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TA ANT - 05001 33 33 020 2014 01206 01-(16-02-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 020 2014 01206 01-(16-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

JORNADA LABORAL PARA LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE HOSPITALES PÚBLICOS - La normativa aplicable para el personal público de orden territorial, es el contenido en el Decreto 1042 de 1978 / JORNADA ORDINARIA LABORAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS - Corresponde a 44 horas semanales - A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas - Así las cosas, la jornada que excede las 44 horas semanales constituye jornada adicional - El jefe de cada respectiva entidad podrá establecer el horario de trabajo y compensar el horario del sábado con tiempo adicional, sin que en ningún caso exceda la jornada máxima legal semanal, y ante la jornada adicional se aplicará lo dispuesto para las horas extras / JORNADA EXTRAORDINARIA - Este tipo de jornada la constituye la que excede la jornada ordinaria, y se presenta cuando por razones del servicio es necesario laborar en horas distintas a las ordinarias - Debe ser autorizada de manera previa - Si se trata de horas adicionales diurnas se pagan con un recargo del 25% y ordinarias nocturnas con un recargo del 75% - No se puede pagar en dinero más de 50 horas extras mensuales, las que excedan este tope se pagan como compensatorio / TRABAJO ORDINARIO EN LOS DÍAS DOMINICALES Y FESTIVOS - El trabajo realizado en los días domingos y feriados constituye trabajo suplementario, por llevarse a cabo por fuera de la jornada

ordinaria y por esta razón, recibe una remuneración diferente a la que recibe un trabajador que realiza sus funciones en una jornada ordinaria, correspondiente al recargo del 100% del valor del trabajo realizado, independiente de la remuneración habitual del día - Estipula la norma el derecho a disfrutar, de manera adicional, a un día compensatorio, entendiéndose la remuneración del mismo dentro del salario mensual, y si dicho compensatorio no se otorga deberá pagarse por el valor de un día ordinario adicional.

FUENTE FORMAL: Decreto 1042 de 1978, Ley 27 de 1992.

NOTA DE RELATORÍA: Se concluye que de los elementos materiales probatorios obrantes dentro de proceso, se pudo establecer que en efecto la entidad demandada no canceló a la demandante el reajuste del 100% de los dominicales y festivos efectivamente laborados, como tampoco las horas extras laboradas por encima de las 190 horas mensuales que establece la norma, no sucediendo lo mismo con los compensatorios reclamados. Ahora, dado que procede el pago de los conceptos previamente señalados, como consecuencia de ello deberá la entidad demandada reajustar lo cancelado por concepto de prestaciones sociales, cesantías, y aportes a la020-2014-01206

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 2 seguridad social en salud y pensión; razón por la cual se revocará la sentencia proferida en primera instancia.020-2014-01206

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 020 2014 01206 01

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LABORAL

DEMANDANTE MARÍA EUGENIA LONDOÑO OSORIO DEMANDADO E.S.E. METROSALUD TEMA Jornada de trabajo a nivel territorial – Regulación Legal/ Trabajo suplementario y horas extras de empleados asistenciales DECISIÓN Revoca sentencia de primera instancia

SENTENCIA N° 018

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora MARÍA EUGENIA LONDOÑO OSORIO contra la ESE METROSALUD, poniendo de presente que la sentencia se emitirá de forma preferente, sin atender el turno cronológico de entrada del proceso a despacho para sentencia, como quiera que el asunto de la referencia consiste en una reiteración jurisprudencial, lo anterior conforme lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, y como bien ha procedido y ha señalado el Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES Que se declare la nulidad del oficio expedido por la E.S.E METROSALUD el 4 de marzo de 2014 mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de horas extra y días compensatorios. Asimismo, solicita que se declare la nulidad del acto ficto configurado respecto a la petición elevada por medio de la cual solicitó de reconocimiento y pago del 100% por cada dominical y festivo efectivamente laborado, el reajuste de salarios, de prestaciones sociales y de aportes al sistema de seguridad social.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la demandada al reconocimiento y pago de conceptos laborales como: el reajuste del 100% por los domingos y festivos efectivamente laborados, el valor correspondiente a los020-2014-01206 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 4 compensatorios por los dominicales y festivos trabajados, las horas extras por haber laborado jornadas superiores a 44 horas semanales, el reajuste del trabajo ordinario nocturno, dominical y festivo sobre la jornada de 44 horas semanales, el reajuste de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales y aportes al sistema de seguridad social por los anteriores conceptos debidamente indexados.

2. HECHOS Como fundamento fáctico de las pretensiones de la demanda, señaló la parte actora, que la señora MARÍA EUGENIA LONDOÑO OSORIO se vinculó a la E.S.E. METROSALUD

desde el 4 de septiembre de 1984 en el cargo de Auxiliar de enfermería; además, refirió que la jornada de trabajo de la demandante consistió en el sistema de turnos de rotación por doce horas laboradas de manera habitual y permanente durante los domingos, festivos, jornadas nocturnas y horas extras. Indica que, respecto al pago de dominicales y festivos, la entidad demandada no ha acatado lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, en tanto, los mismos son liquidados de manera inferior al valor que corresponde bajo la premisa de que, si con el trabajo dominical se cumple la jornada ordinaria de trabajo, no se genera el recargo de ley. Igualmente señala que, para calcular el pago por trabajo en días de descanso obligatorio, obtiene el valor hora sobre una jornada de 48 horas semanales y no sobre 44 horas como lo ordena la ley. En relación con el compensatorio, indica que el mismo se paga con el tiempo de descanso del trabajador, situación que aduce es contraria a la normatividad vigente. Respecto a las horas extras, manifiesta que no obstante ser la jornada laboral para el sector público en salud de 44 horas, la E.S.E METROSALUD ha impuesto una jornada superior a la indicada, por lo tanto, considera que el tiempo adicional laborado debe ser reconocido como horas extras con los recargos de ley. Refiere que con los comprobantes de pago se encuentra acreditado que la demandada obtiene el valor hora sobre una jornada de 48 horas semanales y/o 240 horas al mes, lo cual, a su juicio, desconoce abiertamente la normativa vigente sobre el asunto, la cual

indica que la jornada ordinaria de trabajo en el sector público es de 44 horas semanales y/o 220 horas mensuales.020-2014-01206

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

5 Finalmente, indica que el pago deficiente de los conceptos a los cuales se ha hecho referencia, ha significado para la demandante un deterioro en la liquidación de su salario, prestaciones sociales causadas, por lo cual, considera que se debe ordenar a la accionada realizar los reajustes correspondientes.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante propone como disposiciones violadas los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, 195 de la Ley 100 de 1993, 30 de la Ley 10 de 1990 y 33 y 39 del Decreto 1042 de 1978.

Indica que los actos demandados vulneran los principios fundamentales de la Constitución Política como el derecho al trabajo, el cual debe ser garantizado en condiciones dignas y justas, situación que, a su modo de ver, se ve reflejada en la exigencia de una prestación del servicio que supera las jornadas de trabajo dispuestas en la ley y al no reconocimiento del pago de los valores correspondientes a dominicales, festivos, compensatorios y horas extras. Manifiesta que, conforme a los artículos del Decreto 1042 de 1978 la jornada de trabajo para el sector de la salud es de 44 horas semanales, sin embargo, la ESE METROSALUD impone jornadas superiores sin el pago legal que dichas horas adicionales implicaría. Finalmente, señala que conforme lo establecido en la Ley 100 de 1993 la actora ostenta

el carácter de empleada pública, por lo cual conforme a lo estipulado en el artículo 30 de la Ley 10 de 1990, el régimen aplicable es de empleada pública de orden nacional, el cual no es aplicado por la entidad demandada.

II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La parte demandada presentó escrito de contestación tal como consta a folios 67 y ss., por medio del cual señaló que se opone a la totalidad de las pretensiones, por cuanto, luego de hacer un análisis sobre en los cuadros de turnos y la hoja de vida de la empleada, evidenció que en el caso concreto no hay lugar al reconocimiento y pago de compensatorios, horas extras, recargos festivos y/o dominicales, ni al reajuste de prestaciones sociales sobre una jornada de 44 horas.

Indicó que la cuantificación realizada en la demanda, no se encuentra ajustada a la realidad pues en su opinión, se partió de supuestos para sostener erróneamente que el actor cumplió con jornadas laborales superiores a 44 horas semanales para un total de020-2014-01206 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 6 1072 horas correspondientes a festivos, dominicales, horas extras y compensatorios por cada año. En ese orden, refiere que, si se parte de 1072 horas por cada año, el resultado arroja un valor exorbitante que no se compadece con la situación laboral real de la demandante la cual se encuentra reflejada en los cuadros de turnos y la hoja de vida de pagos salariales que sirvieron como sustento para el análisis realizado por parte de la entidad.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, manifestando que realizando un estudio de los cuadros de turnos obrantes dentro del expediente, se pudo corroborar que en ninguno de los meses se excede la jornada máxima laboral de 190 horas durante el mes, razón por la cual consideró que no hay lugar al pago de horas extras.

En lo que tiene que ver con el pago del recargo del 100% por días dominicales y festivos laborados, indica que del examen de los comprobantes de egreso y los cuadros de turnos aportados al proceso, se puede concluir que el tiempo laborado por la actora en días domingos y festivos, fue pagado por Metrosalud conforme a los parámetros legales, toda vez que dicho trabajo se remunera con el equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, es decir, se remunera con un recargo del 100% sobre el valor del trabajo realizado que sumado al pago ordinario suma 200%. En cuanto a los compensatorios, en igual sentido negó lo solicitado, puesto que argumenta que la actora cumplió la jornada según las horas hábiles a laborar en cada período y los descansos obligatorios y compensatorios quedaron incluidos dentro de las jornadas cumplidas, de acuerdo a la efectiva prestación de los turnos. Así las cosas, el Juez de Primera Instancia negó las pretensiones de la demanda, y por

tanto, no refirió nada sobre las pretensiones de reajuste de las prestaciones sociales, ya que su estudio se encontraba condicionado al reconocimiento de los anteriores conceptos, además, de las pruebas aportadas se evidencia que los aportes a la seguridad social y demás prestaciones sociales se liquidan con el salario y un ingreso base de cotización variable, por lo que asegura que la demandada ha efectuado su liquidación con base en los reconocimientos de reajustes efectuados.

IV. RECURSO DE APELACIÓN020-2014-01206

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

7 La parte demandante presentó recurso de apelación visible a folios 320 y ss. en el que reitera todos y cada uno de los argumentos formulados en el escrito de la demanda, solicitando revocar la sentencia proferida en primera instancia y acceder al reconocimiento y pago del recargo del 100% por cada dominical o festivo efectivamente laborado, los compensatorios por la totalidad de dominicales y festivos trabajados, las horas extras, el reajuste del trabajo ordinario nocturno, dominical y festivo sobre una jornada de 44 horas semanales y/o 190 al mes; así como el reajuste de salarios y prestaciones sociales y aportes a la seguridad social.

V. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación, corresponde a esta Sala determinar la procedencia del reconocimiento y pago a la actora de los conceptos establecidos en el Decreto 1042 de 1978 en días dominicales y festivos, compensatorios y pago de horas extras con su respectivo reajuste en la liquidación de sus prestaciones y aportes al Sistema de Seguridad Social.

2. MARCO JURÍDICO APLICABLE.

compensatorios y pago de horas extras con su respectivo reajuste en la liquidación de sus prestaciones y aportes al Sistema de Seguridad Social.

2. MARCO JURÍDICO APLICABLE. 2.1 Jornada Laboral para los empleados públicos de hospitales públicos. En primer término, debe establecerse que la normativa aplicable para el personal público de orden territorial, es el contenido en el Decreto 1042 de 1978, lo anterior según lo ha manifestado en diversas oportunidades el Consejo de Estado 1, quien al respecto ha señalado: “Si bien el Decreto 1042 de 1978 en principio rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional, “el artículo 3º”2 (sic) de la Ley 27 de 1992 hizo extensiva a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidos no solamente en la norma citada, sino en los Decretos 2400 y 3074 de 1968 y las Leyes 13 de 1984 y 61 de 1987, sus Decretos Reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen. La extensión de dicha normatividad fue reiterada por el artículo 87, inciso segundo, de la Ley 443 de 1998.

El Decreto 1042 de 1978 se aplica para los empleados de la Rama Ejecutiva en el orden territorial, en materia de jornada de trabajo y trabajo en días de descanso obligatorio, pues la remisión inicial que hizo la Ley 27 de 1992 no solamente mencionó el régimen de carrera administrativa, sino también el régimen de administración de

1 Sentencia de fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006). Exp. No. 05001-23-31-000-1998-01941-01 (5622-05)

el régimen de carrera administrativa, sino también el régimen de administración de

1 Sentencia de fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006). Exp. No. 05001-23-31-000-1998-01941-01 (5622-05) Actora: Silvia Elena Arango Castañeda. Demandado: Hospital General de Medellín. Consejera Ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero. 2 Debe entenderse que se trata del artículo 2º de la Ley 27 de 1992 en cuyo texto se leía: “ARTÍCULO 2o. DE LA COBERTURA. Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal civil que presta sus servicios en la Rama Ejecutiva, contenidas en los Decretos-Leyes 2400 y 3074 de 1968, la Ley 13 de 1984 y la Ley 61 de 1987, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen son aplicables a los empleados del Estado que prestan sus servicios en las entidades u organismos de los niveles nacional, departamental; distrital diferentes al Distrito Capital, municipal y sus entes descentralizados, en las asambleas departamentales, en los concejos municipales y distritales y en las juntas administradoras locales, excepto las unidades de apoyo que requieran los diputados y concejales…”020-2014-01206 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 8 personal, el cual, dentro de una interpretación amplia, comprende así mismo el concepto de jornada de trabajo” Lo anterior conclusión, según la cual a los empleados territoriales les es aplicable el

Decreto 1042 de 1978 en lo concerniente a jornada laboral y trabajo en días de descanso, se encuentra en concordancia con lo establecido en la Ley 27 de 1992, que en su artículo 2° indicó que el ámbito de aplicación comprendía a las entidades territoriales, tal como lo expuso el Consejo de Estado. Por lo que, establece el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 que la jornada ordinaria laboral de los empleados públicos corresponde a 44 horas semanales, así: “Artículo 33º.- De la jornada de trabajo . La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. (Modificado por el Decreto-Ley 85 de 1986). Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para la horas extras” Así las cosas, la jornada que excede las 44 horas semanales constituye jornada adicional,

estableciéndose además que para casos excepcionales pueden generarse turnos de 12 horas diarias, las cuales no podrán exceder de 66 semanales, que excedidas igualmente constituyen jornada adicional. Así pues, dentro de los límites establecidos en este artículo, podrá el jefe de cada respectiva entidad establecer el horario de trabajo y compensar el horario del sábado con tiempo adicional, sin que en ningún caso exceda la jornada máxima legal semanal, y ante la jornada adicional se aplicará lo dispuesto para las horas extras. 2.2. Jornada extraordinaria. Según la normativa señalada, este tipo de jornada la constituye la que excede la jornada ordinaria -44 horas semanalesy se presenta cuando por razones del servicio es necesario laborar en horas distintas a las ordinarias, como es el caso de la salud, que presta su jornada en forma continua, para lo cual ante dicha situación se genera el pago de horas extras o el pago de compensatorios.020-2014-01206

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

9 Dicha jornada extraordinaria, se encuentra regulada en los artículos 36, 37 y 38 del Decreto 1042 de 1978 y demás normas concordantes, y en resumen contienen los siguientes requisitos: - Debe ser autorizado de manera previa. - Si se trata de horas adicionales diurnas se pagan con un recargo del 25% y ordinarias nocturnas con un recargo del 75%. - No se puede pagar en dinero más de 50 horas extras mensuales, las que excedan este tope se pagan como compensatorio. 2.3 Trabajo ordinario en los días dominicales y festivos. En relación con este punto, el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 establece que: “Artículo 39º.- Del trabajo ordinario en días dominicales y festivos. Sin perjuicio de lo

2.3 Trabajo ordinario en los días dominicales y festivos. En relación con este punto, el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 establece que: “Artículo 39º.- Del trabajo ordinario en días dominicales y festivos. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo. La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrado en la asignación mensual. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos” Según lo anterior, el trabajo realizado en los días domingos y feriados constituye trabajo suplementario, por llevarse a cabo por fuera de la jornada ordinaria y por esta razón, recibe una remuneración diferente a la que recibe un trabajador que realiza sus funciones en una jornada ordinaria, correspondiente al recargo del 100% del valor del trabajo realizado, independiente de la remuneración habitual del día. Así mismo, estipula la norma el derecho a disfrutar –de manera adicionala un día compensatorio, entendiéndose la remuneración del mismo dentro del salario mensual, y si dicho compensatorio no se otorga deberá pagarse por el valor de un día ordinario adicional.

3. DEL ACERVO PROBATORIO. Los hechos relevantes al proceso se encuentran soportados en las siguientes pruebas documentales que obran en el expediente:

y si dicho compensatorio no se otorga deberá pagarse por el valor de un día ordinario adicional.

3. DEL ACERVO PROBATORIO. Los hechos relevantes al proceso se encuentran soportados en las siguientes pruebas documentales que obran en el expediente: - Petición elevada el día 22 de enero de 2014, en virtud de la cual se solicitó la cancelación de los conceptos referidos en el texto de la demanda (fls. 24 a 27). - Comprobantes de pago (fls. 33 a 44).020-2014-01206

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 10 - Resolución No. 818 del 26 de junio de 2014, por medio de la cual se ordena un reajuste del valor básico hora de los empleados públicos de la ESE Metrosalud, que laboran en el sistema de turnos (fl. 108). - Certificación reajuste salarial (fl. 109). - Cuadros de turnos – enero de 2011 a julio de 2014 (fls. 117 a 142). - Convención cuadro de turnos (fl. 91). - Cuadros donde se relaciona los conceptos devengados y deducidos (fls. 160 a 169).

4. DEL CASO CONCRETO. La parte demandante solicita el reajuste del 100% por los días dominicales y festivos laborados, el pago del compensatorio por los mismos conceptos, pago de horas extras por exceder la jornada de 44 horas semanales, y la reliquidación de salario y prestaciones sociales por los anteriores conceptos.

Así las cosas, bajo la interpretación del marco normativo que antecede, y descendiendo al caso concreto, no existe discusión entonces sobre la aplicación del Decreto 1042 de 1978 para el caso de la demandante en lo que respecta a la jornada de trabajo. Ahora bien, tal y como lo ha manifestado en otras oportunidades esta Sala de Decisión, la postura frente a temas como el que nos ocupa ha sido acceder a las pretensiones y por ende confirmar las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos que van en consonancia con ello; sin embargo, debe señalarse que ello depende de las pruebas allegadas al proceso, es decir, del material probatorio recaudado y de las circunstancias propias de cada caso, por lo que se analizarán los cargos formulados en el escrito de apelación. 4.1. De los recargos por dominicales y festivos laborados cancelados con un valor inferior al estipulado por la Ley. El artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, consagra lo referente al trabajo ordinario en días dominicales y festivos de los siguientes términos: “ARTÍCULO 39. Del trabajo ordinario en días dominicales y festivos. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de

descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo”. (Negrilla de la Sala). De lo anterior entonces se desprende, que cuando un empleado labore en forma habitual y permanente en días domingos y festivos, este tiene derecho a que se le cancele en020-2014-01206 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 11 forma doble el valor del día por cada domingo o festivo, sumando al reconocimiento de un día de descanso denominado compensatorio. Así las cosas, encuentra la Sala luego de un análisis de los cuadros de turnos obrantes a folios 117 y s.s. del expediente, que únicamente se canceló de forma simple el trabajo laborado en días dominicales y festivos diurnos, sin tener en consideración los recargos adicionales que contemplan los artículos 34, 36, 37 y 39 del Decreto 1042 de 1978 antes referido. Es por ello, que a fin de corroborar lo indicado, la Sala tomará a manera de ejemplo la liquidación de las horas laboradas en dichos días durante algunas quincenas de los años 2011 a 2014 , ello por cuanto se observa que la entidad tomó como cifra para efectuar las liquidaciones que obran en dichos cuadros, el de 7,333. Así pues, se procederá a realizar la liquidación, no sin antes referenciar los recargos que consagran las normas referidas del Decreto 1042 de 1978, así:

TIPO DE HORA RECARGO HORA + RECARGO

HORA ORDINARIA DIURNA SIN RECARGO 1.00

HORA ORDINARIA NOCTURNA 0.35 1.35

HORA EXTRA DIURNA 0.25 1.25

HORA EXTRA NOCTURNA 0.75 1.75

HORA ORDINARIA DIURNA DOMINICAL O FESTIVA 1.0 2.0

HORA ORDINARIA NOCTURNA DOMINICAL O FESTIVA 1.35 2.35

HORA EXTRA DIURNA DOMINICAL O FESTIVA 1.25 2.25

HORA EXTRA NOCTURNA DOMINICAL O FESTIVA 1.75 2.75

En primer lugar, la Sala tomará como base cuatro quincenas, laboradas desde el 1 de enero de 2011 al 31 de julio de 2014 a fin de realizar la liquidación antes señalada de forma correcta. En la quincena del 1 de enero de 2011 al 15 de enero de dicho año, se evidencia que el domingo 9 de enero, la actora laboró un total de 12 horas, de las cuales 11 de estas fueron laboradas como festivas diurnas y 1 hora como festiva nocturna, aclarándose por la Sala que si la jornada diurna es de 7,333 horas tal y como se desprende de los cuadros de turnos, esta será aproximada a 8 horas. De ello se deprende entonces, que si la demandante laboró en ese período 12 horas, 8 deben ser consideradas como ordinarias, y las 4 restantes como adicionales, esto es, como horas extras, debiéndose tomar de esas 4 horas, 3 como horas extras diurnas, y 1 como hora extra nocturna.020-2014-01206

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

12 Lo anterior, sucede en igual sentido con las quincenas del 1 de enero de 2012 al 15 del mismo mes y año, del 15 de enero al 30 de enero de 2014.

QUINCENA

SALARIO

SEGÚN EL

AÑO

VALOR HORA

ORDINARIA

DIURNA

HORAS

EXTRAS

NOCTURNA

LABORADAS

VALOR

LIQUIDADO

COMO POSIBLE

RECARGO POR

LA ENTIDAD

VALOR HORA

EXTRA

NOCTURNA

DIFERENCIA 01/01/2011 15/01/2011 1.709.734 7771.518 1 10.492,03 13.599 3.107,25 01/01/2012 15/01/2012 1.791.800 8.144,545 1 10.995.64 14.252 3.257 15/01/2014 30/01/2014 1.910.150 8.682,5 1 11.721,91 15.193 3.472 Se concluye, entonces que la entidad demandada, en los cuadros de turnos obrantes dentro del expediente, liquidó a la parte demandante en forma simple el valor del día por el tiempo laborado en días dominicales y festivos diurnos y nocturnos, y no con los recargos que establece la ley, razón por la cual la Sala estima que es procedente acceder a la pretensión de reconocimiento y pago de los recargos por dominicales y festivos

laborados; sin embargo como para la Sala no existe certeza de si por dicho concepto se canceló dinero alguno, la entidad de no haberlo hecho, deberá efectuar el pago correspondiente luego de la liquidación a que haya lugar, y en caso de haber pagado monto alguno, deberá descontarlo de lo adeudado. 4.2 De los compensatorios por los dominicales y festivos laborados. El artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, consagra que los empleados públicos que en razón a sus laborales, deban trabajar los días domingos o festivos en forma habitual, tal como lo son el personal de la salud, tendrán derecho además del doble del valor de un día de trabajo por cada domingo o festivo laborado, el disfrute de un día de descaso compensatorio.

QUINCENA

SALARIO

SEGÚN EL

AÑO HORAS

DIURNAS

LABORAD

AS HORAS

EXTRAS

DIURNA

LABORADAS

VALOR HORA

ORDINAR

IA

DIURNA

VALOR

LIQUIDADO

COMO

POSIBLE

RECARGO POR

LA ENTIDAD

VALOR

CORRECT

O A

PAGAR3

DIFERENCIA 01/01/2011 15/01/2011 1.709.734 8 3 7771.518 85.490,59 91.313,25 5.822,66 01/01/2012 15/01/2012 1.791.800 8 3 8.144,545 89.594,07 95.692 6.098 15/01/2014 30/01/2014 1.910.150 8 3 8.682,5 95.511,84 102.013 6.502

3 El cual corresponde al número de horas ordinarias diurnas laboradas (8), más el valor de la hora extra diurna

30/01/2014 1.910.150 8 3 8.682,5 95.511,84 102.013 6.502

3 El cual corresponde al número de horas ordinarias diurnas laboradas (8), más el valor de la hora extra diurna (valor de la hora ordinaria diurna más el 25% del recargo), por el número de horas laboradas con este recargo (3).020-2014-01206

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

13 Así las cosas, de los cuadros de turnos obrantes dentro del expediente, no logra evidencia la Sala que en efecto se haya establecido que días fueron catalogados como compensatorios “CO” (convención que representa dicho concepto – fl. 91), por lo que podría en principio pensarse, que los mismos no fueron reconocidos por la demandada. No obstante, al realizar el conteo del total de horas que f

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