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TA ANT - 05001 33 33 020 2016 00365 01-(26-10-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 020 2016 00365 01-(26-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

VINCULACIÓN DE PERSONAS NATURALES CON EL ESTADO - existen tres formas de vinculación de personas naturales con el Estado, a saber: i) la vinculación legal y reglamentaria de los empleados públicos; ii) la vinculación laboral de los trabajadores oficiales; y iii) por contratos de prestación de servicios / ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL – i) la prestación del servicio de manera personal; ii) la continuada subordinación y dependencia del prestatario de los servicios, respecto de su empleador o nominador; iii) El pago de un “ salario” o remuneración como contraprestación de los servicios / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente / CONTRATO REALIDAD - si se acredita la existencia de las características esenciales de la relación laboral en un contrato de prestación de servicios quedará desvirtuada la presunción establecida y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo / SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD EN CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – debe existir un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios.

FUENTE FORMAL: Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, Ley 100 de 1993, Ley 1564

indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios.

FUENTE FORMAL: Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, Ley 100 de 1993, Ley 1564 de 2012, Decreto 165 de 1997, Decreto 209 de 1998, Decreto 2170 de 2002.

NOTA DE RELATORÍA: En este caso, encontró la Sala que, no le asistió la razón al Juez de la instancia previa al desconocer el reconocimiento de las prestaciones sociales de la demandante, a título de indemnización, pues al haberse declarado la nulidad parcial del acto acusado en nulidad, esencialmente frente al reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre la señora Adriana Mireya Gómez Tovar y la ESE Hospital General de Medellín, se generó como consecuencia el reconocimiento para la demandante de todas y cada una de las prestaciones comunes no devengadas, a pesar de haber gozado de los valores que fueron pactados contractualmente, y que fueron percibidos por los demás servidores de planta de la entidad demandada en el cargo de auxiliar de enfermería, y es por esta razón que consideró esta Corporación que a la señora Gómez Tovar, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de carácter legal a las que tenía derecho un auxiliar de enfermería de la planta de cargos del Hospital General de Medellín. Bajo ese entendido, la Sala revocó parcialmente el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en lo que tiene que ver con la negación al reconocimiento y

pago de las prestaciones sociales de carácter legal que le deben ser reconocidas a la demandante, y en ese sentido, ordenar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de carácter legal que le fueron desconocidas a las señora Gómez Tovar, por el periodo comprendido entre el 11 de julio de 2007 y el 30 de junio de 2014. En lo demás se confirmó la sentencia de primera instancia.RADICADO: 05001-33-33020-2016-00365-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: ADRIANA MIREYA GÓMEZ TOVAR

DEMANDADO: HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, veintiséis (26) de octubre dos mil veintidós (2022) Sentencia Nº 247 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante Adriana Mireya Gómez Tovar Demandado ESE Hospital General de Medellín Radicado 05001 33 33 020 2016 00365 01 Decisión Revoca parcialmente numeral tercero/Reconoce prestaciones sociales a título de indemnización/ Confirma negatoria de reconocimiento de horas extras, dominicales y festivas//Confirma negatoria a reconocimiento de nivelación salarial y prestacional a partir del 01 de julio de 2014. Asuntos Relación laboralElementos/ Contrato de prestación de servicios. Desnaturalización/ Derechos derivados del contrato realidad. Reglas jurisprudenciales. / Prescripción. Instancia Segunda Conoce la Sala del recurso de apelación impetrado por el apoderado judicial de

Relación laboralElementos/ Contrato de prestación de servicios. Desnaturalización/ Derechos derivados del contrato realidad. Reglas jurisprudenciales. / Prescripción. Instancia Segunda Conoce la Sala del recurso de apelación impetrado por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 11 de febrero de 2020, a través de la cual se concedieron parcialmente las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda y su objeto.

La señora ADRIANA MIREYA GÓMEZ TOVAR, a través de apoderado judicial, formuló demanda contenciosa administrativa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en contra de la ESE HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. HGM 01200000000002016000362 del 21 de enero de 2016, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de unas reclamaciones de carácter laboral. A título de restablecimiento del derecho, se invocó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre la demandante y la ESE Hospital General de Medellín, a partir del 11 de julio de 2007 y hasta el 30 de junio de 2014, y como consecuencia de ello, equiparar las consecuencias jurídicas y económicas

derivadas de la relación laboral reconocida, efectuando una nivelación salarial y prestacional de la demandante en comparación con el personal de planta de la entidad demandada, especialmente de acuerdo a los salarios y prestaciones devengados por la auxiliar de enfermería Alexandra Arango Jaramillo. También se pidió a título de restablecimiento del derecho, la nivelación salarial y prestacional desde el 01 de julio de 2014 y hacía el futuro.RADICADO: 05001-33-33020-2016-00365-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: ADRIANA MIREYA GÓMEZ TOVAR

DEMANDADO: HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN

3 Adicionalmente, se solicitó disponer el reconocimiento y pago de todos los derechos laborales causados, reajuste de salarios, pagos dominicales y festivos, pago de horas extras, pago de prestaciones sociales legales y extralegales como prima de servicios, prima de vida cara, prima de vacaciones, bonificación por recreación, vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías, entre otros, y los reajustes de aportes al sistema de seguridad social con las devoluciones de aportes económicos a las cooperativas y Corporaciones.

2. Supuestos fácticos.

Los supuestos fácticos en que se fundan las pretensiones, son los que se sintetizan a continuación: 2.1. la Señora Adriana Mireya Gómez Tovar, ha laborado para la ESE Hospital General de Medellín, de manera ininterrumpida, así: por intermedio de la

Cooperativa de Trabajo Asociado “COOPFENIX”, desde el 11 de julio de 2007 y hasta el 31 de julio de 2011; por intermedio de la Corporación para la Salud Fénix “CORFENIX”, desde el 01 de agosto de 2011 y hasta el 30 de septiembre de 2013; por intermedio del Sindicato de Profesionales y Oficios de la Salud “DAR-SER”, desde el 1 de octubre de 2013 y hasta el 30 de junio de 2014; y a partir del 1 de julio de 2014, con vinculación directa en la entidad, en el cargo de auxiliar área de la salud (enfermería), a través de nombramiento en provisionalidad. 2.2. El objeto del convenio y/o contrato fue la prestación de servicios de salud de forma personal, de acuerdo con las aptitudes, capacidades y requerimientos exigidos por la ESE Hospital General de Medellín solicitante del servicio, habiendo desempeñado durante toda la relación laboral, el cargo de Auxiliar de Enfermería, empleo que pertenece a la planta de cargos la ESE Hospital General de Medellín. 2.3. Las funciones de la parte actora fueron idénticas, ejecutadas en igual tiempo, modo, lugar, cantidad y calidad de trabajo, a las que normalmente efectuaba cualquier auxiliar de enfermería vinculada con la ESE Hospital General de Medellín, no obstante, existía una diferencia salarial entre lo que devengaba y lo que correspondía al cargo de planta y además, dentro de la “compensación” o salario ordinario mensual promedio devengado estaba incluido el pago por

trabajo ordinario nocturno, dominical y festivo, debiendo laborar como mínimo 240 horas al mes, cuando un empleado vinculado con la entidad debía laborar 220 horas al mes. 2.4. A la parte actora no se le cancelaron las prestaciones sociales, como si se las pagaron a los empleados de planta de la ESE Hospital General de Medellín, prestaciones como prima de servicios, prima de vida cara, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por recreación, vacaciones (no se concedió ni en tiempo, ni en dinero), cesantías e intereses. Y a la terminación de la relación laboral con la Corporación para Salud Fénix -CORFENIX-, el día 30 de septiembre de 2013, no solo no se le pagaron las prestaciones sociales, sino que tampoco se canceló el salario de los últimos 15 días de trabajo.RADICADO: 05001-33-33020-2016-00365-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: ADRIANA MIREYA GÓMEZ TOVAR

DEMANDADO: HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN 4 2.5. El trabajo fue realizado siempre bajo el sistema de turnos, el cual consiste en rotación de turnos de 7 a.m. a 7 p.m. y de 7 p.m. a 7 a.m., por ser un servicio de salud que se presta las 24 horas del día, turnos a los que obligatoriamente estaba sometida la demandante, de ahí que de manera habitual y permanente laborara durante dominicales, festivos, jornadas nocturnas, extra nocturnas y

diurnas. 2.6. De igual manera se desconoció la normatividad pertinente para el reconocimiento y pago de dominicales y festivos, puesto que se realizó un pago sencillo, cuando debió ser doble, así como tampoco se reconocieron los compensatorios, conforme lo indica el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978. 2.7. La jornada de trabajo en el Sector Salud es de 44 horas semanales, como lo prescribe la Ley 10 de 1990 en conexión con el Decreto 1042 de 1978, empero, la demandante debía laborar mínimo 48 horas a la semana, sin recibir el pago de ese trabajo suplementario con los recargos de Ley. 2.8. El trabajo siempre fue prestado de manera personal, permanente y subordinada, en los turnos, horas y sitios señalados por el Hospital, al punto que los cuadros de turno eran elaborados por personal y junto con los trabajadores de la institución, o por lo menos, se debía tener la autorización de la enfermera y/o médico jefe del Hospital General de Medellín. Además, la prestación del servicio siempre se hizo en compañía de personal vinculado a la entidad, siendo éstos quienes daban órdenes, indicaban que funciones o actividades tenía que desempeñar, el número de pacientes que le correspondía atender y la forma como los debía cuidar. 2.9. Las funciones o actividades que la demandante desarrollaba en la ESE Hospital General de Medellín hacen parte del giro ordinario de la entidad, tienen el carácter de permanentes, desnaturalizando la contratación estatal, en tanto el convenio de trabajo asociado y/o de prestación de servicios, es una modalidad

de contrato con el Estado de tipo excepcional y temporal, esto es, para desarrollar actividades diferentes a las que cotidianamente se desempeñan y por un tiempo corto, conforme lo indica la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 numeral 3º, de ahí que se hubiere presentado una simple y verdadera intermediación laboral. 2.10. Las instalaciones, equipos, maquinaria y herramientas con las que prestó sus servicios, eran de propiedad del Hospital General de Medellín y por ello es que se trasgredió de manera directa, la obligación legal contenida en el artículo 8º, inciso tercero del Decreto 4588 de 2006 y se desnaturalizó un elemento esencial de la vinculación cooperativa, convirtiéndose en una relación laboral, que necesariamente se tiene que regir por las normas laborales. 2.11. No existió ningún tipo de autogestión o gestión cooperativa en la labor que desarrollaba la actora, pues era exactamente lo mismo que hacían los trabajadores vinculados con la entidad, eran tan idénticas las funciones que les recibía los pacientes a las auxiliares vinculadas, sin que pudiera desempeñar esas funciones de manera autónoma, ya que debía cumplir un horario estrictoRADICADO: 05001-33-33020-2016-00365-01

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DEMANDANTE: ADRIANA MIREYA GÓMEZ TOVAR

DEMANDADO: HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN 5 en la ESE Hospital General de Medellín, so pena de poner en riesgo la salud y la vida de los pacientes. 2.12. Las actividades o funciones eran tan indispensables para la institución, que a partir del 1 de julio de 2014, la demandante fue vinculada al Hospital

5 en la ESE Hospital General de Medellín, so pena de poner en riesgo la salud y la vida de los pacientes. 2.12. Las actividades o funciones eran tan indispensables para la institución, que a partir del 1 de julio de 2014, la demandante fue vinculada al Hospital General de Medellín, en el cargo de auxiliar área de la salud (enfermería), con nombramiento en provisionalidad, no obstante, los salarios y prestaciones sociales siguieron siendo inferiores a los devengados por un funcionario de planta de dicha entidad, de ahí que surja el derecho al reajuste de salarios y prestaciones sociales.

3. Posición de la entidad demandada La ESE Hospital General de Medellín, por conducto de apoderado judicial, dio respuesta la demanda (Fls.99-112), pronunciándose sobre los hechos y oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.

Negó que la señora Adriana Mireya Gómez Tovar hubiese laborado de manera ininterrumpida en la ESE Hospital General de Medellín por intermedio de la Corporación para la Salud Fénix y DAR-SER, asegurando que, la entidad no tiene conocimiento de la forma de contratación y la duración de los contratos que suscriben las empresas prestadoras de servicios con sus trabajadores y desconoce si, entre la señora Gómez Tovar, y estas existió contrato laboral o sindical. Atacó las pretensiones de la demanda con la proposición de excepciones como inepta demanda, falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación, imposibilidad de inexistencia de relación laboral entre la demandante y el Hospital General de Medellín, Responsabilidad de un tercero, inexistencia de relación contractual entre la ESE Hospital General de Medellín y DARSER, Prescripción.

4. La decisión de primera instancia.

inexistencia de relación laboral entre la demandante y el Hospital General de Medellín, Responsabilidad de un tercero, inexistencia de relación contractual entre la ESE Hospital General de Medellín y DARSER, Prescripción.

4. La decisión de primera instancia.

El Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de la sentencia de instancia, declaró la nulidad parcial del acto administrativo acusado de nulidadOficio No. HGM 012-00000000002016000362 del 21 de enero de 2016, y a título de restablecimiento del derecho declaró la existencia de un contrato realidad entre la Empresa Social del Estado – Hospital General de Medellín y la señora Adriana Mireya Gómez Tovar entre el 11 de junio de 2007 y el 30 de junio de 2014. Sin embargo, el Juez negó las demás pretensiones resarcitorias de la demanda, es decir, los conceptos reclamados por pago de dominicales, festivos y horas extras, así como las prestaciones sociales a título de indemnización, los reajustes de aportes al Sistema General de Seguridad Social y la nivelación salarial pretendida a partir del 01 de julio de 2014. La razón para arribar a una decisión como la descrita, se vinculó al hecho de haberse logrado demostrar los elementos constitutivos de una verdadera relación laboral, ya que las pruebas obrantes en el plenario dieron plena cuenta de la prestación personal del servicio, de la remuneración pagada por ello y de la subordinación y dependencia a la que se vio sometida la actora.RADICADO: 05001-33-33020-2016-00365-01

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DEMANDANTE: ADRIANA MIREYA GÓMEZ TOVAR

DEMANDADO: HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN

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DEMANDANTE: ADRIANA MIREYA GÓMEZ TOVAR

DEMANDADO: HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN

6 Otro aspecto destacado en la decisión fue el alusivo a la existencia de personal de planta desempeñando el cargo de Auxiliar de Enfermería, la ausencia de diferencia entre las labores que ese personal realizó y las que cumplía la demandante y la utilización de elementos y la dotación que le fueron entregadas por la entidad para el desempeño de la labor. Frente a las pretensiones resarcitorias negadas, expresó el Juez de la instancia previa con fundamento en la jurisprudencia del H. Consejo de Estado que data del 31 de enero de 2019 que, una vez lograda la demostración de los elementos propios de un contrato laboral, y quedando desvirtuado el contrato de prestación de servicios, aspecto que comporta la existencia de una relación laboral de derecho público, no implica per se, el otorgamiento o el estatus de empleado público, por cuanto no se cumplen los requisitos que exige la Constitución Política para ello, y por ende, lo que entraña es únicamente el reconocimiento de prestaciones sociales a título de indemnización. Al respecto, mencionó que, atendiendo a que la demandante no puede asumirse bajo el estatus de empleada pública, no puede efectuarse frente a é sta una nivelación salarial al código y grado existente en la plata de cargos de la entidad demandada, sino que los valores a reconocer deben ser tasados conforme a los

honorarios pactados en los contratos, y en ese orden, estimó que los concepto reclamados por pago de dominicales, festivos y horas extras, no tienen cabida, pues la demandante no estuvo sujeta a la jornada ordinaria laboral prevista en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, en el entendido que su condición no era la propia de un empleado público, y solo tendría derecho a reconocérsele las prestaciones, no obstante, advirtió que, según las colillas de pago visibles a folios 328 a 455 y 595 del expediente, se logra observar que estas habían sido canceladas con los respectivos recargos ordinarios diurnos y nocturnos, dominicales diurnos y nocturno, festivos diurnos y nocturnos, de conformidad con los turnos realizados. En relación a las prestaciones sociales, señaló el Juez de conocimiento que, no había lugar a efectuar un reconocimiento adicional al que ya había percibido la señora Gómez Tovar durante el periodo reclamado, toda vez que, según los rubros descritos en las colillas que reposan en los folios 328 a 455 y 595 del expediente, estos le fueron cancelados bajo los conceptos de prima, prima semestral, compensación semestral, compensación anual, intereses a las cesantías, intereses compensaciones y vacaciones, aunado al hecho de que con la demanda, no fue presentada prueba de las prestaciones sociales ordinarias que percibía un auxiliar de enfermería del Hospital General de Medellín adicionales a las que le fueron canceladas a la demandante. Finalmente, se dijo en la sentencia de instancia frente a la nivelación salarial

pretendida a partir del 01 de julio de 2014 que, según el manual de funciones y competencias de los auxiliares de área de la salud (auxiliar de enfermería) enviado por la entidad demandada, se podía observar que existían dos grados para dicho cargo el cual era diferenciado por la experiencia, y frente a esto, se aseveró que no existe certeza de la igualdad entre la persona con quien se pretende la comparación, pues no hay evidencia del grado al cual se encuentraRADICADO: 05001-33-33020-2016-00365-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: ADRIANA MIREYA GÓMEZ TOVAR

DEMANDADO: HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN 7 vinculada la demandante, las funciones que debe cumplir a ciencia cierta, dada la universalidad de las mismas, y no se encontró similitud respecto de la fecha de vinculación.

5. Del recurso de apelación.

De forma oportuna, la parte demandante presentó y sustentó el recurso de apelación en contra de la decisión proferida en primera instancia, recurso que fue concedido por el Juzgado de conocimiento en la diligencia de conciliación prejudicial celebrada el día 18 de septiembre de 2020 (Fl. 02 E.H 1), y admitido por este Tribunal a través de decisión que data del 19 de octubre de 2020 (Fl. 07E.H). 5.1. De la sustentación del recurso. La parte demandante, en su apelación pretende la revocatoria parcial de la

sentencia de primer grado, y para ello, atacó dos puntos en específico que fueron la negativa a reconocer las prestaciones sociales de la demandante en virtud de la declaratoria de existencia de la relación laboral entre el Hospital General de Medellín y la señora Adriana Mireya Gómez Tovar, desde el 11 de julio de 2007 y hasta el 30 de junio de 2014; y la negativa a reconocer la nivelación salarial y prestacional de la demandante, de forma equivalente a lo percibido por un auxiliar de enfermería de planta de personal de la entidad demandada, desde el 01 de julio de 2014. Para dar sustento a su réplica, adujo:

“RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RELACIONADO CON LA DECLARATORIA DE

LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO REALIDAD.

Una vez demostrados los tres (3) elementos de la relación laboral surge para el trabajador el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, en igualdad de condiciones a las devengadas por los empleados públicos. Es importante tener presente que, la parte actora solicita el restablecimiento del derecho es en relación al cargo del empleo público, toda vez que ejerció un cargo público y para una entidad pública, no al cargo de un empleo privado. Dicho de otra manera, una vez se establezca la existencia de una relación laboral entre la señora Adriana Mireya Gómez Tovar y el Hospital General de Medellín, la consecuencia lógica es que se debe cancelar todas las prestaciones sociales y salariales en favor de la parte actora, en igualdad de condiciones al cargo de una auxiliar de enfermería del ente accionado. De la misma manera, el actor tampoco está solicitado se le reconozca el estatus de empleado público, sin embargo, ello no es impedimento para que se le reconozca el pago de las prestaciones reclamadas, según la jurisprudencia del Consejo de Estado.

accionado. De la misma manera, el actor tampoco está solicitado se le reconozca el estatus de empleado público, sin embargo, ello no es impedimento para que se le reconozca el pago de las prestaciones reclamadas, según la jurisprudencia del Consejo de Estado. Como la demanda se presentó dentro de los tres (3) años, contados a partir de la terminación del último contrato, el cual finalizo el 30 de junio de 2014, es claro que en el presente asunto no ha operado el fenómeno de la prescripción de ninguno de los emolumentos que se reclaman, pues no hay interrupción entre uno y otros contrato, razón por la cual ninguno de ellos debe ser excluido para efectos del reconocimiento de salarios y prestaciones sociales, conforme lo indica el Consejo de Estado, sección segunda, en sentencia de unificación de fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil

1 Expediente híbrido-DigitalizadoRADICADO: 05001-33-33020-2016-00365-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: ADRIANA MIREYA GÓMEZ TOVAR

DEMANDADO: HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN 8 dieciséis (2016), radicado: 23 001 23 33 000 2013 00260 01 (0088-15) CE-SUJ2-00516, C.P Carmelo Perdomo Cuéter (…)

(…)

RESPECTO A LAS PRESTACIONES SOCIALES.

El operados jurídico niega el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, bajo el siguiente argumento: (…) Es totalmente cierto que la demandante recibió algunas compensaciones y prestaciones, sin embargo, etas no se percibieron por todo el tiempo en que prestó sus servicios al

El operados jurídico niega el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, bajo el siguiente argumento: (…) Es totalmente cierto que la demandante recibió algunas compensaciones y prestaciones, sin embargo, etas no se percibieron por todo el tiempo en que prestó sus servicios al demandado, esto es, 11 de julio d e2007 hasta el 30 de junio de 2014, y al mismo tiempo fueron canceladas por un valor muy inferior a las devengadas por las auxiliares de enfermería de planta del Hospital General de Medellín. Adicionalmente los empleados públicos del ente accionado devengan otras prestaciones sociales tales como: - Prima de servicios - Prima de vida cara - Prima de vacaciones - Prima de navidad - Bonificación por recreación - Vacaciones - Cesantías e intereses a las cesantías. Lo anterior, según certificación que obra a folios 51 a 61 y 814 al 830.Allí le certificaron a una auxiliar de enfermería vinculada con la institución todo lo devengado por salarios y prestaciones sociales, igualmente, esas fueron las prestaciones sociales que la demandante empezó a devengar una vez se vinculó con la institución, primero de julio de 2014, conforme se indica a folios 46 al 48 y 809 al 813. En ese sentido, queda plenamente acreditado las prestaciones sociales devengadas por las auxiliares de enfermería del Hospital General de Medellín. No obstante, las prestaciones sociales que devenga un empleado público están establecidas en las leyes de orden nacional, razón por la cual no necesita prueba.

Además de que a la demandante no le cancelaron la totalidad de las prestaciones sociales, le cancelaron salario y/o compensación muy inferior, conforme quedo demostrado anteriormente, adicional debía laborar más de 190 horas al mes.

EN CUANTO A LAS HORAS EXTRAS.

La jornada de trabajo de la parte actora traspasaba el límite de las 44 hora a la emana que es la máxima legal en el sector público, conforme lo prescribe el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, razón por la cual todo trabajo realizado por encima de dicho límite debe considerarse como trabajo extra y por lo tanto debe ser remunerado con los recargos de Ley. Ello se demuestra con los cuadros de turno que reposan a folios 456 y siguientes, el CD con los cuadros de turno que allego DARSE que obra a folios 495.

RESPECTO AL PAGO DE DOMINICALES Y FESTIVOS.

Al ser un salario inferior, es apenas lógico que el pago de dominicales y festivos también lo es. Asimismo, que dichos pagos se hicieron de manera sencilla y no doble, más el compensatorio, conforme lo indica el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978. Ello no solo por cuanto así se demuestra con la documentación que obra en el expediente (cuadros de turnos), sino también, porque en el sector privado no opera esta forma de liquidar el pago de dominicales y festivos.

LA NIVELACIÓN SALARIAL Y PRESTACIONAL A PARTIR DEL 01 DE JULIO DE

2014 Y HACÍA ADELANTE.

Las actividades o funciones que desempeñaba la demandante eran tan indispensables

para la institución, que a partir del 01 de julio de 2014 fue vinculado (a) al Hospital General de Medellín, en el cargo de auxiliar área de la salud (auxiliar de enfermería), con nombramiento en temporalidad. Es cierto que desde la fecha devengaba las mismas prestaciones sociales que las percibidas por un funcionario deRADICADO: 05001-33-33020-2016-00365-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: ADRIANA MIREYA GÓMEZ TOVAR

DEMANDADO: HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN 9 planta de la entidad. Sin embargo, los salarios y prestaciones sociales siguen siendo inferiores a los devengados por un funcionario de planta.

La diferencia se puede apreciar perfectamente en la relación de pagos allegadas al expediente. Allí se puede percibir que: I) Mientras la señora Alexandra Cecilia Arango Jaramillo, auxiliar de enfermería de planta del Hospital General de Medellín, para el año 2014 al 2017 devengaba la siguiente asignación básica mensual (ver acumulado de pagos que obra a folios 826 al 830). Año 2014 $1.918.540 Año 2015 $1.992.596 Año 2016 $2.137.458 Año 2017 $2.276.392

  1. La parte actora, auxiliar de enfermería vinculada en provisionalidad, para los mismos años devengo una asignación básica mensual de (ver acumulado de pagos que obra a folios 809 al 813)

Año 2014 $1.458.660 Año 2015 $1.514.964 Año 2016 $1.625.102 Año 2017 $1.730.734 (…) RESPECTO AL GRADO Y/O CATEGORÍA DEL CARGO Si se revisan los certificados laborales que reposan a folios 46 y 51, claramente se va a encontrar que no existe ningún grado o categoría en el cargo. Certificados expedidos por el gerente y el jefe de recurso humano de la entidad accionada. No obstante, lo anterior, aceptando que exista tal grado en el cargo, ni la demandada ni tampoco el Juez de primera instancia, han demostrado suficientemente porque esta es una razón real, objetiva y válida para justificar la desigualdad salarial. Toda vez que, no es un factor determinante el solo hecho de poner en el manual de funciones el numero 1 o el 2, pues dichos números deben de tener una razón y de demostración sería y objetiva. O, dicho de otra manera, deben justificar porque si dos trabajadores tienen el mismo cargo, mismas responsabilidades, igualdad de jornada laboral, mismo horario e igual labor, a causa de que en su manual de funciones el uno tenga un grado 1 y otro grado 2.

CON RELACIÓN A LA EXPERIENCIA.

Es totalmente cierto que la demandante se le exigió un tiempo de expediente de 6 meses,

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