TA ANT - 05001-33-33-020-2015-00669-01.-(18-11-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-020-2015-00669-01.-(18-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
JORNADA DE TRABAJO - El número de horas establecidas en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 para el sector oficial son 44 horas semanales que equivalen a 190 horas mensuales – Se tiene como tiempo extra todo aquel que excede las 190 horas mensuales, no obstante, en ningún caso podrán pagarse más de cincuenta horas extras mensuales según lo ordenado en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, pues a partir de allí deberán ser compensadas con tiempo de descanso de acuerdo al sistema de turnos / TRABAJO ORDINARIO EN DÍAS DOMINICALES Y FESTIVOS - Los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deben laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo / JORNADA EXTRAORDINARIA - Es la que excede de la jornada ordinaria, se presenta cuando es necesario realizar labores fuera de esta, se encuentra regulada en los artículos 36, 37 y 38 del Decreto 1042 de 1978, y para su reconocimiento y pago debe cumplirse con los requisitos señalados / COMPENSATORIOS POR LA TOTALIDAD DE DOMINICALES Y FESTIVOS TRABAJADOS - Los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deben laborar habitual o permanentemente los domingos y festivos tienen derecho, además
de la remuneración allí prevista, al disfrute de un día compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria por haber laborado el mes completo.
FUENTE FORMAL: Decreto 1042 de 1978, Ley 443 de 1998.
NOTA DE RELATORÍA: La Sala revocará la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y, en su lugar, SE DECLARARÁ LA NULIDAD PARCIAL del acto administrativo ficto o presunto negativo frente a la petición del junio de 9 de 2014. Se condenará a la ESE METROSALUD al reconocimiento y pago del valor correspondiente al recargo por horas extras laboradas por encima de las 190 horas mensuales según la jornada en que estas hayan sido trabajadas. Se condenará a la demandada a reconocer y pagar el recargo del 100% por los días dominicales y festivos, el reajuste de las cesantías e intereses y los aportes a la seguridad social. Se declara probada la excepción de prescripción parcial de los derechosASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
DEMANDANTE: LUZ MARINA ARIAS PINO
DEMANDADO: ESE METROSALUD RADICADO: 05001-33-33-020-2015-00669-01. 2-22 reclamados con anterioridad al 9 de junio de 2011. Se negarán las demás
pretensiones.ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
DEMANDANTE: LUZ MARINA ARIAS PINO
DEMANDADO: ESE METROSALUD RADICADO: 05001-33-33-020-2015-00669-01.
3-22
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE
ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD
RADICADO: 05001-33-33-020-2015-00669-01.
3-22
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE
ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO – LABORAL.
ASUNTO: APELACIÓN.
DEMANDANTE: LUZ MARINA ARIAS PINO
DEMANDADO: ESE METROSALUD RADICADO: 05001-33-33-020-2015-00669-01.
PROCEDENCIA: JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO
DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.
INSTANCIA: SEGUNDA.
SENTENCIA: SPO -309AP.
TEMA: Jornada ordinaria de trabajo. Trabajo ordinario en dominicales y festivos y su retribución, descanso compensatorio. Reliquidación de prestaciones sociales y liquidación de cesantías e intereses
REVOCA SENTENCIA y SE ACCEDE PARCIALMENTE A LAS PRETENSIONES.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín, nueve (9) de mayo dos mil dieciocho (2.018), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES.
La señora LUZ MARINA ARIAS PINO , obrando por medio de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra la ESE METROSALUD, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
ANTECEDENTES.
La señora LUZ MARINA ARIAS PINO , obrando por medio de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra la ESE METROSALUD, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo y con el fin de que se acceda a las siguientes.
PRETENSIONES.
1. Se declare la nulidad del acto ficto o presunto negativo mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de horas extras y días compensatorios y 100% por cada domingo y festivo efectivamente laborado, el reajuste de salarios y prestaciones sociales y el reajuste de los aportes alASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
DEMANDANTE: LUZ MARINA ARIAS PINO
DEMANDADO: ESE METROSALUD RADICADO: 05001-33-33-020-2015-00669-01. 4-22 sistema de seguridad social, en respuestas de la petición presentada el 9 de junio de marzo 2.014.
2. Que como consecuencia se reconozca y pague los siguientes conceptos: - Pago de horas extras por haber laborado jornadas superiores a 44 horas semanales que es la máxima legal en el sector público. - Reajustar el trabajo ordinario nocturno, dominical y festivo sobre una jornada de 44 horas semanales y/o 220 al mes. - El reajuste del 100% por los días domingos y festivos efectivamente laborados y cancelados por un valor inferior al que señala la ley.
- El valor correspondiente a los compensatorios por la totalidad de dominicales y festivos trabajados. - El reajuste de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales teniendo en cuenta los anteriores conceptos, desde el día en que operó la prescripción y hacia el futuro. - El reajuste de los aportes al sistema de seguridad social durante los mismos períodos señalados en el numeral anterior.
3. Las sumas que se obligue a pagar a la demandante deberán ser actualizadas en los términos del art. 187 de C.P.A.C.A, tomando como base el IPC certificado por el DANE, más los intereses comerciales moratorios a que hubiere lugar.
4. Condenar en costas a la demandada.
HECHOS.
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que la actora ha estado vinculada a la ESE METROSALUD como servidora pública desde el 16 de agosto de 2.000, desempeñando el cargo de Auxiliar de enfermería, percibiendo una asignación básica por año, así: 2.010 $1.513.356, 2.011 $1.709.734, 2.012 $1.791.800, 2.013 $1.850.034 y
$1.910.149.ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
DEMANDANTE: LUZ MARINA ARIAS PINO
DEMANDADO: ESE METROSALUD RADICADO: 05001-33-33-020-2015-00669-01.
5-22 Que la ESE METROSALUD, maneja el sistema de rotación de turnos de 12 horas prestados durante 24 horas, programados del 1 al 15 y de 16 al 30 de cada mes, lo que implica que de manera habitual y permanente laboraba
5-22 Que la ESE METROSALUD, maneja el sistema de rotación de turnos de 12 horas prestados durante 24 horas, programados del 1 al 15 y de 16 al 30 de cada mes, lo que implica que de manera habitual y permanente laboraba durante domingos, festivos, jornadas nocturnas y horas extras, tal como se acredita en los comprobantes de pago. Que en la actualidad labora en la UPSS de Castilla. Que la ESE METROSALUD, incumple la ley respecto al reconocimiento y pago de dominicales y festivos, conforme lo indica el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, puesto que durante toda la historia laboral ha liquidado en forma indebida e inferior al mandato legal, bajo el argumento de que, si con el trabajo dominical se cumple la jornada ordinaria de trabajo, no se genera el recargo de la ley. Que la entidad demandada asume injustamente que la compensación por trabajos en días dominicales y festivos, se paga con el tiempo de descanso del trabajador lo cual considera inadmisible, puesto que al no otorgarse el descanso compensatorio se adeuda el valor en dinero de un día ordinario de trabajo por cada dominical y/o festivos laborados. Que los comprobantes de pago demuestran que laboraba domingos y festivos y que no le fueron reconocidos recargos. Que el no pago de las horas extras laboradas significa para la parte actora un deterioro enorme en los salarios y prestaciones sociales causadas y además tiene derecho a que se le reajusten los aportes a seguridad social.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA.
La demanda fue admitida mediante auto del 1° de julio de 2.015, la demandada contestó oponiéndose a las pretensiones y manifestó que no es cierto incumple el mandato legal en materia de horas extras. Que la demandante se encuentra retirada del servicio desde el 1 de septiembre de 2.015, por renuncia voluntaria con derecho a pensión de vejez. Que no es cierto que la demandada haya omitido dar respuesta a la reclamación presentada el 9 de junio de 2014, pues mediante oficio de 2 deASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
DEMANDANTE: LUZ MARINA ARIAS PINO
DEMANDADO: ESE METROSALUD RADICADO: 05001-33-33-020-2015-00669-01. 6-22 julio del mismo año, contestó a la actora sus pretensiones, respuesta que fue enviada a la dirección indicada por ella en la petición, tal como consta en la guía anexada.
Que la entidad efectuó el reajuste del valor hora el 1º de enero de 2.014, quedando este en 7,333 horas día, para quienes realizan una jornada laboral de 44 horas semanales y 3,665 para los que laboran de 22 horas semanales el cual fue con efectos retroactivos a partir de 2.011. Afirma que con la demanda se pretende probar aisladamente el cobro de domingos y festivos, horas festivas diurnas y nocturnas sin que las mismas estén soportadas en los cuadros de turnos correspondientes.
Que la labor la desempeña mediante el sistema de turnos, es decir que podía completar su jornada laboral semanal en dominical o festivo. Explicó que puede ocurrir que en una quincena se superen las horas hábiles a laborar en el período, pero en la siguiente puede laborar menos horas por lo que al consolidar el año da el resultado que se indica, lo cual tiene justificación en la dinámica de los servicios de salud y disponibilidad del personal que labora por cuadro de turnos. Que no se le adeudan horas extras dado su nivel salarial, el tiempo que excede de la jornada laboral debe ser compensado en tiempo no en dinero, pero además ella no cumplió con una jornada adicional o complementaria según el informe técnico realizado por la demandada. Que si bien tiene derecho al reconocimiento del recargo adicional, no hay lugar entonces al pago de otro 100% por este descanso que efectivamente fue concedido y disfrutado. Finalmente, propuso como excepciones las de falta de causa para pedir, inepta demanda, caducidad y prescripción. Se celebró audiencia inicial el día 6 de febrero de 2.017, en la cual se dispuso que las excepciones mixtas se resolverían en la sentencia, respecto a las excepciones de inepta demanda y caducidad, manifestó que no existe prueba en el expediente que acredite que a la actora se le haya notificado la respuesta relacionada con la pretensión presentada y ante la eso, considera debe entenderse demandado el acto ficto o presunto negativo.ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
DEMANDANTE: LUZ MARINA ARIAS PINO
DEMANDADO: ESE METROSALUD RADICADO: 05001-33-33-020-2015-00669-01.
7-22 En dicha audiencia se decretaron pruebas, por tratarse de documentales
DEMANDANTE: LUZ MARINA ARIAS PINO
DEMANDADO: ESE METROSALUD RADICADO: 05001-33-33-020-2015-00669-01.
7-22 En dicha audiencia se decretaron pruebas, por tratarse de documentales fueron incorporadas y puestas en conocimiento de las partes por auto (fl.348). Se prescindió de la audiencia de pruebas. Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión (fl.349), se dictó sentencia, la cual fue apelada dentro del término oportuno por la parte actora.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
El Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín en sentencia del 15 de marzo de 2.018, negó las pretensiones invocadas con fundamento en los siguientes argumentos: Negó el reajuste por hora sobre una jornada de 44 semanal y 220 mensual, considerando que de las pruebas allegadas se observa que la demandada, mediante resolución en el año 2.004, reajustó el valor hora en con los reajustes correspondientes en el pago de sus prestaciones sociales y aportes a seguridad social, e incluso con retroactividad. Negó el reconocimiento y pago de horas extras, por cuanto de las pruebas allegadas (cuadros de turnos) se desprende que no se evidencia que laboró tiempo adicional al previsto en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, que establece una jornada laboral de 44 horas y/o 22 al mes. Que si bien es cierto
en alguna semana la actora laboró por encima de las 44 horas semanales; en otras semanas trabajó muy por debajo, tal es el caso el mes de febrero de 2.013, por lo que concluye que el trabajo suplementario, se compensa cuando labora pocas horas. Negó también la pretensión de recargo del 100% por días dominicales y festivos laborados, toda vez que del análisis de las horas laboradas en el cuadro de turno (febrero de 2.013) y de las colillas de pago, se concluye que mes a mes se le pagaron las horas ordinarias diurnas que oscilan entre 110 y 120 durante la quincena y en la segunda se reconocieron los recargos por nocturno, dominicales y festivos con un recargo del 100% del valor de trabajo realizado que sumado al ordinario suma 200%. Negó la pretensión de compensatorio, puesto que del análisis de las pruebas se desprende que durante el mes de febrero de 2.013, la actora laboró el 17, pero no laboró los días 18,19,25 y 26 que deben entenderse como días deASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
DEMANDANTE: LUZ MARINA ARIAS PINO
DEMANDADO: ESE METROSALUD RADICADO: 05001-33-33-020-2015-00669-01. 8-22 descanso y compensatorio del festivo laborado, sin que sea necesario diferenciar a cuál de los dos corresponde, pues en todo caso, de conformidad con el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, este se entiende incluido dentro de la misma asignación básica que quincenalmente s ele reconoce a la actora.
Negó la pretensión de reajuste de prestaciones y aportes a la seguridad social, dado que estas dependían de las pretensiones principales la cuales fueron negadas. Finalmente condenó en costas a la demandante.
RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN.
La parte actora presentó recurso en el que solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a todas las pretensiones invocadas. En su escrito, manifestó su inconformidad frente a la negativa a reconocer las horas extras. Expresó que la jornada se determina por periodos semanales, no anuales conforme al artículo 33 del Decreto 1042 de 1978. Que está acreditado que la actora laboró jornadas superiores a las 44 horas semanales, por lo que tiene derecho a que el trabajo extra le sea reconocido. Aclara que no puede aplicarse la jornada especial máxima de 66 horas consagrada en el artículo 2 de la Ley 269 de 1996, pues esta fue establecida para el personal que cumple funciones de carácter asistencial en entidades públicas del sector salud “que posean más de un empleo público”, caso distinto al de la demandante. Sobre el recargo del 100% (pago doble) por cada dominical o festivo laborado. Considera que no le fue debidamente reconocido y cancelado por la ESE METROSALUD, lo cual dice se demuestra con las pruebas allegadas por la demandada. Sostiene que la entidad completa el pago doble con el valor que va incluido en la nómina, lo cual es ilegal, pues se trata de un pago adicional y la entidad realmente lo pagó de manera sencilla. Que de las pruebas aportadas se concluye que tiene derecho a que se reconozcan todas las pretensiones invocadas.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
DEMANDANTE: LUZ MARINA ARIAS PINO
Que de las pruebas aportadas se concluye que tiene derecho a que se reconozcan todas las pretensiones invocadas.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
DEMANDANTE: LUZ MARINA ARIAS PINO
DEMANDADO: ESE METROSALUD RADICADO: 05001-33-33-020-2015-00669-01.
9-22 La parte actora reiteró los argumentos expuestos en primera instancia y en el recurso de apelación, en consecuencia, solicita se pide se revoque la sentencia y se acceda a las suplicas de la demanda. La parte demandada, en su escrito de alegatos solicitó que se confirme la decisión de primera instancia que negó las suplicas de la demanda. Reitera que la actora a la fecha se encuentra retirada del servicio y mediante resolución N°294 de 30 de septiembre de 2.014, le fueron reconocidas las prestaciones definitivas, acto que considera debió ser el demandado en este asunto.
POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La señora Agente del Ministerio Público, Procuradora 112 Judicial Administrativo no emitió concepto en el caso objeto de estudio. Se decidirá la controversia previas las siguientes,
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Corresponde a la Sala, resolver las inconformidades planteadas por la parte actora frente a la sentencia de primera instancia. En su recurso, solicita se revoque la sentencia en su totalidad y se acceda a las pretensiones de la demanda.
Procede la Sala a resolver los motivos de inconformidad en el recurso, para dichos efectos se realizará un recuento normativo sobre los puntos objeto de apelación, luego de lo cual se estudiará si procede o no el reconociendo de los derechos invocados: Aspecto previo. La parte demandada en su escrito de contestación y en los alegatos, hizo referencia a que la actora se encuentra retirada del servicio a partir de septiembre de 2.014 y en razón eso, por medio de la resolución N°294 de 30 de septiembre del mismo año, le fueron reconocidas las prestaciones sociales definitivas, acto que considera debe ser el acusado.ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
DEMANDANTE: LUZ MARINA ARIAS PINO
DEMANDADO: ESE METROSALUD RADICADO: 05001-33-33-020-2015-00669-01.
10-22 Al respecto, la Sala manifiesta que de la revisión de las pruebas allegadas, se desprende que la actora, reclamó ante la demandada, las pretensiones laborales objeto de esta demanda, aun cuando estaba vigente su relación laboral, por tanto, en este asunto, el acto demandado es el ficto o presunto producto de la petición de 9 de junio de 2.014, pues con el se interrumpió la prescripción del derecho. Ahora bien, no desconoce la Sala que con posterioridad al retiro del servicio de la actora, la ESE liquidó a la actora su salario y prestaciones definitivas, es decir, modificó parcialmente su situación respecto de los derechos que hoy pretende, pero tal circunstancia no es obstáculo para que cuestione la
legalidad del acto inicial (que negó su reconocimiento) más cuando ella considera que sus derechos no le han sido debidamente pagados. En todo caso, de ser procedente el reajuste de los derechos invocados, podrán tomarse lo reconocido en dichos actos administrativos como pagos parciales de sus pretensiones. Jornada de trabajo El régimen que gobierna la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial es el contenido en el Decreto 1042 de 1978 artículo 33, que dispone: Artículo 33º.- De la jornada de trabajo . La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales . A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. (Negrillas para resaltar) Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras. El número de horas establecidas en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978
para el sector oficial son 44 horas semanales que equivalen a 190 horas mensuales1. De ahí que se tenga como tiempo extra todo aquel que excede las 190 horas mensuales, no obstante, en ningún caso podrá pagarse más de
1 C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Sentencia de 6 de julio (2017), Rad nro. 05001233300020120050601 (4528-13) Demandante: Martha Luz Tabares Ruiz. Demandado: Hospital General De Medellín. Asunto: Horas Extras, Dominicales, Festivos, Compensatorios.ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
DEMANDANTE: LUZ MARINA ARIAS PINO
DEMANDADO: ESE METROSALUD RADICADO: 05001-33-33-020-2015-00669-01. 11-22 cincuenta (50) horas extras mensuales según lo ordenado en el artículo 36 del Decreto 1042 de 19782, pues a partir de allí deberán ser compensadas con tiempo de descanso de acuerdo al sistema de turnos, dada la modalidad del Sistema de Turnos bajo el cual se presta el servicio de Salud, el cual es un servicio público esencial.
Trabajo ordinario en días dominicales y festivos - jornada extraordinaria. El Consejo de Estado 3 frente a la aplicación del Decreto 1042 de 1978 4 ha manifestado que en principio se aplicó para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional; sin embargo, el artículo 2° de la Ley 27 de 1992 hizo extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que rigen la
administración de personal contenidas no solamente en la norma precitada sino en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968 y las Leyes 13 de 1984, 61 de 1987; tal normatividad fue ratificada por el artículo 87, inciso segundo de la Ley 443 de 1998. El artículo 39 del decreto 1042 de 1978 , regula el trabajo ordinario en días dominicales y festivos y la forma en que se debe remunerar, sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos; los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deben laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un (1) día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un (1) día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo. La jornada extraordinaria es la que excede de la jornada ordinaria, se presenta cuando es necesario realizar labores fuera de esta, se encuentra regulada en los artículos 36, 37 y 38 del Decreto 1042 de 1978, y para su reconocimiento y pago debe cumplirse con los requisitos señalados.
2 (Modificado por el Literal b del Artículo 13 del Decreto 10 de 1989.) 3C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, 6 de julio de 2017, Rad nro. 05001233300020120050601 (4528-13) Demandante:
Martha Luz Tabares Ruiz. Demandado: Hospital General de Medellín. Asunto: Horas Extras, Dominicales, Festivos, Compensatorios. 4 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”.ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
DEMANDANTE: LUZ MARINA ARIAS PINO
DEMANDADO: ESE METROSALUD RADICADO: 05001-33-33-020-2015-00669-01.
12-22 Sobre el tema el Consejo de Estado, en Sentencia de 18 de mayo de 2.011, al estudiar un asunto similar en el que se discutía la remuneración de la labor realizada el día domingo o festivo, manifestó: “la Sala se acoge, para suplir el vacío jurídico que se presenta respecto de la normatividad rectora de esta materia, a las previsiones del Decreto 1042 de 1978, artículo 39, de la cual se infiere que el reconocimiento del trabajo que se cumpla “ordinariamente” en dominicales y festivos comprende el doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo y, adicionalmente, el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo. La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrada
en la asignación mensual. Así pues, el valor de la retribución total por un día festivo laborado se compone de tres factores , si se concede el descanso compensatorio; y de cuatro factores, si no se otorga tal descanso compensatorio así: a) El valor del trabajo efectivamente realizado en día festivo, que se remunera según el tiempo servido (número de horas). b) Un recargo del 100% sobre el valor del trabajo realizado. c) El valor de un día ordinario de trabajo en el que el servidor descansará. (Este valor se entiende incluido en la remuneración mensual o quincenal del servidor). d) Dependiendo del caso, el valor de un día ordinario de trabajo si no se otorgó el descanso compensatorio a que hace referencia el literal anterior”5. En sentencia de 10 de mayo de 2.0186, al estudiar un asunto relacionado a la remuneración de domingos y feriados de un empleado territorial, que laboraba por turnos, manifestó: “Respecto al trabajo ordinario en días dominicales y festivos, el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, señala que la misma debe ser equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo, lo cual equivale a una sobre remuneración del 200% conforme al porcentaje empleado por la entidad demandada”. De las pruebas allegadas al proceso se desprende que el actor laboró dominicales y festivos en forma permanente por el sistema de turnos empleado por la entidad demandada en razón al servicio público de bomberos que presupone la habitualidad y permanencia”. Compensatorios por la totalidad de dominicales y festivos trabajados.
dominicales y festivos en forma permanente por el sistema de turnos empleado por la entidad demandada en razón al servicio público de bomberos que presupone la habitualidad y permanencia”. Compensatorios por la totalidad de dominicales y festivos trabajados.
5Radicación número: 05001-23-31-000-1998-01841-01(0846-08), Actor: Eudoro Botero Bayer Demandado: Hospital General de Medellín. 625000-23-42-000-2012-00454-01(0899-17), Sección Segunda Sub sección (B) Actor: John Anderson Moreno Martínez, Demandado: Distrito Capital – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial De Bomberos De Bogotá.ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
DEMANDANTE: LUZ MARINA ARIAS PINO
DEMANDADO: ESE METROSALUD RADICADO: 05001-33-33-020-2015-00669-01.
13-22 Al tenor del artículo 39 ibídem, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deben laborar habitual o permanentemente los domingos y festivos tienen derecho, además de la remuneración allí prevista, al disfrute de un día compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria por haber laborado el mes completo. En efecto, quien labora en días de descanso remunerado tiene derecho a disfrutar de un día de descanso compensatorio, cuya remuneración se entiende incluida en el valor del salario mensual y cuando dicho descanso compensatorio no se concede, o cuando el funcionario opta porque se
retribuya o “compense” en dinero (si el trabajo dominical es ocasional) la retribución por el trabajo festivo realizado, debe incluir además el valor de un día ordinario. Caso concreto. Procede la Sala a resolver el primer motivo de inconformidad de la parte demandante, el cual fue sobre la pretensión relacionada con el derecho al pago de las horas extras laboradas. Al respecto tenemos que el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, consagra que la jornada máxima legal es de 44 horas semanales, las cuales deben ser laboradas en 6 días de la semana, puesto que el séptimo día (domingo) está destinado para el descanso y que además, se encuentra remunerado dentro del salario mensual. De acuerdo a lo anterior, en total las horas remuneradas al mes son 2207 de las cuales 30 horas corresponden a los 4 domingos de descanso, de donde se deduce que el límite de la jornada laboral es de 190 horas mensuales. Ahora bien, teniendo en cuenta que en el presente caso, la actora laboró bajo el sistema de turnos, era posible que en una semana sobrepasara el número de 44 horas, sin embargo, no podía exceder de 190 efectivamente laboradas al mes, pues superado este límite, habría lugar al pago de horas extras.
7 Así, al dividir la jornada de 44 horas semanales entre los 6 días, resulta el factor de 7,333, que multiplicado por los 30 días del mes arroja un resultado de 220 horas mensuales, cuyo pago se reconoce al trabajador.ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
DEMANDANTE: LUZ MARINA ARIAS PINO
DEMANDADO: ESE METROSALUD RADICADO: 05001-33-33-020-2015-00669-01.
14-22 Se advierte además, que calcular las horas extras por mensualidades, no va
DEMANDANTE: LUZ MARINA ARIAS PINO
DEMANDADO: ESE METROSALUD RADICADO: 05001-33-33-020-2015-00669-01.
14-22 Se advierte además, que calcular las horas extras por mensualidades, no va en contravía con la norma, pues esta forma se ajusta más a la dinámica del sistema de turnos y en ese caso puede que en una semana se superen las 44 horas, pero lo importante es que en el mes no se superen las 190. Conforme a lo dicho, no es de recibo el argumento expuesto por la demandada y el A quo, referido a que el menor tiempo laborado en un mes se compensa de las horas extras que labora en el mes siguiente, por cuanto, el análisis del trabajo suplementario, se hace teniendo como referente el número de horas que efectivamente se laboraron en los turnos mensualmente y no por anualidad. Aclarado lo anterior, encontramos que conforme a las pruebas allegadas, está acreditado que la demandante, en su c
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