TA ANT - 05001-33-33-020-2014-01307-01-(23-08-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-020-2014-01307-01-(23-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1 RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Fue creado por el artículo 36 de la ley 100 de 1993 con el propósito de no hacer más gravosos los requisitos exigidos por la ley a quienes estuvieran próximos a pensionarse - La edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de quienes al momento de entrar en vigencia la ley 100 de 1993 tuvieran 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, sería la establecida en el régimen anterior al cual se encontraran afiliados / RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS – Antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, era el de la ley 33 de 1985 / REQUISITOS DE LA LEY 33 DE 1985 - Los trabajadores oficiales que cumplieran 20 años de servicios y 55 años de edad, tienen derecho a que se les reconozca una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio mensual, que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios – La ley 62 de 1985, que modificó la ley 33 de 1985, dispone que en todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes – POSTURA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL FRENTE AL IBL - El modo de promediar la base de
liquidación no puede ser el estipulado en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO DEL 28 DE AGOSTO DE 2018 – De la lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se concluye que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma y el del artículo 21 de la misma ley / FACTORES SALARIALES PARA INCLUIR EN EL IBL - Son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993, ley 33 de 1985, ley 62 de 1985, Decreto 1158 de 1994.
NOTA DE RELATORÍA: De conformidad con la sentencia de unificación del Consejo de Estado, ya relacionada, es claro que el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del cual, en principio, era beneficiaria la demandante, sólo le genera el beneficio a efectos de la liquidación de su pensión de jubilación el de la aplicación ultractiva de las reglas del régimen al que se encontraba afiliado, relacionadas con losRef.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 020 2014 01307-02
Demandante: Luz Marina Londoño Cárdenas
Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA 2 requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. En consecuencia, el Índice Base de Liquidación -IBLa tomar en cuenta sería el establecido en el citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no el consagrado en la Ley 33 de 1985.
Conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005, que adiciona el artículo 48 de la Constitución Política, la liquidación de la mesada pensional únicamente puede tener en cuenta los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización, por lo que la demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados, como lo pretende, sino los factores con los cuales cotizó y que se encuentran consagrados en el Decreto 1158 de 1994.Ref.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 020 2014 01307-02
Demandante: Luz Marina Londoño Cárdenas
Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA
3 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz Medellín, veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL
DEMANDANTE: LUZ MARINA LONDOÑO CÁRDENAS
DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA
VINCULADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001-33-33-020-2014-01307-01
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: SENTENCIA S2-143
DECISIÓN: CONFIRMA ASUNTO: La interpretación constitucional que debe dársele al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es que el beneficio derivado del mismo consiste en una prerrogativa de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados sus beneficiarios, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, más no del Ingreso Base de Liquidación, pues, dicho concepto no estaría amparado por la citada transición.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2017, por el Juzgado Veinte (20) Administrativo de Medellín, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. ANTECEDENTES Informa el apoderado de la parte demandante, que la señora Luz Marina Londoño Cárdenas laboró desde el 23 de mayo de 1977 hasta el 29 de noviembre de 2009 en la Secretaría de Agricultura y el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA, en donde ocupó como último cargo el de Instructor en el Centro de Servicios y Gestión Empresarial de la Regional Antioquia.Ref.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral
Radicado 05 001 33 33 020 2014 01307-02
Demandante: Luz Marina Londoño Cárdenas
Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA
4 Indica que la señora Luz Marina Londoño Cárdenas nació el 16 de mayo de 1954 y para la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 cumplió con los requisitos consagrados en el artículo 36, para ser beneficiaria de régimen de transición, pues contaba con más de 35 años de edad, por lo que le es aplicable la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de 1985. Expresa que teniendo en cuenta que la última entidad donde laboró fue el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA, ésta mediante Resolución No. 02698 del 23 de septiembre de 2009 le reconoció la pensión de jubilación, en cuantía de dos millones trescientos veintisiete mil trescientos sesenta pesos ($2.327.360), efectiva a partir de la fecha en que acreditara el retiro del servicio, la cual e dio el 29 de noviembre de 2009. Señala que el 09 de abril de 2010, mediante petición con radicado No. 1-2010-006902, la señora Luz Marina Londoño Cárdenas solicitó el reajuste de su pensión, incluyendo el tiempo laborado desde que se le reconoció la pensión. Manifiesta que mediante la Resolución No. 02159 del 16 de julio de 2010, el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENAreliquidó la pensión de la señora Luz Marina Londoño Cárdenas y determinó
que el 30 de noviembre de 2009 era la fecha de efectividad para el pago de la pensión de jubilación, en cuantía de dos millones cuatrocientos veintiún mil novecientos ochenta y seis pesos ($2.421.986). Refiere que los factores que devengó la señora Luz Marina Londoño Cárdenas en el último año de servicios son: la asignación básica, subsidio de alimentación, horas extras diurnas y nocturnas, bonificación por servicios, gastos de transporte, vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y bonificación de recreación. Afirma que el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA al momento de reconocer la pensión de jubilación, transgredió lo indicado en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, la Ley 62 de 1985 y lo dispuesto por el Consejo de Estado, toda vez que no se incluyó todos los factores devengados en el último año de servicios, sino que sólo se tuvo en cuenta la asignación básica, las horas extras y la bonificación por serviciosRef.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 020 2014 01307-02
Demandante: Luz Marina Londoño Cárdenas
Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA
5 Advierte que, mediante la Resolución No. 032870 del 01 de diciembre de 2011, el Instituto de Seguros Sociales como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, le reconoció la pensión de vejez a la señora Luz Marina Londoño Cárdenas, en cuantía de dos millones ciento noventa y
cinco mil doscientos quince pesos ($2.195.215), a partir del 30 de noviembre de 2009 , por lo que quedó a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA, únicamente el mayor valor entre la pensión de jubilación, reconocida por la entidad y la establecida por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones. Explcia que el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA profirió la Resolución No. 00547 del 16 de marzo de 2012, mediante la cual se declaró la pérdida de ejecutoria de la Resolución No. 02698 del 23 de septiembre de 2010 y de la Resolución No. 02159 del 16 de julio de 2010 y dispuso que la pensión de jubilación que continuaría pagando sería por un valor de doscientos veintiséis mil setecientos setenta y un pesos ($226.771), a partir del 30 de noviembre de 2009, correspondiente al mayor valor, entre la pensión de vejez, reconocida por el SENA y la concedida por el Instituto de Seguros Sociales. Refiere que mediante escrito con radicado No. 1-2011-013072 del 29 de junio de 2011, solicitó la reliquidación de la pensión, la cual se negó mediante el Oficio No. 2-2011-017170 del 26 de septiembre de 2011. Precisa que posteriormente, elevó petición con radicado No. 12012-014932 del 06 de julio de 2012, se solicitó extensión de jurisprudencia, la cual se negó mediante oficio No. 2-2012-013343
del 16 de agosto de 2012. Agrega que mediante escrito radicado el 08 de mayo de 2014, solicitó nuevamente la reliquidación de la pensión, la cual se resolvió de manera desfavorable, mediante Oficio No. 2-2014006878 del 29 de mayo de 2014. PRETENSIONES la señora Luz Marina Londoño Cárdenas pretende se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución No. 02698 del 23 de septiembre de 2009, ii) Resolución No. 02159 del 16 de julio de 2010, iii) Resolución No. 00547 del 16 de marzo de 2012, iv) Oficio No. 2-2011-017170 del 26 de septiembre de 2011, v)Ref.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 020 2014 01307-02
Demandante: Luz Marina Londoño Cárdenas
Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA
6 Oficio No. 2-2012-013343 del 16 de agosto de 2012 y vi) Oficio No. 2-2014-006878 del 29 de mayo de 2014 Solicita que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se ordene al SENA reliquidar la pensión, a favor de la señora Luz Marina Londoño Cárdenas, a partir del 30 de noviembre de 2009, en cuantía del 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, incluyendo la asignación básica, subsidio de
alimentación, horas extras diurnas y nocturnas, bonificación por servicios, gastos de transporte, vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y bonificación de recreación; que se condene al pago de los intereses moratorios y que se condene en costas. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante considera que los actos administrativos demandados vulneran el artículo 8 del Decreto 0118 de 1957; artículo 1 del Decreto 3041 de 1966; Decreto 2400 de 1968; Decreto 1014 de 1978; Decreto 2879 de 1985; Ley 27 de 1992; Ley 119 de 1994; Decreto 691 de 1994; artículos 17, 36 y 273 de la Ley 100 de 1993; Ley 6 de 1945; Ley 65 de 1946; artículos 60 a 64 y 73 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; artículo 8 de la Ley 10 de 1975; artículo 45 del Decreto 1045 de 1978; artículo 1 de la Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 1437 de 2011; artículo 2, 4, 13, 23, 25, 29, 48, 53, 58, 90, 125, 228 y 229 de la Constitución Política. Indica que los empleados del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA hacen parte de la Rama Ejecutiva del poder público y por ende, tiene derecho a las prestaciones sociales establecidas para
los empleados de este ramo, de allí que al ser la demandante beneficiaria del régimen de transición, le es aplicable la Ley 33 de 1985. Afirma que los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad, toda vez que se profirieron con falsa motivación y en su expedición se configuró una vía de hecho, debido a que no incluyeron todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, como lo establecen la Ley 33 de 1962 y la Ley 62 de 1985. Expone que el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA inaplicó lo dispuesto por el Consejo de Estado en relación con la orden dadaRef.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 020 2014 01307-02
Demandante: Luz Marina Londoño Cárdenas
Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA 7 a las entidades que reconocen pensiones, en el sentido de que para el reconocimiento de una pensión, a la que le es aplicable el régimen de transición, debe respetarse el principio de favorabilidad e inescindibilidad de la ley, aplicando en su totalidad la norma anterior.
Agrega que la entidad demandada no tuvo en cuenta que los factores salariales establecidos en la Ley 33 de 1985 y 62 de 1985, son simplemente enunciativos y no taxativos, razón por la cual, deben incluirse los factores salariales, sobre los cuales no se hizo cotización al sistema de seguridad social integral, tal y como lo
indicó el Consejo de Estado en sentencia de unificación el 04 de agosto de 2010. Expresa que la entidad demandada vulneró el principio de favorabilidad y el debido proceso, toda vez que, las resoluciones mediante las cuales se reconoció y reliquidó la pensión de jubilación de la demandante, indicaron que es beneficiaria del régimen de transición. OPOSICIÓN El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que la pensión reconocida a la señora Luz Marina Londoño Cárdenas, se liquidó como lo establece el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, es decir, con el 75% del salario promedio, que sirvió de base para realizar los aportes, actualizado con el IPC, conforme lo indica el Consejo de Estado. Manifestó que los factores base para la liquidación de la pensión son los establecidos en el artículo 6° del Decreto 691 de 1994, modificado por el 1° del Decreto 1158 de 1994. Expresó que el régimen pensional de jubilación aplicable a los empleados públicos del orden nacional, como lo es el SENA, que estaba vigente antes de la Ley 100 de 1993, era la Ley 33 de 1985, pues normas como el Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969, Decreto 1014 de 1978 y Decreto 1045 de 1978, son anteriores a la mencionada Ley 33 de 1985. Afirmó que de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, mediante el cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, todas las pensiones en Colombia deben liquidarseRef.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 020 2014 01307-02
mediante el cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, todas las pensiones en Colombia deben liquidarseRef.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 020 2014 01307-02
Demandante: Luz Marina Londoño Cárdenas
Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA 8 teniendo en cuenta únicamente los factores base de cotización para pensión.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Veinte (20) Administrativo Oral de Medellín negó las pretensiones, al considerar que la señora Luz Marina Londoño Cárdenas es beneficiaria del régimen de transición, establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual garantiza, a efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, la aplicación ultractiva de las reglas del régimen al que se encontraba afiliada la demandante, relacionados con los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, sin embargo, en cuanto al Ingreso Base de Liquidación, este se rige por lo establecido en la Ley 100 de 1993 y los factores a tener en cuenta son los establecidos en el Decreto 1158 de 1994 y 1068 de 1995. Agregó que “…no es posible para este Despacho Judicial, acceder a las pretensiones de aplicación del IBL establecido para el régimen pensional establecido en la Ley 33 de 1985, como lo pretende la parte accionante, de acuerdo a lo señalado por la Corte
Constitucional en la ratio decidendi de las precitadas sentencias C258 de 2013 y SU 230 de 2015, pues la liquidación de la pensión ha debido realizarse en los términos del artículo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, incluyendo en el IBL los factores salariales previstos en los Decretos 1158 de 1994 y 1068 de 1995..”1 RECURSO DE APELACIÓN La señora Luz Marina Londoño Cárdenas interpuso recurso de apelación, con fundamento en que fue empleada pública por más de veinte años y es beneficiaria del régimen de transición, por lo que le es aplicable la Ley 33 de 1985, sin embargo, al momento de reconocerle la pensión, no se le incluyeron todos los factores devengados en el último año de servicios. Afirmó que el juzgado de primera instancia, no tuvo en cuenta la interpretación vigente del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010, en relación con los factores salariales, con los que deben liquidarse las pensiones reconocidas con la Ley 33 de 1985, la cual señala que debe ser sobre todo lo
1 Folio 548 vueltoRef.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 020 2014 01307-02
Demandante: Luz Marina Londoño Cárdenas
Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA 9 devengado por el servidor público en el último año de servicios, teniendo en cuenta que los factores relacionados en las leyes 33
y 62 de 1985 son simplemente enunciativos y no taxativos. Indicó que la conducta de la Corte Constitucional no se ajusta a los lineamientos de la Constitución Política, la cual distribuyó entre las distintas jurisdicciones de la Rama Judicial del poder Público cada uno de los asuntos que conocerían en su especialidad, pues afirmó que la intromisión que la Corte Constitucional se entromete en asuntos que son competencia exclusiva del Consejo de Estado y vulnera la independencia de la Rama Judicial. Manifestó que se transgredió el principio de favorabilidad y del debido proceso, toda vez que en las resoluciones que reconocen la pensión, la entidad indica que la demandante tiene derecho al régimen de transición, sin embargo, interpreta este beneficio en desmedro de sus intereses, al optar por la liquidación de manera desfavorable para él. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La señora Luz Marina Londoño Cárdenas reiteró lo manifestado en el recurso de apelación El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA no presentó alegatos de conclusión. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 143 Judicial II Administrativo no presentó concepto. C O N S I D E R A C I O N E S Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede o no declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, para lo cual deberá analizarse si se debe o no reliquidar la pensión de jubilación de la señora Luz Marina Londoño Cárdenas, a cargo del
Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicios, de conformidad con la Ley 33 de 1985 o si por el contrario, para la liquidación de la pensión, debe aplicarse el Ingreso base de Liquidación, contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993Ref.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 020 2014 01307-02
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10 Normatividad aplicable La Ley 100 de 1993 fijó un régimen pensional general, independientemente de la naturaleza de su vinculación, es decir, sin distinguir que la relación laboral fuera de tipo contractual o estatutaria, fijando unas condiciones y requisitos comunes para todo individuo que pretendiera obtener una pensión vitalicia. Al respecto, señala el artículo 11 de la ley: “Artículo 11. Campo de aplicación. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a
una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general. Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.” El artículo 36 del mismo estatuto estableció los requisitos para que los trabajadores que estuvieran próximos a adquirir la pensión de vejez, al momento de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, pudieran alcanzar dicha prestación con la norma anterior, aplicable para su régimen pensional, para que de esta manera no se hiciera más gravosos los requisitos exigidos por la ley, que crea un régimen de transición en el siguiente sentido: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40)
o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables aRef.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 020 2014 01307-02
Demandante: Luz Marina Londoño Cárdenas
Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA 11 estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.
El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE(…).”-Subrayas fuera del textoDe acuerdo con lo anterior, las personas que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones tuvieran 15 años de servicio cotizados o 35 años de edad si es mujer, o 40 años de edad si es hombre, tendrán derecho a que se les reconozca la pensión, teniendo en cuenta la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, establecidos en el régimen anterior, al que se encontraban afiliados al 1° de abril de 1994, fecha de vigencia del
Sistema de Pensiones en el orden nacional y p ara los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995 (Artículo 151 de la Ley 100 de 1993). Antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el régimen prestacional de los empleados públicos se encontraba contemplado en la Ley 33 de 1985, la cual en su artículo 1° dispone: “Artículo 1°. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.” Se advierte que los trabajadores oficiales que cumplieran 20 años de servicios y 55 años de edad, tienen derecho a que se les reconozca una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio mensual, que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.Ref.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 020 2014 01307-02
Demandante: Luz Marina Londoño Cárdenas
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12 El artículo 1º de la Ley 33 de 1985 fue modificada por la Ley 62 de 1985, dispone “ En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. El Acto Legislativo 01 de 2005, adicionó al artículo 48 constitucional que “ para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado cotizaciones”. El Consejo de Estado2 manifestó: “En materia de reliquidación pensional, la Sala de decisión recogió el criterio de reconocer “todos los factores salariales devengados por el pensionado sin importar que sobre estos no se hubiere hecho aportes al sistema de seguridad social en pensiones”, tal como lo desarrolló el Consejo de Estado en la sentencia de 4 de agosto de 2010. Lo anterior, para dar paso a aplicar lo señalado por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, reiteradas en la sentencia SU-395 de 2017, que dieron aplicación a la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, artículo 1º, donde se estableció que “para la liquidación de las pensiones solo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.” El artículo 1º de la Ley 33 de 1985 estableció como requisitos para
pensión, 20 años continuos o discontinuos de servicios y 55 años de edad; liquidada sobre el 75% del salario promedio que haya servido de base para calcular los aportes en el último año de servicio. Ahora bien, respecto del monto de las pensiones amparadas por el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ha sido motivo de discusión jurisprudencial en lo que respecta cuando se regulan las prestaciones económicas de la seguridad social, dicho concepto alude sólo al porcentaje establecido por el legislador en cada una de las normas en las cuales se regulan dichas prestaciones o, en sentido contrario, el concepto “monto” incluye además de dicho porcentaje, el Ingreso Base de Liquidación -IBLestablecido en la norma o ley que regule la prestación.
2 CONSEJO DE ESTADO – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección ASentencia de 17 de mayo de 2018, radicación número 11001-03-15-000-2018-00684 (AC), Consejero Ponente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS.Ref.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 020 2014 01307-02
Demandante: Luz Marina Londoño Cárdenas
Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA
13 La sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional estudió la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, el cual regula el
régimen especial de pensiones, reajustes y sustituciones para los Representantes y Senadores y consideró que el ingreso base de liquidación no fue un aspecto sometido a transición. De dicha sentencia se puede concluir una tesis en relación con el Ingreso Base de Liquidación -IBL - de transición en el régimen especial de pensiones de los Senadores y Representantes y otra, reiterada por el Consejo de Estado, respecto al Ingreso Base de Liquidación –IBLen régimen de transición de los servidores públicos. Posteriormente, la Corte Constitucional, mediante la sentencia SU 230 del 15 de abril de 2015, indicó que en la Sentencia C-258 de 2013 fijó el precedente que debe aplicarse al caso que se estudia, en cuanto a la interpretación otorgada sobre el monto y el ingreso base de liquidación, en el marco del régimen de transición, y por ende, a todos los beneficiarios de regímenes especiales, para determinar el alcance de la sentencia C-258 de 2013 y cambio de jurisprudencia, sobre la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de que, el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación. En consecuencia, el IBL debe ser contemplado en el régimen general para todos los efectos. En reiteradas ocasiones el Consejo de Estado 3 estableció que la
norma que se adopte debe aplicarse de manera integral, de lo contario, vulneraría el principio de inescindibilidad, de allí que, en los eventos en que una persona se encuentre amparada por la transición, contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe aplicarse en su totalidad el régimen anterior, inclusive el Ingreso Base de Liquidación. No obstante, esta posición fue replanteada por el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018, en la cual consideró: “…84. Planteadas así las tesis sobre el IBL aplicable en el régimen de transición, la Sala advierte que el aspecto que ha suscitado controversia es el periodo que se toma en cuenta al promediar el ingreso base para fijar el monto pensional, pues el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 preveía como IBL el “salario promedio que sirvió de base
3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Consejero ponente: DR. GERARDO ARENAS MONSALVE. Decisión del veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Exp
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