TA ANT - 05001 33 33 020 2014 01327 01-(13-06-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 020 2014 01327 01-(13-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
FORMAS PARA VINCULACIÓN CON UNA ENTIDAD PÚBLICA - La primera de ellas se da a través de una relación legal y reglamentaria y corresponde a los denominados empleados públicos; la segunda por medio de un contrato laboral y cobija los llamados trabajadores oficiales y finalmente, los contratistas de prestación de servicios, vinculación que ha sido considerada como una relación de naturaleza contractual con el Estado / ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL - la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo / CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - (i) tienen como propósito desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad; (ii) sólo pueden celebrarse con personas naturales; (iii) las actividades que se contratan no pueden realizarse con personal de planta o deben requerir un conocimiento especializado y; (iv) la suscripción de los mismos no constituye una relación de carácter laboral / PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS - debe aplicarse cuando se ha celebrado un contrato de prestación de servicios con el propósito de esconder una relación laboral, pues si se determina que en efecto se configuró una relación de este tipo se debe proteger el derecho al trabajo y las garantías laborales / EXIGENCIA PROBATORIA EN CASOS DE PRIMACÍA DE REALIDAD SOBRE LAS FORMAS - le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia en el servicio, y para ello debe acreditar que la labor que desarrolló es inherente a la entidad y que existe similitud o igualdad en las funciones de otros empleados de planta / TERCERIZACIÓN O INTERMEDIACIÓN LABORAL - si se configuran actos de intermediación laboral por parte de las cooperativas a favor de entidades del Estado, la entidad pública (la cual funge como tercero), que se beneficie
empleados de planta / TERCERIZACIÓN O INTERMEDIACIÓN LABORAL - si se configuran actos de intermediación laboral por parte de las cooperativas a favor de entidades del Estado, la entidad pública (la cual funge como tercero), que se beneficie finalmente del servicio, será solidariamente responsable por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado / PRESCRIPCIÓN EN EL CONTRATO REALIDAD – a las demandas por contrato realidad se les aplica la prescripción trienal, en tanto que se reconocerá el pago de las prestaciones que se causaran con tres años de anterioridad a la reclamación escrita que efectué el accionante.
FUENTE FORMAL: Artículos 53, 122 y 125 de la Constitución Política, Decreto Ley 222 de 1983, ley 79 de 1988, Ley 80 de 1993, Ley 190 de 1995, Ley 1233 de 2008, Decreto 4588 de 2006.
NOTA DE RELATORÍA: Del material probatorio obrante en el dossier no encontró la Sala ningún elemento de convicción que puede llevar a inferir que la relación endilgada como laboral haya sido de aquellas entendidas como encubiertas o subyacentes por prestación de servicios, habida cuenta que la parte actora no logró probar que el término de duración de los contratos no estuviera acorde con la temporalidad requerida y estipulada en los estudios previos, ni discutió la existencia de dichos estudios, no cumpliéndose por ente con la primera regla establecida en la CE-SUJ2-025-21, para acreditar la subordinación. Coincidió la Sala, con la decisión
de la A quo, razón por la cual habrá de desestimarse el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, y por ende CONFIRMAR la decisión adoptada en la providencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Por último, se advirtió que la Magistrada VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES, manifestó su impedimento para conocer de la presente acción, señalando que el Doctor JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ quien funge como Juez Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín es su cónyuge, razón por la cual, se configura la causal de impedimento consagrada en el artículo 56-1 del Código de Procedimiento Penal, y en consecuencia debe ser separada del conocimiento del proceso. Ante la manifestación de impedimentos de la Doctora Vannesa Alejandra Pérez Rosales, integrante de esta Sala, y que el Dr. Daniel Montero Betancur salvó su voto en el asunto de la referencia, se ve afectada la mayoría decisoria de la Sala, siendo necesario dar aplicación a lo preceptuado en el parágrafo del artículo 115 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA, que consagra: “…PARÁGRAFO. En los Tribunales Administrativos, cuando no puedaRadicado: 05001 33 33 020 2014 01327 01
Demandante: Luis Aníbal Mendoza Sierra
Decisión: Confirma Sentencia 2 obtenerse la mayoría decisoria en sala, por impedimento o recusación de uno de sus Magistrados o por empate entre sus miembros, se llamará por turno a otro de los Magistrados
de la respectiva corporación, para que integre la Sala de Decisión, y solo en defecto de estos, de acuerdo con las leyes procesales y el reglamento de la corporación, se sortearán los conjueces necesarios.” En consecuencia, la mayoría decisoria para resolver el impedimento manifestado, así como la apelación del presente asunto, se integró con la Magistrado que sigue en turno, y a su vez hace parte de la Sala Quinta de Decisión, la Dra. Susana Nelly Acosta Prada.Radicado: 05001 33 33 020 2014 01327 01
Demandante: Luis Aníbal Mendoza Sierra
Decisión: Confirma Sentencia
3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022) RADICADO 05001 33 33 020 2014 01327 01 DEMANDANTE Luis Aníbal Mendoza Sierra DEMANDADO E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Yarumal ACCIÓN Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral
SENTENCIA N° 61
TEMA Contrato Realidad – Elementos del Contrato de TrabajoTercerización LaboralDECISIÓN Confirma Sentencia Resuelve esta Sala de Decisión el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el día veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Veinte Administrativo Oral de Medellín, mediante la cual se negaron a las pretensiones de la demanda. I – ANTECEDENTES La parte demandante solicita que, se declare la nulidad del acto administrativo No. 032-2014 del 11 de mayo de 2014, y como consecuencia de lo anterior, a título de
cual se negaron a las pretensiones de la demanda. I – ANTECEDENTES La parte demandante solicita que, se declare la nulidad del acto administrativo No. 032-2014 del 11 de mayo de 2014, y como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se declare que existió un contrato de trabajo entre el demandante y la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Yarumal, bajo el principio jurídico de contrato realidad, entre el 01 de febrero de 2010 al 31 de enero de 2012. Como resultado de las anteriores declaraciones, solicita se condene a la entidad demandada a pagar al demandante vacaciones, primas, cesantías, intereses a las cesantías, indemnización por despido injusto, indemnización por el no pago de la liquidación del contrato, e indemnización por la no consignación de las cesantías a un fondo; igualmente solicita se ordene el pago correspondiente a los meses de diciembre de 2011 y enero de 2012, así como que se reajuste el salario de acuerdo con lo devengado por un empleado público o trabajador oficial de igual condición.Radicado: 05001 33 33 020 2014 01327 01
Demandante: Luis Aníbal Mendoza Sierra
Decisión: Confirma Sentencia
4 Aunado a lo anterior, solicita se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, se indexen los valores reconocidos, se ordene el cumplimiento de la sentencia conforme a los artículos 187, 188 y 195 del C.P.A.C.A. Adicionalmente, solicita se declare solidariamente responsable a la Cooperativa de
Trabajo Asociado “Salud y Servicios” Futurcoop, frente a las pretensiones de la demanda. II – HECHOS DE LA DEMANDA Se expone en el libelo introductor, que el demandante es profesional en Fisioterapia y fue contratado por la Cooperativa de Trabajo Asociado Futurcoop, para laborar de forma directa y exclusiva para la Empresa Social del Estado E.S.E. Hospital San Juan de Dios del municipio de Yarumal – Antioquia, en desarrollo de la actividad propia que presta la E.S.E. a sus clientes, desde el 01 de febrero de 2010. Manifiesta que durante el tiempo laborado recibió órdenes de forma exclusiva de las directivas de la E.S.E., prestó sus servicios laborales en las instalaciones de dicha entidad, y utilizó los equipos e insumos que le suministraba la E.S.E. Señala que, el salario devengado era de $1.930.000, que el 31 de enero de 2012 le fue terminado el contrato de trabajo, sin mediar preaviso. Expone, que a la fecha de presentación de la demanda, no han sido cancelados los salarios correspondientes a los meses de diciembre de 2011 y enero de 2012; al igual que vacaciones, primas, cesantías, y demás prestaciones sociales durante la relación laboral; seguidamente refiere que no fue afiliado a un fondo de cesantías. Indica que el 15 de febrero de 2014, radicó ante la entidad demandada derecho de petición solicitando los derechos y pretensiones reclamados en la presente demanda,
al cual se dio respuesta de forma negativa. III - POSICIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS Y LA LLAMADA EN GARANTÍA. 3.1. La Cooperativa de Trabajo Asociado Salud y Servicios – Futurcoop1 allegó escrito oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, e indicando que el demandante no fue contratado por la cooperativa, sino que se afilió libre y
1 Folios 71 a 74Radicado: 05001 33 33 020 2014 01327 01
Demandante: Luis Aníbal Mendoza Sierra
Decisión: Confirma Sentencia 5 voluntariamente suscribiendo convenio de asociación, y siendo asignado para la ejecución de un contrato suscrito entre esa entidad y la E.S.E. Hospital Yarumal.
Expone, que el demandante trabajaba con total independencia y autonomía de la E.S.E., y que si bien el servicio se prestaba en las instalaciones de la E.S.E., los equipos e insumos estaban bajo responsabilidad y administración de la Cooperativa. Refiere, que el señor Mendoza no recibía salario, sino una retribución por los servicios a la Cooperativa, que al no existir contrato de trabajo este no podía ser terminado, y que el convenio de asociación suscrito entre el demandante y la cooperativa expiró por factores que imposibilitaron el cumplimiento del objeto social, como lo fue la cancelación del contrato principal suscrito con el Hospital de Yarumal. Afirma que al demandante le han sido canceladas todas sus compensaciones y aportes adeudados por la Cooperativa, siendo el último pago el 20 de junio de 2015;
aclaró además que realizó depósito de compensación anual por la vigencia 2010 en el fondo de cesantías Porvenir, y la compensación de la vigencia 2011 fue cancelada con la liquidación definitiva. Finalmente, expresa que el servicio contratado por la E.S.E. con la Cooperativa requería conocimientos especiales y no contaba con personal de planta para llevarse a cabo. 3.2. La E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Yarumal 2 al contestar el presente medio de control, se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que no existió una relación de trabajo con el demandante; ya que lo que existió fue un contrato de prestación de servicios entre la E.S.E. y Futurcoop, cooperativa a través de la cual actuó el demandante como asociado. Expresa que el demandante suscribió convenio asociativo con la Cooperativa Futurcoop el 01 de febrero de 2010, desempeñándose en el oficio de Fisioterapeuta, convenio que según lo narrado en la demanda está viciado de nulidad, en cuando a su consentimiento por fuerza, aspecto que no considera configurado en razón a que el consentimiento no lo vicia los actos realizados sobre la víctima, sino los efectos ocasionados de la misma , quien como consecuencia realiza o deja de hacer algo contrario a sus deseos, no pudiéndose por ende hablar de coerción para el momento en que el señor Mendoza se acogió al convenio.
2 Folios 83 a 95Radicado: 05001 33 33 020 2014 01327 01
Demandante: Luis Aníbal Mendoza Sierra
Decisión: Confirma Sentencia
6 Manifiesta que la cooperativa de trabajo asociado, siempre negó la existencia de relación laboral, considerando que se encontraba dentro del desarrollo de un acuerdo de asociación, siendo dable considerar que la E.S.E., obró de buena fe y convencimiento en cuanto a que el tipo de relación legal que sostuvo el demandante con la Cooperativa, no estaba viciado, y que la relación gravitó en el plano cooperativo, en razón del cual cumplió con las obligaciones propias. Argumenta, que con el fin de prevenir la intermediación laboral mediante convenios de trabajo, el legislador emitió el Decreto 4588 de 2006, estableciendo reglas claras y concretas; así mismo, expresa que no existe intermediación laboral cuando el asociado acepta las condiciones contractuales que le fija la cooperativa en los términos del convenio de trabajo asociado; y que el hecho que un asociado desempeñe el oficio a que se obligó en la sede de un tercero, obedece al desarrollo de los objetivos generales de la cooperativa. 3.3. La Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. - CONFIANZA3 al pronunciarse frente a la demanda y el llamamiento en garantía, expuso que se opone a las pretensiones de la demanda. Refirió que las pólizas de cumplimiento con fundamento en las cuales fue llamada al proceso, solo cubren eventos en los que el asegurado sea declarado solidariamente responsable en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo, contario sensu, el seguro no cobija eventos en los cuales el asegurado sea declarado directo empleador; adicional a ello, indica que la única indemnización que cubren las pólizas de cumplimiento expedidas por la entidad es la indemnización por despido sin justa
sensu, el seguro no cobija eventos en los cuales el asegurado sea declarado directo empleador; adicional a ello, indica que la única indemnización que cubren las pólizas de cumplimiento expedidas por la entidad es la indemnización por despido sin justa causa prevista en el artículo 64 del C.S. del T. Manifiesta que se opone a las pretensiones del llamamiento en garantía, formulando las siguientes excepciones: -Inexigibilidad de las pólizas, toda vez que la aseguradora amparó los perjuicios derivados de obligaciones contenidas en los contratos indicados en cada póliza, los que no se hacen exigibles en la presente causa por inexistencia de relación entre los hechos de la demanda o la relación que vinculó al demandante con las demandadas y el objeto de los contratos de seguros. -Ausencia de cobertura en caso de ser condenado el asegurado como verdadero empleador, puesto que, para afectar la póliza de cumplimiento, es necesario que el
3 Folios 146 a 161Radicado: 05001 33 33 020 2014 01327 01
Demandante: Luis Aníbal Mendoza Sierra
Decisión: Confirma Sentencia 7 asegurado sea declarado solidariamente responsable, pero la demanda esta encaminado a declararlo directo empleador, y que la cooperativa Futurcoop actuó como simple intermediario laboral, aspecto no cubierto por la póliza. -Prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, por cuanto desde la ocurrencia del presunto siniestro (31 de enero de 2012) y/o terminación del contrato
laboral, a la fecha de notificación a la aseguradora, han transcurrido más de 2 años, en armonía con el artículo 1081 del Código de Comercio, toda acción derivada de los contratos de seguros ha prescrito y por tanto no se hace exigible. -Inexigibilidad del seguro por no cobertura de subcontratista o personal vinculado mediante contratos diferentes al laboral, refiriendo que en la cláusula 1 numeral 1.5 señala que el amparo de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, no se extiende a cubrir personal vinculado al contratista bajo modalidades diferentes al contrato de trabajo. -No cobertura de vacaciones al no tener carácter salarial ni prestacional; Ausencia de prueba del siniestro imputable al garantizado; máximo valor asegurado, y genérica. 3.4. Aseguradora Solidaria de Colombia entidad Cooperativa 4, la llamada en garantía se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, indicando que los hechos deberán probarse. Formula como excepciones a la demanda las que denominó: -Inexistencia de la relación laboral y de solidaridad de la E.S.E. Hospital San Jua de Dios de Yarumal, toda vez que el demandante celebró un convenio de asociación con Futurcoop y no con la E.S.E. quien nunca fue empleadora del actor. -Cobro de lo no debido, en razón a que no existe relación laboral, sino un convenio asociativo del cual no hace parte la entidad demandada, por lo que no puede predicarse que de dicha relación se desprenden derechos laborales.
-Terminación del contrato de trabajo, expone que el convenio de asociación fue terminado por Futurcoop, no interviniendo la E.S.E., resultando inverosímil reclamar a este por el reintegro laboral, o indemnización por despido injusto.
4 Folios 173 a 209Radicado: 05001 33 33 020 2014 01327 01
Demandante: Luis Aníbal Mendoza Sierra
Decisión: Confirma Sentencia 8 -Inexistencia de la obligación, toda vez que la entidad demandada nunca celebró contrato laboral con el demandante. -Improcedencia de las pretensiones de la sanción moratoria, por cuanto la demanda se presentó pasados 32 meses después de culminado el vínculo laboral que da origen a la acción, perdiéndose el derecho a reclamar conforme lo establece el artículo 65 del C.S.T. -Mala fe y temeridad, porque el demandante persigue obtener beneficios desconociendo su condición de asociado a Futurcoop, sus obligaciones y derechos como asociado, omitiendo hechos y circunstancias que demuestran que las labores realizadas se dieron en virtud del convenio asociativo. -Compensación, respecto de las sumas de dinero que se hayan entregado por las partes y se puedan constituir en compensación. -Prescripción, en el evento que se encuentre acreditado por el paso del tiempo.
-Genérica. Respecto del llamamiento en garantía, aclara que las tres pólizas que soportan el llamamiento fueron tomadas por Futurcoop, y estableciendo como beneficiario a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios; las cuales son autónomas e independientes,
amparan el cumplimiento de las obligaciones de un contrato específico, con vigencias claramente establecidas, destacando que la vinculación del demandante es anterior a la constitución y vigencia de las pólizas. Igualmente, se opone a la prosperidad de las pretensiones formuladas en el llamamiento, al considerar que se configuran las siguientes excepciones: -Aplicación restrictiva del convenio del contrato de seguro y sus condiciones generales. -Inexistencia del siniestro para la aseguradora, toda vez que del clausulado se puede colegir que el amparo de pago de salarios, prestaciones sociales cubre lo relacionado a las obligaciones laborales propias de los contratos laborales, más no de contratos de prestación de servicios, ni convenios de asociación.Radicado: 05001 33 33 020 2014 01327 01
Demandante: Luis Aníbal Mendoza Sierra
Decisión: Confirma Sentencia 9 -Falta de prueba del derecho para llamar en garantía – falta de legitimación en la causa por activa, en razón a que la entidad demandada no acreditó mediante las pólizas originales o copia auténtica el derecho que le asiste. -Ausencia del original o copia auténtica de la póliza. -Falta de cobertura-objeto contrato estatal-pólizas de cumplimiento, puesto que las pólizas que sustentan la intervención garantizan contratos específicos, con objeto contractual definido, no pudiéndose establecer que el demandado cumplía con un macroproceso, proceso o sub proceso de la E.S.E., y que su vinculación con Futurcoop se debió a los contratos garantizados.
-Falta de prueba de vinculación e incumplimiento del contrato amparado por la póliza de cumplimiento de entidades estatales. -Ausencia de cobertura de las pólizas de cumplimiento estatal siniestro iniciado antes de la vigencia. -Ausencia de cobertura de las sanciones y otros conceptos no salariales ni prestacionales. -Riesgo inasegurable – actos meramente potestativos del tomador, asegurado beneficiario en las pólizas de cumplimiento. -Inasegurabiliad de la mala fe. -Cumplimiento del amparo hasta por el monto de la suma asegurada. -Compensación, en el evento que se evidencie que el demandante ha recibido alguna suma de dinero a título de indemnización, y en razón de los hechos que sustentan la demanda. -Prescripción del asegurado frente a la aseguradora, por haber transcurrido más de 2 años contados a partir del momento que el interesado tuvo o debió tener conocimiento del hecho que da base a la acción. -Prescripción, en el evento que se vislumbre que el derecho de los demandantes se encuentra prescrito por el paso del tiempo.Radicado: 05001 33 33 020 2014 01327 01
Demandante: Luis Aníbal Mendoza Sierra
Decisión: Confirma Sentencia
10 -Genérica. VSENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Administrativo Oral de Medellín, mediante providencia del día 23 de marzo de 2018 negó las pretensiones de la demanda, argumentando: “(…) En este contexto, es claro que las Empresas Sociales del Estado están facultadas para
operar a través de terceros, salvo que se trate de funciones permanentes o propias de la entidad, o cuando las funciones no puedan desarrollase por el personal de planta o estas requieran la aplicación de conocimientos especializados. Expuesto brevemente lo anterior, el Despacho retoma el caso concreto y en primer lugar resalta la falta de claridad en la prueba decretada y aportada en el proceso de la alegada relación laboral entre el señor Luis Aníbal Mendosa Sierra y la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Yarumal. (…) En el proceso quedó demostrado también que la Coopertativa Futurcoop era tenedora, en virtud de un contrato de comodato celebrado con la E.S.E., de los equipos y herramientas a través de las cuales ejecutaban los contratos de prestación de servicios; elementos que le pusieron en custodia. (…) Respecto de las condiciones, forma y lugar en que el demandante prestaba su servicio al Hospital, así como las funciones y la prestación personal del servicio solo obran dos pruebas, el interrogatorio de parte realizado al señor Luis Aníbal, y el testimonio rendido por el señor Juan Guillermo Yepes Cuarta. En el interrogatorio de parte el demandante afirmó que prestaba sus servicios de forma personal al Hospital como fisioterapeuta, que la remuneración era entregada por la cooperativa, y que la gestión de sus permisos o ausencias temporales debía gestionarlas ante la Subgerencia de Servicios del Hospital. Por su parte, el testigo afirmó conocer al demandante por coincidir con él en la E.S.E., señaló que se encontraba vinculado a través de la cooperativa Futurcoop, que los equipos e insumos
de que se valía el demandante eran propiedad de la E.S.E., y que el señor Luis Aníbal respecto a la gestión de permisos, incapacidades o ausencias debía gestionarlas ante la Subgerencia de Servicios de la cual dependía el servicio de fisioterapia; pero al solicitársele precisar si en algún momento presenció la situación afirmada respecto de los permisos, afirmó no recordarlo. Sin embargo, al analizar la prueba en conjunto encuentra el Despacho que entre la E.S.E. y la cooperativa mediaba un contrato de comodato de equipos y herramientas, lo cual le daba el título de tenedora de estos, aspecto que es contradictorio con lo afirmado por el demandante y el testigo, quienes manifestaron que los insumos eran de la E.S.E. Encuentra además, que el testigo prestaba servicios en el área de sistemas, que según narró dependía de otra Subgerencia diferente al proceso que apoyaba el señor Luis Aníbal, y que no pudo concretar si recordaba la forma en que el demandante gestionaba sus situaciones administrativas, ante quien y de qué forma lo hacía, sin que el Despacho cuente con pruebas adicionales que le permitan validar tal afirmación. Tanto el demandante como el testigo se refirieron a turnos, advirtiéndose en relación con el testimonio que su área de servicios no era asistencial lo que lleva a poner en duda la constancia directa de la afirmación. Pero al revisarse el proceso no obra un solo documento ni prueba adicional a partir de la cual pueda contrastarse la forma de prestación del servicioRadicado: 05001 33 33 020 2014 01327 01
Demandante: Luis Aníbal Mendoza Sierra
Decisión: Confirma Sentencia 11 sin que le sea dable al Despacho especular que efectivamente se daba en condiciones de subordinación.
Adicionalmente, el Decreto 3074 de 1968 señaló que el ejercicio de funciones de carácter permanente requería la creación del empleo, al volver al caso en concreto encuentra el Despacho que en la planta de personal no existía ninguna persona que prestara o apoyara el servicio de fisioterapia, situación que reconoció el demandante en su interrogatorio, que por demás pone en duda para el Despacho el carácter de permanente de la función por cuanto no cuenta con prueba anterior o posterior a la vinculación del demandante que demuestre que este servicio se siguió requiriendo, y pueda ser calificado de función permanente para la institución. Además se precisa que dada la contratación del hospital a través de la cooperativa del proceso o subproceso, entre otros, de fisioterapia, resulta esperado que coordine las labores en relación con la prestación del servicio, dado que la actividad se espera sea ejercida en condiciones de eficiencia, ello no significa necesariamente un elemento de subordinación como lo ha explicado el Consejo de Estado, lo cual se suma a la ausencia de pruebas que impiden al Despacho contar con elementos de juicio adicionales que le permitan establecer la forma en que cotidianamente se prestaba el servicio por el demandante y la relación que este tenía con la E.S.E., sin que sea dable al Juzgado suponer y emitir juicios sin soportes
probatorios. (…) Dado que el tema que subyace a la controversia es precisamente desvirtuar el convenio de asociación, y demostrar una verdadera relación laboral, es un requisito indispensable que se acredite en el proceso los tres elementos característicos de la relación laboral : prestación personal del servicio, remuneración y subordinación y dependencia continuada en el desarrollo de la función; sin que pueda quedar duda alguna del desempeño del contratista o asociado en las mismas condiciones que otro servidor público, y que además, se establezca de forma clara que la subordinación alegada no verse simplemente sobre una relación entre las partes para la ejecución del contrato: (…) En Conclusión, al analizar la prueba practicada en conjunto esta no ofrece claridad sobre la alegada relación laboral que se dio entre el demandante y la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Yarumal, se desconocen los horarios en que se ejecutaba la prestación del servicio, las condiciones del servicio y quien las orientaba o bajo que pautas, quedó en entredicho la subordinación o dependencia, y respecto a los insumos de la actividad la prueba testimonial fue contradictoria con la documental, por lo que tampoco respecto a la tenencia de los insumos, herramientas o equipos para el desarrollo de la actividad hubo claridad; lo que conduce a negar las pretensiones de la demanda por no resultar desvirtuado el convenio de asociación y no aparecer demostrados los elementos de una relación laboral. (…)” VIEL RECURSO DE APELACIÓN Notificado el fallo en su debida forma, la parte demandante5, interpuso recurso de
apelación contra la decisión anterior, señalando que si existió acreditación de los elementos normativos y probatorios, que permiten establecer la existencia de una verdadera relación laboral y que no fueron valorados en debida forma, ni teniendo en cuenta la carga de la prueba, y la inversión de la carga probatoria. Refiere que la Cooperativa Futurcoop, al contestar la demanda aceptó que el demandante inició ejecución de labores desde el 01 de febrero de 2010; que del contenido clausular de los contratos obrantes en el proceso, se establece que este se
5 Folios 375 a 379 del expediente.Radicado: 05001 33 33 020 2014 01327 01
Demandante: Luis Aníbal Mendoza Sierra
Decisión: Confirma Sentencia 12 somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, recibir instrucciones de sus superiores, y tener que reportar informes sobre sus resultados, que laboró permanentemente en las instalaciones de la E.S.E., con equipos e insumos de la misma; que la afiliación a la cooperativa no fue libre; que solo hasta el 20 de junio de 2015 le fueron cancelados los salarios; no se demostró que el demandante haya realizado el curso de cooperativismo exigido por ley al comienzo de su trabajo, ni el tipo de capacitación, por lo que el actor desconoce en qué consiste el funcionamiento de la cooperativa, estando en estado de inferioridad laboral respecto de otros empleados; y no se aportó convenio asociativo ente Luis Aníbal y Futurcoop, para trabajar en cada uno de los
contratos y sus otro sí, elemento esencial para demostrar su real vinculación a la coorperativa. Por otro lado, expone que el contrato de comodato aportado carece de elementos necesarios para acreditar con certeza cuáles fueron las cosas entregadas, si fueron devueltas, si se suscribió póliza de cumplimiento, etc., por lo que considera es una simulación. VII - ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante6 presenta alegatos de conclusión en los cuales afirma que en el caso particular se probaron los tres elementos que constituyen un contrato de trabajo; hace alusión a la Sentencia SU040 de 2018 emitida por la H. Corte Constitucional para señalar que la teoría de la primacía de la realidad sobre las formas se aplica en aquellos casos en los cuales el Estado encubre relaciones laborales en contratos de prestación de servicios, eventos en los cuales para que proceda la decla
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.