TA ANT - 05001 33 33 020 2016 00432 03-(27-08-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 020 2016 00432 03-(27-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PROCESO EJECUTIVO – Para efectos de la ley 1437 de 2011, constituyen título ejecutivo las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias / TÍTULO EJECUTIVO – La obligación debe ser clara, expresa y exigible / EXIGIBILIDAD DEL TÍTULO – En el marco del decreto 01 de 1984, la exigibilidad de las sentencias frente a entidades públicas solo ocurría 18 meses después de su ejecutoria FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011, Decreto 01 de 1984.
NOTA DE RELATORÍA: La Sala confirmará parcialmente la decisión de primera instancia, pues con las pruebas obrantes dentro del expediente, se logró determinar que la parte ejecutada no dio cumplimiento en forma total sino parcial a la obligación contenida en la sentencia proferida el día 30 de junio de dos mil catorce 2014 por el Juzgado 2° Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín, y confirmada por la Sala Sexta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en cuanto al período de causación de los intereses moratorios. Por tanto, al haberse realizado en forma errada la liquidación por dicho concepto por la parte ejecutada y por el Juzgado de Primera Instancia, en dicho aspecto se modificará la sentencia apelada, sin que sea dable hacer pronunciamiento si la liquidación se hizo conforme al escalafón docente y cuales factores deben tenerse en
cuenta, pues ello excede la competencia del juez de ejecución, en tanto su competencia está limitada por la literalidad del título, en este caso, la sentencia, además que sobre la misma las excepciones son las señaladas en la ley y respecto de las cuales se hizo el pronunciamiento respectivo.020-2016-00432-01
EJECUTIVO 2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 020 2016 00432 03
MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO
DEMANDANTE MARÍA CONSUELO ANDRADE DE HENAO
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FONPREMAG TEMA Obligación clara, expresa y exigible. Obligación solidaria contenida en sentencia judicial. Decreto 01 de 1984. Prosperidad excepción pago parcial de la obligación. DECISIÓN Confirma parcialmente sentencia de primera instancia
SENTENCIA N° 209
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FONPREMAG contra la sentencia proferida el día veintidós (22) de febrero de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se declaró probada parcialmente la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada, y se ordenó seguir adelante la ejecución por las
de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se declaró probada parcialmente la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada, y se ordenó seguir adelante la ejecución por las sumas restantes adeudadas, poniendo de presente que la sentencia se emitirá en forma preferente, sin atender el turno cronológico de entrada del proceso a despacho para sentencia, como quiera que conforme al artículo 16 de Ley 1285 de 2009 se permite la prelación en supuestos de protección al patrimonio público.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES La parte ejecutante pretende que se libre mandamiento ejecutivo en favor de la señora MARÍA CONSUELO ANDRADE DE HENAO y en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FONPREMAG, por las obligaciones contenidas en la sentencia proferida el día treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín, y confirmada por la Sala Sexta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, así:020-2016-00432-01
EJECUTIVO 3 “De acuerdo con lo expuesto solicito se libre mandamiento de pago por la suma de $264.663.141,40, más los intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria ”. (Negrillas del texto).
2. HECHOS Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte ejecutante manifesta que el
Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín, el día 30 de julio de 2014, profirió la sentencia No. 141, en la cual se reconocieron las pretensiones de la demanda instaurada por la señora MARÍA CONSUELDO ANDRADE DE HENAO en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fonpremag , ordenando el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a la misma. Relata que el Tribunal Administrativo de Antioquia con ponencia del Magistrado Jorge León Arango Franco, mediante fallo proferido el día 22 de mayo de 2015, confirmó la decisión de primera instancia, por lo que el día 17 de junio de 2015, la sentencia quedó debidamente ejecutoriada; razón por la cual aduce, que el 13 de noviembre de 2015, se presentó cuenta de cobro con el fin de que la entidad ejecutada diera cumplimiento al fallo emitido. MANDAMIENTO DE PAGO El Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago en contra del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FONPREMAG a través de auto proferido el día cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018) – fls. 85 a 86, por las obligaciones contenidas en la sentencia del treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín.
POSICIÓN DE LA EJECUTADA La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FONPREMAG, allegó contestación a la demanda ejecutiva visible a folios 98 a 100 del expediente, en la que manifiesta que las pretensiones invocadas en el texto de la demanda, no están llamadas a prosperar como quiera que la ejecutada ya ha satisfecho el objeto de ejecución mediante el pago de la obligación, por lo que solicita se declare probada la excepción de pago propuesta; no obstante indica, que a pesar del pago realizado por el FONDO, si aún se adeudan sumas de dinero, se declare la compensación de aquellas sumas cuya satisfacción se produjo por virtud de la resolución por medio de la cual se dio cumplimiento a la sentencia proferida base de recaudo.020-2016-00432-01
EJECUTIVO 4
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín en audiencia inicial celebrada el día veintidós (22) de febrero de dos mil diecinueve (2019) resuelve declarar probada parcialmente la excepción de pago de la obligación propuesta por la entidad ejecutada, y ordena seguir adelante la ejecución a favor de la señora MARÍA CONSUELO ANDRADE DE HENAO en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FONPREMAG.
Precisa el Juez de Primera Instancia, por un lado la entidad ejecutada afirma que ha satisfecho el objeto de la prestación sin dar argumentos adicionales ni presentar pruebas que sustenten esta excepción; y de otro lado, la parte ejecutante oportunamente se opuso a las excepciones aduciendo que la entidad no liquidó la mesada teniendo en cuenta el grado en el escalafón en el cual se encontraba clasificado el docente causante, que no es cierto que se le haya cancelado el total de la obligación y que no se cancelaron intereses moratorios. Argumenta el Despacho, que para resolver la excepción se encontró que en audiencia inicial la parte demandante reconoció que recibió un pago por la suma de $94.912.938 realizado en octubre de 2016, y aporta copia del extracto bancario de la cuenta de ahorros de la parte actora, correspondiente a dicha anualidad donde claramente se evidencia que se le realizó un deposito por esta suma de dinero; además, que en los soportes de la liquidación de la sentencia remitidos por la ejecutada, se evidenció copia de la Resolución No. 201606007414141 del 25 de agosto de 2016, expedida por el Departamento de Antioquia en nombre del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la cual se da cumplimiento a la sentencia del 30 de julio de 2014 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Medellín; acto administrativo en el que se reconoce la pensión de sobreviviente a la actora con ocasión del fallecimiento de su cónyuge en un porcentaje del 100%, por un valor de $459.914 y a partir del 24 de junio de 2006. Igualmente aduce que en dicha resolución, se le reconoció a la ejecutante la suma de
cónyuge en un porcentaje del 100%, por un valor de $459.914 y a partir del 24 de junio de 2006. Igualmente aduce que en dicha resolución, se le reconoció a la ejecutante la suma de $94.548.401, discriminados así: i) por diferencia de mesadas atrasadas entre el 24 de junio de 2006 al 22 de mayo de 2016 las suma de $73.492.355, ii) por indexación entre el 24 de junio de 2016 al 17 de junio de 2015, la suma de $9.153.707, y iii) por intereses moratorios entre el 17 de junio de 2015 al 16 de septiembre de 2015, y de 13 de noviembre de 2015 al 30 de mayo de 2016, la suma de $11.902.339 ; además, que se determinó como020-2016-00432-01 EJECUTIVO 5 condición el descuento derivado del servicio médico asistencial previsto legalmente, el cual se aplica al valor de las mesadas pensionales. Manifiesta que la ejecutada dio respuesta a la prueba decretada por el Despacho, en la cual allega el soporte de liquidación de la condena por un valor de $104.477.695, discriminados así: i) las diferencias de mesadas atrasadas por valor de $82.731.773, ii) el pago de indexación e intereses por valor de $21.056.046, ii) la mesada pensional del mes de octubre por valor de $689.876, y iv) el descuento por aporte de Ley a la seguridad social por valor de $10.074.848. Ahora, expone el Despacho, que tras analizar el contenido de dicho acto administrativo, junto con el expediente obrante en el proceso ordinario, donde se incluye los certificados laborales de ingresos del docente causante, encuentra que la
por valor de $10.074.848. Ahora, expone el Despacho, que tras analizar el contenido de dicho acto administrativo, junto con el expediente obrante en el proceso ordinario, donde se incluye los certificados laborales de ingresos del docente causante, encuentra que la Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag, procedió a reconocer, liquidar y pagar la pensión de sobreviviente en favor de la actora conforme lo dispuesto en los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993. Asegura que la entidad ejecutada no tenía obligación legal de acudir al último salario devengado por el causante para este reconocimiento, puesto que la sentencia fue clara al determinar que se reconocía la prestación en los términos de la Ley 100 de 1993, al ser mas favorable que la normativa especial de los docentes; razón por la cual, indica que no le asiste razón a la parte ejecutante y en todo caso, se trata de un aspecto nuevo no abordado en el proceso ordinario, y que en caso de controvertirse debe hacerse dentro de un proceso declarativo y no de ejecución. En lo que tiene que ver con el pago de la totalidad del crédito, precisa que en la Resolución del 25 de agosto de 2016, sólo se liquidó la condena hasta el día 22 de mayo de 2016 por un valor de $94.548.401 condicionado a los descuentos legales, mientras la demandante recibió un pago el día 27 de octubre de 2016 por la suma de $94.402.847, y en la liquidación aportada por la ejecutada, se relacionada una liquidación de la condena hasta
octubre de 2016 por un valor de $104.477. 695 con unos descuentos de Ley por valor de $10.074.848 para un total de $94.402.847 suma que coincide con lo efectivamente pagado, por lo que el Despacho considera que existió un pago por concepto de la condena por la suma de $104.477.695. Así pues, advierte que conforme a lo anterior, se realizó las deducciones legales y se acreditó el pago de mesadas pensionales hasta octubre de 2016, fecha desde la cual se viene cancelando a la demandante la mesada pensional, razón por la cual frente a estos conceptos aduce que se encuentra acredito el pago de la obligación. En lo que tiene que ver con los conceptos de intereses e indexación señalados en las liquidaciones de la Resolución No. 2016060074141 del 25 de agosto de 2016 y en la020-2016-00432-01 EJECUTIVO 6 liquidación aportada por la ejecutada, afirma que las mismas coinciden, específicamente en lo que tiene que ver con los intereses moratorios que reconoció, liquidó y pagó entre el 17 de junio de 2015 al 16 de septiembre de 2015, y del 13 de noviembre de 2015 al 30 de mayo de 2016, por la suma de $11.902.339. El Despacho de Primera Instancia encuentra que la entidad dio cumplimiento con el articulo 192 de la Ley 1437 de 2011 aplicable al caso concreto, toda vez que aun cuando el proceso se promovió bajo las normas del Decreto 01 de 1984, la sentencia quedó ejecutoriada el
día 17 de junio de 2015, de modo que la mora en el cumplimiento del fallo se configuró a partir del día 18 de junio de 2015, fecha en la cual estaba vigente la Ley 1437 de 2011; así, precisa que las sanciones o gravámenes se deben gobernar por las normas vigentes al momento de su causación. En los anteriores términos, relata que se aplicó en debida forma la suspensión de los intereses moratorios entre el día 16 de septiembre de 2015 y el 13 de noviembre del mismo año, fecha en la cual se presentó la cuenta de cobro; sin embargo, advierte que los intereses moratorios proceden hasta la fecha efectiva del pago, y en el caso concreto, se encuentra que sólo se liquidaron intereses moratorios hasta el 30 de mayo de 2016, mientras que el pago se efectuó el día 27 de octubre de 2016. En consecuencia, concluye señalando que hay un pago deficitario de los intereses moratorios desde el día 31 de mayo de 2016 hasta el día 26 de octubre de 2016, razón por la cual únicamente declara la prosperidad de la excepción de pago parcial por la suma de $104.477.695. Concluyó manifestando que en relación con la imputación del pago parcial, esta se realiza primero a los intereses y luego al capital, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil.
IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte ejecutante interpone recurso de apelación visible a folios (162 a 167) del
expediente, argumentando que en la sentencia proferida en primera instancia, no se tuvo en cuenta que la entidad ejecutada no liquidó la mesada conforme a su grado en el escalafón nacional docente, ni teniendo en cuenta los factores salariales devengados por el causante, tales como prima de navidad, prima de vida cara, prima de normalista, prima de difícil acceso y prima de dirección, pues asegura que de conformidad con la Resolución por medio de la cual la entidad ejecutada ordenó el cumplimiento del fallo, se indica que el valor de su mesada es de $118.645 que corresponde al 45% + 8% de sus salarios durante los últimos 10 años; además, que verificados los decretos nacional que establecen las escalas salariales, para los docentes inscritos en el escalafón nacional docente del020-2016-00432-01
EJECUTIVO 7
Decreto 2277 de 1979, a estos se les reconoce la asignación básica de acuerdo al grado en el cual se encontraba inscrito el educador, así como las primas a las que tenía derecho del cónyuge de la demandante. Manifiesta que no se ajustó la mesada desde el año 1994 hasta el año 2006; como tampoco se canceló la indexación como lo estipula la norma, ni se pagaron los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en la sentencia base de recaudo. Por otra parte, señala que el Despacho debió ordenar la liquidación de la mesada hasta que la entidad cumpla con su obligación total, para que así la ejecutante pueda gozar de una vida digna.
IV. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si procedía declarar la prosperidad parcial de la excepción denominada pago de la obligación formulada por la parte ejecutada, y en ese orden de ideas seguir
1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si procedía declarar la prosperidad parcial de la excepción denominada pago de la obligación formulada por la parte ejecutada, y en ese orden de ideas seguir adelante la ejecución por las sumas pendientes de pago en los intereses moratorios, tal y como lo ordenó el Juez de Primera Instancia, o si por el contrario le asiste razón a la parte ejecutante, cuando asegura que no debió prosperar la excepción formulada, en tanto la entidad no ha cumplido en forma total con la obligación contenida en la sentencia base de recaudo.
2. MARCO JURÍDICO APLICABLE. Lo primero que debe señalarse es que según el objeto de la jurisdicción contencioso administrativa establecido en el artículo 104, a esta le corresponde conocer “Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el Título IX trae disposiciones relativas al proceso ejecutivo. En primer lugar, este compendio normativo reguló lo relativo a los títulos ejecutivos, señalando en su artículo 297 lo siguiente: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título
ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias” (…) (Negrillas de la Sala).020-2016-00432-01
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De otra parte, para que el documento sirva de base para la ejecución, debe consignar una obligación clara, expresa y exigible, en los términos del artículo 422 del Código General del Proceso. “ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” Estos requisitos han sido definidos por el H. Consejo de Estado así: “En aplicación de la anterior disposición se tiene que puede demandarse por la vía de la acción ejecutiva la obligación que reúna las siguientes condiciones:
1. Que sea clara, que sus elementos aparezcan inequívocamente señalados, tanto su objeto (crédito) como sus sujetos (acreedor y deudor).
2. Que sea expresa, esto es, que se encuentre debidamente determinada,
especificada y patente. 3.Que sea exigible, en consideración a que es ejecutable la obligación pura y simple o la obligación condicionada una vez cumplido el plazo o la condición de la que pende.”1 De manera que la obligación debe ser fácilmente inteligible, cumpliendo el requisito de la claridad, estar formulada en forma directa, esto es, de forma expresa, y además ser ejecutable, por no estar pendiente de plazo o condición. Al respecto, no debe obviarse lo preceptuado en el Código General del Proceso que establece la forma de ejecución de las obligaciones según su tipo. Así el artículo 427 del Código General del Proceso establece que “De la misma manera deberá acreditarse el cumplimiento de la condición suspensiva cuando la obligación estuviere sometida a ella.” En relación con la ejecución de sumas de dinero, el artículo 424 del Código General del Proceso establece: “ARTÍCULO 424. EJECUCIÓN POR SUMAS DE DINERO. Si la obligación es de pagar una cantidad líquida de dinero e intereses, la demanda podrá versar sobre aquella y estos, desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectúe. Entiéndase por cantidad líquida la expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas. Cuando se pidan intereses, y la tasa legal o convencional sea variable, no será necesario indicar el porcentaje de la misma.”
1 Consejo de Estado. Sentencia del 11 de abril de 2002, Exp.5487(15712). MP. Ricardo Hoyos Duque.020-2016-00432-01
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3. DE LA EXIGIBILIDAD DEL TÍTULO. Lo primero que debe precisarse es que la sentencia base de ejecución fue proferida en vigencia del Decreto 01 de 1984, pese a que su ejecución haya iniciado en el marco de la Ley 1437 de 2011.
Sobre la exigibilidad de las sentencias proferidas en el marco del Decreto 01 de 1984, que es por demás la norma que el Juez consideró aplicable para el cumplimiento de esta sentencia conforme se lee en el numeral quinto de la sentencia de primera instancia, la norma establece: “ARTICULO 177. EFECTIVIDAD DE CONDENAS CONTRA ENTIDADES PUBLICAS. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. (…) Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorias después de este término. <Inciso adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el
sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorias después de este término. <Inciso adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma. <Inciso adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998> En asuntos de carácter laboral, cuando se condene a un reintegro y dentro del término de seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, éste no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo.” De esta manera, la exigibilidad de las sentencias frente a entidades públicas solo ocurría en el régimen anterior 18 meses después de su ejecutoria; además, frente a la causación de los intereses moratorios, vale la pena resaltar lo indicando por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-188 de 1999, así: “Es entendido que, en las dos normas sobre cuya constitucionalidad resuelve la Corte, el momento en el cual principia a aplicarse el interés de mora depende del plazo con que cuente la entidad pública obligada, para efectuar el pago. Así, en el
caso de la conciliación, se pagarán intereses comerciales durante el término que en020-2016-00432-01 EJECUTIVO 10 ella se haya pactado y, vencido éste, a partir del primer día de retardo, se pagarán intereses de mora. En cuanto al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pagoevento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales-, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria”.
4. DEL CASO CONCRETO. En el caso bajo análisis, se encuentra en virtud de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín el día treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014) y confirmada por la Sala Sexta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la cual se ordenó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fonpremag, reconocer, liquidar y pagar a la señora MARÍA CONSUELO ANDRADE DE HANAO una pensión de sobreviviente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, la parte ejecutante presentó demanda ejecutiva al considerar que la entidad ejecutante sólo
realizó un pago parcial de la obligación, razón por la cual el Juzgado Veinte (20) Administrativo Oral del Circuito libró mandamiento de pago por las sumas resultantes en la condena impuesta (fls. 85 a 86). Debe advertirse, que la entidad ejecutada con la contestación allegada, propuso la excepción de pago total de la obligación pues asegura que mediante la Resolución No. 2016060074141 del 25 de agosto de 2016, se dio estricto cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del 30 de julio de 2014, debiendo entonces tal y como se indicó en párrafos anteriores la Sala, establecerse si en efecto procedía declarar la prosperidad en forma parcial del pago de la obligación y en consecuencia, seguir adelante la ejecución por las sumas adeudadas restantes en cuanto a los intereses moratorios como lo ordenó el Juez de Instancia, o si por el contrario le asiste razón a la parte ejecutante, cuando asegura que la ejecutada no ha cumplido con la totalidad de la obligación, adeudado además de los intereses moratorios, otros conceptos. Analizado el acervo probatorio, se evidencia que en efecto a folios 14 a 30 del expediente, obra la primera copia que presta mérito ejecutivo de las sentencias proferidas los días treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín, y confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015), en la cual se obligó a la
Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fonpremag, a reconocer, liquidar y pagar a la ejecutante una pensión de sobreviviente en los términos ordenados en la providencia.020-2016-00432-01
EJECUTIVO 11
Ahora bien, tal y como se expresó al momento de realizar el recuento de lo manifestado por la parte ejecutada en el escrito de contestación a la demanda ejecutiva, FONPREMAG asegura que ya dio cumplimiento a la sentencia antes mencionada, a través de la Resolución No. 2016060074141 del 25 de agosto de 2016. De la lectura del acto administrativo en virtud del cual se dio cumplimiento al fallo proferido, se evidencia lo siguiente: “La Oficina de Prestaciones del Magisterio procedió a radicar la solicitud con el No. 2016-PENS-314035 del 09 de marzo de 2016 , para dar cumplimiento al fallo contencioso administrativo del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín, confirmado por el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta de Descongestión. (…) La liquidación se realiza con base en los últimos 10 años, del 23 de septiembre de 1984 al 22 de septiembre de 1994 (3.600 días) de cotización: El valor de la pensión es de $118.645 valor que se reconocerá a partir del 23 de septiembre de 1994. La mesada efectiva será de $459.914 a partir del 24 de junio de 2016 (Prescripción trienal). La Ley 100 de 1993 en su Artículo 48. Monto de la Pensión de Sobrevivientes. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba.
trienal). La Ley 100 de 1993 en su Artículo 48. Monto de la Pensión de Sobrevivientes. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba. El monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley. (…)020-2016-00432-01
EJECUTIVO 12
DIFERENCIA MESADAS ATRASADAS (24/06/2006 al 22 de mayo de 2016)
$73.492.355
INDEXACIÓN (24/06/2006 al 17/06/2015) $9.153.707
INTERESES MORATORIOS (17/06/2015 al 16/09/2015 y del 13/11/2015 al
30/05/2016) $11.902.339
VALOR TOTAL A RECONOCER $94.548.401
Sustituir la pensión de sobreviviente a partir del 24 de junio de 2006 así:
NOMBRE DOCUMENTO PARENTESCO PORCENTAJE
MARÍA CONSUELO
ANDRADE DE HENAO CC. 21.928.820 CÓNYUGE 100% TOTAL $100% ” (fls. 138 a 139). (Negrilla y Subraya del texto original). Igualmente, a folio 142 del expediente, observa la Sala que la entidad ejecutada allega la
CC. 21.928.820 CÓNYUGE 100% TOTAL $100% ” (fls. 138 a 139). (Negrilla y Subraya del texto original). Igualmente, a folio 142 del expediente, observa la Sala que la entidad ejecutada allega la liquidación en la que se reali
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