TA ANT - 05001 33 33 020 2015 00416 01-(03-11-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 020 2015 00416 01-(03-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - (i) daño antijurídico e (ii) imputación, necesarios para que haya lugar a la indemnización de los perjuicios irrogados. / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar si, a la luz del artículo 63 del Código Civil, la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal y si, por consiguiente, fue esa pers ona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos. - Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le ind ique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. - el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. /
DERECHO A LA LIBERTAD - no tiene el carácter de absoluto y que, por lo tanto, la imposición de medidas que lo limitan resulta legítima, siempre y cuando se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan. - cuando haya lugar a su restricción resulta exigible es que se cumplan los presupuestos legales exigidos y que resultan una garantía contra su limitación, precisamente, por tratarse de un derecho con carácter constitucional fundamental. / TITULO DE IMPUTACIÓN EN LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse / EVENTOS EN LOS QUE PROCEDE EL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - cuando el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos” FUENTE FORMAL: Artículos 1, 2, 13, 16, 28, 90 Constitución Política, Código Civil, ley 270 de 1996, Ley 600 de 2000, Ley 906 de 2004, Decreto 2700 de 1991
NOTA DE RELATORÍA : En este caso, concluyó la Sala que, quedó desvirtuada la
antijuridicidad de la medida aducida, máxime que, de acuerdo a lo analizado, la misma resultó siendo legal, razonable, justa, necesaria y proporcional de acuerdo a las circunstancias concretas que rodearon el caso y, además, no se expuso a la demandante a circunstancias más allá de las que debía soportar, conforme a las normas que rigen la materia. Así las cosas, quedó claro para la Sala que, las pretensiones de la demanda no estuvieron llamadas a prosperar, toda vez que no se logró demostrar la ausencia de antijuridicidad del daño derivado de la actuación de las entidades demandadas, situación que es suficiente para considerar que no hay responsabilidad patrimonial respecto del Estado, es decir, que no se logró estructurar una antijuridicidad del daño a cargo de las entidades, resultando así que, no habiéndose estructurado este elemento axiológico o valorativo del daño, no es siquiera necesario entrar a analizar los demás elementos. Por ello, se confirmó la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la
demanda.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: LUZ ELENA CARVAJAL CATAÑO DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-020-2015-00416-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, tres (3) de noviembre de dos mil veintidos (2022)
MEDIO DE
CONTROL
REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE LUZ ELENA CARVAJAL CATAÑO Y OTROS
DEMANDADO NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS
Medellín, tres (3) de noviembre de dos mil veintidos (2022)
MEDIO DE
CONTROL
REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE LUZ ELENA CARVAJAL CATAÑO Y OTROS DEMANDADO NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO 05001 33 33 020 2015 00416 01
INSTANCIA SEGUNDA
PROCEDENCIA JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE
MEDELLÍN
ASUNTO RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE
LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD ESTATAL POR
DAÑOS ANTIJURÍDICOS CAUSADOS CON OCASIÓN DE
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD.
DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA APELADA – NUEVO RÉGIMEN
VALORATIVO DE RESPONSABILIDAD
PROVIDENCIA 105
Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el día 11 de diciembre de 2018, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones La parte actora pretende que se declare a las entidades demandadas, administrativamente responsables por el daño antijurídico causado a los demandantes a raíz de la injusta privación de la libertad a la que fue sometida la
señora LUZ ELENA CARVAJAL CATAÑO.
Como indemnización solicita se condene a los siguientes pagos: --Por concepto de perjuicios materiales – lucro cesanteMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: LUZ ELENA CARVAJAL CATAÑO DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-020-2015-00416-01
3 Para la señora Luz Elena Carvajal Cataño el valor de $ 7.827.544 --Por concepto de perjuicios materiales – Daño emergente Para la señora Luz Elena Carvajal Cataño el valor de $12.000.000 correspondientes a los gastos pagados al abogado que llevó la defensa judicial en el proceso penal. --Por concepto de perjuicios morales Para la señora Luz Elena Carvajal Cataño (víctima directa), José David Carvajal Cataño (hijo), Bryan Humberto López Carvajal (hijo) el equivalente a 100 SMLMV. Por el mismo concepto para Luis Alfredo Carvajal Macías (padre), María Agnoly Cataño de Carvajal (madre), María Agnoly Carvajal Cataño (hermana), Amparo del Socorro Carvajal Cataño (hermana), Gloria Patricia Carvajal Cataño (hermana) y Marisol Carvajal Cataño (hermana) el equivalente a 50 SMLMV --Por concepto de afectación al buen nombre Para la señora Luz Elena Carvajal Cataño el equivalente a 100 SMLMV --Por concepto de daño psicológico Para la señora Luz Elena Carvajal Cataño el equivalente a 100 SMLMV
1.2. Supuestos fácticos Los hechos consignados en la demanda son los que a continuación se resumen: Primero. El 6 de septiembre de 2011, la señora Luz Elena Carvajal Cataño, fue capturada por funcionarios de la Policía Nacional, quiénes actuaron en cumplimiento de una orden de captura emitida por el Juzgado 22 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, el 31 de agosto del 2011. Segundo. El 16 de febrero del 2012, la Fiscalía 21 Especializada retiró la acusación en contra de la señora Carvajal Cataño, por lo que ésta recuperó su libertad el día 9 marzo del 2012. Tercero. El 7 de junio del 2013 la Fiscalía 9 Especializada solicitó la preclusión de la investigación, aduciendo la causal de imposibilidad de desvirtuar la presunción de
inocencia.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: LUZ ELENA CARVAJAL CATAÑO DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-020-2015-00416-01
4 Cuarto. En consecuencia, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia con Función de conocimiento, decidió precluir la investigación a favor de la procesada el 21 de octubre del 2013, en virtud de la aplicación del principio de in dubio pro reo por cuánto no había certeza sobre la responsabilidad penal de la acusada. Quinto. La señora Luz Elena Carvajal al haber estado privada injustamente de su libertad, sufrió un daño antijurídico el cual no se encontraba en la obligación de soportar, por lo que considera que debe ser indemnizada. 1.3. Contestaciones. 1.3.1. Ministerio de Justicia y del Derecho.
libertad, sufrió un daño antijurídico el cual no se encontraba en la obligación de soportar, por lo que considera que debe ser indemnizada. 1.3. Contestaciones. 1.3.1. Ministerio de Justicia y del Derecho. Dando respuesta a la acción de la referencia, el Ministerio de Justicia y del Derecho manifiesta que no tiene legitimación material en la causa por pasiva para responder de fondo sobre los derechos y eventuales perjuicios causados, toda vez que no existe relación real entre la entidad y las pretensiones que en su contra fórmula la parte actora, razón por la cual no se configuran las condiciones necesarias para que la entidad se manifieste. Señala que el Ministerio de Justicia y del Derecho pertenece a la rama ejecutiva y no a la rama judicial, y no tiene asignado dentro de sus competencias legales ninguna atribución relacionada con las decisiones que prefieren los fiscales y los jueces de la república. 1.3.2. Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura. Estando dentro del término para dar respuesta a la acción de la referencia la Rama Judicial manifiesta que los Jueces de la República no fueron quienes dispusieron la vinculación de la señora Luz Elena Carvajal Cataño, al proceso penal y sus actuaciones fueron ajustadas a derecho, por lo que considera que las pretensiones tendrían que irse en contra la fiscalía, ya que fue esta, quien presentó en audiencia preliminar los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: LUZ ELENA CARVAJAL CATAÑO
DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-020-2015-00416-01
5 Indica que si bien el juez de control de garantías intervino en el proceso llevado a cabo en contra de la señora Luz Elena, considera que al momento de legalizarse la captura cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 308 del código de procedimiento penal, es decir, se ajustó a derecho. Sostiene que la privación de la libertad de la que fue objeto la señora Luz Elena Carvajal Cataño, no fue arbitraria ni violatoria del debido proceso que muestre que el juez actuó de manera desproporcionada o arbitraria, por el contrario al juez le correspondía pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas conforme a los criterios de ley. Respecto a los supuestos perjuicios ocasionados a los demandantes, estos se traducen en un solo concepto denominado perjuicios morales, mismos que no pueden discriminar arbitrariamente. Adicionalmente solicita que no se le condene en costas. Como excepciones propone la inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad de la administración, falta de nexo causal y la falta de legitimación en la causa por pasiva. En la contestación a la reforma de la demanda reitera los argumentos expuestos en la contestación inicial. 1.3.3. Nación - Fiscalía General de la Nación. La Nación - Fiscalía General de la Nación, presentó contestación de la demanda de manera extemporánea. 1.4. Sentencia impugnada.
Mediante sentencia proferida por el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 11 de diciembre del 2018, se resolvió negar las pretensiones de la demanda. Argumenta de su posición señalando que aunque dentro el expediente no se cuente con el audio de la diligencia de legalización de captura, formulación de imputación eMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: LUZ ELENA CARVAJAL CATAÑO DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-020-2015-00416-01 6 imposición de la medida de aseguramiento, puede inferirse, que fue con las entrevistas a la señora Sandra Natali Giraldo Carmona y a la misma demandante, que el juez de control de garantías avaló la solicitud de medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, por lo que puede decirse que con la propia conducta de la señora Luz Elena se propició la investigación penal, sin que pueda afirmarse que la actuación del juez que impuso la medida de aseguramiento fue arbitraria o caprichosa, contrario a ello fue sustentada en las pruebas aportadas por la Fiscalía. Aclara que la privación de la libertad se produjo entre las fechas 7 de septiembre de 2011 a 9 de marzo del 2012.
Agrega que la orden de captura y su posterior privación de la libertad fue ocasionada por la misma actuación de la señora Luz Elena al responder en la entrevista que conoció al señor Julián Muñoz Romero desde el año 2006, que fue ella quien lo
presentó con la señora Sandra Natali y que posteriormente le ayudó a la consecución de un abogado para la reclamación del seguro de vida , hecho que según el contexto investigado para el momento de su detención, constituían elementos de juicio que permitían concluir su participación en la comisión de los delitos investigados. 1.5. Recurso de apelación Al no estar de acuerdo con ordenado por el juez de primera instancia, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación mediante el cual señaló que el artículo 308 de la Ley 906 del 2004, establece cuáles son los requisitos que se deben cumplir para que el juez de control de garantías a petición de la Fiscalía General, decrete la medida de aseguramiento, esto es, que se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partíci pe de la conducta delictiva que se investiga. Considera que teniendo en cuenta el contenido del citado artículo, se debe analizar si la imposición de la medida de aseguramiento era necesaria y si se contaban con los elementos materiales probatorios suficientes para inferir razonablemente que la señora Luz Elena, en calidad de imputada podía ser autor o partícipe de los presuntos delitos.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: LUZ ELENA CARVAJAL CATAÑO DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-020-2015-00416-01
7 Sostiene que respecto de la señora Luz Elena solo existían dos elementos
materiales probatorios que la vinculaban en el proceso. La entrevista realizada a la señora Sandra Natalia Giraldo y la entrevista realizada a Luz Elena Carvajal. Agrega que la imposición de la medida de aseguramiento no se ajustó a los preceptos normativos, pues de haberse aplicado la norma, se evidenciaría que los elementos materiales probatorios con los que contaba la Fiscalía para hacer la imposición en contra de la señora Luz Elena y solicitar la medida aseguramiento, no eran suficientes para inferir razonablemente algún tipo de responsabilidad por parte de esta. Afirma que a la señora Carvajal Cataño se le priva de su libertad de forma injusta y arbitraria, pues para el momento en el que muere el señor Julián, no se pudo evidenciar ningún tipo de relación con la muerte de este o en las circunstancias espacio-temporales de dicho suceso, y tampoco se tiene claridad de los indicios en su contra más que la imputación de la Fiscalía que no tenía sustento fáctico o jurídico para aplicarlo. Manifiesta que el proceso penal se dio por terminado en virtud del principio de in dubio pro reo, razón por la cual, se entiende que la privación de la libertad fue injusta. Además en la sentencia apelada no se evidencia en razones argumentativas que den cuenta de una adecuada imposición de la medida de aseguramiento o que la misma se haya enmarcado en los presupuestos legales. Concluye que la falla en el servicio por parte de la fiscalía radica en dos actuaciones, la primera es solicitar una imposición de medida de aseguramiento en contra de la
señora Luz Elena Carvajal Cataño, sin contar con indicios serios sobre la participación de este acto punible y que de la información obtenida legalmente para ese momento no se puede inferir razonablemente que la imputada era autora o partícipe de la conducta delictiva que se le investiga. Y segundo presentar un escrito de acusación, sin basarse en elementos materiales probatorios que reposan en el expediente y el cual no se podía deducir lo mencionado en la imputación. En el mismo sentido la Rama Judicial tiene responsabilidad, toda vez que las decisiones tomadas por los jueces fueron injustas y arbitrarias. 1.6. Trámite en segunda instancia.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: LUZ ELENA CARVAJAL CATAÑO DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-020-2015-00416-01
8 Una vez admitido el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para alegar a través de auto que data del 29 de noviembre de 2019, por el término de 10 días y se dispuso que una vez vencido este lapso correría el traslado independiente por 10 días al Ministerio Público para emitir concepto. Posteriormente, el proceso ingresó a despacho para sentencia. 1.7. Alegatos de conclusión de segunda instancia 1.7.1. Nación - Fiscalía General de la Nación. La Fiscalía General de la Nación aprovechó su escrito alegaciones finales para señalar que fue juiciosa en su tarea de ente investigador y al presentar la solicitud de
medida de aseguramiento contó con los medios probatorios necesarios para sustentar la medida, llegando a la demandante no solo por conducto de la denuncia presentada por los allegados a la víctima del atentado, sino por el reconocimiento fotográfico que de la demandante hicieron los testigos. Considera que la privación de la libertad de la cual fue objeto la señora Luz Elena Carvajal Cataño, se dio con pleno acatamiento de las exigencias legales, pues la medida de aseguramiento de detención preventiva fue solicitada por el fiscal y ordenada por un juez de la república. 1.7.2. Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura. En su escrito de alegaciones la Rama Judicial solicita que se confirme la sentencia proferida por el juzgado Veinte Administrativo Oral de Medellín. Considera que no es viable pretender atribuir responsabilidad administrativa por los presuntos perjuicios reclamados por la parte actora, en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura, dado que del análisis del caso no se evidencia el nexo causal entre dichos perjuicios y el título de imputación atribuible a la entidad, que evidencie la injusticia de la detención, máxime cuando ésta recobró su libertad a raíz de las actuaciones del juez con función de conocimiento.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: LUZ ELENA CARVAJAL CATAÑO DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-020-2015-00416-01
9 Indica que le corresponde a la parte demandante la carga procesal de demostrar el
carácter injusto de la detención con el fin de obtener la indemnización de los correspondientes perjuicios, carga consistente en probar la existencia del error de la autoridad judicial en el cual habría incurrido al ordenar la medida de aseguramiento privativa de la libertad. 1.7.3. Parte demandante La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de apelación. 1.7.4. Ministerio Público El Ministerio Público, no se pronunció pese al traslado que se le corrió, por tanto inane se hace cualquier apreciación. 1.8. Pruebas relevantes 1.8.1. Documentales Copia de publicaciones realizados en diferentes medio de comunicación que hacen referencia a las viudas negras (fl 43-81) Copia de historia clínica de Luz Elena Carvajal Cataño (fl 82-128) Copia de poder otorgado al abogado Edgar Soler Laverde para representar a la señora Luz Elena Carvajal Cataño (fl 130) Constancia realizada por el abogado Edgar Soler Laverde en la que indica sus honorarios (fl 131) y que a la fecha está a paz y salvo (fl 132) Copia de solicitud de preclusión (fl 136-137) Copia de acta de audiencia de preclusión celebrada el día 16 de julio de 2013 (fl 147) Copia de formato de informe ejecutivo, mediante el cual la señora Sandra Natali Giraldo narra los hechos (fl 149-161) Copia de inspección técnica a cadáver (fl 163-169)
Copia de protocolo de necropsia No. 001 del señor Julián Muñoz Romero (fl 170-172) Copia de necropsia No. 009 (fl 174-175)MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: LUZ ELENA CARVAJAL CATAÑO DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-020-2015-00416-01 10 Copia de informe de investigador de campo “funcionario de la policía judicial” (fl 176-180) Copia de entrevista a Soleima Patricia Giraldo Zapata (fl 181), José Adrián Henao Giraldo (fl 182-183), Abelardo de Jesús González (fl 184-185), Sandra Natali Giraldo Carmona (fl 186), Marta María Vergara Castaño (fl 192-193), José Luis Giraldo (fl 194-195), Cesar Augusto Jaramillo González (fl 196-197), Amparo Hernández Beltrán (fl 198-200 y 217-219), Álvaro Julián Bustos Hernández (fl 201-202), Henry Humberto Vanegas Cortes (fl 203-206) , Luis Álvaro Romero (fl 207-209), Ana Milena Romero (fl 210-213), Mateo David Ochoa Romero (fl 214-216), Emilsen Yulima Rojas Castaño (fl 220-222), Sandra Natali Giraldo Carmona (fl 223-229), Jairo de Jesús Ochoa Castrillón
(fl 230-233), Guillermo León Ibarra Ibarra (fl 234-236), Manuel Uriel Vargas (fl
237-238), Edwin Eliecer Ochoa Castrillón (fl 239-241), Román Darío Arango Londoño (fl 268-269) Copia de investigador de campo (fl 244-267) Copia de investigador de campo (fl 270-281) Copia de escrito de acusación de la acusada Luz Elena Carvajal Cataño (fl 282291) Copia de acta de audiencia de verificación de preacuerdo (fl 292) Copia de acta de derechos del capturado (fl 306-310) Certificación elaborada por la Fiscalía en la que se indica que la señora Luz Elena Carvajal Cataño fue capturada el 5 de septiembre de 2011 y que el 7 de marzo de 2012 fue ordenada su libertad (fl 315) Copia de acta de audiencia de legalización de allanamiento y registro, legalización de captura, formulación de la imputación e imposición de medida de aseguramiento celebrada el día 6 de septiembre de 2011 (fl 318-319) Copia de la Resolución No. 116 del 8 de marzo de 2013, por medio del cual se declara como operado el fenómeno de vencimiento de términos previsto en el artículo 294 del C.P.P. en favor de la señora Luz Elena Carvajal Cataño (fl 320322) Copia de solicitud de preclusión (fl 325-326 y 504-505) Copia de acta de audiencia de preclusión celebrada el 16 de julio de 2013 (fl
342), el día 13 de septiembre de 2013 (fl 327) y el día 21 de octubre del mismo año (fl 328) Copia de oficio No. 922 del 2 de noviembre de 2017, mediante el cual el Inpec manifiesta que la señora Luz Elena Carvajal Cataño fue capturada el día 6 deMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: LUZ ELENA CARVAJAL CATAÑO DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-020-2015-00416-01 11 septiembre de 2011 y quedó en libertad el 9 de marzo de 2012, por revocatoria de la medida de aseguramiento ordenada por el Juzgado Quinto del Circuito de Medellín (fl 725) 1.8.2. Testimoniales Testimonio rendido el 17 de agosto de 2017, por el señor Jaime Jair Vargas Castro, Bernabé Góngora Yara, recepcionado en el Juzgado Veinte Administrativo de Medellín (fl 487-489)
2. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia del presente medio de control de Reparación Directa, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 2º del artículo 155 ibídem. 2.2. Problema Jurídico Pasa la Sala a determinar si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá establecer: ¿La privación de la libertad de la señora Luz Elena Carvajal Cataño , entre el 7 de
ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá establecer: ¿La privación de la libertad de la señora Luz Elena Carvajal Cataño , entre el 7 de septiembre de 2011 y el 9 de marzo del 2012 , constituye un daño antijurídico imputable a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a La Nación - Consejo Superior de la Judicatura, por el cual resulta procedente la declaratoria de responsabilidad del Estado y la indemnización de los perjuicios ocasionados a los demandantes? o, ¿debe confirmarse la decisión adoptada en primera instancia bajo el argumento de que la medida privativa de la libertad padecida por la demandante fue ajustada a d erecho de acuerdo a las circunstancias concretas que rodearon la investigación y proceso penal propiamente dicho?. 2.2.1. Causa del problema jurídicoMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: LUZ ELENA CARVAJAL CATAÑO DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-020-2015-00416-01
12 Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis diametralmente opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante y conveniente para la resolución del litigio como la correcta formulación del problema jurídico. En el caso que ocupa el estudio, encuentra la Sala que la causa de las diferencias presentadas se circunscribe a la diferente connotación jurídica dada por las partes
y el Jueza quo a las circunstancias que rodearon la privación de la libertad de la demandante, por cuanto, mientras para la parte demandante las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad de la señora Luz Elena Carvajal Cataño, tienen la connotación de consolidar todos los elementos de la responsabilidad del Estado de que trata el artículo 90 de la Constitución Política, esto es, se trató de un daño antijurídico imputable , siendo procedente la indemnización de los perjuicios; para las entidades demandadas y el Juez de primera instancia no tiene tal connotación jurídica y, por el contrario, consideran que se trata de un daño no indemnizable pues la parte demandante tenía el deber jurídico de soportarlo, y por tanto no les es imputable, además de que las circunstancias de hecho y de derecho tienen la connotación jurídica de constituir una falta de legitimación en la causa por pasiva en su cabeza, ya que una entidad le atribuye a la otra la responsabilidad, en caso de que se llegase a establecer su existencia. 2.3. Cuestión previa El artículo 18 de la ley 446 de 1998, establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que obliga a los jueces a dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en el que hayan pasado los expedientes al Despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de Sentencia anticipada de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso
administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos a solicitud del agente del ministerio público por su importancia jurídica y trascendencia social.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: LUZ ELENA CARVAJAL CATAÑO DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-020-2015-00416-01
13 Atendiendo entonces a la naturaleza de este caso, en el que se discuten asuntos dentro de los cuales existe línea jurisprudencial claramente definida por parte del Consejo de Estado, se procederá a emitir la sentencia correspondiente modificando el orden de los procesos que se encuentran en turno para fallo. 2.4. Marco normativo y jurisprudencial Con fundamento, entre otros, en los principios constitucionales de dignidad humanaartículo 1º, Constitución Política-, solidaridad -artículo 2º Superior-, igualdad -artículo 13y libertad -artículo 16-, se erige la responsabilidad del Estado, materializada en el artículo 90 constitucional conforme al cual: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. (…)”. A partir de este precepto se ha dado desarrollo a los elementos de la responsabilidad de la administración, a saber: (i) daño antijurídico e (ii) imputación, necesarios para que haya lugar a la indemnización de los perjuicios irrogados. Ambos elementos serán objeto de análisis dentro de la presente providencia, toda vez
que la entidad demandada recurre la decisión de primera instancia esgrimiendo argumentos dirigidos a desvirtuar la acreditación de los mismos en el proceso de la referencia. 2.3.1. Régimen de responsabilidad estatal por daños antijurídicos causados con ocasión de privación injusta de la libertad. Como se señaló precedentemente, la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado consagrada en el artículo 90 Superior, a la cual no escapa ningún órgano del poder público, tiene como estructura la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública, ya sea por acción o por omisión. Tratándose de casos atinentes a la privación de la libertad, en el marco de un proceso penal donde el sujeto procesado recuperada su libertad, luego de habérsele impuesto una medida de aseguramiento restrictiva de la libertad, bien sea porque nada tuvo que ver con el delito investigado, la conducta era atípica, se profirióMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: LUZ ELENA CARVAJAL CATAÑO DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-020-2015-00416-01 14 sentencia absolutoria en aplicación del principio in dubio pro reo y una parte más extensiva de la jurisprudencia estableció también cuando el agente a quien se le imputó la conducta punible había actuado en estado de necesidad acreditado, en estos casos el régimen de responsabilidad era el objetivo bajo el título de daño
especial, al recaer la medida en una persona que no estaba en el deber jurídico de soportarlo, lo que equivale a lo injusto de la medida. Resulta así que, lo objetivo radica en que no importaba si la conducta
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