TA ANT - 05001-33-33-020-2017-00049-02-(07-07-2020)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-020-2017-00049-02-(07-07-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONDENA EN COSTAS – Con la expedición de la Ley 1437 de 2011 se constituyó un régimen objetivo en costas.
FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011, Ley 1564 de 2012.
NOTA DE RELATORÍA: Considera la Sala que la decisión de condenar en costas a la parte demandada está ajustada a los preceptos legales, toda vez que con la expedición de la Ley 1437 de 2011, se constituyó un régimen objetivo en la materia abordada –condenar en costas a la parte vencida en el proceso-, por lo que no son aceptados los argumentos presentados por el apelante, ya que de acuerdo a la norma, se debe condenar en costas a la parte vencida en el proceso.APELACIÓN SENTENCIA – LABORAL
DTE: FABIO DE JESÚS GÓMEZ GIRALDO
DDO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES RDO: 05001-33-33-020-2017-00049-02.
2-8
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE
ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, siete (7) de julio de dos mil veinte (2020).
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: FABIO DE JESÚS GÓMEZ GIRALDO
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES RADICADO: 05001-33-33-020-2017-00049-02.
INSTANCIA: SEGUNDA.
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES RADICADO: 05001-33-33-020-2017-00049-02.
INSTANCIA: SEGUNDA.
PROCEDENCIA: JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO DE MEDELLÍN.
SENTENCIA: SPO -064-AP.
TEMA: Condena en costas a la parte vencida en el proceso. CONFIRMA SENTENCIA.
Se decide el Recurso de Apelación oportunamente interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 16 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se declararon no probadas las excepciones de caducidad y prescripción y probada la excepción de pago parcial de la obligación y en consecuencia se ordenó seguir adelante con la ejecución. ANTECEDENTES El señor Fabio de Jesús Gómez Giraldo, instauró demanda ejecutiva en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, con el fin de que se librara mandamiento de pago por las siguientes sumas:
1. Por $126.653.329,93, por concepto de reajuste pensional.
2. Indexación del capital, más intereses moratorios, estipulados en los artículos 177 y 178 del CCA.
3. Que se condene en costas al demandado.APELACIÓN SENTENCIA – LABORAL
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3-8 La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que el juzgado Veinte Administrativo de Medellín, profirió sentencia el 23 de junio de 2.008, declarándose inhibido para decidir de fondo por cuando no se agotó la vía gubernativa frente a las resoluciones que concedieron la pensión y frente a los actos que negaron la reliquidación. Que la decisión fue apelada y esta corporación profirió sentencia en segunda instancia el 13 de abril de 2.010, revocando la providencia del A quo y en consecuencia, declaró la nulidad de los actos acusados en cuanto no re liquidaron la pensión por inclusión de los factores salarias devengados durante el año anterior al estatus pensional y a título de restablecimiento del derecho, condenó a la demandada reliquidar la pensión a partir de 29 de marzo de 1992. Que en cumplimiento de la sentencia, Cajanal profirió la Resolución Nº UGM 015008 de 24 de octubre de 2.011, mediante la cual se reliquidó la pensión del actor elevándola en cuantía de $305.458, efectiva a partir de 29 de marzo de
1993. En dicho acto se reconoció la suma de $66.664.677, por lo que considera no se actualizó la mesada pensional y tampoco se canceló indexación e intereses moratorios.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto del 19 de julio de 2.017, el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín resolvió librar mandamiento de pago conforme a la sentencia que se allega como título ejecutivo. La demanda fue contestada por la UGPP, quien propuso excepciones de prescripción, compensación caducidad y pago. Por auto de 7 de febrero de 2.018 se fijó fecha para el 16 de julio de 2.018, con el fin de celebrar audiencia de que trata el artículo 392 del CGP, en el desarrollo de la misma, se dictó sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA El A quo declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada de prescripción, caducidad y compensación. Y declaró probada la excepción de pago parcial de la obligación, por lo que ordenó seguir adelante con la ejecución conforme las sumas de dinero liquidables de conformidad con lo ordenado en la sentencia de 13 de abril de 2.010, también por los intereses moratorios derivados hasta que se verifique el pago.APELACIÓN SENTENCIA – LABORAL
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4-8 Indicó que se deberá tener en cuenta el pago parcial $66.665.678, efectuado el 31 de enero de 2.012, imputándose primero a los intereses y luego al capital.
Finalmente condenó en costas al ejecutado de conformidad con lo previsto en el artículo 188 de la ley 1437 de 2.011 y fijó agencias en derecho del 5% del saldo pendiente a favor del demandante.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO La parte actora, apeló la decisión, indicando que la UGPP, actúa como sucesora procesal de Cajanal, entidad que tenía a cargo la pensión del demandante, que por tanto, no debe condenarse en costas, pues eso causa un detrimento patrimonial y debe tenerse en cuenta que la sentencia fue pagada antes de los 18 meses que consagra el CCA.
CONSIDERACIONES.
Procede la Sala, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín, el dieciséis (16) de julio de dos mil dieciocho (2.018) mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda y se decidió condenar en costas a la parte demandada. Sea lo primero manifestar que el análisis en segunda instancia estará limitado al tema de las costas, pues el recurso de apelación solo fue interpuesto por la parte demandada y el único motivo de inconformidad, lo constituye el hecho de que se haya condenado en costas a la entidad accionada. Es claro entonces, que el único aspecto que debe ocupar la atención de la Sala, es el de si procede o no la condena en costas en primera instancia. Para el Juez Veinte Administrativo del Circuito de Medellín, hubo lugar a tal
condena, en atención a lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con lo dispuesto en el Código General del Proceso. Para resolver el asunto en cuestión, es necesario analizar cómo quedó regulado tema en la Ley 1.437 de 2.011:APELACIÓN SENTENCIA – LABORAL
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5-8 El artículo 188 de la mencionada ley estableció que “Salvo en los procesos que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Así mismo, el Código de Procedimiento Civil fue derogado por el Código General del Proceso, por lo que ha de entenderse que la remisión hecha por la Ley 1437 de 2.011, es a la normativa procesal vigente, siendo el artículo 365 de la Ley 1564 de 2.012, el que establece las reglas para la condena en costas: “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le
resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.
2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.
3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.
4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.
6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.
7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción”.
En ese orden de ideas, considera la Sala que la decisión de condenar en costas a la parte demandada, está ajustada a los preceptos legales, toda vez que, con la expedición de la Ley 1437 de 2011 se constituyó un régimen objetivo en laAPELACIÓN SENTENCIA – LABORAL
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CONTRIBUCIONES PARAFISCALES RDO: 05001-33-33-020-2017-00049-02. 6-8 materia abordada –condenar en costas a la parte vencida en el proceso-, por lo que NO son aceptados los argumentos presentados por el apelante ya que de acuerdo a la norma se debe condenar en costas a la parte vencida en el proceso.
Esta posición tiene respaldo en la reciente jurisprudencia del Consejo de Estado en la que varió la tesis que venía manejando frente al tema de las costas y acogió el criterio objetivo para la imposición de las mismas (incluidas las agencias en derecho). Así lo señaló: “(…) en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe). Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso,
derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe). Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365. Las razones son las siguientes: … El análisis anterior permite las siguientes conclusiones básicas sobre las costas: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCAa uno “objetivo valorativo” –CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así
como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP 1, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia”2.
1 “ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)”. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección “A”. Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Sentencia del 7 de abril de
2016. Radicación 13001-23-33-000-2013-00022-01.APELACIÓN SENTENCIA – LABORAL
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7-8 El Juez de Primera Instancia en la sentencia apelada condenó en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPP y fijó como agencias en derecho un 5% teniendo en cuenta el saldo pendiente a favor del demandante. De acuerdo a lo anterior, la condena en costas impuesta en la sentencia apelada estuvo ajustada a derecho, por lo que la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. Condena en costas en segunda instancia. Acorde con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” El artículo 365 del Código General del Proceso, dispone en su numeral 1° lo siguiente: “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.” Teniendo en cuenta lo anterior, y de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 se condenará en costas en esta instancia a la UNIDAD
ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPP, teniendo en cuenta que la decisión que ahora se profiere, está confirmando en todas sus partes la de primera instancia. Las costas serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en la forma y oportunidad que se indica en el artículo 366 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L AAPELACIÓN SENTENCIA – LABORAL
DTE: FABIO DE JESÚS GÓMEZ GIRALDO
DDO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES RDO: 05001-33-33-020-2017-00049-02.
8-8
PRIMERO: SE CONFIRMA la Sentencia del dieciséis (16) de julio de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte demandada.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPP , las cuales serán liquidadas por el Secretario del Juzgado de primera instancia.
TERCERO: En firme la presente providencia, devuélvase al Juzgado de origen.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en ACTA N° 050
LOS MAGISTRADOS,
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en ACTA N° 050