TA ANT - 05001 33 33 020 2016 00462 01-(28-10-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 020 2016 00462 01-(28-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
CAPACIDAD SICOFÍSICA – Es el conjunto de condiciones físicas, síquicas y mentales que le permiten a una persona desempeñarse como miembro activo de la Fuerza Pública, y que son verificables al momento del ingreso al servicio, para la permanencia o ascenso, y para definir la situación medico laboral y las consecuencias prestacionales y asistenciales que ello provoque / PENSIÓN DE INVALIDEZ DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - El régimen prestacional aplicable dependerá del origen de la pérdida de la capacidad laboral, en aquellos eventos en que parte de la incapacidad ocurrió conforme a los supuestos descritos en el artículo 32 del Decreto 4433 de 2004, pero a ella se suman enfermedades de origen profesional o común y un accidente de origen profesional o común, será la calificación de la pérdida de capacidad laboral la que determinará el régimen / BONIFICACIÓN ESPECIAL PENSIONADOS POR DISMINUCIÓN CAPACIDAD PSICOFÍSICA - En el año 1999 fue expedido el Decreto 62, en el que se determinaron todas las prestaciones económicas a la que tendría derecho el personal de la Fuerza Pública, y especialmente en su artículo 31 indicaba lo relativo a la bonificación especial mensual adicional de la que serían beneficiados los pensionados por disminución de la capacidad sicofísica o incapacidad absoluta - S í existió una bonificación especial equivalente al 25% al que se accedía por el sólo hecho de gozar de la pensión de invalidez y que fue consagrada año a año en los decretos por medio
de los cuales se fijaron los sueldos básicos para el personal de la Fuerza Pública en general, como es el caso de la actora, prestación que subsistió sólo hasta el año 2003 / ULTRACTIVIDAD - Consiste en que la norma que se encuentra vigente al momento de producirse los hechos previstos en ella es la que se debe aplicar, pese a que la norma haya sido derogada con posterioridad.
FUENTE FORMAL: Decreto 2737 de 2001, Ley 923 de 2004, Decreto 4433 de 2004, Decreto 62 de 1999.
NOTA DE RELATORÍA: Se confirmará la sentencia de primer grado, en consideración a que si bien el reconocimiento pensional fue efectuado finalmente mediante acto administrativo en el año 2013 luego de un proceso judicial de doble instancia, al que dio cumplimiento la entidad accionada, el derecho prestacional por el riesgo de invalidez presentado por la actora tuvo lugar al momento en que se estructuró la disminución de la capacidad psicofísica de la Agente de la Policía Nacional, esto es, el 18 de agosto de 1999, momento a partir del cual se reconoció la mesada pensional y del cual debe tenerse enMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE MARTHA NELLY MONSALVE PÉREZ DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO 05001 33 33 020 2016 00462 01 2 cuenta para reconocer el concepto económico de bonificación especial mensual
adicional a su pensión, en el marco de la normatividad salarial y prestacional vigente para tal fecha.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Sentencia Nº 202 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante Martha Nelly Monsalve Pérez Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicado 05001 33 33 020 2016 00462 01 Decisión Confirma sentencia Asunto Bonificación especial mensual adicional equivalente al 25% de la totalidad de la pensión de invalidez. Preceptiva legal y Jurisprudencial. /Principio de Ultraactividad de la Ley Instancia Segunda Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 14 de noviembre de 2018, estimatoria parcial de las pretensiones invocadas en la demanda.
ANTECEDENTES
1. La demanda y su objeto.
La señora MARTHA NELLY MONSALVE PÉREZ, actuando a través de
apoderado judicial, formuló demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, con la finalidad de que se declare la nulidad del Oficio No. 059516/ARPRE-GRUPE-1.10 del 02 de febrero de 2016, por medio del cual le fue negado el reconocimiento y pago correspondiente al 25% adicional a la mesada pensional por concepto de bonificación especial de que trata el Decreto 2737 de 2001. A título de restablecimiento del derecho, pretende que se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (Grupo de Pensiones) a reconocer, liquidar y pagar el valor correspondiente al 25% por concepto de bonificación especial mensual adicional a la mesada pensional de invalidez reconocida mediante la Resolución No. 01891 del 14 de noviembre de 2013 en cumplimiento de sentencia judicial con fecha de estructuración del 18 de agosto de 1999; sumas debidamente indexadas. Así mismo, solicita que se ordene a la entidad la actualización de la hoja de servicios con la inclusión del concepto de bonificación especial adicional a la mesada pensional por invalidez que percibe.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
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4 Finalmente, solicita se disponga el pago de los intereses a que hubiere lugar y de las costas procesales. De manera subsidiaria solicita que la entidad accionada sea condenada a pagar a título de reparación por el daño moral inmaterial causado a la demandante con la expedición del acto administrativo que acusado que niega el derecho reclamado, la suma de 100 SMLMV equivalente a ($68.945.500).
2. Hechos.
Los supuestos fácticos del medio de control ya referenciado, son los que a continuación se sintetizan: 2.1. La demandante prestó sus servicios en la Policía Nacional como Agente, siendo retirada del servicio activo por voluntad de la Dirección General el día 30 de octubre de 1996 con un tiempo de servicio de 11 años, 10 meses y 28 días, siendo reconocida la pensión de invalidez por sentencia judicial del 30 de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmada por el Consejo de Estado - Sección Segunda, el día 22 de noviembre de 2012 (Rad. 05001233100020000275501) quien ordenó el reconocimiento y pago a partir del 18 de agosto de 1999 teniendo en cuenta el 75% del salario básico devengado, 15% de la prima de actividad, 11% de la prima de antigüedad, 35% subsidio familiar y 1/12 parte de la prima de navidad. 2.2. Relata que en virtud del reconocimiento pensional vía judicial, la Subdirección General de la Policía Nacional expidió la Resolución No. 01891 del 14 de noviembre de 2013 dando cumplimiento a la sentencia judicial y
disponiendo el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 18 de agosto de 1999 con los respectivos incrementos; pero no reconociendo bajo el principio de temporalidad de la norma del artículo 30 del Decreto 2737 del 2001, el valor correspondiente al 25% por concepto de bonificación especial mensual adicional a la mesada pensional por invalidez a la señora agente (R) Martha Nelly Monsalve Pérez desde la fecha en que se causó la respectiva novedad. 2.3. Señala que en razón de ello, elevó petición el día 26 de enero de 2016 a la entidad con la finalidad de que se adicionara y ordenara pagar el valor correspondiente al 25% por concepto de bonificación especial mensual adicional a la mesada pensional por invalidez de conformidad al artículo 30 del Decreto 2737 de 2001 desde sus efectos fiscales; frente a la cual la entidad mediante el Oficio del 02 de marzo de 2016 notificado el 10 de marzo de dicho año, no accedió a lo pretendido al considerar que dado que el reconocimiento pensional se efectúo mediante la Resolución No. 01891 del 14 de noviembre de 2013, para dicho momento ya se encontraba fuera del ordenamiento jurídico la disposición normativa que solicita sea considerada para el reconocimiento prestacional.
3. Posición de la parte demandadaMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE MARTHA NELLY MONSALVE PÉREZ
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
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5 La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional-, mediante escrito de contestación presentado dentro de la oportunidad legal (Fls. 48-59) se opuso a las pretensiones de la demanda, advirtiendo que el reconocimiento pensional se efectuó en aplicación de las normas legales vigentes y en cumplimiento de la sentencia judicial conforme al Decreto 94 de 1989 en armonía con el artículo 100 del Decreto 1213 de 1990 de acuerdo a la fecha de estructuración de la disminución de la capacidad laboral; sin embargo, el reconocimiento de la bonificación mensual equivalente al 25% se encuentra fuera del ordenamiento jurídico, por lo que no resulta procedente. Aclara que el Decreto 2737 de 2011 que solicita la parte actora sea aplicado, fue derogado posteriormente por el Decreto 745 del 2002, y éste a su vez por el Decreto 2107 del 29 de julio de 2003, desapareciendo del ordenamiento jurídico la bonificación especial para los miembros de la Fuerza Pública que fuesen pensionados por disminución de la capacidad psicofísica o incapacidad absoluta; por lo que para el momento del reconocimiento pensional en el año 2013 ya no se encontraba vigente la prestación económica solicitada, lo que impide la aplicación de beneficios en virtud del principio de inescindibilidad de la norma. Indica que la entidad efectúa los reconocimientos de los derechos pensionales y prestacionales con plena observancia de los principios de temporalidad y legalidad de la norma aplicable en cada caso particular, por lo que el cuestionado
acto administrativo fue dictado con el lleno de las formas establecidas en la Ley y los reglamentos, no existiendo nulidad alguna en su expedición y sin prueba alguna que logre desvirtuar su legalidad. Finalmente, propone las excepciones denominadas presunción de legalidad, inexistencia de vicios de nulidad, cobro de lo no debido y la genérica; refiriéndose de manera general a que no se observan acreditados los vicios invalidantes del acto administrativo acusado.
4. La decisión de primera instancia El Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín profirió sentencia accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls. 169-174), en consideración a que se logró desvirtuar la legalidad del acto acusado, teniendo en cuenta que, aunque la fecha de expedición del acto administrativo de reconocimiento pensional por disminución de capacidad psicofísica de la señora Martha Nelly Monsalve Pérez, data del 14 de noviembre de 2013, dicho derecho fue reconocido a partir del 18 de agosto de 1999, y es esta última fecha la que debe tomarse en cuenta para todos los efectos prestacionales.
Precisó que la norma que se pretende aplicar por la parte actora, esto es, el Decreto 2737 de 2001, para la fecha del reconocimiento de la pensión de invalidez, ya no se encontraba vigente, por lo que se hace imposible su aplicación, no obstante, se tiene que para el 18 de agosto de 1999, se encontraba vigente el Decreto 62 de 1999 el cual de igual forma consagraba la
bonificación mensual adicional del 25% de la totalidad de la pensión reconocida a favor de los pensionados por disminución de la capacidad psicofísica.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
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6 Refiere el A quo que la bonificación especial equivalente al 25% a la que se accedía por el sólo hecho de gozar de la pensión de invalidez fue consagrada año por año en los decretos por medio de los cuales se fijaron los sueldos básicos para el personal de la Policía Nacional (Decretos 62 de 1999, 2724 del 2000, 1463 del 2001, 2737 de 2001 y 745 del 2002), estando vigente únicamente hasta el año 2003 al ser derogada por el Decreto 2107 de 2003, no siendo contemplada posteriormente; en virtud de ello, ante la vigencia del Decreto 62 de 1999 que consagraba dicha prestación económica para el momento de la adquisición del derecho pensional, esto es, el mes de agosto de 1999, es posible darle aplicación ultraactiva a dicha norma, al ser una situación de hecho que si bien tuvo lugar durante su vigencia, en la actualidad se encuentra regida por nuevas disposiciones jurídicas, resulta admisible el uso de la normatividad mencionada con el objeto de preservar los derechos adquiridos y las legítimas
expectativas de quienes se rigieron por dicha normativa derogada. En consecuencia, accedió a las súplicas de la demanda, declarando la nulidad del acto acusado y disponiendo el reconocimiento y pago del 25% de la bonificación adicional contemplada en el Decreto 62 de 1999, sobre la pensión de invalidez que devengaba la actora desde el 18 de agosto de 1999 reconocida vía judicial; declarando la prescripción de las sumas adeudadas anteriores al 27 de enero de 2012 de acuerdo a la solicitud elevada a la entidad.
5. Del recurso de apelación.
De forma oportuna, la parte demandada sustentó el recurso de apelación, en contra de la decisión proferida en primera instancia, recurso que fue concedido por el Juzgado de Conocimiento, en audiencia de conciliación posterior a fallo celebrada el 08 de febrero de 2019 luego de que fuera declarado fallido el intento conciliatorio entre las partes (fls. 181 y 182), y admitido por este Tribunal en auto que data del 18 de febrero de 2019 (fl. 140). 5.1. De la sustentación del recurso. La parte demandada en su escrito de apelación pretende la revocatoria de la sentencia de instancia, sosteniendo que no comparte la decisión del a quo reiterando los argumentos expuestos en el escrito de contestación a la demanda, al advertir que al momento en que se efectuó el reconocimiento pensional, esto es, de la expedición de la Resolución No. 01891 del 14 de noviembre de 2013, el Decreto 2737 de 2001 mediante el cual solicita la parte actora el
reconocimiento de la bonificación mensual equivalente al 25%, se encontraba por fuera del ordenamiento jurídico al haber sido derogado , por lo tanto, no es posible la aplicación de los beneficios de una disposición inexistente, además en virtud del principio de inescindibilidad de la norma en razón de las regulaciones jurídicas aplicadas en el reconocimiento pensional ordenado por sentencia judicial.
6. Del traslado de alegaciones en segunda instancia.
Una vez admitido el recurso de apelación interpuesto, se corrió traslado a todos los sujetos procesales a fin de que ejercieran su derecho a presentar alegacionesMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE MARTHA NELLY MONSALVE PÉREZ DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO 05001 33 33 020 2016 00462 01 7 a través de actuación de fecha 04 de marzo de 2019 (fl. 143), oportunidad en la que se presentaron las siguientes intervenciones: 6.1. La parte actora, allegó escrito (Fl. 146 y 147) en el que afirma que la sentencia de primer grado se encuentra ajustada a los cánones constitucionales y legales en consideración a la aplicación normativa del beneficio prestacional pretendido, por lo que solicita sea confirmada la decisión. 6.2. La entidad demandada, remitió escrito visible de folios 148 a 154 del expediente, en el que reitera los argumentos expuestos en el escrito de alzada, respecto a la improcedencia de la aplicación normativa que la parte actora pide
en el escrito de demanda en razón de su derogatoria desde el año 2003 teniendo en cuenta que el reconocimiento pensional que hace viable el beneficio de la bonificación especial del 25% para los miembros de la Fuerza Pública únicamente se efectuó en el año 2013, fecha para la cual ya no existe dicho concepto prestacional. Por lo tanto, al no lograr desvirtuarse la legalidad del acto acusado, solicita sea revocada la decisión de primera instancia y en su lugar sean denegadas las pretensiones de la demanda en consideración a que la norma invocada se encuentra derogada no siendo viable el reconocimiento deprecado.
6. El Ministerio Público.
Dentro de la oportunidad procesal prevista, la delegada del Ministerio Público para ese entonces ante el Despacho de la Magistrada Ponente, se abstuvo de presentar concepto sobre el asunto.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. De la competencia y el límite natural del recurso de apelación.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 14 de noviembre de 2018. Adicionalmente, en cuanto al límite natural de la alzada interpuesta, según lo establecido en el artículo 320 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del
artículo 306 del C.P.A.C.A, el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, como marco de sustentación, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. En consecuencia, la Sala estudiará sólo los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante, que le resulten desfavorables, que se hubiese sustentado con aplomo dentro de la oportunidad debida, según la regla específica que ciñe este tipo de análisis como se despejó in límine.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
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2. Problema jurídico.
Corresponde a esta Sala de Decisión resolver, si le asiste razón a la parte demandada cuando solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia, al sostener que el Decreto 2737 de 2001 que solicita la parte actora aplicar para que fuese reconocido el denominado concepto de bonificación especial mensual equivalente al 25% del total de la mesada pensional adicional a ésta, para quienes fuesen pensionados por disminución de la capacidad laboral, para el momento del reconocimiento pensional efectuado a la actora en el año 2013 ya se encontraba derogado, lo que impide que sea aplicado el beneficio prestacional solicitado, atendiendo al principio de temporalidad e inescindibilidad de la norma.
Para resolver lo anterior, deberá la Sala discernirá respecto a la normativa aplicable en materia de prestaciones económicas en razón de la pensión por invalidez o disminución de la capacidad psicofísica de los miembros de la Fuerza Pública.
3. Tesis de la Sala.
Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Sala de Decisión, se concreta en la confirmación de la sentencia de primer grado, en consideración a que si bien el reconocimiento pensional fue efectuado finalmente mediante acto administrativo en el año 2013 luego de un proceso judicial de doble instancia, al que dio cumplimiento la entidad accionada, el derecho prestacional por el riesgo de invalidez presentado por la actora tuvo lugar al momento en que se estructuró la disminución de la capacidad psicofísica de la Agente de la Policía Nacional, esto es, el 18 de agosto de 1999, momento a partir del cual se reconoció la mesada pensional y del cual debe tenerse en cuenta para reconocer el concepto económico de bonificación especial mensual adicional a su pensión, en el marco de la normatividad salarial y prestacional vigente para tal fecha. A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, prima facie atender la conceptualización del tema, y posteriormente el análisis probatorio concreto, tal y como sigue.
4. Marco jurídico aplicable. 4.1. Régimen aplicable en materia de pensión de invalidez de los miembros de la fuerza pública.
La parte demandante mediante la presente demanda solicitó el reconocimiento y pago de la bonificación especial mensual adicional a la pensión de invalidez reconocida por la entidad accionada, de acuerdo con la normatividad instituida por el Decreto 2737 de 2001, luego que la entidad demandada se lo negara con fundamento en que para el momento del reconocimiento pensional en el año
reconocida por la entidad accionada, de acuerdo con la normatividad instituida por el Decreto 2737 de 2001, luego que la entidad demandada se lo negara con fundamento en que para el momento del reconocimiento pensional en el año 2013 fruto de un proceso judicial, dicha normativa estaba derogada lo que impide la aplicación de algún beneficio económico contenido en esta.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
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9 Es preciso indicar que los miembros de la Fuerza Pública en Colombia tienen un régimen jurídico especial en materia de pensiones de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2171 de la Constitución Política; en tanto, sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez, el desarrollo normativo ha variado a lo largo de los años, sin embargo, siempre se ha mantenido el proceso de reconocimiento que inicia con el informativo por lesiones que deben elaborar los comandantes de las unidades, para, con base en él, convocar la junta médico-laboral que dictaminará la disminución de la capacidad laboral. La capacidad sicofísica, se define como el conjunto de condiciones físicas, síquicas y mentales que le permiten a una persona desempeñarse como miembro activo de la Fuerza Pública, y que son verificables al momento del ingreso al servicio, para la permanencia o ascenso, y para definir la situación
medico laboral y las consecuencias prestacionales y asistenciales que ello provoque. Sobre los requisitos que los miembros de la Fuerza Pública deben cumplir para acceder a la pensión de invalidez, el desarrollo legislativo comenzó con la expedición del Decreto 094 del enero 11 de 1989 2 que su artículo 14 establece que: “Se entiende por incapacidades la disminución ó pérdida de capacidad sicofísica y de trabajo, causada por lesiones o enfermedades adquiridas durante el servicio del personal de que trata el presente Decreto”; a su vez el artículo 90 de la citada norma señala que cuando se adquiera una incapacidad en actos del servicio y por causa y en razón del mismo, que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, la persona tendrá derecho a que mientras subsista la incapacidad, le sea reconocida una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público. Posteriormente, el Decreto Ley 1796 del 2000 3 fijó un mínimo de 75% de disminución de la capacidad laboral para hacerse acreedor a la pensión mensual4, indicando en su artículo 30 la definición de enfermedad profesional como “…todo estado patológico que sobrevenga como consecuencia obligada de la clase de labor que desempeñe o del medio en que realizan su trabajo las personas de que trata el presente decreto, bien sea determinado por agentes físicos, químicos, ergonómicos o biológicos y que para efectos de lo previsto en el presente decreto se determinen como tales por el Gobierno Nacional. PARAGRAFO. El Gobierno Nacional determinará en forma periódica las enfermedades que se consideran como profesionales.”
1 Consagra: “…La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos,
determinará en forma periódica las enfermedades que se consideran como profesionales.”
1 Consagra: “…La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.” 2 “Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalidez e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.” 3 “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley.” 4 La Corte Constitucional profirió las Sentencias C-923 de 2001 y C-970 de 2003, declarando exequible la expresión setenta y cinco (75%), contenida en los artículos 28, 38, 39, 40 y 41 del Decreto 1796 de 2000, por haber operado la cosa juzgada material en relación con tales porcentajes de disminución de capacidad laboral
de los servidores de la fuerza pública, teniendo en cuenta el pronunciamiento efectuado mediante la sentencia C-890 de 1999, donde se consideró que no existía vulneración del derecho a la igualdad frente al tratamiento dado en la ley 100 de 1993.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
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10 De acuerdo con lo establecido en los Decretos 1836 de 1979, 094 de 1989 y 1796 de 2000, por medio de los cuales se ha regulado la evaluación de la capacidad sicofísica para el personal de la Fuerza Pública así como su disminución, la determinación tanto del origen como del porcentaje de pérdida de dicha capacidad constituye uno de los presupuestos más importantes para establecer si una persona tiene derecho al reconocimiento de determinadas prestaciones, sean éstas de naturaleza asistencial o económica. Posteriormente, fue expedida la Ley 923 de 2004, “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública…”, estableciendo los elementos mínimos para que el Gobierno Nacional fijara el régimen pensional de los miembros de la Fuerza Pública, norma que fue reglamentada con el Decreto 4433 de 20045, en él se reconocieron varias causas
para el reconocimiento de la pensión de invalidez, esto es: i) aquellos eventos ocurridos en el servicio activo o durante el mismo para lo cual exige mínimamente el 75% de disminución de capacidad laboral; y, ii) aquellos eventos ocurridos en combate, o actos meritorios del servicio, o por acción directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio, para los cuales demanda una disminución de capacidad laboral superior al 50%. En consecuencia, teniendo en cuenta que el régimen prestacional aplicable dependerá del origen de la pérdida de la capacidad laboral, en aquellos eventos en que parte de la incapacidad ocurrió conforme a los supuestos descritos en el artículo 32 del Decreto 4433 de 2004, pero a ella se suman enfermedades de origen profesional o común y un accidente de origen profesional o común, será la calificación de la pérdida de capacidad laboral la que determinará el régimen, esto, siempre que se sigan reglas en su formulación como las fijadas por la jurisprudencia constitucional al respecto, así: “… cuando sea preciso calificar la pérdida de capacidad laboral de una persona, las entidades competentes deberán, en todo caso, proceder a hacer una valoración integral, que comprenda tanto los factores de origen común como los de índole profesional. Cuando concurran eventos de una y otra naturaleza -común y profesionalen la determinación de la pérdida de capacidad laboral que conduzca a una pensión de invalidez, para establecer el origen y la fecha de estructuración, se atenderá al factor que, cronológicamente, sea determinante de que la persona llegue al porcentaje de invalidez. Cuando se trate de factores que se desarrollen simultáneamente, para determinar el
invalidez, para establecer el origen y la fecha de estructuración, se atenderá al factor que, cronológicamente, sea determinante de que la persona llegue al porcentaje de invalidez. Cuando se trate de factores que se desarrollen simultáneamente, para determinar el origen y la fecha de estructuración se atenderá al factor de mayor peso porcentual.”6 En cualquier caso, la valoración de las condiciones materiales de los miembros de la Policía, en este caso, deberá ser realizada por la junta médico-laboral integralmente y atendiendo la causa de las lesiones, sin que, vía discriminación de una enfermedad común o profesional, impida que posteriormente se reconozca la pensión de invalidez en el monto que corresponda.
5 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.” 6 Corte Constitucional sentencia T-518 de 2011.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
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4.2. Bonificación especial pensionados por disminución capacidad psicofísica. Conforme lo indica la Ley 4ª de 1992 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y pre
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