TA ANT - 05001-33-33-020-2016-00499-01-(26-10-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-020-2016-00499-01-(26-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ASCENSO EN LA FUERZA PÚBLICA - Las Fuerzas Militares tienen un régimen de carrera especial de origen constitucional – Los ascensos se condicionan a que i) existan las vacantes y ii) a que el oficial o suboficial cumpla con los requisitos legales, sujetándose al reglamento de evaluación y clasificación – El decreto 1790 de 2000 establece que la planta de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares es definida por el Gobierno Nacional, de acuerdo con un plan quinquenal diseñado sobre las necesidades del servicio, en el que se incluye el número de miembros por grado que requiera cada una de las fuerzas militares / REQUISITOS MÍNIMOS DE ASCENSO - Para ascender al grado de Sargento Mayor o su equivalente, el respectivo Comando de Fuerza escogerá entre los Sargentos Primeros, Suboficiales Jefes, Sargentos Primeros de la Infantería de Marina y Técnicos Subjefes que reúnan las condiciones generales y específicas establecidas en el decreto 1790 de 2000, salvo lo relativo a los cursos o exámenes para ascenso - Los ascensos son dispuestos por el Gobierno Nacional cuando se trata de oficiales y para el caso de los suboficiales esta facultad es ejercida por el Ministerio de Defensa Nacional o los comandos de las respectivas fuerzas - Pese a que existe mayor discrecionalidad en la escogencia de los oficiales generales (general, oficial general y brigadier general) para los cuales la legislación así lo ha determinado, no ocurre lo mismo con los oficiales
superiores y su descendencia jerárquica, incluidos los suboficiales, porque si bien la decisión sigue siendo discrecional, esta debe agotar los procesos de calificación de los aspirantes, permitiendo concluir que la escogencia a la que está llamado el Comando de la Fuerza es una competencia que se ejerce sobre la base del conocimiento de los mejores calificados para ascender / RETIRO DEL PERSONAL – Es la situación en la que los oficiales y suboficiales, sin perder su grado militar, por disposición de autoridad competente, cesan en la obligación de prestar servicios en actividad - El retiro de los miembros de la institución en los grados de oficiales Generales y de insignia, Coronel o Capitán de Navío, se hará por decreto del Gobierno; y para los demás grados, incluyendo los suboficiales, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Comandante General o Comandantes de Fuerza - Para el caso de retiros de los oficiales dispuso que los mismos deberían someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, excepto cuando se tratara de oficiales generales o de insignia, e inasistencia al servicio sin causa justificada / LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS - Para efectuar el retiro del personal de los miembros de las Fuerzas Militares por la causal de llamamiento a calificar servicios, es necesario lo siguiente : i) que exista un concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa de las Fuerzas Militares; y ii) que el oficial y suboficial haya cumplido con los requisitos
legales para ser beneficiario de la asignación de retiro - Por sí solo, el llamamiento a calificar servicios no constituye una sanción, porque existe en favor del personal retirado, entre otras medidas, el reconocimiento y pago de una asignación mensual de retiro, con el fin de que puedan satisfacer sus necesidades familiares y personales; sin embargo, debe atender a los presupuestos del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad – Esta figura permite a la autoridad administrativa adoptar la decisión de retirar del servicio activo a uno de sus miembros por motivos del servicio, y atiende al concepto de evolución institucional, que permite el relevo y oxigenación dentro de la línea jerárquica de los cuerpos armados, facilitando el ascenso y promoción de su personal / MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE RETIRO DEL SERVICIO – El Consejo de Estado ha señalado que “es posible afirmar que existe una presunción legal, en el sentido de que los actos de llamamiento a calificar servicios son expedidos en aras del buen servicio, y que no requieren ser motivados, toda vez que ésta se encuentra prevista en la ley”.
FUENTE FORMAL: Decreto 1790 de 2000, Ley 1792 de 2016.RADICADO: 05001-33-33-020-2016-00499-01
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DEMANDANTE: DUBER ALEXY SALINAS VÁSQUEZ
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
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NOTA DE RELATORÍA: En este caso, advirtió la Sala que, el demandante no demostró en el proceso que su desvinculación obedeció a circunstancias ajenas al mejoramiento del servicio con el fin de desconocer su posibilidad de ascenso dentro de la institución, sobre el particular, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sostenido: “(…) demostrar la causal de desviación de poder implica llevar al juzgador a la convicción plena de que la intención de quien profirió el acto se alejó de la finalidad del buen servicio y se usó con fines distintos a los previstos por la norma. (…)”, en tanto, en el presente asunto, fue evidente que el retiro del actor se efectuó por haberse configurado el presupuesto previsto en la norma para disponer el llamamiento a calificar servicios, y que el buen desempeño y logro del actor dentro de su trayectoria laboral no implican permanencia dentro de dicha institución; además que la Corte Constitucional ha sostenido que el ordenamiento jurídico no impone la obligación de motivar el acto administrativo que dispone el retiro por llamamiento a calificar servicios del personal de la Fuerza Pública, dado que ya se presume expedido con la finalidad de modificar la planta de personal de la institución en aras de efectivizar sus funciones, postura que ha sido acogida y reiterada por el Consejo de Estado como se expuso a lo largo de esta providencia. En ese orden de ideas, la Sala confirmó la decisión contenida en la sentencia emitida en primer grado por el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín; en el sentido de negar las súplicas de la demanda.RADICADO: 05001-33-33-020-2016-00499-01
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negar las súplicas de la demanda.RADICADO: 05001-33-33-020-2016-00499-01
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DEMANDANTE: DUBER ALEXY SALINAS VÁSQUEZ
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). Sentencia Nº 243 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Demandante Duber Alexy Salinas Vásquez Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicado 05001 33 33 020 2016 00499 01 Decisión Confirma decisión Asunto Retiro de personal Suboficial de las Fuerzas Militares por llamamiento a calificar servicios. Requisitos. No requiere motivación alguna/ Circunstancias disímiles deben ser probadas por la parte actora. Instancia Segunda Desata la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 12 de marzo de 2020, desestimatoria de las pretensiones invocadas en la demanda.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda y su objeto.
El señor DUBER ALEXY SALINAS VÁSQUEZ, a través de apoderado judicial, formuló demanda contenciosa administrativa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter Laboral, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL , con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 2241 del 23 de marzo de 2016, emitida por el Ministro de Defensa Nacional, a través de la cual se dispuso su retiro del servicio activo. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento, pretende que se le ordene a la entidad demandada el reintegro del señor Salinas Vásquez al servicio activo del Ejercito Nacional, en el cargo y grado que venía desempeñando, y se reconozca los ascensos correspondientes conforme a los reglamentos internos; sin que existiera solución de continuidad en la prestación del servicio. Así mismo, solicita se condene a la entidad accionada al pago de los salarios, reajuste o aumentos de sueldo y demás emolumentos que el demandante habría dejado de devengar desde su desvinculación y hasta que se produzca su reintegro al servicio como Oficial del Ejército Nacional, teniendo en cuenta los ascensos correspondientes; sumas debidamente indexadas, y con los intereses a que hubiere lugar. Además, pretende que la entidad demandada sea condenada a la reparación del daño por el retiro del accionante, a título de perjuicios morales subjetivos queRADICADO: 05001-33-33-020-2016-00499-01
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DEMANDANTE: DUBER ALEXY SALINAS VÁSQUEZ
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DEMANDANTE: DUBER ALEXY SALINAS VÁSQUEZ
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 4 estima en una suma equivalente a 50 o 75 SMLMV por la afectación a su buena imagen, buen nombre y reputación fruto del retiro por discriminación, a título de daño emergente por la suma de $15.000.000 correspondientes a los gastos en que incurrió el actor por el intempestivo retiro; así como a los perjuicios morales causados equivalentes a 100 SMLMV.
Finalmente, solicita se condene a la entidad demandada, a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de la Ley 1437 de 2011 y al pago de las costas procesales.
2. Los hechos.
Los supuestos fácticos del medio de control referenciado son los que a continuación se sintetizan: 2.1. El señor Mayor (R) Duber Alexy Salinas Vásquez, ingresó al Ejército Nacional el día 01 de marzo de 1994 a la Escuela de Suboficiales obteniendo el grado de Cabo Segundo a partir del 01 de marzo de 1995, ejerciendo su labor en varias unidades militares y ascendiendo varios cargos, siendo el último grado el de Mayor de la institución hasta el 23 de marzo de 2016, acumulando un poco más de 22 años de servicio, con varias felicitaciones y reconocimientos a su sobresaliente laboral durante su carrera militar, hasta la comunicación de la
decisión de no ser considerado para curso de ascenso al grado de Teniente Coronel y hasta la fecha de su intempestivo, no motivado y discriminatorio retiro del servicio activo. 2.2. Manifiesta que se destacó en todos los cargos que le fueron asignados, demostrando no sólo que era uno de los oficiales más aventajados de su generación, sino adicionalmente que dicha calidad era reconocida por sus Comandantes, que lo hace poseedor de la experiencia y de las capacidades para desempeñarse no sólo como Oficial en el grado inmediatamente superior sino en los demás que este grado exige, siendo convocado a realizar pruebas iniciales para ser seleccionado a realizar curso de Estado Mayor para el ascenso a Teniente Coronel. 2.3. Afirma que con posterioridad a la anterior comunicación, de manera intempestiva, injustificada y discriminatoria se le comunicó la decisión de ser llamado a calificar servicios con pase a la reserva, a lo cual en el mes de septiembre de 2015 fundamentado en sus excepcionales calidades militares, profesionales y personales, presentó solicitud de reconsideración al señor Comandante del Ejército, con el fin de que fuese evaluada la decisión de no tenerlo en cuenta para hacer curso de Estado Mayor-2016; sin embargo, el Comité de Reconsideraciones de la institución confirmó la decisión de no llamar a curso de Estado Mayor al Oficial Salinas Vásquez por ser amputado “Sanidad”, aduce siendo inminente la discriminación a la que es sometido por su disminución de la capacidad laboral, además que no le fueron comunicadas las razones para no ser considerado para el curso de ascenso, siendo vulnerados sus derechos al debido proceso, al derecho de defensa y al acceso a la administración de justicia.RADICADO: 05001-33-33-020-2016-00499-01
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sus derechos al debido proceso, al derecho de defensa y al acceso a la administración de justicia.RADICADO: 05001-33-33-020-2016-00499-01
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DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 5 2.4. Advierte que mediante la Resolución No. 2241 del 23 de marzo de 2016 fue retirado del servicio activo en forma temporal y con pase a la reserva de manera discrecional por “llamamiento a calificar servicio”, por razones que aún desconoce pero que dan cuenta de una evidente discriminación por el hecho que el Oficial Salinas Vásquez es discapacitado (amputación de miembro inferior), inconsecuente con sus virtudes militares y personales, perdiendo con ello, la expectativa legítima de continuar en la Institución y efectuar el curso de ascenso al grado de Teniente Coronel, y contrariando los principios de razonabilidad, proporcionalidad e igualdad que deben caracterizar todas las actuaciones de la administración.
3. Posición de la entidad demandada La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, mediante escrito de contestación a la demanda presentado dentro de la oportunidad legal (Fls. 337-351) se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, y frente a los hechos se pronunció indicando que algunos son ciertos respecto al tiempo de servicios, y al acto administrativo acusado relativo al retiro del servicio, otros
no le constan, y otros no son hechos al tornarse en apreciaciones subjetivas de la parte actora. Como argumentos de defensa, señala que, si no se puede llevar a cabo el retiro por calificación de servicios, se originaría el ascenso automático de todos los miembros de las Fuerzas Armadas hasta sus máximas posiciones, lo cual es imposible no sólo por la estructura jerarquizada y piramidal a que se ha hecho referencia, sino desde el punto de vista de la disponibilidad presupuestal y de la planta de personal que se establece frente a estos organismos en la Carta Política. Así mismo, indica que el acto administrativo contenido en la Resolución No. 2241 del 23 de marzo de 2013 es un acto expedido por la autoridad competente, con fundamento en normas legales y vigentes, y por ende goza de presunción de legalidad atendiendo a la voluntad de un organismo o entidad pública. Advierte que después de revisado el acervo probatorio obrante en el expediente, concluye que no están probados los hechos, ni están acreditadas las circunstancias de ilegalidad o nulidad del acto administrativo demandado, que alega la parte actora. Señala que la voluntad de retirar del servicio activo por llamamiento a calificar servicios dentro de las condiciones legales, es una facultad que no requiere explicar los propósitos que animan el acto que la materializa, por lo que se la ha llegado a asimilar con la facultad discrecional de declarar la insubsistencia de empleados públicos de nombramiento y remoción, en donde se encuentra la expresión de voluntad del nominador, en aras del buen servicio; de ahí que
cuando se adopta una medida en ejercicio de una facultad discrecional, se presume inspirada en razones de buen servicio y el acto que la contenga lleva implícita la presunción de legalidad, desvirtuada sólo mediante prueba en contrario.RADICADO: 05001-33-33-020-2016-00499-01
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6 En tanto, dentro del proceso se encuentra probado que el demandante llevaba más de 22 años de servicio en el Ejército Nacional, de ahí que cumplía los requisitos para hacerse acreedor a la asignación retiro, en los términos del parágrafo 1º del artículo 14 del Decreto 4433 del 2003; no existiendo en todo caso medio de convicción que atienda a que la desvinculación del demandante hubiese estado precedida de móviles velados u ocultos, y aunque se aluden las buenas calidades profesionales del actor, anota que la idoneidad para el ejercicio del cargo y el buen desempeño de las funciones, no otorgan por sí solo a su titular prerrogativa de permanencia en el mismo. Considera la entidad que no se logra acreditar que para la época del retiro del actor, efectivamente estuviese presente el abuso de la facultad de retiro de los oficiales del Ejército Nacional, en el entendido de que ninguna de las pruebas dejan entrever que el retiro del actor obedeciera a desviación de poder
(intereses particulares y caprichosos) o falsa motivación, pues, es evidente que para el llamamiento a calificar servicios no se requiere de la expresión de los motivos que llevaron al llamamiento a calificar servicios , así como tampoco de la realización de un determinado procedimiento de investigación que arroje como conclusión la comisión de una falta o delito del militar a retirar, insistiendo que para dicha causal de retiro sólo se requiere que el militar cumpla con los requisitos para acceder a la asignación de retiro y así es en este caso, evidencia que cobra mayor fuerza la legalidad del acto de retiro. Finalmente, propone como excepciones las denominadas “Legalidad normativa del acto impugnado”, “Buena fe”, “Carencia del derecho del demandante e inexistencia de la obligación demandada”, “Imposibilidad reconocimiento de perjuicios morales al demandante” y la “ Innominada”, esbozadas brevemente cada una de estas, para luego solicitar sean denegadas las súplicas de la demanda.
4. La decisión de primera instancia.
El Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante providencia del 12 de marzo de 2020 negó las súplicas insertas en el escrito introductor con fundamento en que la entidad demandada cumplió las exigencias de carácter formal y sustancial para proceder con el retiro del servicio del actor. En efecto, estimó el a quo luego de llevar a cabo un recuento normativo y jurisprudencial sobre el retiro del personal del Ejército Nacional bajo la causal de llamamiento a calificar servicios, que con las pruebas adosadas al plenario no se logra acreditar que la administración actuara de forma diferente a la
normatividad, y ese fuera el motivo que diera lugar a su retiro por llamamiento a calificar servicio, por lo que considera no se probaron las causales alegadas de desviación de poder y violación al debido proceso. Respecto a la motivación del acto de retiro manifestó que conforme a lo que ha venido señalando la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado al tratarse de la causal de llamamiento a calificar servicios no se exige que se expresen los motivos adicionales, dado que se presume que la causa deRADICADO: 05001-33-33-020-2016-00499-01
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DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 7 este retiro es el relevo de las líneas de mando en la Fuerza Pública y la garantía de la prestación del buen servicio; por lo que no se logra evidenciar la configuración de la causal de falsa motivación, al margen del desempeño laboral que denota únicamente el cumplimiento de las funciones dentro del ejercicio de la labor del integrante de la Fuerza Pública.
Refiere que el hecho de haberle permitido al demandante permanecer en servicio activo, con una pérdida de capacidad laboral del 100% desde el año 2006, sólo puede ser considerada como una muestra de la institución de contribuir a que las personas en situación de discapacidad puedan reincorporarse a la actividad productiva y aportar sus conocimientos en
beneficio de la entidad, sin embargo, este hecho no puede constituirse en un derecho adquirido o una estabilidad reforzada, máxime cuando el demandante ya había adquirido el tiempo para ser beneficiario de la asignación de retiro o incluso cuando desde el año 2006, tenía derecho a la pensión por invalidez por la pérdida de la capacidad laboral, que finalmente fue la prestación solicitada por el señor Duber Alexy Salinas Vásquez, una vez retirado del servicio según la Resolución No. 2828 del 14 de julio de 2016. En consecuencia, aduce el A quo que el hecho que la Junta Asesora del Gobierno Nacional, haya decidido no recomendar al señor Salinas Vásquez al curso de Teniente Coronel, y en ese orden de ideas, decidi r llamar a calificar servicio al demandante, no constituye un acto violatorio de la Ley, puesto que tal y como lo ha señalado la jurisprudencia la estructura piramidal de la institución militar implica que no todos sus miembros puedan llegar a la cúspide de la misma y en razón de ello, se justifique la figura del llamamiento a calificar servicios , no siendo una sanción la decisión de la entidad demandada, dado que se contaba con la certeza de haber causado el oficial el derecho a recibir una asignación mensual de retiro. Finalmente, indica que el acto fue expedido en ejercicio de la facultad discrecional sin que se lograra desvirtuar la presunción de legalidad, además que quien considere se hubiese proferido con desviación de poder, esto es, inspirado en razones ajenas o distintas al querer del legislador, tiene la carga
probatoria frente a estas, circunstancia que no se dio en este asunto.
5. Del recurso de apelación.
De forma oportuna, la parte demandante, presentó y sustentó el recurso de apelación en contra de la decisión proferida en primera instancia, el cual fue concedido por el Juzgado Veinte Administrativo de Oral del Circuito de Medellín, a través de auto de fecha 05 de agosto de 2020 1 y admitido por este Tribunal mediante decisión de calenda 16 de septiembre de 20202. 5.1. De la sustentación del recurso. La parte demandante, en su apelación afirma oponerse a lo decidido por el juzgado de conocimiento, al considerar que si bien se encuentra claro que la
1 Cfr. Expediente Híbrido archivo “03Concedeapelacion.pdf” 2 Cfr. Expediente Híbrido archivo “04Pac-020-2016-00499Admiteapelación.pdf”RADICADO: 05001-33-33-020-2016-00499-01
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DEMANDANTE: DUBER ALEXY SALINAS VÁSQUEZ
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 8 entidad podría hacer uso de su facultad para retirar del servicio activo al oficial Salinas Vásquez al completar el tiempo de servicios previsto en la Ley para que la entidad demandada hiciera uso de la causal de llamamiento a calificar servicios, la situación particular que conllevó al presente litigio y que desconoció
el fallador de primera instancia, tiene que ver con la motivación del acto administrativo de retiro del servicio, al advertirse una discriminación por razones de discapacidad física en la cual fundaron la negativa al curso de ascenso, lo que deviene en una vulneración al debido proceso. Además de ello, aduce que se omitió valorar la situación fáctica que rodea al Mayor retirado Duber Salinas que emerge de las pruebas obrantes que muestran su discapacidad física, generada en las lesiones que sufrió en servicio activo y con ocasión del mismo como se demuestra en la Junta Médica, y se ratifica con el acto de reconocimiento pensional, la reubicación laboral efectuada en su momento, los ascensos a grados superiores hasta el grado Mayor a los cuales accedió posterior a la disminución de la capacidad laboral, situación que no a cambiado, lo que demuestra que tiene resultados óptimos incluso por encima de sus compañeros sin limitaciones físicas, y deja sin argumentos la decisión de la entidad de no ser considerado para el curso de ascenso que denota en un acto de discriminación al sólo tener en cuenta su estado físico, que en todo caso dicha decisión del año 2006 tomada por la Junta Médica no puede ser tenida en cuenta dado que continuó vinculado a la institución en diferentes cargos, y ya habría perdido vigencia para el momento del curso de ascenso y/o el retiro del servicio. En razón de ello, considera que el Juez de primera instancia no examinó los requisitos y condiciones que tenía cumplidos para el ascenso, cimentado en la normatividad atinente al caso y al material probatorio respecto al proceso de
selección, clasificación y superación de todos los estándares previstos para ello, como la excelente trayectoria profesional por más de 20 años de servicio. Por lo tanto, solicita sea revocada la decisión de primera instancia y en su lugar se ordene el reintegro al servicio activo del oficial del Ejército, y se disponga el ascenso al grado de teniente coronel respecto del cual considera reúne todos los parámetros legales; así como el reconocimiento y pago de los perjuicios causados a este dado que resultan contrarios a la verdad los motivos expuestos en el acto de retiro.
6. Del traslado de alegaciones en segunda instancia.
Una vez admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, a través de auto de fecha 23 de septiembre de 20203, se corrió traslado a todos los sujetos procesales a fin de que ejercieran su derecho a presentar alegaciones, oportunidad en la que se presentaron las siguientes intervenciones: 6.1. La parte demandada en escrito de alegatos finales radicado el 06 de octubre de 2020, indica que reitera los argumentos expuestos en la contestación a la demanda, en torno a que de acuerdo a las probanzas arrimadas al plenario
3 Cfr. Expediente Híbrido archivo “06PAC-020-2016-00499 Trasladoparaalegarsegunda.pdf”RADICADO: 05001-33-33-020-2016-00499-01
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DEMANDANTE: DUBER ALEXY SALINAS VÁSQUEZ
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 9 el acto administrativo por medio del cual se retiró del servicio al MY (R) Duber Alexy Salinas Vásquez, encuentra su fundamento en la causal contemplada en
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 9 el acto administrativo por medio del cual se retiró del servicio al MY (R) Duber Alexy Salinas Vásquez, encuentra su fundamento en la causal contemplada en la ley que dispone entre las causales del retiro del servicio “llamamiento a calificar servicios” de forma discrecional que busca el mejoramiento del servicio sin mayores formalismos, siempre y cuando el uniformado haya cumplido con el tiempo de servicio requerido para hacerse acreedor a la asignación de retiro, pues, en este caso, no se requiere ni siquiera del concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, condición que cumplía el demandante, pues a la fecha de retiro contaba con 22 años, 7 meses y 9 días como se evidencia en la hoja de servicio obrante en el expediente.
Estima la entidad que quedó demostrado en el proceso, que el acto administrativo no fue expedido irregularmente al adelantarse conforme al debido proceso, gozando de presunción de legalidad que no fue desvirtuada por la parte actora, de ahí que clame la confirmación de la decisión desestimatoria de las pretensiones emitida en primer grado. 6.2. La parte actora , mediante escrito presentado durante la oportunidad legal, refiere que el acto administrativo es contrario a la Constitución y a la Ley que vulnera una serie de derechos de éste, constituyendo una flagrante manifestación de arbitrariedad y discriminación por parte de la administración y se encuentra viciado por desviación de poder, atendiendo al quebrantamiento del principio de ascenso de quien tenía un desempeño sobresaliente, dado que
considera que sólo puede ser retirado un miembro de la institución por llamamiento a calificar servicios con dicho desempeño, cuando median motivos especiales o determinantes en su hoja de vida, o hechos sustentantes probatoriamente que llevasen a la administración a considerar que existen otros Oficiales con desempeño superior bajo los criterios legales de calificación y clasificación, si el objetivo como lo indica la entidad fuese el mejoramiento del servicio público y la realización de los fines del Estado y no como se observa en este caso un simple capricho de la administración y el desconocimiento de las reglas que regulan la carrera militar. Aduce que de los antecedentes laborales se infiere con facilidad que se trata de un Oficial que no sólo cumplía con todos los requisitos mínimos establecidos en la Ley (artículos 52 y 53 del Decreto 1790 de 2000) para ser llamado a curso de ascenso, sino que era un oficial excepcional que fue desestimado para el Curso de Estado Mayor y posterior ascenso al grado de Teniente Coronel, al ser llamado a calificar servicios, para en su lugar preferir oficiales objetivamente no sobresalientes y menos destacados que el actor, ignorándose su trayectoria profesional, y sólo teniendo en cuenta la disminución de capacidad laboral reportada por la Dirección de Sanidad, que en todo caso no ha influido en la prestación de sus servicios.
7. El Ministerio Público.
Dentro de la oportunidad procesal otorgada, el Agente del Ministerio Público delegado ante el Despacho de la Magistrada Ponente, se abstuvo de emitir concepto sobre el asunto.RADICADO: 05001-33-33-020-2016-00499-01
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DEMANDANTE: DUBER ALEXY SALINAS VÁSQUEZ
concepto sobre el asunto.RADICADO: 05001-33-33-020-2016-00499-01
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DEMANDANTE: DUBER ALEXY SALINAS VÁSQUEZ
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
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II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. De la competencia y el límite natural del recurso de apelación.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 12 de marzo de 2020. Adicionalmente, en cuanto al límite natural de la alzada interpuesta, según lo establecido en el artículo 320 del C.G.P., aplicable por expresa r
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