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TA ANT - 05001-33-33-020-2015-01337-01-(27-08-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-020-2015-01337-01-(27-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS – Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios sólo cuando cumplan los requisitos para hacerse acreedor a la asignación de retiro - Para el caso de los oficiales, se necesita el concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa / PROCEDIMIENTO PARA EL LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS - El retiro por llamamiento a calificar servicios se produce en ejercicio de una facultad discrecional, la cual por su naturaleza no requiere motivación pues esta se encuentra en la ley - Quien afirme que en para el llamamiento a calificar servicios concurrieron razones diferentes a las estipuladas por ley, tiene a su cargo la obligación de aducir e incorporar la prueba que así lo demuestre / INFORMACIÓN SOBRE PROCEDENCIA DE RECURSOS CONTRA LA RESOLUCIÓN DE RETIRO - Las disposiciones de la primera parte del C.P.A.C.A no son aplicables para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción.

FUENTE FORMAL: Decreto 1791 de 2000, Ley 857 de 2003, Ley 1437 de 2011.

NOTA DE RELATORÍA: La Sala encuentra que el Ministerio de Defensa Nacional dispuso el retiro del servicio del demandante por llamamiento a calificar servicios con fundamento en que se trataba de una facultad consagrada en el Decreto 1791 de 2000; que el demandante contaba con el tiempo de servicio requerido para el reconocimiento de la asignación de retiro; y, en que la estructura piramidal de la Policía Nacional obligaba al cambio para la renovación de la misma. Por su parte, el demandante no logró demostrar que la desvinculación no obedeció al relevo de los mandos

retiro; y, en que la estructura piramidal de la Policía Nacional obligaba al cambio para la renovación de la misma. Por su parte, el demandante no logró demostrar que la desvinculación no obedeció al relevo de los mandos y que no cumplió el tiempo de servicio requerido.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL.

DEMANDANTE: CARLOS FLOREZ BARRETO.

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-020-2015-01337-01.

2-14

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE

ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2.021)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL.

DEMANDANTE: CARLOS FLÓREZ BARRETO.

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA

NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-020-2015-01337-01.

INSTANCIA: SEGUNDA

SENTENCIA No. SPO216

TEMA: Retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios-Cumple requisitos para acceder a asignación de retiro. CONFIRMA SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la

parte actora en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín, el once (11) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES.

El señor CARLOS FLÓREZ BARRETO , obrando por medio de apoderado debidamente constituido instauró demanda contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo y con el fin de que se acceda a las siguientes.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL.

DEMANDANTE: CARLOS FLOREZ BARRETO.

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-020-2015-01337-01.

3-14

PRETENSIONES.

1. Que se declare la nulidad de la Resolución N° 5483 del 1 de julio de 2015 mediante la cual, se resolvió retirar del servicio activo al demandante por llamamiento a calificar servicios.

2. Que, a título de restablecimiento del derecho, sea reintegrado sin solución de continuidad en el grado en que fue retirado y se ordene se llame para adelantar el curso para TENIENTE CORONEL y una vez ascendido se ordene que se llame para adelantar curso al grado de

CORONEL.

3. Que se condene a la demandada a reconocer y pagar los dineros

dejados de percibir por concepto de salarios desde el momento en que se produjo el retiro hasta que la entidad ordene el reintegro mediante acto administrativo. Asimismo, se condene al pago de primas, subsidios, cesantías, aumentos salariales, vacaciones, prestaciones y demás erogaciones dejadas de percibir con su indexación que en derecho corresponda.

4. Que se condene a la entidad al pago de los daños morales por la postración física y anímica sufrida en razón de su intempestivo retiro de la institución, los cuales se tasan en 100 SMLMV.

5. Que no se descuenten los dineros que haya podido recibir el actor por parte del estado, es decir, por la asignación de retiro.

HECHOS.

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que el demandante ingresó a la Policía Nacional como cadete, que posteriormente por tiempo cumplido ascendió a alférez, al terminar el curso de formación ingresó a la categoría de oficial obteniendo los grados de subteniente, teniente y capitán. Una vez cumplidos los requisitos fue llamado a adelantar curso de ascenso para obtener el grado de mayor.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL.

DEMANDANTE: CARLOS FLOREZ BARRETO.

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-020-2015-01337-01.

4-14 Que, en julio de 2015, le notifican la resolución de retiro del servicio y que no conoce los motivos en los que se fundaron. Como concepto de violación, indicó que el acto administrativo no se notificó con el lleno de los requisitos del artículo 67 del C.P.A.C.A. así mismo, que

no conoce los motivos en los que se fundaron. Como concepto de violación, indicó que el acto administrativo no se notificó con el lleno de los requisitos del artículo 67 del C.P.A.C.A. así mismo, que se atentó el debido proceso por cuanto no se indicaron los recursos que procedían contra el acto y por último, que no le notificaron el Acta proferida por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional y que además esta se encuentra sin motivación alguna.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA.

La demanda fue inadmitida mediante auto del 10 de febrero de 2016 solicitando que se señalara el último lugar donde el demandante prestó sus servicios. Al ser subsanado este requisito, mediante auto del 24 de febrero de 2016 se admitió la demanda y se notificó al ente demandado el 4 de marzo de 2016, quien contestó oportunamente, expresando que el retiro del servicio para el personal de oficiales, nivel eje cutivo, suboficiales y agentes de Policía está contemplado en el Decreto 1791 de 2000, modificado por la Ley 857 de 2003. Que en esta norma se indica que, para que proceda el retiro de un oficial por la causal denominada “Llamamiento a calificar servicios” es necesario que se cumpla con los requisitos para hacerse acreedor a una asignación mensual de retiro previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional. Que en el caso que nos ocupa, se observa que el demandante cumple con

todos los requisitos necesarios para proceder al retiro por la causal de llamamiento a calificar servicios, siendo el principal el tiempo de servicio que permita al funcionario hacerse acreedor de una asignación de retiro; pues del análisis de la hoja de servicios, se deriva que laboró durante 20 años, 05 meses y 20 días en la Policía Nacional. Por lo que se concluyó que, podía solventar ampliamente sus necesidades y las de su núcleo familiar, además de contar con los servicios médicos y asistenciales de conformidad con el subsistema de salud de la Policía Nacional.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL.

DEMANDANTE: CARLOS FLOREZ BARRETO.

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-020-2015-01337-01.

5-14 Que, por esta razón, la entidad acató los parámetros impuestos por la ley 857 de 2003. Que el retiro por la causal estudiada no implica una sanción, por el contario es un proceso legal de renovación y movilidad en la escala piramidal tal como sucede en todas las entidades públicas cuando un funcionario alcanza los requisitos para acceder a una pensión de jubilación, sin que se requiera del estudio previo de la conducta del actor. Por lo que considera que, no se ha sancionado ni truncado una carrera. Se celebró audiencia inicial el 11 de septiembre de 2017, dentro de la cual se fijó el litigio y se decretaron las pruebas. Previo traslado de 10 días a las

partes para alegar de conclusión, se dictó sentencia el 11 de septiembre de 2017, la cual fue apelada dentro del término oportuno por la parte actora.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

El Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín en sentencia del once de septiembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes argumentaciones: Que el retiro del personal de Oficiales y Suboficiales, puede definirse como la situación por medio de la cual dicho personal concluye su obligación de prestar el servicio, sin perder el grado. Se efectúa por medio de Decreto expedido por el Gobierno Nacional, delegado en el Ministro de Defensa conforme a la regla 54 del citado Decreto 1791, en armonía con la modificación del canon 10 de la Ley 857 de 2003 hasta los grados de Teniente Coronel. Que como causales de retiro precisaron el artículo 55 del Decreto 1791 y la adición del artículo 20 de la Ley 857, las siguientes: i) por solicitud propia, ii) por llamamiento a calificar servicios, iii) por disminución de capacidad psicofísica, iv) por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez, y) por destitución, vi) por voluntad del Ministro de Defensa o el Director de la Policía, según el caso; vii) por no superar la escala de medición del decreto de evaluación del desempeño policial, viii) por incapacidad académica.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL.

DEMANDANTE: CARLOS FLOREZ BARRETO.

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-020-2015-01337-01.

6-14 Que artículo 3 de la Ley 857 de 2003, señaló que el personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía, puede ser retirado por tal causal solamente cuando cumpla los requisitos para acceder a la asignación de retiro. Que además el inciso 40 del artículo 1 de la Ley 857 de 2003 indica que el retiro de Oficiales debe someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de la Defensa. Que, conforme a los parámetros establecidos dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los requisitos materiales para la validez del acto administrativo, es que los motivos para los cuales se expiden sean ciertos, pertinentes y justifiquen la decisión que en el mismo se hayan tomado, correspondientes a los supuestos de hecho y de derecho jurídicamente necesarios para la expedición del mismo, tal y como se establece en el artículo 42 de la ley 1437 de 2011. Que sin embargo, el retiro por llamamiento a calificar servicios, no exige una motivación relacionada con el mejoramiento o con el buen servicio, o que esté dirigida a sustentar o probar una conducta irregular por parte del policial objeto de la decisión. Que basta que se encuentren reunidos los requisitos contemplados legalmente, para que la administración pueda hacer uso de la facultad de disponer el retiro. Que la resolución de retiro fue explícita en enunciar que la causal de cese

del servicio activo, correspondía al llamamiento a calificar servicios, por lo que deben estar probadas las condiciones objetivas que el régimen especial de carrera de la policía exige, esto es, que el señor Flórez Barreto tuviese el tiempo para obtener la asignación de retiro y contar con el concepto previo emitido por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía. Que, en consecuencia, es posible establecer que para el 01 de julio de 2015 el demandante, cumplía con los requisitos necesarios de tiempo de servicio para acceder a la asignación de retiro, tal y como lo encontró acreditado la Junta Asesora del Ministerio de Defensa en sesión del 31 de marzo de 2015. Que el concepto previo es un requisito para el Ministro de Defensa o funcionario competente en tomar la decisión, por lo que la comunicación debe hacerse a este último y no ante quien se emite el concepto, en esteMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL.

DEMANDANTE: CARLOS FLOREZ BARRETO.

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-020-2015-01337-01. 7-14 caso el señor Flórez Barreto, dado que para tal momento no hay adoptada aún alguna decisión que le cree, modifique o extinga una situación jurídica.

Finalmente, condenó en costas a la parte demandante.

RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN.

La parte demandante inconforme con la sentencia, apeló con las siguientes razones: Que frente al título de imputación referente a la violación de los artículos 67, 72 y 74 numeral 1 del C.P.A.C.A por expedición irregular, considera que el a quo no hizo pronunciamiento alguno. Que esto afecta la eficacia del

razones: Que frente al título de imputación referente a la violación de los artículos 67, 72 y 74 numeral 1 del C.P.A.C.A por expedición irregular, considera que el a quo no hizo pronunciamiento alguno. Que esto afecta la eficacia del acto por lo que debe ser declarado nulo, y que aceptar lo contrario es permitir que los actos se notifiquen de cualquier forma y que no se atienda la norma positiva-material, afectando directamente el artículo 29 de la Constitución Nacional. Que, el acto acusado fue notificado personalmente, sin el lleno de los requisitos formales del artículo 67 del C.P.A.C.A. Que mediante diligencia personal se le notificó al demandante su retiro, desconociendo el numeral 1 del artículo 74 del C.P.A.C.A, e induciéndolo en error al no informarle que contra el acto de retiro procedían recursos, lo que se configura en una flagrante violación al debido proceso administrativo. También considera que por mandato legal del artículo 74 del C.P.A.C.A, el demandante tenía derecho a pedir aclaración, modificación, adición o revocación, del acto de retiro mediante el recurso de reposición. Que, además de lo anterior, mediante notificación personal la accionada omite poner la hora. Que se violaron los artículos 3 y 4 del decreto ley 1800 de 2000 ya que no se le tuvieron en cuenta los principios básicos de la evaluación y mucho menos los objetivos, toda vez, que no se hizo la respectiva evaluación para sustentar el retiro como lo indica la norma en comento.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL.

DEMANDANTE: CARLOS FLOREZ BARRETO.

sustentar el retiro como lo indica la norma en comento.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL.

DEMANDANTE: CARLOS FLOREZ BARRETO.

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-020-2015-01337-01.

8-14 Que se viola el artículo 20 numeral 2 literal "f" del Decreto 1800 de 2000 en virtud, de que ha debido la accionada por el principio de la publicidad, evaluar al demandante y notificarle esta situación; con un periodo considerable y previo de sesenta días, pues la norma predica que, se debe efectuar una evaluación parcial. Que se violan los artículos 21, 22, 33, 34 y 35 del decreto ley 1800 de 2000 que se trata del procedimiento ordinario que debe efectuar la accionada para los uniformados a quienes va a retirar por voluntad del Gobierno Nacional o dirección general de la Policía Nacional; según el caso. Que, de acuerdo al cambio jurisprudencial del Consejo de Estado "de los valores que sean reconocidos no se descontará suma alguna por concepto de asignación de retiro". Lo anterior en el entendido que el actor obtiene su asignación de retiro por una causa distinta que no le corresponde al operador jurídico entrar a examinar, además dicha orden de no descuento se entiende como indemnización de acuerdo a lo expresado por el Consejo de Estado expediente n° 2001-83645 y expediente n° 2002-354, fallos del 03 de abril de 2008.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

La parte demandante en esta etapa, insistió en que no había razones para la desvinculación del demandante, conclusión a la que indica que se llegaría

03 de abril de 2008.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

La parte demandante en esta etapa, insistió en que no había razones para la desvinculación del demandante, conclusión a la que indica que se llegaría mediante un análisis objetivo de su hoja de vida, de donde a su juicio, se desprende que nunca estuvo inmerso en acciones de incumplimiento grave de sus funciones o que generaran la afectación del servicio o que atentaran contra los valores institucionales. En síntesis, reitera lo planteado en el recurso de apelación. La parte demandada, como alegatos de conclusión, reiteró el argumento traído con la contestación de la demanda, de que para que proceda el retiro de un oficial por la causal denominada "Llamamiento a Calificar Servicios", es necesario que se cumpla con los requisitos para hacerse acreedor a una asignación mensual de retiro previa recomendación de la Junta Asesora delMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL.

DEMANDANTE: CARLOS FLOREZ BARRETO.

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-020-2015-01337-01.

9-14 Ministerio de Defensa para la Policía Nacional y que, en este caso, se cumplen. También se ratifica en el hecho de que, para la entidad, el acto administrativo por el cual se decreta el retiro por llamamiento a calificar servicios, no requiere motivación, por cuanto dicha medida se fundamenta en la necesidad de la institución de relevar al personal y permitir así la vinculación de nuevas generaciones. Que el acta enunciada frente a la cual el demandante aduce su inconformidad, según su parecer por no ser notificada, es un acto

en la necesidad de la institución de relevar al personal y permitir así la vinculación de nuevas generaciones. Que el acta enunciada frente a la cual el demandante aduce su inconformidad, según su parecer por no ser notificada, es un acto administrativo de trámite que por su misma naturaleza no requiere ser notificada.

POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La señora Agente del Ministerio Público, Procuradora 112 Judicial Administrativo no emitió concepto. Se decidirá la controversia, previas las siguientes

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Debe la Sala determinar si en el presente caso, la entidad demandada, ejerció correctamente el llamamiento a calificar servicios. Lo que se encuentra probado en el expediente:  A folios 17-24 se observa la resolución N° 5483 del 1 de julio de 2015 por la cual se retira del servicio activo a un oficial de la Policía Nacional.  A folio 25 se observa la notificación del acto de retiro al demandante.  A folio 30 se tiene constancia de la última unidad laboral del demandante.  En folio 75 se encuentra la hoja de servicio.  A folio 76 se tiene el acta de posesión del demandante.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL.

DEMANDANTE: CARLOS FLOREZ BARRETO.

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-020-2015-01337-01.

10-14  En folios 77 a 80 se observa el Acta N° 006 expedida por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa de la Policía Nacional, que trata de la evaluación sobre el retiro por llamamiento a calificar servicios.  En folios 91 a 97 obra el extracto de la hoja de vida del demandante. Del retiro discrecional. El retiro del servicio de la Policía Nacional por voluntad de la Dirección General de la Policía, se dispuso con fundamento en los artículos 1, numeral 4 del artículo 2 y artículo 3 de la ley 857 de 2003 “Por medio de la cual se dictan nuevas normas para regular el retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y se modifica en lo pertinente a este asunto, el Decreto-ley 1791 de 2000 y se dictan otras disposiciones ”, que establecen: “ARTÍCULO 1o. RETIRO. El retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, es la situación por la cual este personal, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio. El retiro de los Oficiales se efectuará a través de decreto expedido por el Gobierno Nacional. El ejercicio de esta facultad, podrá ser delegada en el Ministro de Defensa Nacional hasta el grado de Teniente Coronel. El retiro de los Suboficiales se efectuará a través de resolución expedida por el Director General de la Policía Nacional. El retiro de los Oficiales deberá someterse al concepto previo de la junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la

Policía Nacional, excepto cuando se trate de Oficiales Generales. La excepción opera igualmente en los demás grados, en los eventos de destitución, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, cuando no supere la escala de medición del decreto de evaluación del desempeño y en caso de muerte. ARTÍCULO 2o. CAUSALES DE RETIRO. Además de las causales contempladas en el Decreto-ley 1791 de 2000, el retiro para los Oficiales y los Suboficiales de la Policía Nacional, procederá en los siguientes eventos:

4. Por llamamiento a calificar servicios.

ARTÍCULO 3o. RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS. El personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, podrá ser retirado por llamamiento a calificar servicios, sólo cuando cumpla los requisitos para hacerse acreedor a la asignación de retiro.” (Negrillas de la Sala) De la normatividad trascrita, se observa que, previa recomendación de la Junta Asesora, el Gobierno tiene la facultad de retirar del servicio activo, alMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL.

DEMANDANTE: CARLOS FLOREZ BARRETO.

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-020-2015-01337-01. 11-14 personal de oficiales de la Policía Nacional al momento de cumplir con los requisitos para acceder a la asignación de retiro y la única exigencia que se

requiere para disponer esta medida es que el oficial o suboficial haya cumplido los requisitos para el reconocimiento de la asignación de retiro. Aunado a ello, para el caso de los oficiales, se necesita el concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa. El Consejo de Estado ha abordado el tema del retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios, así: “Por su parte el Consejo de Estado1 ha sostenido que el llamamiento a calificar servicios corresponde al ejercicio de una facultad discrecional, cuya materialización depende de las necesidades del servicio, atiende a un concepto de evolución institucional y permite un relevo dentro de la línea jerárquica de las fuerzas armadas, facilitando el ascenso y promoción del personal, en desarrollo de la cual el nominador tiene libertad para apreciar, valorar, juzgar y escoger la oportunidad y el contenido de su decisión dentro de las varias posibilidades. Por otro lado, frente a la motivación del acto administrativo de retiro por llamamiento a calificar servicios, el Consejo de Estado 2 ha considerado: «[…] El retiro por llamamiento a calificar servicios se produce en ejercicio de una facultad discrecional, la cual por su naturaleza no requiere motivación, se presume ejercida en aras del buen servicio y quien afirme que en su expedición concurrieron razones diferentes, tiene a su cargo la obligación de aducir e incorporar la prueba que así lo demuestre. […]

Insiste la Sala, es incuestionable que el Gobierno Nacional está autorizado por la Ley para retirar (por llamamiento a calificar servicios) a los oficiales, después de haber cumplido quince (15) o más años de servicio, facultad que, como ya se hizo precisión, se presume ejercida en beneficio del buen servicio público. […]» En consecuencia, según el criterio del Consejo de Estado no debe

a los oficiales, después de haber cumplido quince (15) o más años de servicio, facultad que, como ya se hizo precisión, se presume ejercida en beneficio del buen servicio público. […]» En consecuencia, según el criterio del Consejo de Estado no debe motivarse expresamente el acto administrativo que dispone el retiro por llamamiento a calificar servicios de los oficiales y suboficiales, dado que se presume expedido con la finalidad de relevar la línea jerárquica en aras del buen servicio. Ahora bien, dadas las particularidades del llamamiento a calificar servicios, principalmente, el hecho de que es reconocida como una manera decorosa de culminación de servicios en la Fuerza, esta jurisdicción sostuvo que un excelente desempeño de las funciones no riñe con la legitimidad del acto administrativo que así ordene el retiro. En efecto, el buen cumplimiento de las funciones, ha sido entendido

1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 21 de noviembre de

2013. Radicado: 760012331000200501375 01 (0197-2013). 2 Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 30 de octubre de 2014. Radicación: 1100103-15-000-2013-01936-01.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL.

DEMANDANTE: CARLOS FLOREZ BARRETO.

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-020-2015-01337-01. 12-14 como connatural al ejercicio de la labor y por ello, no genera fuero e inamovilidad en el empleo3.

De igual forma, también se ha precisado que el retiro por llamamiento a calificar servicios no es una sanción o trato degradante, sino un

12-14 como connatural al ejercicio de la labor y por ello, no genera fuero e inamovilidad en el empleo3. De igual forma, también se ha precisado que el retiro por llamamiento a calificar servicios no es una sanción o trato degradante, sino un instrumento por el cual se permite que los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de Policía disfruten de la asignación de retiro4. Bajo dicho entendido, la causal de llamamiento a calificar no requiere motivación en consideración a que ella está dada expresamente por la ley y para que proceda solamente es necesario que el militar demuestre: (i) tener un tiempo mínimo de servicios y (ii) ser acreedor de la asignación de retiro, además del concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares. Colofón, el acto administrativo mediante el cual se retira del servicio a los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía con ocasión de la prerrogativa de llamamiento a calificar servicios, no debe motivarse, empero, cuando como en este caso, se advierten sus fundamentos, el juez debe analizar aquellos, con el fin de verificar si la administración atendió los límites legales y constitucionales.” 5 (Negrillas propias de la Sentencia y Subrayas de la Sala para resaltar)6 De lo anterior se desprende que, el acto administrativo de llamamiento a calificar servicios, no tiene que ser motivado por la administración, ya que su motivación la contiene la ley y el cumplimiento de los requisitos para acceder a la asignación de retiro.

Caso concreto: La Sala al revisar las consideraciones de la Resolución 5483 del 01 de julio de 2015, encontró que el Ministerio de Defensa Nacional dispuso el retiro del servicio del demandante por llamamiento a calificar servicios con fundamento en que se trataba de una facultad consagrada en el Decreto 1791 de 2000; que el demandante contaba con el tiempo de servicio requerido para el reconocimiento de la asignación de retiro; y, en que la estructura piramidal dela Policía Nacional obligaba al cambio para la renovación de la misma.

Se observa que, si bien se citaron como razones las dadas por la Junta

3 En este sentido se pueden consultar la providencia del 19 de enero de 2017. Radicado: 05001-23-31-000-1999-02281-02 (4117-2014). 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 18 de mayo de 2011.

Radicación: 54001-23-31-000-2001-00054-01(1065-10). 5 Sentencia del 1º de marzo de 2012, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, Sección SegundaSubsección “B”, exp. 1613-09 6 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. 8 de julio de

2021. Radicación número: 25000-23-42-000-2015-00155-01(1205-18)MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL.

DEMANDANTE: CARLOS FLOREZ BARRETO.

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-020-2015-01337-01.

13-14 Asesora, igualmente se atendió a la normativa aplicable, esto es, garantizar el relevo del personal uniformado y el derecho a la asignación de retiro. Por su parte, el demandante no logró demostrar que la desvinculación no obedeció al relevo de los mandos y que no cumplió el tiempo de servicio requerido. En el llamamiento a calificar servicios, la ley es quien da la motivación del acto y como lo ha indicado la Corte Constitucional, “al exigir una motivación expresa al retiro por llamamiento a calificar servicios se desnaturaliza la figura, puesto que al no llevarse a cabo el mismo, se originaría automáticamente el ascenso de todos los miembros hasta sus máximas posiciones, lo cual es imposible no sólo por la estructura jerarquizada y piramidal de las instituciones de la Fuerza Pública, sino desde el punto de vista presupuestal y de la planta de personal”.7 Y, como se indicó en la jurisprudencia del Consejo de Estado que se citó con anterioridad, el buen comportamiento no genera una estabilidad en la entidad, ya que se considera como parte del desarrollo esperado en la actividad del uniformado. Por lo tanto, la resolución demandada cumple con la motivación, ya que se acogió en su totalidad la motivación expresada por la Junta de Evaluación; donde se estudió la hoja de vida y la trayectoria del uniformado y se decidió, recomendar el retiro del demandante. Frente a que la demandada no indicó los recursos que procedían contra la resolución de retiro, basta indicar que el artículo 2 del C.P.A.C.A. consagra

decidió, recomendar el retiro del demandant

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