TA ANT - 05001-33-33-020-2015-00036-01-(12-09-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-020-2015-00036-01-(12-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CAPACIDAD PSICOFÍSICA - Es el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones. La capacidad sicofísica del personal de que trata el presente decreto será valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades médico-laborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. / CAUSALES DE RETIRO DEL PERSONAL DE OFICIALES, NIVEL EJECUTIVO, SUBOFICIALES Y AGENTES DE LA POLICÍA NACIONAL - El retiro se produce por las siguientes causales: 1. Por solicitud propia. 2. Por llamamiento a calificar servicios. 3. Por disminución de la capacidad sicofísica. / RETIRO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA - el retiro del servicio por disminución de la capacidad sicofísica sólo procede cuando el concepto de la Junta Médico Laboral sobre reubicación no sea favorable y las capacidades del policial no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción. / ESTABILIDAD REFORZADA DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD - “es el derecho que garantiza la permanencia en el empleo, luego de haber adquirido la respectiva limitación física, sensorial o sicológica, como medida de protección especial y de conformidad con su capacidad laboral.” En este entendido, la estabilidad laboral reforzada constituye una protección para aquellos que se hallen en estado de debilidad
manifiesta, con la finalidad de que reciban el pago de las incapacidades mientras estén cesantes y para que sus condiciones de vulnerabilidad no constituyan la causa de su despido u otra modificación laboral perjudicial.
FUENTE FORMAL: Decreto 094 de 1989, Decreto 1791 de 2000, Decreto 1796 de
2000
NOTA DE RELATORÍA : Para la Sala quedó claro que la decisión administrativa acusada desconoce la amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en tanto, si una persona que presta sus servicios a la Policía Nacional resulta viéndose disminuida en su capacidad sicofísica al punto de que no le sea recomendable ejecutar funciones propias de la actividad policial, previo a ordenar su desvinculación, surge para la Dirección General de la Policía Nacional, el deber de intentar su reubicación en un cargo en el que pueda desenvolverse en otro tipo de actividades. Conforme lo anterior, la Sala estuvo de acuerdo con la conclusión a la que llegó el A quo, en tanto, la entidad demandada incurrió en falsa motivación al expedir la Resolución No. 04301 de 21 de octubre de 2014, por lo cual se confirmó la decisión sobre este punto.Radicado: 05001-33-33-020-2015-00036-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Aldemar Barboza Ramos
2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal Medellín, doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Ref.: Radicado: 05001-33-33-020-2015-00036-01
Pretensión: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL.
Demandante: ALDEMAR BARBOZA RAMOS
Ref.: Radicado: 05001-33-33-020-2015-00036-01
Pretensión: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL.
Demandante: ALDEMAR BARBOZA RAMOS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA
NACIONAL
Providencia: No. 197
Temas desarrollados: Retiro del servicio por disminución de la capacidad psicofísica de los miembros de la Policía Nacional / Estabilidad laboral reforzada de personas en condición de discapacidad / Confirma parcialmente sentencia de primera instancia.
Resuelve la Sala el recurso de APELACIÓN, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia del 30 de noviembre de 2016, proferida por el Juzgado Veinte (20) Administrativo Oral del Circuito de Medellín (Antioquia), que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1. El medio de control: El señor ALDEMAR BARBOZA RAMOS, actuando en nombre propio y por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del derecho de acción, formuló demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, con el fin de obtener pronunciamiento respecto de las siguientes: 1.2. Pretensiones:Radicado: 05001-33-33-020-2015-00036-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Aldemar Barboza Ramos
3 Solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 04301 del 21 de octubre de 2014, por medio del cual se ordena retirar del servicio activo al demandante por disminución de la capacidad sicofísica y, como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, que se ordene a la demandada, el reintegro al servicio activo y sin solución de continuidad del demandante al grado y cargo que ostentaba o a uno de mejor categoría cuando fue retirado de la Policía Nacional. Asimismo, que se ordene reconocer y pagar de los salarios aumentos, prestaciones sociales, primas, subsidio de vivienda, menciones honorificas y demás emolumentos dejados de percibir desde el retiro hasta su reintegro efectivo. Igualmente, solicita el reconocimiento y pago de los perjuicios morales. 1.3. Hechos: Se narra en la demanda, que el señor Aldemar Barboza Ramos, inició prestando el servicio militar obligatorio, luego, se incorporó a la Escuela de Policía "Rafael Reyes", como alumno del Nivel Ejecutivo, desde 4 de mayo de 2006. Que, al momento de su ingreso tenía el al 100% de su capacidad física y, después de aprobar el periodo de formación, fue dado de alta en el grado de Patrullero, el 09 de noviembre de 2006, según Resolución número 05578. Afirma que el demandante desde que ingreso a la institución hasta la fecha de su retiro, cumplió a cabalidad con la misión constitucional, de proteger, vida, honra y bienes de
todas las personas residentes en Colombia, lo cual se ve reflejado en su hoja de vida, donde le figuran condecoraciones y felicitaciones, no le aparecen sanciones disciplinarias, ni penales y, que igualmente se aprecia que ha realizado varios estudios y capacitaciones en diferentes centros de estudio. Explica que, conforme en los estudios realizados, el demandante debió ser aprovechado en labores administrativas, de instrucción o docente, debido a su condición de haber adquirido merma en la capacidad laboral, por lo cual es falso cuando se dice en los actos preparatorios y base de los actos acusados que este no podía ser aprovechado en labores administrativas, pues fue retirado del servicio cuando cumplía con su labor encomendada y prueba de ello es la calificación que siempre fue superior.Radicado: 05001-33-33-020-2015-00036-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Aldemar Barboza Ramos
4 Señala que debido a sus dolencias físicas que fueron adquiridas dentro de la institución policía y en servicio, se solicitó la realización de Junta Medico Laboral de Policía, la cual se realizó el 14 de mayo del año 2014, donde se determinó que el demandante presentaba una disminución de la capacidad laboral del 12.50 % y recomendó la reubicación laboral, que el demandante venía desempeñando funciones administrativas en la oficina de talento humano de la estación de Sabaneta. Afirma que se solicitó convocatoria de Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el cual se constituyó el 28 de agosto de 2014 y, mediante acta de Tribunal
Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. M-14-0087 MDNSG TML-41, se ratificó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, negando la reubicación del demandante. Expone que con base en los citados actos preparatorios el Director General De La Policía Nacional, expide la Resolución número 04301 del 21 de octubre de 2014, sin haber confrontado la hoja de vida del demandante. 1.4. La sentencia de primera instancia: Mediante sentencia proferida del 30 de noviembre de 2016, el Juzgado Veinte (20) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, accedió las súplicas de la demanda, en este sentido, declaró la nulidad de la Resolución No. 04301 del 21 de octubre de 2014, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la entidad demandada reintegrar al demandante al cargo que ostentaba al momento del retiro del servicio y al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde la desvinculación y hasta que se haga efectivo el reintegro. Asimismo, declaró que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios por parte del demandante. Como fundamento de su decisión, el A quo luego de citar el marco legal que regula las causales de retiro de la institución de los miembros de la Policía y el marco constitucional de protección especial para las personas disminuidas físicamente, señaló que para desvincular del servicio al actor, la Administración se valió de la calificación delRadicado: 05001-33-33-020-2015-00036-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Aldemar Barboza Ramos
5 Tribunal Médico que lo calificó como no apto para el servicio, por presentar una pérdida de capacidad laboral del 12.5%; pero se fundó en ella el desconocimiento del precepto contenido en el artículo 59 del Decreto 1796 del 2000, artículo 59, el que si bien no es de carácter imperativo, tampoco debe dejarse de lado dado el rango constitucional de la protección especial prodigada en favor de las personas con disminución física, contenía dicha norma una alternativa que la Administración debía tomar antes de pensar en la separación del servicio. Sostuvo, que difiere de lo señalado por el Tribunal Medico Laboral, habida consideración que el actor es una persona que acorde con la calificación dada (12.5%), presentaba una disminución de su capacidad laboral claramente implicado en el grupo de población de especial protección reforzada, por lo cual antes de resolverse negativamente su reubicación, debía garantizarse y procurar su readapatacion laboral, pues para el momento de la valoración en el Tribunal Médico, el demandante era el responsable de Talento Humano en la Estación de Policía de Sabaneta, siendo ese cargo de carácter administrativo dentro de la Institución, pues no bastaba demostrar que el uniformado no podía cumplir con las funciones para las cuales inicialmente había sido vinculado, siendo necesario demostrar que así no cumpliera con los requisitos académicos para desempeñar un cargo administrativo , tampoco fuera posible, después
de un proceso de capacitación, ocuparlos en algunas actividades administrativas, docentes o de instrucción. Indicó que, no se demostró que tanto el Director General de la Policía como el Tribunal Medico Laboral, realizaran estudio sobre su reubicación; y que según se aduce demanda y no resultó infirmado por la accionada - la hoja del vida del señor Barboza Ramos era intachable, es decir, que nunca recibió anotaciones o ninguna otra clase de sanción que afectaran su currículo, por lo que ameritaba la oportunidad de readaptación laboral que le garantiza la ley, debiendo aprovecharse sus capacidades en actividades administrativas, docentes o de instrucción; máxime si se tienen en cuenta los estudios y capacitaciones realizadas por éste y las calificaciones sobresalientes recibidas en su último cargo, de donde se deriva, que el demandante si podía haber continuado prestando sus servicios en la entidad.Radicado: 05001-33-33-020-2015-00036-01
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Demandante: Aldemar Barboza Ramos
6 Reiteró que el retiro del actor se debió a una discriminación, como quiera que la entidad ha debido sopesar su condición de limitado físico y observar con celo el debido proceso y las normas a que estaba sometida, previamente al retiro, pues los preceptos que protegen a los discapacitados físicos les otorga esa garantía de estabilidad. 1.5. El recurso de apelación: El apoderado de la parte demandada, en la oportunidad pertinente, presentó recurso de apelación frente al fallo de primera instancia (fls. 262-269), escrito en el que manifiesta que no comparte lo dicho por el A quo, por cuanto el retiro del uniformado obedece a una medida con el lleno de requisitos legales basándose en una junta médico del Tribunal
apelación frente al fallo de primera instancia (fls. 262-269), escrito en el que manifiesta que no comparte lo dicho por el A quo, por cuanto el retiro del uniformado obedece a una medida con el lleno de requisitos legales basándose en una junta médico del Tribunal Médico Laboral de Policía, en el cual el demandante presentaba una disminución de la capacidad psicofísica para la actividad policial y le era aplicable la causal de retiro del decreto 1791 del 2000, artículo 55, numeral 3, sin poderle aplicar el artículo 59 de la misma normatividad al ser clasificado con una incapacidad permanente parcial – aptitud no apto para la actividad policialno se sugiere reubicación laboral. Explica que, conforme lo anterior el director de la Policía Nacional no podía apartarse de esa decisión dada por el Tribunal y era su deber ejecutar la decisión y aplicar la causal de retiro, ya que contrario a lo manifestado por el A quo, no tenía que capacitarlo en actividades administrativas, docencia o de instrucción, pues al momento de incorporarse a la institución fue instruido y capacitado para las actividades propias del servicio policial, que además, era el demandante quien tenía la obligación de demostrarle al Tribunal que tenía las condiciones para seguir sirviendo a la entidad, las cuales no se demostraron, por eso no se recomendó su reubicación, no existiendo ningún tipo de discriminación, pues de acuerdo a la misionalidad de la Policía, se necesita que el personal que la integra reúna ciertas condiciones físicas y mentales que no se requieren en otras profesiones liberales.
Indica que, frente al argumento del juez, en tanto, no se valoró la hoja de vida intachable del demandante para no retirarlo del servicio, conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, la misma no es óbice para que no se le aplique las diferentes causales de retiro.Radicado: 05001-33-33-020-2015-00036-01
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Demandante: Aldemar Barboza Ramos
7 Aduce que la Resolución Nro. 04301 del 21 de octubre de 2014, es solo un acto administrativo de ejecución ya que la configuración de esta causal de retiro se perfeccionó a partir del dictamen pericial emitido por las autoridades médico laborales, no quedándole otra opción al nominador que la de ejecutar esta orden que se les pone en conocimiento sobre la inviabilidad de mantener a este funcionario en servicio activo; por lo cual, no se concibe porque se dirigió la demanda solo a la Policía Nacional y no al Tribunal Medico Laboral y de Revisión Militar, siendo este un organismo independiente a la Policía Nacional, adscrito del Ministerio de Defensa Nacional cuya convocatoria está a cargo de la Secretaria General, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 numeral 14 del Decreto 1512 del año 2000 el Decreto 049 de 2003, con el objeto de que estos se pronuncien respecto a la decisión contenida en el acta No. 3481 del 30 de octubre de 2008, pues la Policía Nacional no puede realizar modificación alguna a los actos expedido por la autoridad médica y contra las cuales procede la solicitud de nulidad y
restablecimiento del derecho. Finalmente, solicita que se revoque la condena en costas, por cuanto conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la misma no debe hacerse de manera objetiva, por el contrario, debe analizarse si hubo temeridad, y la entidad ha ejercido su derecho de contradicción y defensa sin ninguna temeridad. 1.6. Alegatos en segunda instancia: Admitido el recurso de apelación 1, por auto del 13 de marzo de 2017, de conformidad con el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, se dio traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión. Oportunidad aprovechada por la parte demandante quien alegó de conclusión –folios 291-316mediante escrito en el que cita jurisprudencia del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y de este Tribunal en los que se ha fallado casos similares al que se examina, referentes al retiro del personal activo de la Policía Nacional por disminución de la capacidad psicofísica. Por su parte, la parte demandada –en los folios 317 a 336 reitera los argumentos expuestos en el recurso.
1 Obra auto en el folio 287 del expediente.Radicado: 05001-33-33-020-2015-00036-01
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Demandante: Aldemar Barboza Ramos
8 1.7. Concepto del Ministerio Público: El Procurador 113 Judicial Administrativo delegado ante esta Corporación no hizo pronunciamiento. Concluido el trámite de segunda instancia, se hace necesario entrar a resolver el recurso
de apelación interpuesto por la parte demandada en este proceso, habida cuenta de que no se observa causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado en este proceso, para lo cual se tienen en cuenta las siguientes
II. CONSIDERACIONES: 2.1. Competencia: El artículo 153º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: “Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos
(…)”. En consecuencia, es competente este Tribunal Administrativo para desatar, conforme a Derecho, el recurso propuesto por la parte accionada en contra del fallo de primer grado que finiquitó de fondo el asunto. 2.2. Problema jurídico: De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación y los fundamentos de la sentencia impugnada, a la Sala de decisión le corresponde determinar si la entidad demandada Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, ejerció correctamente la facultad de retirar al actor del servicio activo, por disminución de su capacidad psicofísica, prevista en el Decreto 1791 de 2000.Radicado: 05001-33-33-020-2015-00036-01
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Demandante: Aldemar Barboza Ramos 9 2.3. Marco normativo que regula el tema de la disminución de la capacidad psicofísica de los miembros de la Policía Nacional Las legislaciones que reglamentan el tema de la capacidad psicofísica de un miembro de la Policía Nacional. Por una parte, mediante el Decreto N° 094 de 11 de enero de
1989 (enero 11) “Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional” y también por el Decreto 1796 de 14 de septiembre de 2000 2, legislación ésta que en el artículo 47 previó el siguiente supuesto fáctico y normativo: “ARTICULO 48. ARTÍCULO TRANSITORIO. Hasta tanto el Gobierno Nacional determine lo correspondiente a la valoración y calificación del personal que trata el presente decreto, los criterios de calificación de la capacidad psicofísica, de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones, continuarán vigentes los artículos 47 al 88 del decreto 094 de 1989, excepto el artículo 70 de la misma norma.” (subrayas fuera de texto) Es pues con fundamento en la norma en cita, que se observa la posibilidad de que la actuación de las autoridades médico – laborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tuviera como presupuesto normativo dos legislaciones como lo son los decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000, tal y como aconteció en el sub judice. Por su parte, el Decreto 1796 de 2000 reglamentó los siguientes aspectos:
“CAPACIDAD PSICOFÍSICA
ARTICULO 2. DEFINICIÓN. Es el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones. La capacidad sicofísica del personal de que trata el presente decreto será valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades médicolaborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. (…) ARTICULO 14. ORGANISMOS Y AUTORIDADES MÉDICO-LABORALES MILITARES Y DE POLICÍA. Son organismos médico-laborales militares y de policía:
1. El Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía
2 Por el cual se regula la evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993"Radicado: 05001-33-33-020-2015-00036-01
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Demandante: Aldemar Barboza Ramos
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2. La Junta Médico-Laboral Militar o de Policía Son autoridades médico-laborales
militares y de policía:
1. Los integrantes del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.
2. Los integrantes de las Juntas médico-laborales.
3. Los médicos generales y médicos especialistas de planta asignados a Medicina
4. Laboral de las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y Policía Nacional.
ARTICULO 15. JUNTA MÉDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICÍA. Sus funciones
son en primera instancia:
1. Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas.
2. Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite.
3. Determinar la disminución de la capacidad psicofísica.
4. Calificar la enfermedad según sea profesional o común.
5. Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por
Lesiones.
6. Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello.
7. Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento.
(…) ARTICULO 17. INTEGRACIÓN DE LA JUNTA MÉDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICÍA. La Junta Médico-Laboral Militar o de Policía estará integrada por tres (3) médicos de planta de la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional, de los cuales uno será representante de Medicina Laboral. Cuando el caso lo requiera, la Junta MédicoLaboral podrá asesorarse por médicos especialistas o demás profesionales que considere necesarios. PARAGRAFO. El Gobierno Nacional determinará los requisitos de los miembros, funciones, procedimientos y demás aspectos relacionados con la Junta Médico-Laboral. ARTICULO 18. AUTORIZACIÓN PARA LA REUNIÓN DE LA JUNTA MÉDICOLABORAL. La Junta Médico-Laboral será expresamente autorizada por el Director de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional por solicitud de Medicina Laboral o por orden judicial. En ningún caso se tramitarán solicitudes de Junta Médico-Laboral presentadas por personal o entidades distintas a las enunciadas. PARAGRAFO. Para el personal civil de la Unidad Gestión General del Ministerio de Defensa y del Comando General, la autorización será expedida por el Director de Sanidad de la Fuerza a la cual esté asignado. ARTICULO 19. CAUSALES DE CONVOCATORIA DE JUNTA MÉDICOLABORAL. Se practicará Junta Médico-Laboral en los siguientes casos:
1. Cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral.
2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones.
3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total.
4. Cuando existan patologías que así lo ameriten
5. Por solicitud del afectado PARAGRAFO.- Si después de una Junta Médico-Laboral definitiva la persona continúa al servicio de la Institución y presenta más adelante lesiones o afecciones diferentes, éstas serán precisadas y evaluadas mediante nueva Junta Médico-Laboral.
ARTICULO 20. ASISTENCIA A LA JUNTA MÉDICO-LABORAL. La Junta MédicoLaboral se efectuará con presencia del interesado. Si dejare de asistir sin justa causa en dos (2) oportunidades a las citaciones que se le hagan para la práctica de la Junta Médico Laboral, ésta se realizará sin su presencia y con base en los documentos existentes.Radicado: 05001-33-33-020-2015-00036-01
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Demandante: Aldemar Barboza Ramos
11 ARTICULO 21. TRIBUNAL MÉDICO-LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conocerá en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas médico-laborales y en consecuencia podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones. Así mismo, conocerá en única instancia la revisión de la pensión por solicitud del pensionado. PARÁGRAFO 1. El Gobierno Nacional determinará la conformación, requisitos de los miembros, funciones, procedimientos y demás aspectos relacionados con el Tribunal MédicoLaboral de Revisión Militar y de Policía.
PARÁGRAFO 2. Las normas correspondientes al funcionamiento del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía contenidas en el decreto 094 de 1989, continuarán vigentes hasta tanto se adopte la correspondiente normatividad por parte del Gobierno Nacional.” 2.4. Marco normativo que regula el retiro del personal activo de la Policía Nacional La Resolución Número 04301 de 21 de octubre de 2014, acto acusado, que ordenó el retiro del demandante de la Policía Nacional, invocó como fundamento normativo los artículos 54 y 55 del Decreto Ley 1791 de 14 de septiembre de 2000 “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”, que establecen lo siguiente: “ARTÍCULO 54. RETIRO. Es la situación por la cual el personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio. El retiro se hará del nivel ejecutivo, suboficiales y agentes, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Director General de la Policía Nacional. ARTÍCULO 55. CAUSALES DE RETIRO. El retiro se produce por las siguientes causales:
1. Por solicitud propia.
2. Por llamamiento a calificar servicios.
3. Por disminución de la capacidad sicofísica. (…)” (subrayas fuera de texto) Es preciso advertir que este numeral 3° del artículo 55 del Decreto 1791 de 2000 fue declarado exequible pero condicionado por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-381 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño, al considerar que el retiro del servicio por disminución de la capacidad sicofísica sólo procede cuando el concepto de la Junta Médico Laboral sobre reubicación no sea favorable y las capacidades del policial no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción.Radicado: 05001-33-33-020-2015-00036-01
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12 Algunas de las consideraciones de la sentencia C-381 de 2005 que valen la pena tener en cuenta para el presente caso, fueron las siguientes: “No podría mantenerse en la Policía todo el grupo de personas que sufran alguna discapacidad, so pretexto de dar aplicación absoluta al principio de estabilidad laboral reforzada, porque se desnaturalizaría su función y se pondrían en riesgo sus importantes funciones constitucionales y legales y con ello los derechos de los ciudadanos. Con fundamento en lo expuesto, una persona discapacitada o con disminución de su capacidad sicofísica no podrá ser retirada de la institución por ese sólo motivo si se demuestra que se encuentra en condiciones de realizar alguna labor administrativa, de docencia o de instrucción. Por ello es imprescindible que exista una dependencia o autoridad médica especializada que realice una valoración al individuo que tenga alguna disminución en su capacidad sicofísica para que, con criterios técnicos, objetivos y especializados, determine si dicha persona tiene capacidades que puedan ser aprovechadas en
actividades administrativas, docentes o de instrucción propias de la institución . Solamente después de realizada la valoración correspondiente y siempre que se concluya que la persona no tiene capacidad alguna aprovechable para tales tareas, podrá ser retirado de la Policía Nacional. Esa autoridad, conforme al artículo 59 del Decreto 1791 de 2000, acusado, es la Junta Médico Laboral. No puede dejarse tal atribución a la mera liberalidad del superior o a cuestiones eminentemente subjetivas.” En dicha oportunidad la Alta Corporación en la citada sentencia, declaró inexequible el artículo 58 del Decreto 1791 de 2000 que disponía lo siguiente: “RETIRO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA. El personal que no reúna las condiciones sicofísicas determinadas en las disposiciones vigentes sobre la materia, será retirado del servicio activo.” La Corte Constitucional también declaró inexequibles las siguientes expresiones del artículo 59 del Decreto 1791 de 2000: “ARTICULO 59. EXCEPCIONES AL RETIRO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, se podrá mantener en servicio activo a aquellos policiales que habiendo sufrido disminución de la capacidad sicofísica y obtenido concepto favorable de la Junta Médico Laboral sobre reubicación, siempre que por su trayectoria profesional lo merezcan y sus capacidades puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción.
Cuando se trate de oficiales, se requerirá concepto favorable de la Junta Asesora
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