TA ANT - 05001 33 33 020 2015 00100 01-(05-12-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 020 2015 00100 01-(05-12-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
APORTES PARAFISCALES – Firmeza de autoliquidaciones / INCOMPETENCIA TEMPORAL PARA FISCALIZAR – Aplicación analógica del artículo 714 del Estatuto Tributario – Síntesis del caso: El caso se originó a partir de visitas efectuadas por el SENA a la empresa RYR Lubricantes S.A. en 2013 y 2014, con el fin de verificar la correcta liquidación de aportes parafiscales correspondientes a los años 2009 a 2012. Como resultado de dicha verifi cación, el SENA expidió la Resolución 003419 del 16 de julio de 2014, mediante la cual determinó diferencias en los aportes por un total de $51.270.194, suma que incluía capital e intereses moratorios. Esta decisión fue confirmada mediante la Resolución 004998 del 18 de septiembre de 2014. Ante ello, la empresa presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, alegando que las autoliquidaciones de aportes para los años 2009, 2010 y 2011 ya se encontraban en firme para la fecha en que el SENA realizó las actuaciones de fiscalización, de acuerdo con el término de dos años previsto en el artículo 714 del Estatuto Tributario.
Extracto: […] De conformidad con las disposiciones citadas, a partir de la definición que estableció el legislador sobre lo que constituye salario, y la modificación introducida al artículo 128 del CST, existe la posibilidad de que las partes de una relación laboral, pa cten de forma expresa bien sea en una convención colectiva o en un contrato de trabajo, qué pagos de tipo extralegal retributivo del servicio, bien sea de carácter habitual u ocasional, no constituye salario. […] Para concluir, tenemos
convención colectiva o en un contrato de trabajo, qué pagos de tipo extralegal retributivo del servicio, bien sea de carácter habitual u ocasional, no constituye salario. […] Para concluir, tenemos entonces que los apo rtes parafiscales tienen naturaleza tributaria y se encuentran a cargo de toda empresa o unidad productiva que tenga trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo, estando obligada a hacer el aporte del 9% del valor de los salarios y pagos efectuados por descansos remunerados, del cual, el 2% es a favor del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE. […] En este orden de ideas, es preciso aplicar para determinar la firmeza de dichas autoliquidaciones, consideradas verdaderas declaraciones tributarias, lo dispuesto en el Estatuto Tributario vigente para la época de los hechos, es decir, por los períodos objeto de liquidación (2009-2012); por lo que para la fecha en la que fueron expedidas las Resoluciones N° 003419 del 16 de julio de 2014 y N° 004998 del 18 de septiembre de 2014, frente a las efectuadas desde el mes de junio de 2012 hacia atrás (enero de 2009), el SENA había perdido competencia, por cuanto en tal período no adelantó actuación alguna tendiente a verificar o fiscalizar su contenido.
Decisión: El Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia tras establecer que los aportes parafiscales tienen naturaleza tributaria y que las autoliquidaciones presentadas por los empleadores constituyen verdaderas declaraciones tributarias sujetas al término de firmeza previsto en el artículo 714 del Estatuto Tributario. En consecuencia, el SENA perdió competencia para fiscalizar y modificar las autoliquidaciones correspondientes a los períodos de enero de 2009 a junio
previsto en el artículo 714 del Estatuto Tributario. En consecuencia, el SENA perdió competencia para fiscalizar y modificar las autoliquidaciones correspondientes a los períodos de enero de 2009 a junio de 2012, debido a que no realizó ninguna actuación dentro del plazo legal de dos años. El Tribunal concluyó que la aplicación analógica del artículo 714 garantiza seguridad jurídica y evita que la administración ejerza potestades de fiscalización de forma indefinida. Por lo tanto, confirmó la nulidad parcial de las resoluciones demandadas, o rdenó la devolución de los valores cobrados en exceso y mantuvo la obligación de reliquidar únicamente los aportes correspondientes al período comprendido entre julio y diciembre de 2012. Asimismo, condenó al SENA al pago de costas en segunda instancia.020-2015-00100-01
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN Medellín, diciembre cinco (05) de dos mil veinticinco (2025)
REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 020 2015 00100 01
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
NO LABORALDEMANDANTE RYR LUBRICANTES S.A.
DEMANDADO SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA TEMA Aportes parafiscales con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA / Firmeza de las autoliquidaciones en aplicación del artículo 714 del Estatuto Tributario
DEMANDADO SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA TEMA Aportes parafiscales con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA / Firmeza de las autoliquidaciones en aplicación del artículo 714 del Estatuto Tributario DECISIÓN Confirma sentencia
SENTENCIA N° 244
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandadaSENAen contra de la sentencia proferida el catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda interpuesta por la sociedad RYR LUBRICANTES S.A. en contra del SERVICIO
NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA.
I. ANTECEDENTES.
1. PRETENSIONES
La parte demandante solicita se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
(i) Resolución N° 003419 del 16 de julio de 2014 expedida por la Directora Regional Antioquia, por la que se ordena el pago de una obligación dineraria a favor del SENA por incumplimiento en el pago de aportes parafiscales.
(ii) Resolución N° 004998 del 18 de septiembre de 2014 que resolvió un recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo anterior confirmándolo en todas sus partes.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicita que se declare que RYR Lubricantes S.A. no está obligada a cancelarle al Sena la020-2015-00100-01
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que se declare que RYR Lubricantes S.A. no está obligada a cancelarle al Sena la020-2015-00100-01
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suma de $24'988.304, ni el valor de los intereses moratorios que asciende a $26'281.890. Pretende así mismo, se ordene a la entidad demandada al reembolso del valor de $51 .270.194 que fueron cancelados por RYR Lubricantes S.A, con la actualización del valor a la fecha del reintegro efectivo, más los intereses causados.
Solicita que las sumas sean ajustadas de conformidad con el índice de precios al consumidor según el inciso 4º del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Por último, pretende que el Sena sea condenado a pagar las costas y agencias en derecho que se tasen.
2. HECHOS
Señaló la demandante RYR Lubricantes S.A. que liquidó y pagó de forma oportuna los aportes parafiscales al SENA por los períodos 2009 a 2012.
Indicó que, el día 23 de agosto de 2013 el SENA visitó la sede de la sociedad para revisar los documentos y verificar la correcta liquidación de los aportes parafiscales; agregó que, la visita se repitió el 14 de febrero de 2014, oportunidad en la que se solicitó información contable para revisar la liquidación de aportes parafiscales, y levantar la liquidación de aportes.
Expuso que, producto de la visita se elevó el acta de liquidación de aportes del 2
en la que se solicitó información contable para revisar la liquidación de aportes parafiscales, y levantar la liquidación de aportes.
Expuso que, producto de la visita se elevó el acta de liquidación de aportes del 2 de mayo de 2014, en la que se hicieron constar supuestos saldos sin cancelar durante los años 2009 a 2012.
Indicó que, e l Sena expidió la Resolución N° 003419 del 16 de julio de 2014, ordenando el pago de la suma de $51'270.194 , decisión contra la cual fue interpuesto recurso de reposición, en el cual se alegó por la demandante que la liquidación de aportes para los períodos 2009 a 2011 ya estaba en firme según lo dispuesto en el artículo 714 del Estatuto Tributario.
Explicó que, el 18 de septiembre de 2014 el Sena resolvió el recurso por medio de la Resolución N° 04998 confirmando la decisión.
Advirtió que, con el fin de evitar un eventual cobro coactivo, RYR Lubricantes el 9 de octubre de 2014 canceló al SENA un valor de $51'270.194 , discriminados así i) $24'988.304 por concepto de capital, y ii) $26 281.290 por concepto de intereses.020-2015-00100-01
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Sostuvo que, l a entidad demandada liquidó aportes de los años 2009, 2010 y 2011 sin apreciar que para la fecha en que se realizó la visita para la verificación de lo pagado por la sociedad, esto es, 23 de agosto de 2013, ya estaban en firme
2011 sin apreciar que para la fecha en que se realizó la visita para la verificación de lo pagado por la sociedad, esto es, 23 de agosto de 2013, ya estaban en firme las declaraciones tributarias , por cuanto el artículo 714 del Estatuto Tributario dispone que las declaraciones privadas quedarían en firme si dentro de los 2 años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte demandante indicó como disposiciones vulneradas los artículos 2, 16, 29 y 58 de la Constitución Política; 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 3 de la Ley 489 de 1998 y 714 del Estatuto Tributario.
Señaló que, de conformidad con lo establecido en el artículo 714 del Estatuto Tributario el Sena tenía dos ( 2) años contados a partir de que la sociedad presentó la liquidación de aportes privada , para objetarla ; s in embargo, la entidad demandada no procedió así en el caso concreto en relación con las declaraciones privadas de aportes anteriores al año 2011, cuando el término de 2 años ya se encontraba vencido al momento de expedirse los actos acusados, por lo que carecía el SENA de competencia temporal, lo que implica que los actos devengan anulables.
Adujo que, el término de firmeza de las declaraciones contemplado en el Estatuto Tributario se aplica a los aportes parafiscales según lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 383 de 1997, como así lo ha señalado el Consejo de Estado.
Tributario se aplica a los aportes parafiscales según lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 383 de 1997, como así lo ha señalado el Consejo de Estado.
Sostuvo que, la jurisdicción de lo contencioso administrativo viene acogiendo esta postura, y de ello dan cuenta pronunciamientos como del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencias del 12 de septiembre de 2012 dentro del proceso 042-2010-00172-02 y del 21 de noviembre de 2012 dentro del proceso 0402011-00064-01.
Considera que, el SENA no puede pretender que como ente fiscalizador, para realizar la verificación de los aportes, su competencia sea indefinida en el tiempo.
Aseguró que, en este caso además de haberse incurrido en una lesión al Debido Proceso Administrativo, por expedir los actos administrativos sin competencia temporal, se configura también una infracción directa de normas superiores que regulan el contenido de los actos expedidos, puesto que éstos debieron haber acatado las dis posiciones legales y jurisprudenciales que regulan el pago,020-2015-00100-01
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liquidación, declaración, firmeza de la declaración y fiscalización de aportes parafiscales.
II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
El SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA manifiesta su oposición a las pretensiones de las demanda, por estimar que son infundadas por cuanto el acto administrativo demandado se presume legal y tal característica se evidencia en los actos sin que pueda afirmarse que existe vicio alguno.
las pretensiones de las demanda, por estimar que son infundadas por cuanto el acto administrativo demandado se presume legal y tal característica se evidencia en los actos sin que pueda afirmarse que existe vicio alguno.
En relación con los hechos, expuso que la mayoría son ciertos, pero precisa que los pagos realizados por la sociedad RYR Lubricantes S.A. durante los periodos auditados 2009 a 2012 no corresponden a la realidad de la nómina mensual de salarios.
Propuso como excepciones de mérito i) Ausencia de circunstancias que vicien de nulidad los actos demandados , para lo cual adujo que sobre los actos recae la presunción de legalidad, y no hay razones que afecten su legalidad, se pretende de forma lánguida la aplicación de un artículo del Estatuto Tributario que en nada incide o se relaciona con las normas que sirvieron de fundamento a l a entidad para adoptar las decisiones.
Señaló que, de conformidad con los artículos 7 y 17 de la Ley 21 de 1982, 30 de la Ley 119 de 1994, 4 del Decreto 1464 de 2005 y 108 del Estatuto Tributario; los aportes parafiscales de forma lejana se rigen por el Estatuto Tributario, y no le aplica la firmeza aludida en la demanda de que trata el artículo 714 de dicho cuerpo normativo; agregó que, la jurisprudencia ha sostenido que la firmeza de las declaraciones es relativa y no absoluta.
Aseguró que, con la demanda no se desvirtúa la legalidad de los actos, porque los argumentos que fueron esbozados para su nulidad responden a otras circunstancias.
las declaraciones es relativa y no absoluta.
Aseguró que, con la demanda no se desvirtúa la legalidad de los actos, porque los argumentos que fueron esbozados para su nulidad responden a otras circunstancias.
- Excepción genérica: cualquier otro fundamento que se encuentre probado.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, el día catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018), profirió sentencia de primera instancia, en la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
Expuso que, al proceso se aportó comprobante de pago de la empresa RYR Lubricantes a favor del recaudador Sena de la suma de $51'270.194 realizado el día 9 de octubre de 2014, así como las autoliquidaciones de aportes mes a mes desde el mes de enero del año 2009 hasta el mes de noviembre del año 2011.020-2015-00100-01
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Explicó que, según la Resolución N° 770 de 2011 del Director del SENA , son los directores regionales y seccionales de la entidad en el área de su jurisdicción, quienes tienen la función de adelantar las acciones necesarias para obtener el pago de las sumas que adeuden los empleadores del sector público o privado por concepto de aportes.
Indicó que, e l artículo 10 de la Ley 21 de 1982 señaló que los aportes y contribuciones al Sena se realizarían dentro de los 10 primeros días del mes
concepto de aportes.
Indicó que, e l artículo 10 de la Ley 21 de 1982 señaló que los aportes y contribuciones al Sena se realizarían dentro de los 10 primeros días del mes siguiente al que se satisface, y el Decreto 1464 de 2005 (Art. 1°) que reglamentó -entre otras - dicha disposición, prec isó que los aportantes debían presentar declaraciones de autoliquidación y pago.
Manifestó que, las facultades de fiscalización y sus límites en relación con los aportes inherentes a la nómina que tienen como sujeto activo al Servicio Nacional de Aprendizaje -Senacarecen de regulación específica ; agregó que a ntes de la modificación introducida por la Ley 633 de 2000, la actividad de recaudo y determinación de aportes parafiscales de la entidad sí estaba remitida al Libro V del Estatuto Tributario, sección que a su vez contemplaba en su artículo 714 el término en que una declaración tributaria quedaba en firme y no podía ser objeto de modificación por la administración.
Señaló que, en vigencia de los artículos 54 de la Ley 333 de 1997 y 91 de la Ley 488 de 1998, dada la remisión expresa a las normas del Estatuto Tributario, el problema jurídico acá planteado se resolvería aplicando el artículo 714 E.T., por estar contenido dentro del libro V, entendiendo que dos años correspondería al término de firmeza -en este caso - para las autoliquidaciones de aportes parafiscales a favor del Sena.
Advirtió no obstante, que tal remisión expresa hoy día no se encuentra vigente,
término de firmeza -en este caso - para las autoliquidaciones de aportes parafiscales a favor del Sena.
Advirtió no obstante, que tal remisión expresa hoy día no se encuentra vigente, por lo que se deben acoger una de las siguientes interpretaciones: i) que las autoliquidaciones de aportes parafiscales inherentes a la nómina recaudadas por el Sena no tienen término de firmeza, en consecuencia, la autoridad en cualquier tiempo podría revisarlas, y de considerar que son inexactas efectuar la liquidación determinada junto con los intereses moratorios; ii) Acudir al principio de seguridad jurídica, que conllevaría a la aplicación por analogía, del término de firmeza contemplado en el artículo 714 del Estatuto Tributario, por lo que habría de afirmarse que las facultades de fiscalización del Sena para la determinación de los aportes parafiscales a su favor están sujetas al término de firmeza, que sería de dos años para la época de los hechos.020-2015-00100-01
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Consideró que, la primera interpretación carece de soporte constitucional y legal, en tanto dejaría indefinidas a lo largo del tiempo las autoliquidaciones de aportes parafiscales realizadas por los empleados públicos o privados, concediéndole a las entidades encargadas de su control y recaudo una competencia atemporal para el ejercicio de funciones.
Por lo anterior, acogió la tesis según la cual se aplica una interpretación en respeto por el principio de seguridad jurídica, que profesa que en un Estado de Derecho debe tenerse conocimiento y certeza del derecho positivo y, por tanto, los
Por lo anterior, acogió la tesis según la cual se aplica una interpretación en respeto por el principio de seguridad jurídica, que profesa que en un Estado de Derecho debe tenerse conocimiento y certeza del derecho positivo y, por tanto, los ciudadanos deben prever los efectos que se derivan de la aplicación de normas y sus propias acciones.
Aplicando para este caso lo dispuesto en el artículo 714 E.T. vigente para la época de los hechos, el A Quo explicó que el mismo preveía que la declaración quedaría en firme si dentro de los dos (2) años siguientes del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial ; agregó que, c omo el procedimiento de fiscalización y determinación de aportes del SENA no contempla el requerimiento especial, interpretó que se refiere a la resolución expedida por los directores regionales del Sena que ordena el pago de los aportes parafiscales dejados de cancelar.
Señaló que, l a Resolución 003419 que ordenó el pago en cabeza de la sociedad RYR Lubricantes fue notificada el 25 de julio de 2014, por lo que el Sena podía revisar las autoliquidaciones de aportes parafiscales de la sociedad s ólo hasta la autoliquidación de aportes del mes de julio del año 2012 presentada los primeros 10 días del mes siguiente, es decir, de agosto de 2012, por lo tanto todas las autoliquidaciones de aportes de los meses de junio de 2012 (período cotizado) hasta enero de 2009 habían adquirido firmeza y la entidad carecía de competencia para su revisión.
En consecuencia, declaró la nulidad parcial de las Resoluciones 003419 del 16 de
hasta enero de 2009 habían adquirido firmeza y la entidad carecía de competencia para su revisión.
En consecuencia, declaró la nulidad parcial de las Resoluciones 003419 del 16 de julio de 2014 y 004998 del 18 de septiembre del mismo año expedidas por la Directora Regional Antioquia del Servicio Nacional de Aprendizaje, en cuanto revisaron las autoliquidaciones de aportes para fiscales de los períodos cotizados de enero del año 2009 a junio del año 2012, los cuales se encontraban en firme.
Precisó que, la entidad tenía competencia para revisar las autoliquidaciones de los períodos cotizados del mes de julio de 2012 en adelante en atención al artículo 714 del Estatuto Tributario vigente para la época de los hechos de la demanda.020-2015-00100-01
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A título de restablecimiento del derecho , ordenó al Sena reliquidar el valor correspondiente a los aportes parafiscales dejados de cancelar por la sociedad RYR Lubricantes S.A. desde el mes de julio de 2012 (período cotizado) al mes de diciembre del año 2012 junto con sus intereses de mora.
Así mismo, dispuso que el Sena debía devolver a la sociedad el valor excedente cobrado por aportes parafiscales e intereses correspondientes a los meses de junio del año 2012 a enero del año 2009.
Precisó que, tratándose de los intereses que corresponde reconocer para la suma que será objeto de devolución, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha advertido que la normativa tributaria tiene una disposición especial para los
Precisó que, tratándose de los intereses que corresponde reconocer para la suma que será objeto de devolución, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha advertido que la normativa tributaria tiene una disposición especial para los intereses que se derivan de la devolución del pago de lo no debido, que es el artículo 863 E.T , por lo que el Sena reconocerá los intereses corrientes sobre la suma que será objeto de devolución a la sociedad RYR Lubricantes previstos allí; así mismo, para la liquidación de los intereses corrientes, indicó que se tendrá en cuenta la tasa prevista en el artículo 864 ibidem así como la fecha de pago del mayor valor (9 de octubre de 2014) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia.
Señaló que, lo s intereses de mora procederán en los términos indicados en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, a partir del día siguiente a la ejecutoria de este fallo y hasta la fecha del pago efectivo.
Por último, condenó en costas a la parte demandada, las cuales habrán de liquidarse por secretaría conforme a las reglas contempladas por el estatuto general del proceso, y como agencias en derecho fijó la suma de UN MILLÓN DE
PESOS ($1.000.000).
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada SENA interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, en el que señaló que los supuestos f ácticos y pretensiones del demandante deben ser negados, ya que la entidad es ajena a cualquier incumplimiento o violación de norma legal, puesto que garantizó en todo
sentencia de primera instancia, en el que señaló que los supuestos f ácticos y pretensiones del demandante deben ser negados, ya que la entidad es ajena a cualquier incumplimiento o violación de norma legal, puesto que garantizó en todo momento el debido proceso , y de su proceder no se puede deducir vicio alguno que deslegitime la presunción de legalidad de los actos demandados.
Se ratificó en todas las manifestación avocadas por la entidad desde la contestación de la demanda, y aseguró que, deben considerarse acordes a derecho la Resolución N° 003419 del 16 de julio de 2014 expedida por la Directora Regional Antioquia, por la que se ordena el pago de una obligación dineraria a favor del SENA por020-2015-00100-01
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incumplimiento en el pago de aportes parafiscales; y (ii) la Resolución N° 004998 del 18 de septiembre de 2014 que resolvió un recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo anterior .
Solicita s e declare que el SENA no debe hacerle ningún reembolso a RYR Lubricantes S.A, con la actualización del valor a la fecha del reintegro efectivo, más los intereses causados; por cuanto los pagos de aportes parafiscales realizados por el demandante fueron y son legales.
Sostuvo que, las actuaciones del SENA se han enmarcado dentro de la legalidad el principio de la buena fe, y agregó que las mismas han sido ajustadas a derecho y no se ha probado ni sumariamente mal actuar alguno de su parte.
Sostuvo que, las actuaciones del SENA se han enmarcado dentro de la legalidad el principio de la buena fe, y agregó que las mismas han sido ajustadas a derecho y no se ha probado ni sumariamente mal actuar alguno de su parte.
Sostuvo que, de conformidad con los artículos 7 y 17 de la Ley 21 de 1982, 30 de la Ley 119 de 1994, 4 del Decreto 1464 de 2005 y 108 del Estatuto Tributario, los aportes parafiscales de forma lejana se rigen por dicha normatividad, y no le aplica la firmeza aludida en la demanda de que trata el artículo 714 de dicho cuerpo normativo; agregó que, la jurisprudencia ha sostenido que la firmeza de las declaraciones es relativa y no absoluta , y que con la demanda no se desvirtúa la legalidad de los actos, porqu e los argumentos que fueron esbozados para su nulidad responden a otras circunstancias.
Solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
La parte demandante presentó alegatos de conclusión obrantes a folios 300 a 310 del expediente, e indicó que con las pruebas recaudadas durante el desarrollo del proceso, y de conformidad no solo con los argumentos esgrimidos por el fallador de primera instancia, sino también con los antecedentes jurisprudenciales de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, logró a creditarse que las Resoluciones acusadas expedidas por el SENA quebrantan el ordenamiento jurídico , al haberse expedido con violación a los derechos que le asisten R&R LUBRICANTES S.A. dado
Sección Cuarta del Consejo de Estado, logró a creditarse que las Resoluciones acusadas expedidas por el SENA quebrantan el ordenamiento jurídico , al haberse expedido con violación a los derechos que le asisten R&R LUBRICANTES S.A. dado que se configuró el VICIO DE INCOMPETENCIA TEMPORAL.
Señaló que, contrario a lo manifestado y argumentado por el apoderado del SENA en el recurso de apelación presentado, el Estatuto Tributario es aplicable de manera prevalente en materia de liquidación y verificación de aportes parafiscales, no sólo por la interpretación adoptada por el fallador de primera instancia en pro de la seguridad jurídica acerca de la prevalencia de las normas tributarias en020-2015-00100-01
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materia de aportes parafiscales, sino también de conformidad con lo dispuesto en la reiterada jurisprudencia del el Consejo de Estado.
Agregó que, e n virtud de lo dispuesto en el artículo 100 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en las obligaciones de carácter tributario se deben observar las disposiciones del Estatuto Tributario y, en los aspectos no previsto s en el Estatuto Tributario o en la respectivas normas especiales, se deben aplicar las reglas de procedimiento establecidas en la primera parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y, en su defecto, el Código de P rocedimiento Civil (actual Código General del Proceso - Ley 1562 de 2012).
Sostuvo que, en este caso se acreditó que dentro de los dos años siguientes a los
lo Contencioso Administrativo, y, en su defecto, el Código de P rocedimiento Civil (actual Código General del Proceso - Ley 1562 de 2012).
Sostuvo que, en este caso se acreditó que dentro de los dos años siguientes a los periodos 2009, 2010, y 2011 el SENA no realizó ningún requerimiento especial frente a la liquidación privada de aportes parafiscales presentada por R&R LUBRICANTES S.A., situación que conduce a una incompetencia temporal de dicha entidad para ejercer el cobro de los aportes correspondientes a estos periodos, puesto que el mismo se efectuó por fuera del término establecido por la ley para tal fin.
La parte demandada SENA adujo que difiere de la decisión adoptada en primera instancia, debido a que no existe inseguridad jurídica en este caso, en tanto la entidad ha actuado bajo el margen de la Constitución y la ley, para lo cual expuso un concepto de contribución parafiscal y aportes al SENA, solicitando se revoque la decisión recurrida negando las pretensiones de la demanda.
VI. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER. Corresponde a esta Sala de Decisión, en consideración a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, establecer si en este caso las autoliquidaciones de aportes parafiscales efectuadas por R Y R Lubricantes S.A. inherentes a la nómina recaudadas por el SENA, de los meses de enero de 2009 a junio de 2012
(período cotizado) habían adquirido firmeza y la entidad carecía de competencia para su revisión, o si por el contrario, como lo asegura la entidad demandada y
(período cotizado) habían adquirido firmeza y la entidad carecía de competencia para su revisión, o si por el contrario, como lo asegura la entidad demandada y recurrente, no hay lugar a considerar ello en tanto no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 714 del Estatuto Tributario, pues los mencionados aportes no se rigen por dicho cuerpo normativo.
2. MARCO JURÍDICO APLICABLE AL PRESENTE ASUNTO.020-2015-00100-01
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2.1. APORTES PARAFISCALES CON DESTINO AL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA. Conforme con lo establecido en artículo 7 de la Ley 21 de 1982, por la cual se modifica el Régimen de Subsidio Familiar y se dictan otras disposiciones, se debe efectuar un aporte al Servicio Nacional de AprendizajeSENA, por los siguientes sujetos:
“ARTÍCULO 7. Están obligados a pagar el subsidio familiar y a efectuar aportes para el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA):
1. La Nación, por intermedio de los Ministerios, Departamentos
Administrativos y Superintendencias.