencia del
página web del INVIMA fueron puestas a disposición a través de otros medios, incluidos medios de comunicación de difusión nacional.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín, mediante sentencia del veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), declaró probada la excepción de caducidad del presente medio de control.
Aseguró que la demanda no fue clara ni coherente sobre el momento en el cual se imputa la omisión de las entidades demandadas, estableciéndose que en efecto la primera alerta sanitaria en Colombia ocurrió el 6 de abril de 2010 en donde el INVIMA adoptó una serie de medidas preventivas hasta que se realicen los estudios necesarios para conocer las condiciones de seguridad por los implantes PIP, adoptando para el mes de octubre decisión de cancelar el registro sanitario que había sido otorgado.020 2013 00859
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El juez de instancia consideró esta última fecha como la que concretó el daño por omisión que pretende ser imputado a la demandada, sin que se demostrara la afirmación de que la demandante conoció sobre la noticia a finales de diciembre de 2011, por lo que consideró que la demanda debió haber sido presentada el 7 de octubre de 2012, dos años después, pero tan solo fue presentada hasta el 23 de septiembre de 2013, es decir cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control.
6. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación tal como consta a folios 589 y ss. del expediente en el cual solicitó revocar el fallo de primera instancia.
Señala que a pesar de que para el año 2010 se dio una alerta sanitaria, la misma fue
La parte demandante presentó recurso de apelación tal como consta a folios 589 y ss. del expediente en el cual solicitó revocar el fallo de primera instancia. Señala que a pesar de que para el año 2010 se dio una alerta sanitaria, la misma fue dirigida de manera exclusiva para la comunidad médica y no al público en general y solo conoció de la misma a partir de los medios de comunicación realizada en a finales del año 2011 en el cual dan cuenta de los problemas y riesgos a la salud que se generaron con la implantación de las prótesis PIP. Asegura que dicha información además se corroboró con ecografía mamaria de control del 6 de diciembre de 2011 en la que el radiólogo señala que es posible que en ambas prótesis haya ruptura intracapsular, cita a la cual acude de manera inmediata una vez se entera por parte de los medios de comunicación sobre el riesgo para su vida con la cirugía en la cual le fueron implantadas las señaladas prótesis. En relación con la responsabilidad de las demandadas, asegura la apelante que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 4 del Decreto 1290 de 1994 el INVIMA tiene la obligación de realizar los estudios técnicos y las comprobaciones analíticas necesarias de los dispositivos médicos con el fin de verificar sus condiciones de calidad. Por lo que, según el apelante el INVIMA debió realizar de manera previa y preventiva un conjunto de actividades para garantizar qué dispositivos médicos como las prótesis PIP correspondieran a una producción de lotes que cumplieran las normas de identidad, actividad, pureza e integridad, situación que no ocurrió pues ingresaron dichas prótesis sin ningún control de calidad. Refirió que el INVIMA debió efectuar las medidas necesarias y previas antes de otorgar su registro sanitario y no limitarse a parar la comercialización una vez es informado
sin ningún control de calidad. Refirió que el INVIMA debió efectuar las medidas necesarias y previas antes de otorgar su registro sanitario y no limitarse a parar la comercialización una vez es informado sobre las irregularidades de las prótesis.020 2013 00859
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II. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO. 1.- En primer término, corresponderá a esta Sala de Decisión resolver lo atinente a la excepción de caducidad, decretada por la jueza de instancia y apelada por la parte actora, la cual será abordada de manera inicial, en tanto de prosperar dicho medio exceptivo, estará relevada de estudiar el fondo del asunto.
2. En segundo término, y teniendo en cuenta los demás argumentos expresados en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si en este caso las demandadas NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA Y MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS-INVIMA son solidaria y administrativamente responsables por los perjuicios causados a la demandante en razón a su función de inspección, control y vigilancia respecto al implante de las prótesis mamarias Poly Implant Prothese –PIPque fueran extraídas posteriormente a la misma.
2. MARCO JURÍDICO 2.1. DE LA CADUCIDAD. La Ley 1437 de 2011 en su artículo 140 consagra el medio de control de Reparación Directa, indicando que podrá demandarse la reparación del daño antijurídico provocado por un hecho, omisión, operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmuebles. En relación con la oportunidad para ejercer este medio de control, el artículo 164 de la citada Ley indica:
“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda
ocupación temporal o permanente de inmuebles. En relación con la oportunidad para ejercer este medio de control, el artículo 164 de la citada Ley indica:
“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda
deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” Para el presente asunto, la parte actora pretende la responsabilidad de las demandadas en relación con omisión de las autoridades en realizar sus funciones de inspección, control y vigilancia respecto a las prótesis mamarias PIP que le fueron implantadas.020 2013 00859
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El juez de instancia declaró la caducidad teniendo en consideración que las alertas sanitarias emitidas por el INVIMA datan del año 2010, siendo la última en octubre de 2010 en donde dicho ente canceló el registro sanitario que había sido otorgado a las mencionadas prótesis mamarias. Al respecto, advierte la Sala que al realizar un estudio de las pruebas obrantes en el proceso se encuentra que con las mismas no se logra establecer con plena certeza que la parte actora conoció de las omisiones realizadas por parte de los entes accionados a finales del año 2010, con la emisión de las alertas sanitarias y la cancelación del registro sanitario por parte del INVIMA.
Pues bien, a pesar de que en los hechos de la demanda se señala que el 6 de abril de
finales del año 2010, con la emisión de las alertas sanitarias y la cancelación del registro sanitario por parte del INVIMA.
Pues bien, a pesar de que en los hechos de la demanda se señala que el 6 de abril de 2010 se emitió una alerta sanitaria por parte del INVIMA frente al uso de los implantes P.I.P., se desconoce la forma como se divulga aquélla por parte de las autoridades o agencias sanitarias encargadas de ello, cuando encuentren que se configura una situación de riesgo potencial para la salud de la población, pues hasta esta instancia del proceso no se ha expuesto o acreditado a través de medio probatorio alguno, el sistema de divulgación de las referidas alertas, y si el método utilizado para que las mismas se comuniquen a la opinión pública resultan ser suficientes e idóneos para que toda la población, incluyendo dentro de éstas a los pacientes que se implantaron prótesis P.I.P. como es el caso de la actora, conociera de las medidas o acciones que se debían tomar al respecto. Contrario a lo anterior, la parte actora asegura que conoció de dicha situación a finales del año 2011, situación que si coincide con las pruebas que la parte aporta en las cuales da cuenta de que la misma se realizó una ecografía mamaria el día 17 de enero de 2012 en la cual se establece que “se sospecha ruptura extracapsular, efectuar resonancia magnética” (fl.29), por lo que se tomará como base dicha fecha para efectos de realizar el conteo del término de caducidad, en tanto existe la certeza que a partir de ahí la actora conoció del daño que fuere ocasionado a la misma. En este sentido, se tiene que la parte actora presentó la demanda en término pues la
el conteo del término de caducidad, en tanto existe la certeza que a partir de ahí la actora conoció del daño que fuere ocasionado a la misma. En este sentido, se tiene que la parte actora presentó la demanda en término pues la misma fue radicada el día 23 de septiembre de 2013 y en consecuencia esta Sala revocará la decisión de decretar la caducidad por el juez de instancia y estudiará el fondo del asunto.020 2013 00859
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3. DE LA RESPONSABILIDAD DE LAS DEMANDADAS.
Deberá indicarse que esta Sala de Decisión ya profirió sentencia en un asunto similar el dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiunos (2021), dentro del proceso con radicado No. 05001 33 33 024 2013 00179 01, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada. 3.1 DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO. Para decidir los asuntos relacionados con la responsabilidad extracontractual del Estado se debe partir del contenido del artículo 90 de la Constitución Política, el cual dispone lo siguiente: “… El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…” Ahora, para que sea viable endilgar responsabilidad al Estado se deben acreditar como presupuestos, que el daño sufrido por la víctima sea causado por la entidad demandada, esto es, que le sea imputable a dicha entidad y que tenga el carácter de antijurídico. En relación con este tema, existen tres títulos de imputación, bajo las cuales es posible estudiar la responsabilidad extracontractual del Estado, así:
1. Falla probada del servicio.
2. Riesgo excepcional.
3. Daño especial.
relación con este tema, existen tres títulos de imputación, bajo las cuales es posible estudiar la responsabilidad extracontractual del Estado, así:
1. Falla probada del servicio.
2. Riesgo excepcional.
3. Daño especial.
En lo que respecta al tema, el H. Consejo de Estado en sentencia del día cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010), M.P. Mauricio Fajardo Gómez, radicado No. 05001-2331-000-1997-08940-01(17839), señaló lo siguiente: “Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal”. Lo anterior, en virtud de las distintas situaciones en las cuales puede surgir el hecho. No obstante, reviste importancia el principio iura novit curia en tanto es obligación del Juez
verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados.020 2013 00859 REPARACIÓN DIRECTA 12 2.2. DEL REGIMEN APLICABLE POR OMISIÓN EN EL DEBER DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE LAS FUNCIONES ADMINISTRATIVAS. Cuando se trata de responsabilidad por omisión en el ejercicio de las funciones que por ley se encuentran instruidas a cargo de una entidad pública, el Consejo de Estado ha señalado que el régimen de responsabilidad lo constituye la falla del servicio, así: “En casos como el que es objeto de estudio, en el cual se discute la responsabilidad del Estado por los daños causados a particulares como consecuencia de la presunta omisión de las autoridades públicas en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, ha considerado que el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio. Es así como frente a supuestos en los cuales se analiza si es procedente declarar la responsabilidad del Estado, como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia se alega que ha sido determinante la omisión por parte de una autoridad pública en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, la Corporación ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro. (…) En
conclusión, como está demostrada la existencia de unas obligaciones concretas a cargo del Estado que, de haberse cumplido, hubieran evitado el daño patrimonial que sufrió la parte demandante (…)” 2.3. DE LA FUNCION DE CONTROL Y VIGILANCIA EN MATERIA SANITARIA. Es la propia Constitución Política quien le asigna al Estado la función de vigilancia y control en materia sanitaria, así: “La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos” (Artículo 78) Pues bien, el constituyente delegó en el legislador la facultad de co
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