TA ANT - 05001-33-33-020-2014-00147-01-(21-07-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-020-2014-00147-01-(21-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
RÉGIMENES DE RESPONSABILIDAD - se desprende que el fundamento o régimen de responsabilidad aplicable no es el mismo en todos los casos, sino que su determinación dependerá de lo que el juez encuentre probado en cada caso concreto / RÉGIMENES DE RESPONSABILIDAD SIN CULPA - la obligación de indemnizar a cargo del Estado puede ser declarada con independencia de que la actividad de este o la conducta –activa u omisiva– de sus agentes, se encuentre plenamente conforme con el ordenamiento jurídico / DAÑOS ORIGINADOS EN EL DESPLIEGUE DE ACTIVIDADES PELIGROSAS - cuando se trata de la producción de daños originados en el despliegue -por parte de la entidad pública o de sus agentesde actividades peligrosas, como lo es la conducción de automotores, es a quien corresponde jurídicamente la guarda de la actividad el que quedará obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen por la realización del riesgo creado / EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD - al actor le bastará con probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre este y el hecho de la Administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa y que para que la entidad sea exonerada deberá probarse la existencia de una causa extraña, esto es, la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o la culpa de la víctima.
FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política.
NOTA DE RELATORÍA: No se evidenció prueba que demostrara que en efecto existió una colisión entre la motocicleta y el vehículo del cuerpo de bomberos.
Consideró la Sala que al tener en cuenta el contenido del citado documento, se cuestionó lo narrado por Luz Adriana, que afirma que existió un choque, pero ni la prueba documental, ni los demás testimonios confirman lo señalado por ella. Sostuvo la Sala que no son de recibo los argumentos expuestos por el demandante, cuando indicó que el juez de primera instancia no realizó un estudio a fondo de las pruebas obrantes en el expediente, pues de la relación de las mismas, tal como se demostró, nada se desprende respecto a que el accidente de tránsito se hubiera ocasionado debido a la colisión con el vehículo perteneciente al Cuerpo de Bomberos Voluntario de Jardín. Consideró esta Sala que el apoderado de la parte demandante, basa sus argumentos en hechos circunstanciales, que no permiten a esta corporación llegar a un convencimiento sobre los hechos y la supuesta responsabilidad de las entidades demandadas. En ese orden de ideas, en el sub lite no está probado que el daño sufrido por la parte actora sea imputable a las entidades demandadas, razón por la cual se CONFIRMÓ la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín el día 20 de junio de 2018, que negó a las pretensiones de la demanda.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JOSÉ GILBERTO RENDÓN CASTRO Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE JARDÍN – ANTIOQUIA Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-020-2014-00147-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE
CONTROL
REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE JOSÉ GILBERTO RENDÓN CASTRO Y OTROS DEMANDADO MUNICIPIO DE JARDÍN – ANTIOQUIA Y OTRO RADICADO 05001-33-33-020-2014-00147-01
INSTANCIA SEGUNDA
PROCEDENCIA JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO ORAL DEL
CIRCUITO DE MEDELLÍN
ASUNTO ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR MOTOCICLISTA –
INEXISTENCIA DE LA IMPUTACIÓN – AUSENCIA DE
PRUEBA
DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA APELADA
PROVIDENCIA 42
Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte actora, en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín el día 20 de junio de 2018, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones La parte actora pretende que se declare a las entidades demandadas, administrativamente responsables por la muerte del joven Luis Fernando Rendón Ramírez, el día 8 de enero de 2012, en un accidente de tránsito en el Municipio de
Jardín – Antioquia.
Como indemnización solicitan se condene a los siguientes pagos:MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JOSÉ GILBERTO RENDÓN CASTRO Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE JARDÍN – ANTIOQUIA Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-020-2014-00147-01 3 -Por concepto de daños morales Para José Gilberto Rendón Castro (padre), Blanca Nidia Ramírez Quiceno (madre) el equivalente a 100 SMLMV. Por el mismo concepto para María Nidia Quiceno Cardona (Abuela), Bernardo Jesús Ramírez Arenas (Abuelo), el valor de 80
SMLMV. Así mismo para Cesar Augusto Rendón Ramírez (hermano), Luz Adriana Rendón Ramírez (hermana) 50 SMLMV. -Por concepto de daños a un interés legítimo Para José Gilberto Rendón Castro (padre), Blanca Nidia Ramírez Quiceno (madre) el equivalente a 100 SMLMV. -Por concepto de perjuicios inmateriales Para José Gilberto Rendón Castro (padre), Blanca Nidia Ramírez Quiceno (madre) la suma de $46.640.327 para cada uno de ellos. 1.2. Supuestos fácticos Los hechos consignados en la demanda son los que a continuación se resumen: Primero. El día 8 de enero del 2012, el menor Luis Fernando Rendón Ramírez, se movilizaba en compañía de su hermana la menor Luz Adriana Rendón Ramírez,
en una motocicleta de placas ZIE 77 A, y chocaron con un carro de bomberos del municipio de Jardín - Antioquia de placas OL 1125, que supuestamente invadió el carril por el cual se desplazaban los menores. Segundo. Como consecuencia de ese accidente el menor Luis Fernando murió instantáneamente y Luz Adriana sufrió leves heridas, ambos fueron trasladados por el conductor del carro de bomberos al hospital más cercano, sin que se levantará croquis o algún reporte del accidente. El conductor del vehículo de bomberos señaló que habían encontrado a los dos menores en la vía accidentados. Tercero. El abogado considera que la muerte del menor le es imputable a las entidades demandadas a título de responsabilidad objetiva (riesgo excepcional), toda vez que el accidente en el cual resultó muerto el joven, fue ocasionado por la imprudencia de un servidor público a bordo de un vehículo oficial.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JOSÉ GILBERTO RENDÓN CASTRO Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE JARDÍN – ANTIOQUIA Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-020-2014-00147-01
4 1.3. Contestaciones 1.3.1. Municipio de JardínAntioquia Manifiesta el apoderado del Municipio de Jardín que el joven Luis Fernando Rendón Ramírez, se accidentó, según las hipótesis que fueron indicadas en el escrito de la demanda, del día 8 de enero del 2012, en la vía que conduce del
municipio de Jardín al municipio de Andes, indicando que este conducía una motocicleta, qué colisionó con un vehículo del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Jardín, indicando que la colisión fue a causa del vehículo de bomberos al invadir el carril, accidente sobre el cual, no existe croquis de tránsito, ni resolución alguna sobre el contraventor, lo que no permite indicar con claridad, a quién le correspondió la responsabilidad del accidente, sí lo hubo o como lo indican los miembros del Cuerpo de Bomberos, que se cayeron y ellos los recogieron y llevaron a la E.S.E. Agrega que no existe prueba, siquiera sumaria, con la cual se puede imputar responsabilidad del accidente al carro de Bomberos del Cuerpo Voluntario, al no darse los elementos de nexo causal. De la historia clínica y de la necropsia se puede determinar que la muerte fue por un trauma contundente o un golpe, el cual no es posible identificar, porque pudo ser de una caída, un golpe contra un piso o contra un elemento distinto. Como excepciones propone la ausencia de responsabilidad, el cobro de lo no debido, culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de los presupuestos para que se configure la falla en el servicio y falta de legitimación por pasiva. 1.3.2. Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Jardín - Antioquia Dando respuesta a la demanda de la referencia el apoderado del cuerpo de bomberos voluntarios manifiesta que, para la época de los hechos, la moto en la
cual se desplazaba la víctima directa no contaba con placas instaladas, ni con soat, ni matrícula, ni seguro contra terceros.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JOSÉ GILBERTO RENDÓN CASTRO Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE JARDÍN – ANTIOQUIA Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-020-2014-00147-01
5 Agrega que tanto el menor fallecido como su acompañante eran menores de edad que no contaban con elementos de protección como el casco y dada su edad, el conductor tampoco contaba con licencia de conducción. Señala que el accidente ocurrió, pero no fue generado por la presunta invasión de carril aludida por los demandantes y menos aún por la culpa del vehículo oficial toda vez que el hecho se originó por la imprudencia, falta de cuidado, impericia, inidoneidad y velocidad superior a la permitida para los sectores carreteables como el lugar donde se presentó el siniestro o sea que fue la víctima directa quien generó el hecho. Indica que al lugar de los hechos se trasladó el inspector de policía en compañía de un ex policía judicial y realizaron una inspección ocular al lugar de los hechos en compañía del CTI y de la Fiscalía de Andes - Antioquia e hicieron un registro fotográfico y un peritazgo que da fe sobre la no intervención del vehículo de los bomberos voluntarios en el accidente, corroborando que se trataba de una maniobra imprudente y temeraria del menor fallecido. Presentó como excepciones la ausencia de responsabilidad, el cobro de lo no
debido, la falta de legitimación por pasiva y el ponerse en peligro por parte del propio occiso. 1.4. Sentencia impugnada. En sentencia proferida por el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 20 de junio del 2018, se resolvió negar las pretensiones de la demanda. Argumento su posición señalando que a pesar de que la parte demandante es enfática al indicar que la motocicleta que conducía Luis Fernando colisionó con el carro de bomberos, no se puede predicar lo mismo, pues de las pruebas aportadas en el expediente se desconocen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el aludido accidente, se advierte la ausencia de croquis levantado por la respectiva Secretaría de Tránsito en el que se proyecte una colisión entre dos vehículos, contrario a esto, fue aportado un croquis en el que se plasmó la ocurrencia del accidente, pero solo con la motocicleta, por lo que noMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JOSÉ GILBERTO RENDÓN CASTRO Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE JARDÍN – ANTIOQUIA Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-020-2014-00147-01 6 existe dentro del proceso una prueba documental fehaciente que dé fe de lo predicado en los hechos de la demanda.
Indica que las declaraciones de los testimonios solicitados por la parte actora se contradicen con la prueba documental allegada por ambas partes, así mismo
sucede con las versiones de los testimonios solicitados por las demandadas. 1.5. Recursos de apelación de la parte demanante Al no estar de acuerdo con lo ordenado por el juez de primera instancia, el apoderado de la parte actora presentó escrito de apelación mediante el cual señala que sí bien es cierto que, no existe prueba documental que dé fe de lo narrado en el escrito de la demanda, también lo es que en esos casos, es labor del juez tener en cuenta los testimonios y las declaraciones tomadas, sin embargo el a quo no hizo parte de ellas. Señala el abogado que la mayoría de las partes coinciden en señalar que el vehículo oficial venía en dirección contraria, invadiendo el carril por dónde venía el occiso, y el menor, al ver el vehículo de bomberos, se asustó, lo que ocasionó que el mismo frenara abruptamente y cayera a la carretera dirigiéndose a un costado del vehículo de bomberos. Considera que el argumento de no cumplir con las normas de tránsito, aplica para una sanción contravencional, más no para que sea responsable el menor de un hecho en el cual no tuvo incidencia. Aduce que en el lugar donde ocurrieron los hechos, la costumbre es que los jóvenes aprendan a manejar vehículos automotores para desplazarse al colegio, adicionalmente en el sector la usanza es no llevar ni casco ni chaleco. Luego de citar algunos apartes de los testimonios concluye que, el municipio de Jardín, debe responder por el daño ocasionada bajo el régimen jurídico de riesgo
excepcional, a título responsabilidad objetiva, toda vez que el accidente en el cual resultó muerto Luis Fernando Rendón Ramírez, fue ocasionado por la imprudencia e impericia de un servidor público.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JOSÉ GILBERTO RENDÓN CASTRO Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE JARDÍN – ANTIOQUIA Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-020-2014-00147-01 7 1.6. Trámite en segunda instancia.
Una vez admitido el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para alegar a través de auto que data del 29 de abril de 2019, por el término 10 días y se dispuso que una vez vencido este lapso correría el traslado independiente por 10 días al Ministerio Público para emitir concepto. Posteriormente, el proceso ingresó a despacho para sentencia. 1.7. Alegatos de conclusión de segunda instancia 1.7.1. Parte demandante. Aprovecho el escrito de alegaciones finales para reiterar lo manifestado en el memorial contentivo del recurso de apelación. 1.7.2. Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Jardín - Antioquia En el escrito de alegatos, el apoderado del Cuerpo de Bomberos Voluntarios señaló que, la falta de elementos probatorios no da lugar a una condena en contra de las entidades demandadas. Agrega que de los testimonios allegados al expediente se evidencian algunas contradicciones o manifestaciones que ni siquiera se soportan por sí mismas y tampoco existe prueba documental o pericial alguna que los fundamente. 1.7.3. Municipio de Jardín El Municipio de Jardín - Antioquia no se pronunció pese al traslado que se le
tampoco existe prueba documental o pericial alguna que los fundamente. 1.7.3. Municipio de Jardín El Municipio de Jardín - Antioquia no se pronunció pese al traslado que se le corrió, por tanto inane se hace cualquier apreciación. 1.7.4. Ministerio Público Considera el ministerio público que no obran elementos de convicción que permitan dar cuenta de las circunstancias en las cuales se produjo el hecho dañoso, tan solo hay certeza de que la causa de la muerte del joven Luis Fernando Rendón Ramírez, acaecida el 8 de enero del 2012, fueron las lesionesMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JOSÉ GILBERTO RENDÓN CASTRO Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE JARDÍN – ANTIOQUIA Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-020-2014-00147-01 8 cerebrales producidas por trauma contundente de alta energía, hematoma intraparenquimatoso expansivo e isquemia cerebral.
Señala que ni los testimonios recibidos ni las fotografías aportadas al plenario permiten establecer las circunstancias de modo en que ocurrió el accidente y el informe del accidente tan solo reporta un vehículo involucrado (motocicleta), sin placa, marca AKT, sin seguro obligatorio, el cual quedó a disposición de la fiscalía. Concluye que luego de una valoración integral del material probatorio allegado al proceso, es indefectible concluir que no obran elementos de convicción que permitan dar cuenta de las circunstancias de modo en las cuales se produjo el hecho dañoso. 1.8. Pruebas relevantes 1.8.1. Documentales Informe pericial de necropsia No. 001-2012 (fl 26-33 y 114-121)
hecho dañoso. 1.8. Pruebas relevantes 1.8.1. Documentales Informe pericial de necropsia No. 001-2012 (fl 26-33 y 114-121) Constancia de la presentación de una queja en contra del señor Andrés Mauricio Cardona Agudelo en calidad de integrante del cuerpo de Bomberos del Municipio de Jardín (fl 34 y 107) Certificación elaborada por el Secretario de Gobierno del Municipio de Jardín, mediante el cual manifiesta que el señor Andrey Mauricio Cardona no ha laborado, ni ejecutado contrato alguno con la Administración municipal de Jardín. (fl 102) Copia de constancia de proceso penal (fl 105) Copia de acta de audiencia de preclusión (fl 106) el DC de la citada diligencia obra a folio 124 Fotos (fl 108-112) Informe de accidente de tránsito (fl 113) Copia del expediente identificado con el código único de investigación 050346000369201200014, que reposa en la Fiscalía 112 de Andes (fl 193248)MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JOSÉ GILBERTO RENDÓN CASTRO Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE JARDÍN – ANTIOQUIA Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-020-2014-00147-01
9 1.8.2. Testimoniales Testimonios rendidos por Daniela Larrea Isaza, Yohana Isabel Cardona Toro, Andrey Mauricio Cardona Agudelo, Manuel Alberto Cárdenas Gómez, y
recepcionados por el Juzgado Veinte Administrativo de Medellín el día 26 de enero de 2017. Respecto del testimonio del señor Wilson Rojas Mesa, se advierte que la parte actora presentó tacha del citado testigo En la misma diligencia se llevó a cabo el interrogatorio de parte rendido por José Gilberto Rendón Castro, Luz Adriana Rendón Ramírez, Blanca Nidia Ramírez Quiceno. (fls 177-180) El día 27 de junio de 2017, se recepcionó el testimonio del señor José Lino Larrea Montoya, en el Juzgado Promiscuo Municipal de Jardín, en cumplimiento de despacho comisorio. (fl 261)
2. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia del presente medio de control de Reparación Directa, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 6º del artículo 155 ibídem. 2.2. Problema Jurídico Pasa la Sala a determinar si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, al negar las pretensiones de la parte actora, aduciendo para ello la ausencia de pruebas que permitan determinar la responsabilidad de las entidades demandadas o si por el contrario la responsabilidad está en cabeza de las demandadas, dada la supuesta imprudencia del conductor del vehículo del Cuerpo de Bomberos V oluntarios del
Municipio de Jardín.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JOSÉ GILBERTO RENDÓN CASTRO Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE JARDÍN – ANTIOQUIA Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-020-2014-00147-01 10 2.3. Causa del problema Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante para la resolución del litigio como la formulación del problema jurídico.
En el caso que ocupa el estudio, encuentra la Sala que la causa central de las diferencias presentadas se circunscribe a un problema probatorio por cuanto, mientras para la parte demandante las circunstancias que dieron origen al daño antijurídico, está probado que obedecen a un riesgo excepcional , a título responsabilidad objetiva , atribuible al conductor del vehículo perteneciente al Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Municipio de Jardín, para las entidades demandadas y el juez de primera instancia, no tienen tal connotación y, por el contrario, considera que, no se evidencia en el expediente prueba alguna que permita demostrar que la muerte del menor fue causada en la supuesta colisión de la motocicleta contra el vehículo de los bomberos. 2.4. Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. Régimen objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional Sobre el tema, el Consejo de Estado en sentencia 11 de octubre de 2018, señaló lo siguiente: “Al respecto, conviene precisar que la jurisprudencia de la Sección Tercera del
Consejo de Estado, como corolario del principio general de responsabilidad estatal consagrado en el artículo 90 de la Constitución Política, ha señalado que el Estado debe responder patrimonialmente por las acciones u omisiones que le sean atribuibles e, incluso, por aquellas conductas lícitas en cuanto unas u otras ocasionen daños antijurídicos. En igual sentido, se ha reconocido la operatividad de regímenes en los cuales no se presenta el acaecimiento de falta o de falla alguna en el funcionamiento del servicio para que resulte posible deducir responsabilidad a la entidad normativamente encargada de prestarlo; se trata de los denominados regímenes de responsabilidad “sin culpa” o “sin falta” , en los cuales la obligación de indemnizar a cargo del Estado puede ser declarada con independencia de que la actividad de este o la conducta –activa u omisiva– de sus agentes, se encuentre plenamente conforme con el ordenamiento jurídico; son los referidos eventos, aquellos en los cuales esta Corporación ha estructurado los catalogados como títulos jurídicos objetivos de imputación de responsabilidad extracontractual delMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JOSÉ GILBERTO RENDÓN CASTRO Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE JARDÍN – ANTIOQUIA Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-020-2014-00147-01
11 Estado, entre ellos, el basado en el riesgo excepcional1. La jurisprudencia de la Subsección ha indicado que, cuando se trata de la producción de daños originados en el despliegue -por parte de la entidad pública o
de sus agentesde actividades peligrosas, como lo es la conducción de automotores, es a quien corresponde jurídicamente la guarda de la actividad el que quedará obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen por la realización del riesgo creado2. Así mismo, en cuanto al reparto de la carga de la prueba que tiene lugar en litigios en los cuales dicho tema sea el asunto objeto de controversia, se ha advertido, en forma reiterada, que al actor le bastará con probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre este y el hecho de la Administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa y que para que la entidad sea exonerada deberá probarse la existencia de una causa extraña, esto es, la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o la culpa de la víctima3.”4
3. CASO CONCRETO El debate propuesto por el recurrente, supone que esta Corporación analice, si en el presente caso se configuran o no los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado o si no se cuenta con evidencia suficiente para determinarla. Para lo cual lo primero es analizar la existencia del daño, sin cuya constatación el estudio de imputación resultaría inocuo. 3.1. El daño De los folios 26 a 33 del expediente, se evidencia copia del informe pericial de necropsia No. 001-2012 del menor Luis Fernando Rendón Ramírez.
Adicionalmente a folio 18 se observa copia del registro de defunción del citado menor. En consideración a las pruebas antes enunciadas, se puede concluir que la muerte del joven Luis Fernando Rendón Ramírez consolida un daño, pues quebranta un derecho subjetivo protegido constitucionalmente, como es el
1 Consejo de Estado, Sección Tercera, M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez, sentencias del 11 de
quebranta un derecho subjetivo protegido constitucionalmente, como es el
1 Consejo de Estado, Sección Tercera, M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez, sentencias del 11 de febrero de 2009, exp. 17.145 y del 26 de marzo de 2008, exp. 16.530. Reiteradas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 12 de octubre de 2017 (número interno 51634). 2 Sentencia del 30 de noviembre de 2006, Consejero Ponente: Alier E. Hernández Enríquez, expediente 15473; sentencia del 4 de diciembre de 2.007, exp. 16.827. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 14 de junio de 2001, exp. 12.696 y de abril 27 de 2006, exp. 27.520, M.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez reiteradas en la sentencia del 24 de marzo de 2011, exp 19.032. M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. M.P Marta Nubia Velásquez Rico.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JOSÉ GILBERTO RENDÓN CASTRO Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE JARDÍN – ANTIOQUIA Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-020-2014-00147-01 12 derecho a la vida, y que a la vez lesiona intereses legítimos de los demandantes
en su órbita interna, protegidos jurídicamente por el ordenamiento. 3.2. La imputación Establecido el primer elemento de la responsabilidad , la Sala abordará el análisis de la imputación, con el fin de determinar si el daño causado a los demandantes le resulta atribuible o no al Municipio de Jardín o al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Jardín y cuál es el fundamento jurídico de dicha determinación o si operó alguna causal eximente de responsabilidad. En este punto, esta Sala, considera oportuno señalar que todo debate acerca de la responsabilidad patrimonial del Estado debe resolverse con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general de responsabilidad que no privilegió ningún título de imputación en específico: “En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos ‘títulos de imputación’ como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación”5 De lo señalado se desprende que el fundamento o régimen de responsabilidad aplicable no es el mismo en todos los casos, sino que su determinación dependerá
frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación”5 De lo señalado se desprende que el fundamento o régimen de responsabilidad aplicable no es el mismo en todos los casos, sino que su determinación dependerá de lo que el juez encuentre probado en cada caso concreto. En el caso bajo estudio, el a quo consideró que la muerte del menor Luis Fernando Rendón Ramírez, no resulta imputable a la parte demandada, en la medida en que la parte actora no allegó prueba alguna que le haya permitido concluir que el daño causado a los demandantes, fueron ocasionadas por un agente del Municipio de Jardín o del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Jardín.
5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, exp. 21.515. C.P. Hernán Andrade Rincón.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JOSÉ GILBERTO RENDÓN CASTRO Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE JARDÍN – ANTIOQUIA Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-020-2014-00147-01
13 A juicio del recurrente, esto es la parte demandante, el daño alegado fue consecuencia de un riesgo excepcional, a título responsabilidad objetiva, toda vez que el accidente en el cual resultó muerto Luis Fernando Rendón Ramírez, fue ocasionado por la imprudencia e impericia de un servidor público. Agrega que el juez de primera instancia debió basar su decisión en los testimonios recaudados y no en la falta de documentación. Señala que la mayoría de las partes coinciden en indicar que el vehículo oficial venía en dirección contraria, invadiendo el carril por dónde venía el occiso, y el
no en la falta de documentación. Señala que la mayoría de las partes coinciden en indicar que el vehículo oficial venía en dirección contraria, invadiendo el carril por dónde venía el occiso, y el menor, al ver el vehículo de bomberos, se asustó, lo que ocasionó que el mismo frenara abruptamente y cayera a la carretera dirigiéndose a un costado del vehículo de bomberos. Pasa la Sala a analizar el acervo probatorio obrante en el expediente: En el folio 113 del expediente se evidencia copia del informe de accidente, en el que nada se dice respecto al choque entre dos automotores. En el croquis que fue elaborado, por el agente de tránsito solo se evidencia una moto y se indica como posible causa del hecho exceso de velocidad. En el citado croquis tampoco se evidencian huellas de frenado, que podrían advertir la participación de otro vehículo. En diligencia de interrogatorio de parte, el señor José Gilberto Rendón Castro señala que a su hijo le habían cerrado la vía, que lo habían accidentado y que existió un choque. En la misma diligencia señala que no estuvo en el lugar de los hechos. Información que se confirma con lo señalado por el mismo señor en entrevista dada ante la Policía Judicial, en la que, entre otras cosas, señaló que “yo no sé nada de como fue el accidente”6 Por su parte, Luz Adriana Rendón Ramírez , hermana de la víctima directa, en diligencia de interrogatorio de parte, manifiesta que el vehículo del Cuerpo de
Bomberos venía por la vía que no le correspondía y al abrirse golpeó la motocicleta. Para la época de los hechos, la menor tenía 10 años, y era la pasajera de su hermanito.
6 Folio 196 vtoMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JOSÉ GILBERTO RENDÓN CASTRO Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE JARDÍN – ANTIOQUIA Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-020-2014-00147-01
14 Lo señalado por la menor, fue corroborado por Daniela Larrea Isaza , pues ésta señala que el vehículo del cuerpo de Bomberos cerró la vía al conductor de la motocicleta. Agrega que al momento del accidente estaba presente en el lugar de los hechos, que los vehículos se desplazaban a una velocidad moderada y que el impacto de la moto y el carro fue en la parte trasera izquierda del automotor. El señor Wilson Rojas Mesa , manifestó que al momento de los hechos, estaba más o menos a 800 metros o un kilómetros del lugar del accidente, pero logró ver una moto con dos ocupantes menores sin casco a alta velocidad. Señala que cuando inició el recorrido haci
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