TA ANT - 05001-33-33-020-2014-00923-01.-(02-11-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-020-2014-00923-01.-(02-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
SOLICITUD DE APLICACIÓN DE IMPUESTOS DESCONTABLES – Para solicitar a la Administración Tributaria la aplicación de los impuestos descontables sobre el impuesto sobre las ventas, se tiene como requisito indispensable el aporte de las facturas debidamente expedidas, con el lleno de los requisitos de los artículos 617 y 618 del Estatuto TributarioAunque se consideren ciertos los hechos expresados en la declaración tributaria, el contribuyente no está exento de respaldar con pruebas los hechos que expuso como ciertos en esos documentos cuando la Administración así lo requiera; así mismo, la Administración Tributaria tiene la carga de respaldar con pruebas que esos hechos no son ciertos / CARGA DE LA PRUEBA - El artículo 755-3 del Estatuto Tributario dispone que la carga de la prueba la tiene el contribuyente, con el fin de desvirtuar los indicios graves establecidos por la Administración Tributaria en su contra / SANCIÓN POR INEXACTITUD - Se impone cuando se incluyen costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes - Para que se perfeccione la infracción, la inclusión se debe ejecutar con el propósito de obtener un provecho que se traduce en el menor pago de impuestos o en la determinación de un mayor saldo a favor.
FUENTE FORMAL: Estatuto Tributario NOTA DE RELATORÍA: Se tiene que la Administración Tributaria se encontraba facultada para realizar los respectivos cruces de información, a fin de verificar la existencia de las operaciones comerciales con proveedores en los que fundamentó el demandante su solicitud de
devolución por costos e impuestos descontables, investigaciones en las cuales no se pudo verificar la verdad real de los documentos soportes de dichas transacciones. Contrario pues a lo señalado por la parte demandante, da cuenta el expediente administrativo de la completa investigación adelantada por la Administración y que costa en el acta de investigación y cruces de información. Documentos que, a juicio de esta Sala, merecen total credibilidad en cuanto a que sí hubo la simulación que se plantea en los actos acusados, pues, del material probatorio obrante al plenario, no se puede deducir que las transaccionesMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –IMPUESTOS.
DEMANDANTE: LUIS FERNANDO ORREGO URIBE.
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN–.
RADICADO: 05001-33-33-020-2014-00923-01.
INSTANCIA: SEGUNDA. 2-23 efectivamente se realizaron. En vista de lo anterior encuentra la Sala que la parte actora no desvirtuó la presunción de legalidad que ampara los actos acusados, y por ello no es posible atender la solicitud de revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar acceder a las súplicas de la demanda, pues la parte demandante a lo largo de todo el debate no dio explicación satisfactoria sobre los hechos que le imputaron, y menos pudo demostrar que sus operaciones con esos proveedores fueran reales, para poder tener derecho a los impuestos descontables
solicitados.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –IMPUESTOS.
DEMANDANTE: LUIS FERNANDO ORREGO URIBE.
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN–.
RADICADO: 05001-33-33-020-2014-00923-01.
INSTANCIA: SEGUNDA.
3-23
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE
ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021).
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
-IMPUESTOS-.
DEMANDANTE: LUIS FERNANDO ORREGO URIBE.
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES -DIAN-.
RADICADO: 05001-33-33-020-2014-00923-01.
INSTANCIA: SEGUNDA.
SENTENCIA: SPO -290AP.
TEMA: PRUEBAS EN MATERIA TRIBUTARIA. Operación Simulada - Carga de la prueba - El actor no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos atacados - CONFIRMA SENTENCIA / SENTENCIA COMPLEMENTARIA – Respecto de la pretensión relacionada con la sanción.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte
demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín, el quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor LUIS FERNANDO ORREGO URIBE, por medio de apoderado judicial, instauró demanda contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN–, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONESMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –IMPUESTOS.
DEMANDANTE: LUIS FERNANDO ORREGO URIBE.
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN–.
RADICADO: 05001-33-33-020-2014-00923-01.
INSTANCIA: SEGUNDA.
4-23 Que se declare la nulidad de la Resolución N° 112412013000034 del 26 de febrero de 2013, mediante la cual la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín realizó la liquidación oficial de revisión al impuesto sobre las ventas por el tercer bimestre del año gravable 2011 al contribuyente Luis Fernando Orrego Uribe y de la Resolución N° 11236201400006 del 28 de febrero de 2014, por medio de la cual la se resolvió el recurso de
reconsideración interpuesto en contra de la anterior. Como consecuencia, se ordene la firmeza de la declaración por el impuesto sobre las ventas realizada en forma electrónica en el formulario N° 3008605201417, bajo el sticker 91000116795361, correspondiente al tercer bimestre del año gravable 2011 y que no está obligado a la modificación de la declaración por el impuesto sobre las ventas del tercer bimestre del año gravable 2011, así como tampoco al pago de alguna sanción. Que se ordene la devolución o compensación del saldo a favor originado en la declaración bimestral del impuesto a las ventas del periodo mayojunio del año gravable 2011, solicitado el 6 de diciembre de 2011 por valor de TREINTA Y SEIS MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL PESOS ($36’144.000) y que se condene a la entidad demandada a pagar las costas procesales y las agencias en derecho. HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que el señor Luis Fernando Orrego Uribe se registró mercantilmente en 1.992. Que desde entonces ha comercializado, recolectado, clasificado, embalado, distribuido, comprado y vendido diferentes tipos de papel y plástico, por lo cual en diferentes ocasiones ya había solicitado devoluciones. Que le compró material a los señores Pedro Nel López López y a la Corporación de Reciclaje por el Planeta. Que en el tercer bimestre deMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –IMPUESTOS.
DEMANDANTE: LUIS FERNANDO ORREGO URIBE.
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN–.
RADICADO: 05001-33-33-020-2014-00923-01.
INSTANCIA: SEGUNDA. 5-23 2.011 –mayo a junio– vendió material a Cartones América S.A. y a
Colombiana de Moldeados S.A.S. Que presentó declaración por el impuesto sobre las ventas de manera electrónica, en el formulario N° 3008605201417, bajo el sticker 91000116795361, correspondiente al tercer bimestre del año gravable 2011, en la que manifestó: Ingresos brutos gravados $772’329.000. Total compras $528’266.000. Impuesto descontable $84’282.000. Total saldo a favor susceptible de ser solicitado en devolución: $36’144.000. Que, conforme a lo anterior, solicitó la devolución o compensación el 6 de diciembre de 2011, frente a lo cual la DIAN decidió inicialmente suspender el término para efectuar la devolución del saldo a favor, mediante la Resolución N° 008 del 6 de febrero de 2012. Que el 16 de enero de 2012 un funcionario de la división de gestión de recaudo se presentó a las instalaciones comerciales del señor Luis Fernando Orrego Uribe, en la calle 79 N° 51-34 de Medellín, y se le entregó el balance de prueba por terceros, la guía de los transportes de pagos y soporte de los activos registrados en su contabilidad y la facturación de las compras a la Corporación de Reciclaje por el Planeta.
Que la DIAN en la investigación tributaria también interrogó a los proveedores del señor Luis Fernando Orrego Uribe, al señor Pedro Nel López López y a la Corporación de Reciclaje por el Planeta, quienes confirmaron la compra de las mercancías por parte de aquél. Que, el 27 de febrero de 2012 la DIAN profirió el requerimiento especial N° 900006 del 13 de junio de 2012, correspondiente al bimestre 3 del año gravable 2011, en el que investigó la posible simulación de unas transacciones comerciales celebradas entre el señor Luis Fernando Orrego Uribe, el señor Pedro Nel López López y la Corporación de Reciclaje por el Planeta.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –IMPUESTOS.
DEMANDANTE: LUIS FERNANDO ORREGO URIBE.
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN–.
RADICADO: 05001-33-33-020-2014-00923-01.
INSTANCIA: SEGUNDA.
6-23 Que, debido a las presuntas irregularidades en la relación con los proveedores, la DIAN concluyó que se presentó una simulación en las transacciones, por lo que decidió que no había lugar a la devolución solicitada y, en su lugar, profirió la liquidación oficial del impuesto sobre las ventas en la Revisión N° 112412013000034 el 26 de febrero de 2013, por el tercer bimestre del año gravable 2011. El señor Luis Fernando Orrego Uribe interpuso recurso de reconsideración contra dicha decisión, lo cual fue decidido de manera desfavorable mediante la Resolución N° 11236201400006 el 28 de febrero de 2014. Como normas violadas relacionó los artículos 29 y 83 superiores y los
reconsideración contra dicha decisión, lo cual fue decidido de manera desfavorable mediante la Resolución N° 11236201400006 el 28 de febrero de 2014. Como normas violadas relacionó los artículos 29 y 83 superiores y los artículos 58, 59, 489, 617, 618, 618-2, 618-3, 771-2 y 772. Al respecto, propuso dos conceptos de violación: por un lado, considera que los actos demandados violan el debido proceso, en la medida en que la entidad no aprecia adecuadamente las pruebas presentadas en la investigación tributaria. Por el otro, manifestó que violan el principio de buena fe, en tanto no se le aplica el beneficio tributario y se le sanciona por las conductas de terceros, quienes declararon que sí tenían relaciones comerciales con el demandante.
ACTUACIONES PROCESALES.
El Juzgado Veinte Administrativo de Medellín admitió la demanda, que contestó oportunamente la Dian en los siguientes términos: Se opuso a las pretensiones relatando que, ante la solicitud de devolución o compensación del señor Luis Fernando Orrego, el Comité de Evaluación y Control a las Devoluciones y/o Comp ensaciones seleccionó el expediente N° DI 2011 2011 20169 y comisionó a una funcionaria de la División de Gestión de Recaudo, quien profirió los autos de verificación N° 14 del 16 de enero, N° 16 del 18 de enero y N° 17 17 del 18 de enero de 2012, en los que encontró que las transacciones
realizadas por aquel en el periodo mayo-junio de 2011 presentaban inconsistencias, toda vez que no se encontraron los soportes en debida forma de las transacciones con sus proveedores.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –IMPUESTOS.
DEMANDANTE: LUIS FERNANDO ORREGO URIBE.
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN–.
RADICADO: 05001-33-33-020-2014-00923-01.
INSTANCIA: SEGUNDA.
7-23 Que cumplido el trámite administrativo, realizó la Liquidación Oficial N° 112412013000034, mediante la cual modificó la declaración privada del impuesto sobre las ventas del año gravable 2011, periodo 3 –mayojunio–, desconociendo compras y servicios gravados por valor de $433’132.000, impuestos descontables por compras y servicios gravados por la suma de $69’301.000 e impuso una sanción por inexactitud en una suma de $110’882.000. Sustentó su defensa de manera inicial con el artículo 29 superior, argumentando que el demandante no probó la vulneración al debido proceso, debido a que participó activamente del procedimiento y se le dieron las garantías propias de cada etapa. Relacionó los artículos 684 y 688 del Estatuto Tributario para plantear que ejerció las competencias legales de investigación y fiscalización. Con base en los artículos 742 y 743, argumentó que valoró conforme a la sana crítica las pruebas allegadas en el procedimiento, y a partir de ellas concluyó las inconsistencias de las transacciones. Fundada en los artículos 773 y 774 explicó que, para que la contabilidad constituya plena prueba, debe estar respaldada por comprobantes internos y externos, y no haber sido desvirtuada por medios probatorios
inconsistencias de las transacciones. Fundada en los artículos 773 y 774 explicó que, para que la contabilidad constituya plena prueba, debe estar respaldada por comprobantes internos y externos, y no haber sido desvirtuada por medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley. Por consiguiente, consideró que la contabilidad del demandante no podía asumirse como plena prueba. Que pese ese a esto, solicitó la aclaración que exige el artículo 684, frente a lo cual la respuesta del contribuyente no resultó suficiente, así como la verificación de la contabilidad de los proveedores, que no pudieron dar cuenta de las transacciones declaradas. Así, concluyó que en el caso se presentaban una serie de facturas simuladas con el fin de acceder al beneficio fiscal de la devolución, por lo cual se produjo un escenario de fraude fiscal. Argumentó que no había lugar a aplicar la determinación de los costos estimados y presuntos que dispone el artículo 82 del Estatuto, debido a que no se discute acerca de los costos de activos. Adicionalmente, que el artículo 647 del Estatuto faculta a la Administración a imponer laMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –IMPUESTOS.
DEMANDANTE: LUIS FERNANDO ORREGO URIBE.
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN–.
RADICADO: 05001-33-33-020-2014-00923-01.
INSTANCIA: SEGUNDA. 8-23 sanción por inexactitud, que procede en los eventos en que la declaración incluye costos o deducciones inexistentes, y que el demandante no logra desvirtuar la legalidad de la sanción.
Por último, mencionó que en este proceso no se debe ordenar la
8-23 sanción por inexactitud, que procede en los eventos en que la declaración incluye costos o deducciones inexistentes, y que el demandante no logra desvirtuar la legalidad de la sanción. Por último, mencionó que en este proceso no se debe ordenar la devolución del saldo a favor pretendida por el demandante, en la medida en que se debe cumplir con el procedimiento de los artículos 850 y siguientes del Estatuto.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
El Juzgado negó las pretensiones de la demanda en sentencia del 15 de agosto de 2017. Luego de presentar el marco constitucional y legal aplicable al caso, expresó en que el artículo 742 del Estatuto Tributario dispone que las decisiones en este ámbito deben fundarse en los hechos que resulten probados. Adicionalmente, destacó del artículo 743 que la idoneidad de los medios probatorios depende de su conexión con el hecho que pretende probarse, y del valor de convencimiento que pueda atribuírsele de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Con fundamento en el artículo 750 del E.T., las informaciones suministradas por terceros, bien a través de declaraciones tributarias, por informes rendidos bajo gravedad de juramento ante las oficinas de impuestos, entre otros, pueden tenerse como pruebas , siempre que se sometan a los principios de contradicción y publicidad. Precisó que, a diferencia de lo dicho por el demandante, las declaraciones rendidas por los proveedores y por la parte fueron sometidas a los principios de
contradicción y publicidad, en la medida en que el demandante conoció las actuaciones de la Administración, pudo pedir y controvertir pruebas, impugnar los actos y gozar las garantías establecidas en su beneficio. Concluyó que aún, si en gracia de discusión se desestimara la prueba testimonial, la documental recaudada fue más que suficiente para demostrar la irregularidad en que incurrió el demandante. Que la confrontación entre las facturas permite interpretar la inexactitud de la información reportada. Que los títulos deben acreditar la realidadMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –IMPUESTOS.
DEMANDANTE: LUIS FERNANDO ORREGO URIBE.
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN–.
RADICADO: 05001-33-33-020-2014-00923-01.
INSTANCIA: SEGUNDA. 9-23 económica de las transacciones comerciales, ya que la realidad puede desvirtuar la información contenida formalmente.
Expresó que el demandante no desvirtuó las irregularidades detectadas que fundaron la investigación y, a pesar de que alegó la mala fe de las personas con las que tuvo relaciones comerciales, y tachó sus testimonios de falsos, no mencionó nada acerca de la justificación de las anomalías descubiertas en la facturación, razones por las cuales negó las pretensiones y condenó en cortas.
LA IMPUGNACIÓN.
El demandante apeló la sentencia proponiendo un cargo en su contra. Manifestó que la decisión se dictó sin sustento probatorio suficiente,
debido a que la DIAN desconoció la realidad de las ventas realizadas. Planteó que efectivamente se probó que compró las mercancías y las vendió a Cartones América y Moldeado de Colombia, lo cual difiere de los indicios mencionados en el anexo explicativo de la visita realizada el 16 de enero de 2012, y esto –en su criterio– no puede ser la razón para concluir que existe una simulación. Que se debieron realizar actos investigativos adicionales, para constituir un verdadero indicio, y no una serie de especulaciones sin sustento. Que, con fundamento en los artículos 240 y 242 del Código General del Proceso, deben ser varios indicios para identificar el hecho probado, los cuales deben valorarse en conjunto y de acuerdo a la gravedad, concordancia y convergencia entre ellos.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA.
La parte demandante, en escrito visible en los folios 372 y siguientes del expediente, planteó tres razonamientos con los cuales, en su criterio, debe accederse a la nulidad de los actos demandados. En primer lugar, argumentó que la contabilidad de sus proveedores es un asunto que atañe propiamente a ellos, y que su indebida gestión en tal aspecto no debería ser la razón para interpretar que existió una simulación entre los soportes contables, sobre todo cuando los mismos proveedoresMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –IMPUESTOS.
DEMANDANTE: LUIS FERNANDO ORREGO URIBE.
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN–.
RADICADO: 05001-33-33-020-2014-00923-01.
INSTANCIA: SEGUNDA. 10-23 reconocieron la existencia de las relaciones comerciales. En contraste, las facturas presentadas por el contribuyente deberían ser suficientes para concluir que las relaciones existieron.
En segundo lugar, manifestó que trasladar la revisión de los soportes contables al contribuyente implicaría un rompimiento con el equilibrio de las cargas públicas, en la medida en que, como no es autoridad, no podría exigir, revisar o controlar el registro contable y financiero de los proveedores. Para concluir indicó que resultaba contradictorio el hecho de que desconozca la existencia de las operaciones, cuando para el mismo periodo exigió retención en la fuente, de manera que la Dirección admite la existencia de las operaciones para la retención mas no para la devolución. La parte demandada, en escrito visible en folios 370 y 371, reiteró los argumentos de la contestación.
POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La Señora Agente del Ministerio Público, Procuradora 112 Judicial Administrativa, no emitió concepto en el caso objeto de estudio. Se procede a decidir la controversia previa las siguientes,
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 15 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín, por medio de la cual se negaron las pretensiones y se condenó en costas a la parte
demandante. El problema jurídico planteado consiste en determinar si se encuentran ajustados a derecho las Resoluciones N° 112412013000034 del 26 de febrero de 2013 y la Resolución N° 11236201400006 del 28 de febrero de 2014, por las cuales la DIAN modificó la declaración del impuesto a las ventas por el 3º bimestre del año 2011.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –IMPUESTOS.
DEMANDANTE: LUIS FERNANDO ORREGO URIBE.
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN–.
RADICADO: 05001-33-33-020-2014-00923-01.
INSTANCIA: SEGUNDA.
11-23 El problema principal del que debe ocuparse la Sala, es el de determinar si se ajustan a derecho la Liquidación Oficial de Revisión y la Resolución que desató el Recurso de Reconsideración; o, en su defecto si se debe acceder a la declaratoria de nulidad de los mencionados actos, en tanto la Administración Tributaria, desconoció unos conceptos por compras que consideró, no estaban soportadas debidamente. Relación de las pruebas que obran en el expediente. En el presente asunto se encuentra prueba de lo siguiente: ● Que el señor Luis Fernando Orrego realizó el 6 de diciembre de 2011 una solicitud de devolución de saldo a favor en las retenciones al impuesto a las ventas correspondiente al bimestre 3, relacionada con el N° de Sticker 91000116795361 (Fl. 1 cuaderno 1
Requerimiento Especial). ● Que en el acta de verificación del 27 de enero del 2012, la agente de la División de Gestión de Recaudo de la DIAN, al constatar que el contribuyente no tenía comprobantes de ingreso y egreso de la mercancía, así como tampoco inventario de la misma, concluyó que se configuró la causal de indicio de inexactitud en la información presentada a la que se refiere el num. 3 del art. 857-1 del Estatuto Tributario (Fl. 106 cuaderno 1 del Requerimiento Especial). ● Que, en consecuencia, de lo anterior, el Director Seccional de Impuestos Medellín decidió suspender por 90 días el término para la devolución y/o compensación (Fl. 108 cuaderno 1 del Requerimiento Especial) ● Que el funcionario de la división de Gestión de Fiscalización profirió auto de apertura de la investigación el 9 de febrero de 2012 (Fl. 111 cuaderno 1 del Requerimiento Especial). ● Que el 13 de junio de 2012 la división de Gestión de Fiscalización emitió el requerimiento especial al impuesto sobre las ventas para el señor Luis Fernando Orrego Uribe (Fl. 310 cuaderno 2 Requerimiento Especial). ● Que el 18 de septiembre de 2012 el señor Luis Fernando Orrego Uribe presentó la respuesta al requerimiento especial (Fl. 363 cuaderno 2 del Requerimiento Especial).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –IMPUESTOS.
DEMANDANTE: LUIS FERNANDO ORREGO URIBE.
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN–.
RADICADO: 05001-33-33-020-2014-00923-01.
INSTANCIA: SEGUNDA. 12-23 ● Que en documento con fecha del 17 de septiembre de 2012 el señor Luis Fernando Orrego Uribe tachó los testimonios de Pedro Nel López, la Corporación Recicle por el Planeta y la Corporación el albergue Corpal (Fl. 393 cuaderno 2 de del Requerimiento Especial). ● Que el 26 de febrero de 2013 la división de Gestión de Liquidación profirió la Liquidación Oficial de Revisión al impuesto sobre las ventas del señor Luis Fernando Orrego Uribe (Fl. 411 cuaderno 2 de del Requerimiento Especial). ● Que el 3 de mayo de 2013 el señor Luis Fernando Orrego Uribe interpuso recurso de reconsideración en contra de la anterior decisión (Fl. 441 cuaderno 2 de del Requerimiento Especial). ● Que la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín de la Dian resolvió desfavorablemente el recurso de reconsideración el 28 de febrero de 2014 (Fl. 458 cuaderno 2 de del Requerimiento
Especial). Análisis legal y jurisprudencial aplicable al caso concreto. Para solicitar a la Administración Tributaria la aplicación de los impuestos descontables sobre el impuesto sobre las ventas, se tiene como requisito indispensable el aporte de las facturas debidamente expedidas, con el lleno de los requisitos de los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario.
Sobre este punto, indica el artículo 771-2: “ARTICULO 771-2. PROCEDENCIA DE COSTOS, DEDUCCIONES E IMPUESTOS DESCONTABLES. <Artículo adicionado por el artículo 3o. de la Ley 383 de 1997.> Para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requerirá de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) de los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario. Tratándose de documentos equivalentes se deberán cumplir los requisitos contenidos en los literales b), d), e) y g) del artículo 617 del Estatuto Tributario. Cuando no exista la obligación de expedir factura o documento equivalente, el documento que pruebe la respectiva transacción que da lugar a costos, deducciones o impuestos descontables, deberá cumplir los requisitos mínimos que el Gobierno Nacional establezca. PARAGRAFO. En lo referente al cumplimiento del requisito establecido en el literal d) del artículo 617 del Estatuto TributarioMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –IMPUESTOS.
DEMANDANTE: LUIS FERNANDO ORREGO URIBE.
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN–.
RADICADO: 05001-33-33-020-2014-00923-01.
INSTANCIA: SEGUNDA. 13-23 para la procedencia de costos, deducciones y de impuestos descontables, bastará que la factura o documento equivalente contenga la correspondiente numeración”.
El artículo 746 del Estatuto Tributario prescribe que “se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas o requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija”. De lo anterior se desprende que, aunque se consideren ciertos los hechos expresados en la declaración tributaria, el contribuyente no está exento de respaldar con pruebas los hechos que expuso como ciertos en esos documentos cuando la Administración así lo requiera. Así mismo, la Administración Tributaria tiene la carga de respaldar con pruebas que esos hechos no son ciertos; y los medios de prueba que tiene están el artículo 742 del E. T: “ARTICULO 742.- Las decisiones de la administración deben fundarse en los hechos probados. La determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto estos sean compatibles con aquellos”. Respecto a la idoneidad de las pruebas, el artículo 743 del citado estatuto establece que: “ARTICULO 743.- La idoneidad de los medios de prueba depende, en primer término, de las exigencias que para establecer
determinados hechos preceptúen las leyes tributarias o las leyes que regulan el hecho por demostrarse y a falta de unas y otras, de su mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse y del valor de convencimiento que pueda atribuírseles de acuerdo con las reglas de la sana crítica.” Por su parte, el artículo 750 del Estatuto Tributario, dispone que “Los hechos consignados en las declaraciones tributarias de terceros, en informaciones rendidas bajo juramento ante las oficinas de impuestos, o en escritos dirigidos a éstas, o en respuestas de éstos a requerimientos administrativos, relacionados con obligaciones tributarias del contribuyente, se tendrán como testimonio, sujeto a los principios de publicidad y contradicción de la prueba”.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –IMPUESTOS.
DEMANDANTE: LUIS FERNANDO ORREGO URIBE.
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN–.
RADICADO: 05001-33-33-020-2014-00923-01.
INSTANCIA: SEGUNDA.
14-23 El artículo 618 del E.T., dispone que son obligaciones a cargo de los adquirentes de bienes corporales muebles o de servicios exigir las facturas o documentos equivalentes y exhibirlas cuando la autoridad tributaria las exija y el 772 del mismo Estatuto, establece que los libros de contabilidad del contribuyente constituyen prueba a su favor, siempre
que se lleven en debida forma. Frente al tema de la carga de la prueba en esta materia, ha expresado el Honorable Consejo de Estado, entre otras, en providencia del 24 de marzo de 2.011, con ponencia de la Doctora CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ en el proceso con radicado número: 66001-23-31-0002005-00804-01(16481): “El artículo 755-3 del Estatuto Tributario dispone que la carga de la prueba la tiene el contribuyente, con el fin de desvirtuar los indicios graves establecidos por la Administración Tributaria en su contra. En el presente caso, el demandante señaló que el funcionario de la DIAN omitió la realización de una labor importantísima al interior de la investigación, la conciliación bancaria que le permitía establecer con precisión los ingresos mensuales y en especial de las cuentas objeto de la presunción bancaria. La anterior afirmación no es acertada, en tanto que la prueba para demostrar lo contrario debe ser aportada por el investigado y no solicitada por él al ente fiscal; en el proceso tributario se ha establecido, que la carga de la prueba recae sobre quien impugna el acto administrativo dictado por la Administración Tributaria, cualquiera sea su contenido”. En otra jurisprudencia donde se discutía un tema similar al aquí expuesto, se señaló: “La actividad de valoración se debe manifestar en los actos administrativos que se expiden dentro de la actuación administrativa de determinación del tributo o de imposición de sanción, porque en esos actos adminis
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