TA ANT - 05001 33 33 020 2015 01159 01-(28-10-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 020 2015 01159 01-(28-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - Es función de la Superintendencia vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, y sancionar las violaciones del citado régimen – La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tiene plena competencia para resolver recursos de apelación incoados por los usuarios de los servicios y ejercicio de esa potestad pueden confirmar, modificar o revocar la decisión censurada que emita la prestadora de los servicios / FUNCIONES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO RESPECTO DE LA FIJACIÓN DE TARIFAS - Las Comisiones de Regulación tienen competencia para establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicosLas fórmulas tarifarias establecidas para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, así como los costos económicos de referencia resultantes de su aplicación, sólo pueden ser modificados por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico mediante resolución / FORMA EN QUE DEBE MEDIRSE Y COBRAR EL SERVICIO DE ALCANTARILLADO - La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario - Los servicios de saneamiento básico y aquellos en que por razones de tipo
técnico, de seguridad o de interés social, no exista medición individual, la comisión de regulación respectiva definirá los parámetros adecuados para estimar el consumo / GRAN CONSUMIDOR – En el servicio de acueducto, es todo aquel usuario o suscriptor que durante seis meses continuos supere en consumo los mil metros cúbicos mensuales - Será gran consumidor del servicio de alcantarillado el suscriptor que se considere como tal en el servicio de acueducto / COBRO DEL CONSUMO DE ALCANTARILLADO - El cobro del servicio de alcantarillado debe tener como parámetro de medición el consumo del servicio de acueducto, y no es viable aplicar un parámetro distinto a éste, en el cual el cobro del consumo de alcantarillado se realice a partir de la medición directa del volumen de vertimientos - Si bien de conformidad con el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 el suscriptor del servicio tiene derecho a que se midan los consumos y se empleen instrumentos de medida técnicamente diseñados para el efecto, la Comisión de Regulación de Aguas y Saneamiento Potable es la entidad que define los parámetros adecuados para estimar el consumo y al no existir una regulación específica definida por dicha entidad para realizar la facturación del servicio público de alcantarillado, no es posible que la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliaros acudan a parámetros de medición diferentes a los contemplados por la CRA.
FUENTE FORMAL: Ley 142 de 1994, Resolución CRA 271 de 2003 de la Comisión
de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.
NOTA DE RELATORÍA: Se confirmará la decisión de primer grado, en la medida que se logró demostrar que es errónea la interpretación dada por la
de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.
NOTA DE RELATORÍA: Se confirmará la decisión de primer grado, en la medida que se logró demostrar que es errónea la interpretación dada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a la regulación proferida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico en los actos administrativos cuestionados, pues mientras la CRA no emita una reglamentación específica para los grandes usuarios en las que se incluya a aquellos que tienen una fuente de agua alterna, el único parámetro válido para la medición delRADICADO: 05001-33-33-020-2015-01159-01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL
DEMANDANTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS 2 consumo de alcantarillado, es el consumo de acueducto que se aplica a la generalidad de los usuarios.RADICADO: 05001-33-33-020-2015-01159-01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL
DEMANDANTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Sentencia Nº 198 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral
MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Sentencia Nº 198 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral Demandante Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Demandado Nación - Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Radicado 05001 33 33 020 2015 01159 01 Decisión Confirma sentencia Asuntos Parámetros para la estimación del consumo del servicio público de alcantarillado. Ley 142 de 1994/ Fijación de tarifas de alcantarillado. Competencia exclusiva de la comisión de Regulación de agua potable y saneamiento básico. Instancia Segunda Conoce la Sala del recurso de apelación incoado por la entidad demandada, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 24 de septiembre de 2018, estimatoria de las pretensiones invocadas en la demanda.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda y su objeto.
EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., a través de apoderada judicial, formuló demanda contenciosa administrativa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter No Laboral, en contra de la NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, con vinculación de la sociedad POSTOBÓN S.A., con el fin de
obtener la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución No. SSPD 20158300018845 del 18 de junio de 2015, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que modificó la decisión No. 015SE-201530001305 del 08 de enero de 2015 emanada de Empresas Públicas de Medellín E.S.P., disponiendo la reliquidación de la factura del período comprendido entre el 11 de noviembre al 11 de diciembre de 2014, con base en la diferencia de lecturas que registró el medidor de alcantarillado (ultrasónico) y el aforo de vertimientos que se venía aplicando, a favor de la empresa Postobón S.A. - Resolución No. SSPD 2015830001885 del 19 de junio de 2015, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que modificó la decisión No. 0156SE-201530036726 del 10 de abril de 2015 emanada de Empresas Públicas de Medellín E.S.P., disponiendo la reliquidación de la factura del período comprendido entre el 11 de febrero al 11 de marzo de 2015, con base en la diferencia de lecturas que registró el medidor de alcantarillado (ultrasónico) y el aforo de vertimientos que se venía aplicando, a favor de la empresa Postobón S.A.RADICADO: 05001-33-33-020-2015-01159-01
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DEMANDANTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.
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4 A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios reconocer y cancelar a favor de Empresas Públicas de Medellín E.S.P., una suma equivalente a CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN PESOS CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS ($155.117.851,45), correspondientes a los valores reconocidos y cancelados a la compañía Postobón S.A. como restablecimiento de las facturas de enero y abril de 2015, de conformidad con lo ordenado por la entidad pública demandada en las Resoluciones demandadas. Igualmente pretende que se condene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a indexar las sumas de dinero que deben ser canceladas desde el momento en que se resolvió el recurso de apelación dentro de los trámites administrativos y se reconozcan y paguen los intereses legales, corrientes y de mora que se hayan causado desde el momento del pago y hasta la fecha en la que se verifique el cumplimiento de la sentencia1.
2. Los hechos.
Los supuestos fácticos del medio de control referenciado, son los que a continuación se sintetizan: 2.1. El representante legal de la sociedad Postobón S.A., mediante escrito radicado
ante Empresas Públicas de Medellín E.S.P., el 05 de enero de 2015, solicitó la revisión y corrección de la factura de alcantarillado y saneamiento del mes de enero de 2015, por estarse cobrando en exceso la suma de $70.376.943, por considerar que al facturar el servicio no se atendió a ningún sistema de medición de consumo ni a ningún sistema de aforo. 2.2. El 08 de enero de 2015, mediante escrito radicado con el No. 0156SE201530001305 se dio respuesta a la solicitud presentada por Postobón S.A., por parte de Empresas Públicas de Medellín E.S.P., indicándoles que no se accedía al reclamo modificatorio de la factura correspondiente al mes de enero de 2015, decisión que fue censurada mediante el uso de recurso de reposición incoado el 14 de enero de 2015, a través del cual Postobón S.A., invocó de nuevo la corrección de la factura del período indicado y que la medición de los vertimientos se haga según el aforo de la sociedad, conforme a las disposiciones de la Ley 142 y las demás reglamentaciones vigentes para el momento de la expedición de la misma. 2.3. El día 30 de enero de 2015, Empresas Públicas de Medellín E.S.P., mediante escrito radicado 0156ER-20153008885, desató de forma negativa el recurso de reposición interpuesto por Postobón S.A., argumentando que la medición de
acueducto se hace en la forma indicada en la normativa vigente que regula la materia, esto es, con la fórmula tarifaria expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, ente que ha establecido que la medición y cobro del servicio de alcantarillado, se efectúa con base en los metros cúbicos consumidos del servicio de acueducto y en los consumos de fuentes alternas de agua.
1 Cfr. A folios 5 y 6.RADICADO: 05001-33-33-020-2015-01159-01
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DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS 5 2.4. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el expediente, dándole trámite al recurso subsidiariamente interpuesto por Postobón S.A., el cual fue resuelto mediante la Resolución No. SSPD 20158300018845 del 18 de junio de 2015, modificando la decisión 015SE-201530001305 del 08 de enero de 2015, proferida por Empresas Públicas de Medellín E.S.P., esto es, reliquidando la factura del período comprendido entre el 11 de noviembre al 11 de diciembre de 2014, con base en la diferencia de lecturas que registró el medidor de alcantarillado
(ultrasónico) y el aforo de vertimientos que se venía aplicando, a favor de la
empresa Postobón S.A. 2.5. El fundamentó de la decisión, consistió en que en que si bien la regla general en materia de medición de alcantarillado, es la establecida en la Resolución 287 de 2004 expedida por Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), lo que corresponde a una relación uno a uno con el servicio de acueducto y conlleva a que el cobro de los vertimientos de alcantarillado tenga una directa relación con los consumos de acueductos, empero, esa regla tiene excepciones que se dan para los casos de grandes consumidores, y cuando los usuarios se abastecen de aguas provenientes de fuentes alternas, apoyándose en lo dispuesto en el numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley 142 de 1994, que resulta concordante con lo establecido en el artículo 146 de la misma norma y en el Decreto 302 de 2000, de ahí que como el recurrente es un gran consumidor, cuenta con fuentes alternas de acueducto y con ocasión de sus procesos productivos no vierte toda el agua recibida al sistema de alcantarillado, tiene derecho a la medición de su consumo mediante aforo que determina el un equipo de medición apto para ello. 2.6. En cumplimiento de la anterior decisión, Empresas Públicas de Medellín E.S.P. devolvió a Postobón S.A., el valor de $76.660.568,74, que corresponde a la factura de enero de 2015. 2.7. El día 26 de marzo de 2015, el representante legal de Postobón S.A., radicó
escrito ante Empresas Públicas de Medellín E.S.P., solicitando la revisión y corrección de la factura de saneamiento y alcantarillado del mes de abril de 2015, por estarse cobrando una suma en exceso de $82.649.119, sin atender a ningún sistema de medición de consumo o a ningún sistema de aforo. 2.8. El 10 de abril de 2015, con carta radicada No. 0156SE-201530036726 se dio respuesta a la solicitud presentada por Postobón S.A., por parte de Empresas Públicas de Medellín E.S.P., indicándole que no se accedía al reclamo modificatorio de la factura correspondiente al mes de abril de 2015, ni a la medición de los consumos que se hicieran en adelanta según el aforo con el que cuenta la sociedad y respecto del consumo de acueducto, decisión que fue censurada mediante el uso de recurso de reposición y en subsidio apelación, incoados el 20 de abril de 2015, a través del cual Postobón S.A., invocó de nuevo la corrección de la factura del período indicado y que la medición de los vertimientos se haga según el aforo de la sociedad. 2.9. El día 29 de abril de 2015, Empresas Públicas de Medellín E.S.P., mediante escrito radicado 0156ER-201530046545, desató de forma negativa el recurso de reposición interpuesto por Postobón S.A., argumentando que la medición deRADICADO: 05001-33-33-020-2015-01159-01
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DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS 6 acueducto se hace en la forma indicada en la normativa vigente que regula la materia. 2.10. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió el recurso de apelación, incoado de forma subsidiaria por Postobón S.A., mediante la Resolución No. SSPD 20158300018885 del 19 de junio de 2015, modificando la
0156SE-201530036726 del 10 de abril de 2015 emanada de Empresas Públicas de Medellín E.S.P., y disponiendo la reliquidación de la factura del período comprendido entre el 11 de febrero al 11 de marzo de 2015, con base en la diferencia de lecturas que registró el medidor de alcantarillado (ultrasónico) y el aforo de vertimientos que se venía aplicando, a favor de la empresa Postobón S.A. 2.11. El fundamentó de la decisión, fue el mismo que empleó para resolver el recurso incoado en el trámite inicialmente indicado y por ello, en cumplimiento de la anterior decisión, Empresas Públicas de Medellín E.S.P. devolvió a Postobón S.A. la suma de $78.457.013,71, correspondiente a la factura del mes de abril de 2015.
3. La decisión de primera instancia.
El Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín, profirió sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda, de ahí que hubiere declarado la nulidad de los actos administrativos acusados de nulidad y ordenado a título de restablecimiento del derecho que Empresas Públicas de Medellín E.S.P., está facultada para cobrar o cargar a la facturación de Postobón S.A., las sumas de $76.660.568 por concepto del consumo del servicio de alcantarillado del mes de enero de 2015, así como el valor de $78.457.013 por concepto del consumo del mismo servicio de la factura de abril de 2015. En la motivación de la decisión, expresó que pese a que en el contrato de prestación de servicios suscrito entre Empresas Públicas de Medellín E.S.P. y Postobón S.A., en torno a la medición individual del servicio de alcantarillado para su correspondiente facturación, acudiendo a un medidor de vertimientos técnicamente avalado por la entidad prestadora y con fundamento en este durante varios años se facturó el cobro del servicio de alcantarillado, los requerimientos técnicos que debe cumplir el equipo de medición por disposición del régimen de servicios públicos domiciliarios no son definidos por las entidades prestadoras sino por las Comisiones de Regulación y en este caso, se demostró que la Comisión de Regulación de Agua Potable no revisó ni avaló el medidor instalado por Postobón S.A. a través de laboratorios que se encuentren autorizados para tal efecto.
4. Del recurso de apelación incoado.
De forma oportuna, la entidad demandada, presentó y sustentó el recurso de apelación en contra de la decisión proferida en primera instancia, el cual fue concedido por el Juzgado de conocimiento en audiencia de conciliación celebrada el 08 de noviembre de 2018 (fl. 491 y 492) y admitido por este Tribunal a través de decisión de calenda 15 de noviembre 2018 (fl. 496). 4.1. De la sustentación del recurso.RADICADO: 05001-33-33-020-2015-01159-01
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7 La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en su apelación pretende se revoque la sentencia de primera instancia, para que, en su lugar, se nieguen las súplicas de la demanda, bajo la idea de no haberse proferido los actos administrativos objeto de censura con vicio de falsa motivación. Así las cosas, afirmó que la Superintendencia no usurpó funciones propias de la Comisión de Regulación de Agua Potable, pues la actuación se limitó al ejercicio de las que le son inherentes de conformidad con el artículo 79 de la Ley 142 de 1994 y que son consecuentes con la actuación administrativa que se derivó de los derechos de petición presentados por los usuarios de los servicios públicos domiciliarios.
Adujo que desconoció el prestador la posibilidad reglada que supone que para que los usuarios soliciten el aforo de los vertimientos, se deben ceñir a lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, el cual contiene el principio esencial sobre que el consumo es el elemento principal del precio que se debe cobrar al suscriptor o usuario, de ahí que quien hizo una interpretación indebida del inciso 6° de esa norma, fuera el prestador, pues en materia de vertimientos existe posibilidad técnica de medición individual, pero la competencia de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico para la regulación de los parámetros adecuados para estimar el consumo de vertimientos a la red de alcantarillado solo se activa ante la inexistencia de la medición individual y para lograr esa medición se deben emplear los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles y en este caso, se probó que existían medidores de consumo de alcantarillado, los cuales podían ser utilizados, aun cuando medio ausencia de laboratorios que certificaran su calibración, de tal manera que no podía impedirse el ejercicio de ese derecho porque está demostrado que sí existen laboratorios certificados para esas calibraciones. Adicionalmente se refirió a la existencia de instrumentos de medición y a la norma técnica en el entendido que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, a través de la Resolución CRA 800 de 2017 compiló todas las normas contenidas en la Ley 142 de 1994, las cuales son el sustento de la premisa
de los actos administrativos demandados, es decir, que es válida la utilización de instrumentos de medidas individuales para la medición de vertimientos de los denominados grandes consumidores. Así mismo, expresó que la confianza legítima fue vulnerada por la prestadora, al haber facturado por mucho tiempo el servicio de acueducto con base en lo registrado en los aparatos de medida instalados en el predio de la empresa Postobón S.A. y de un momento a otro, decidió cambiar el método de medición afectando al usuario. De paso, indicó que el régimen tarifario es el género que comprende especies como las metodologías tarifarias y las fórmulas tarifarias, siendo el género el que define los parámetros y alcances de la actividad económica que se deriva de forma directa de la prestación de los servicios públicos y en los actos administrativos demandados no se fijó metodología alguna de tarifa ni menos se intentó incluir una variable distinta a las ya establecidas en las regulaciones de la Comisión, de ahí que facturar por el consumo de alcantarillado no afecte la fórmula tarifaria.RADICADO: 05001-33-33-020-2015-01159-01
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8 También dejó indicado que omitió en este caso la parte demandante que la competencia para regular que se le confiere a la respectiva Comisión, está
restringida a aquellos eventos en que no exista medición individual, ello aunado a que el usuario y la prestadora se pusieron de acuerdo en la forma de medición. Hizo expresa mención a que no es la Superintendencia la llamada a responder por el posible restablecimiento del derecho que se derive la nulidad de los actos administrativos acusados, el usuario del servicio. Finalmente, predicó la improcedencia de condena en costas y agencias den derecho por haber actuado conforme a derecho.
5. Del traslado de alegaciones en segunda instancia.
Una vez admitido el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, se corrió traslado a todos los sujetos procesales a fin de que ejercieran su derecho a presentar alegaciones a través de actuación de fecha 28 de noviembre de 2018 (fl. 498), oportunidad en la fueron allegados los siguientes escritos: 5.1. Parte demandada. Quien agenció los intereses de la entidad demandada, en la oportunidad de alegaciones dejó claro que asumió competencias definidas en el marco legal y reglamentario por lo que la actuación censurada no adolece de falsa motivación, en tanto en ellos no se dio a entender que el cobro del servicio de alcantarillado debe hacerse con base en la medición de los vertimientos puntuales de los usuarios, pues ello desconoce las disposiciones vigentes y aunque en se hizo alusión a las mismas normas con base en las cuales EPM sustentó su decisión, se consideró que este no apreció en debida y legal forma las prescripciones normativas. Además, expresó que no existió falta de competencia para expedir los actos
acusados, porque las decisiones emergieron de la facultad con que cuenta la Superintendencia para conocer de los recursos de apelación incoados por los usuarios del servicio público de alcantarillado, en este caso Postobón S.A., a la luz de lo indicado en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994 y los artículos 154 y 159 de la misma ley. Destacó también el tema del consumo como elemento del precio que se ha de cobrar al suscriptor o usuario del servicio y conforme a lo indicado en el artículo 17 del Decreto 302 de 2000, para la medición de los grandes consumidores no residenciales, es necesaria la instalación de equipos que cumplan con los lineamientos que establece la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, entendiendo por gran consumidor aquel usuario o suscriptor que durante seis (6) meses continuos supere en consumo los mil (1.000) metros cúbicos mensuales, sin perjuicio de otras condiciones, de suerte que no se desconozca el derecho a que se midan sus consumos y con base en ellos se cobre la prestación del servicio, pero teniendo presente que el usuario puede contar con alternativas para efectuar la medición de los vertimientos de aguas residuales como estructuras de aforo que no fueron consideradas por la empresa prestadora del servicio en este caso.RADICADO: 05001-33-33-020-2015-01159-01
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9 Ahora, puso de presente que ante las posturas disimiles de la empresa prestadora y la usuaria, la Superintendencia apeló al carácter consensual que ostenta el contrato de condiciones uniformes previsto en los artículos 128 y 129 de la Ley 142 de 1994 y al derecho de los usuarios a obtener una medición de sus consumos, constatando que Postobón S.A., se encuentra dentro del concepto de grandes consumidores no residenciales y por tanto se le aplica el artículo 17 del Decreto 302 de 2000, en el sentido de tener que instalar equipos de medición conforme a los lineamientos de la Comisión de Regulación. Afirmó que, en caso de declaratoria de nulidad de los actos, no es la Superintendencia la obligada a asumir el valor del restablecimiento, pues pese a que fue la entidad que modificó la decisión de la prestadora del servicio, esa decisión se adoptó en el marco de las competencias legales, pero no es quien presta el servicio que se encuentra en discusión y para sustentar esa afirmación, sostiene que así lo ha entendido el Tribunal Administrativo de Antioquia en varias oportunidades. Finalmente, se refirió a la improcedencia de la condena en costas bajo el postulado de buena fe en las actuaciones que se surten ante las autoridades públicas. Con todo, invocó la revocación de la decisión de primer grado para que se declare la legalidad de la actuación demandada y se nieguen las súplicas de la demanda. 5.2. Parte demandante. La entidad actora en su escrito de alegaciones aceptó que los usuarios tienen derecho a que los consumos sean medidos, pero frente al tema de vertimientos a
la fecha de presentación de la demanda, la Comisión de Regulación, no había emitido regulación de casos especiales por lo que las Empresas se atuvieron a lo regulado para casos mayoritariamente existentes equiparándolo el servicio de alcantarillado con los de acueducto y fuentes alternas. Afirmó además que con las disposiciones de la Superintendencia de Servicios Públicos impugnadas y que obligan a la medición de vertimientos, se presenta una disminución en la demanda del servicio de alcantarillado, a sabiendas que deben considerarse dos temas relacionados con este asunto, la medición de los consumos y el sistema tarifario, no siendo competencia de la Comisión de Regulación fijar las tarifas a aplicar, sino solo establecer la metodología tarifaria para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, siendo competencia de la entidad local, la fijación tarifaria. También destacó que en la Superintendencia no existen parámetros ni directrices previstas por la Comisión de Regulación, para la medición del consumo de alcantarillado de los grandes consumidores y no es posible emplear mediciones especiales a esos usuarios como el que venía operando en Empresas Públicas de Medellín E.S.P. y en la sociedad vinculada, pues la intención armónica de la regulación vigente no permite aplicar una disposición condicionada a la existencia de otra sin que ésta última haya sido expedida, por lo que solicita la confirmación del proveído de primer grado.RADICADO: 05001-33-33-020-2015-01159-01
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6. El Ministerio Público.
El Delegado del Ministerio Público no rindió concepto en el curso del traslado que le fue otorgado.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. De la competencia y el límite natural del recurso de apelación.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 24 de septiembre de 2018. Adicionalmente, en cuanto al límite natural de la alzada interpuesta, según lo establecido en el artículo 320 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A, el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante , marco de sustentación, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante, que le resulten desfavorables, que se hubiese sustentado con aplomo dentro de la oportunidad debida, según la regla específica que ciñe este tipo de análisis como se despejó in límine.
2. Problema jurídico.
Corresponde a esta Sala de Decisión, esclarecer si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar, negar las súplicas de la demanda bajo el
análisis como se despejó in límine.
2. Problema jurídico.
Corresponde a esta Sala de Decisión, esclarecer si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar, negar las súplicas de la demanda bajo el entendido de no adolecer los actos administrativos demandados de vicio de nulidad alguno, básicamente por haberse expedido en uso de las facultades conferidas en la Ley 142 de 1994 y de solo activarse la competencia de la Comisión de Regulación de Agua Potable cuando no existe medición individual.
3. Tesis de la Sala.
Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Sala, se concreta, en la confirmación de la decisión de primer grado, en la medida que, se logró demostrar que es errónea la interpretación dada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a la regulación proferida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico en los actos administrativos cuestionados, pues mientras la CRA no emita una reglamentación específica para los grandes usuarios en las que se incluya a aquellos que tienen una fuente de agua alterna, el único parámetro válido para la medición del consumo de alcantarillado, es e
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