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TA ANT - 05001 33 33 020 2017 00138 01-(14-09-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 020 2017 00138 01-(14-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

LÍMITE NATURAL DEL RECURSO DE APELACIÓN - el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, como marco de sustentación, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – el Estado tiene el deber de responder por la generación de daños antijurídicos, es decir, por los perjuicios proferidos a intereses legítimos, patrimoniales o extra patrimoniales a quienes no estén en el deber constitucional o legal de soportarlos, derivados de la acción u omisión de autoridades públicas / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD ESTATAL - (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado –o determinable–, que se inflige a uno o a varios individuos; (ii) una conducta, activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública, y (iii) cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél / CARGA DE LA PRUEBA EN LA RESPONSABILIDAD ESTATAL - la parte actora debe probar, en términos generales, la ocurrencia del daño antijurídico, cómo la administración se refuta generadora del mismo y por qué jurídicamente le es atribuible, en los eventos en que el régimen de imputación sea el daño especial, mientras que, si se está en presencia de un asunto que deba ser examinado bajo el tamiz de la falla en el servicio, le asiste, además, el deber de acreditar el actuar defectuoso de la administración / IMPUTACIÓN JURÍDICA - circunstancias en virtud de las cuales es posible establecer una relación entre el daño y el sujeto imputado que justifica atribuir

además, el deber de acreditar el actuar defectuoso de la administración / IMPUTACIÓN JURÍDICA - circunstancias en virtud de las cuales es posible establecer una relación entre el daño y el sujeto imputado que justifica atribuir a éste el deber de reparación que la antijuridicidad del daño impone / ATRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD POR OMISIÓN - se debe corroborar: i) que existía la obligación y que la misma no fue cumplida satisfactoriamente, y, ii) que la omisión fue la causa del daño / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LOS DAÑOS OCASIONADOS A LAS PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN RECLUIDAS EN ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS - en los eventos en los que el Estado no retorna a los ciudadanos en las mismas condiciones en que los retuvo, por virtud de esa relación especial de sujeción, surge para la administración el deber de reparar los perjuicios causados, bajo la óptica de un régimen de responsabilidad objetivo, sin que ello sea óbice que en los casos en los que compruebe que el daño se produjo por la inobservancia de las obligaciones de protección y seguridad, se acuda a la aplicación del régimen de responsabilidad subjetivo de la falla en el servicio. Sin embargo, no siempre que ello ocurra, es decir, que se produzca la muerte o lesión de una persona retenida por actos suicidas en momentos en que está bajo la tutela del Estado, se aviene la declaratoria de responsabilidad, ya que es preciso que se compruebe que la determinación no fue voluntaria

FUENTE FORMAL: Artículo 311 de la Constitución Política, Ley 136 de 1994, Ley 1437 de 2011, Ley 1551 de 2012, Ley 1564 de 2012, Decreto 2700 de

1991.

NOTA DE RELATORÍA : En este caso, la Sala concluyó que, las lesiones padecidas por el señor Edwin Vacca no fueron producto de las omisiones de la entidad demandada, sino de su propio actuar, ya que fue su decisión lesionar sus muñecas un día antes de recobrar su libertad y luego arrojarse a las llantas de un vehículo cuando ya se hallaba por fuera de las instalaciones del centro penitenciario y carcelario, sin que la entidad conociera de esa intención o de una condición que le hiciera pensar que su vida estaba el riesgo y menos que ello hubiere sido propiciado por presión del personal de la cárcel, ya que en las probanzas se dejó evidenciado que devino del estrés que le produjo entrarse que iba a salir en libertad. Por tanto, toda vez que las lesiones no fueron causadas por una falla del servicio del INPEC, sino que fueron producto de la materialización de un actoRADICADO: 05001-33-33-020-2017-00138-01

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: EDWIN RODRIGO VACCA MARTÍNEZ Y OTROS

DEMANDADO: INPEC 2 suicida, libre de presiones e injerencias de cualquier tipo, para la Sala no resultó procedente imponer una condena contra la entidad pública

demandada, dado que la causa eficiente y determinante del resultado dañino obedeció única y exclusivamente a su voluntad. Así las cosas, como en este caso no fue posible efectuar cualquier tipo de imputación al Estado, por cuanto se configuró la causal eximente de responsabilidad de hecho exclusivo de la víctima, se modificó la sentencia de primer grado, para declarar probada de oficio la causal eximente de responsabilidad señalada y en consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda.RADICADO: 05001-33-33-020-2017-00138-01

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: EDWIN RODRIGO VACCA MARTÍNEZ Y OTROS

DEMANDADO: INPEC

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Sentencia Nº 189 Medio de control Reparación Directa Demandante Edwin Rodrigo Vacca Martínez y otros Demandado INPEC Radicado 05001 33 33 020 2017 00138 01 Decisión Adiciona sentencia. Modifica la decisión Asuntos Falla en el servicio. Desatención de las obligaciones mantenimiento de vías públicas. Carga probatoria. Onus probandi/ riesgo de no persuasión. Instancia Segunda Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 25 de junio de 2020, desestimatoria de las

pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda y su objeto. los señores EDWIN RODRIGO VACCA MARTÍNEZ y BRIGITTE PAOLA CARRASQUILLA RAMÍREZ, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores MARÍA ALEJANDRA VACCA CARRASQUILLA y SANTIAGO ANDRÉS VACCA CARRASQUILLA, a través de apoderada judicial, formularon demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC1, con la finalidad de que se le declare responsable de los daños sufridos por ellos, con ocasión de las omisiones y falla en el servicio en que incurrió la entidad, específicamente en los hechos ocurridos el 2 y 3 de diciembre de 2014, en los que se vio comprometida la integridad física y psicológica del señor Edwin Rodrigo Vacca

Martínez. Como consecuencia de lo anterior, se solicita se condene a la demandada, a reconocer y pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero por los conceptos que a continuación se detallan: - Por perjuicios morales, una suma estimada entre setecientos (700) y mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en favor de la víctima directa de los hechos; una suma estimada entre ochocientos cincuenta (850) y

1 Pese a que la demanda se dirigió además contra la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y así fue

admitida, en la audiencia inicial celebrada el 16 de julio de 2018, se declaró probada la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial frente a esa entidad y, por ende, terminado el proceso para ella (fl. 185 a 188).RADICADO: 05001-33-33-020-2017-00138-01

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: EDWIN RODRIGO VACCA MARTÍNEZ Y OTROS

DEMANDADO: INPEC 4 mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor la compañera permanente de la víctima; y la suma de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de cada uno de sus hijos. - Por daño a la salud, una suma estimada entre ochocientos cincuenta (850) y mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en favor de la víctima directa de los hechos. - Por daño derivados de la alteración grave a condiciones de existencia, una suma estimada en trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor la compañera permanente de la víctima y sus hijos. - Por perjuicios materiales en favor del señor Edwin Rodrigo Vacca Martínez, en las siguientes modalidades: (i) daño emergente, la suma de $8.300.000, por concepto de gastos personales, de medicamentos, de transporte, de alimentación, elementos e insumos hospitalarios; (ii) lucro cesante consolidado, la suma de $45.746.572; y (iii) lucro cesante futuro, la suma de

$337.328.825. - Por perjuicios materiales en favor de la señora Brigitte Paola Carrasquilla Ramírez, en la modalidad de daño emergente, la suma de $15.000.000, por concepto de gastos personales, de medicamentos, de transporte, de alimentación, elementos e insumos hospitalarios y honorarios de abogado2.

2. Los hechos.

Los supuestos fácticos del medio de control ya referenciado son los que a continuación se sintetizan: 2.1. El señor Edwin Rodrigo Vacca Martínez fue recluido en el establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Medellín el día 08 de septiembre de 2014, por una conducta de hurto cometida en el año 2004, allí permaneció recluido durante 86 días, pues fue dejado en libertad el día 3 de diciembre de 2014. 2.2. El señor Edwin Rodrigo Vacca Martínez nunca recibió atención sicológica ni siquiátrica durante la privación de libertad y durante el lapso comprendido entre el 8 de septiembre y el 03 de diciembre de 2014, esto es, mientras se encontraba bajo la tutela del instituto nacional penitenciario y carcelario. En ese tiempo, el demandante sufrió diversas alteraciones en su salud mental y, en consecuencia, en su integridad física y personal.

2.3. El señor Edwin Rodrigo Vacca Martínez fue notificado el día 30 de noviembre de 2014 que saldría en libertad, ese hecho causó gran angustia en él, pues la reclusión había generado muchas y fuertes inseguridades al punto

de tener temor de ver a su familia, de estar en libertad y de no saber cómo comportarse frente a las personas, no se sentía digno de estar junto a su familia y de volver a relacionarse con la sociedad a pesar de que antes de la

2 Cfr. A folios 6 a 9.RADICADO: 05001-33-33-020-2017-00138-01

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: EDWIN RODRIGO VACCA MARTÍNEZ Y OTROS

DEMANDADO: INPEC 5 reclusión tenía muy claros sus objetivos familiares, laborales y personales, incluso por haber empezado a dudar de su orientación sexual en vista de que no le producía ningún tipo de pensamiento o sensación el hecho de ver a una mujer, lo cual le generó gran desequilibrio emocional y acabó con su capacidad de discernimiento. 2.4. El día 2 de diciembre de 2014 el señor Vacca Martínez se autoagredió físicamente propinándose cortadas en sus dos muñecas con una cuchilla de afeitar, en vista de lo cual fue remitido a la enfermería, lugar donde solo le limpiaron las heridas y lo remitieron a siquiatría, no le realizaron sutura de las heridas lo que evidencia la negligencia, falta de cuidado y en síntesis, las fallas en el servicio de salud del establecimiento penitenciario. 2.5. Ese comportamiento suicida evidencia una alteración sicológica grave pues el actor no tenía la capacidad de razonar lógica y coherentemente, y por tanto, no pudo asimilar la noticia de su libertad. En ese mismo día, el actor fue

llevado al consultorio del siquiatra pero éste no se encontraba, por lo que fue escuchado por la secretaria, es decir, que no recibió ningún tipo de atención profesional para valorar su salud mental y tampoco se le informó a la familia de que se había presentado el episodio de autoagresión y de la afectación sicológica, omisión que puso su vida en riesgo. 2.6. El día 03 de diciembre de 2014 efectivamente se produjo la salida en libertad del señor Vacca Martínez, quien se encontraba totalmente perturbado por la situación y sus precedentes, por lo que en el momento de salir del establecimiento penitenciario “Bellavista”, tras encontrarse con su hermano Danny Alexander Ortiz Martínez y la novia de éste, y sentirse totalmente nublado, sin sentido de orientación y cabalmente preocupado, al cruzar la puerta principal del establecimiento carcelario intentó quitarse la vida lanzándose a las ruedas de un tractocamión cargado que pasaba en ese momento. 2.7. Ese hecho demuestra la gravedad de la condición de salud mental de Edwin Rodrigo Vacca Martínez y obviamente la ostensible omisión de parte del INPEC al no brindarle la atención, remisión necesaria y el acompañamiento requerido a sabiendas de lo acontecido el día inmediatamente anterior al interior de la institución. 2.8. Ese último suceso, causó en el actor daños graves en su organismo, lo cual ha generado en él y su familia los perjuicios cuya reparación se clama,

máxime cuando éste fue dictaminado por perito psicóloga con trastorno de síntomas somáticos con predominio de dolor, con trastorno de estrés postraumático pasado y con disminución de la salud y por ende de la calidad de vida. 2.9. El señor Vacca Martínez se encontraba obligado, por mandato judicial, a estar recluido, por lo tanto, en cabeza del INPEC se hallaba el deber legal de evitar cualquier daño o menoscabo en su integridad y demás derechos, de ahí que se refleje una actuar orientado a no percatarse siquiera del desequilibrioRADICADO: 05001-33-33-020-2017-00138-01

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: EDWIN RODRIGO VACCA MARTÍNEZ Y OTROS

DEMANDADO: INPEC 6 mental que lo estaba afectando que bien pudo evitar la autoagresión del día 02 de diciembre del año 2014, así como, a hacerle simples curaciones superficiales de las heridas, omitiendo dar aviso a sus familiares.

3. De la decisión de primer grado.

El Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Oral de Medellín, en la sentencia de instancia, negó las súplicas insertas en el dossier al no encontrar dentro del material probatorio pieza alguna con la cual atribuir el daño a la entidad demandada, ya que los intentos de suicidio del señor Edwin Rodrigo Vacca Martínez y sus consecuencias, fueron ocasionados por él mismo. El argumento para arribar a tal decisión estribó en que pese a poder haber incurrido en alguna irregularidad la entidad demandada concretada en el hecho

de no haber remitido de forma inmediata al actor al servicio de psiquiatría, lo cierto es que la sola atención por esa especialidad el día 02 de diciembre de 2014 no garantizaba la evitación del suceso concretado al día siguiente, de manera que no fuere la causa eficiente del daño padecido el 03 de diciembre de 2014. Así mismo, destacó que el hecho de no haberse informado por parte del INPEC a los familiares del actor sobre el intento de suicidio perpetrado el 02 de diciembre de 2014, en nada hubiera cambiado el escenario del día siguiente, ya que tras la salida del centro penitenciario, puntualmente cuando se encontraba en hospitalización, éste continuó auto agrediéndose, ello aunado a que el suceso acaecido el 03 de diciembre de 2014, se produjo cuando ya se hallaba en compañía de dos de sus filiales. En conclusión, indicó que la atención médica brindada al señor Vacca Martínez el 02 de diciembre de 2014 en la institución carcelaria fue adecuada, ya que le fueron tratadas sus heridas y se le hizo la remisión a psiquiatría, lo cual resulta razonable si se tiene en cuenta que no existían antecedentes previos que indicaran el deseo de atentar contra su vida , a más de ser el trámite normal dentro del servicio de salud, por cuanto, primero se atiende por médico general a un interno en ese tipo de circunstancias y es ese médico quien hace la remisión a psiquiatría. Finalmente, destacó que el episodio del 03 de diciembre de 2014, se produjo

cuando ya el actor había recobrado su libertad y se hallaba en compañía de su hermano y su cuñada, lo que impide entonces atribuir responsabilidad a la entidad demandada.

4. Del recurso de apelación.

De forma oportuna, la parte demandante, presentó y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual fue concedido por el Juzgado de conocimiento a través de auto de fecha 03 de septiembre de 2020 (fl. digital denominado “03AutoConcedeApelacion.pdf), siendo admitido porRADICADO: 05001-33-33-020-2017-00138-01

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: EDWIN RODRIGO VACCA MARTÍNEZ Y OTROS

DEMANDADO: INPEC 7 esta Corporación, mediante la actuación que data del 13 de octubre el mismo año (fl. digital denominado “05AdmiteApelacion 020-2017-00138.pdf). 4.1. De la sustentación del recurso.

La parte demandante, presentó alzada en contra de la sentencia de instancia, con un clamor de concesión de las súplicas de la demanda que fueron negadas por el a quo. En esas condiciones, adujo que el fallador de primera instancia con la decisión nugatoria de las pretensiones violó diversas normas de carácter constitucional, legal así como la jurisprudencia que protegen a la población privada de la libertad, ya que el Estado representado por la entidad demandada es responsable y el obligado a indemnizar los perjuicios ocasionados en los casos en los que se genera un daño por un mal funcionamiento del servicio, por el no

funcionamiento del servicio o por un funcionamiento tardío del mismo. No entiende por qué el juez consideró que el daño reclamado en la demanda no es imputable a la entidad demandada y que fue producido por el hecho de la víctima, a sabiendas que se logró probar que el comportamiento de Edwin Rodrigo Vacca Martínez revelaba la necesidad de ser atendido como urgencia, y así lo indicaron las peritos Ligia Montoya Echeverri y Andrea Cartagena, así como el señor Henry Buyucue Penagos, testigo del INPEC, encargado de coordinar las actividades en el área de sanidad del Establecimiento Carcelario de Medellín “Bellavista”, quien refirió que cuando hay intentos suicidas el recluso debe ser llevado al hogar de paso dentro del establecimiento para el seguimiento de su salud mental e inmediatamente se le presta servicios de psicología mientras se puede realizar la atención por psiquiatría, de lo cual debe quedar reporte en la historia clínica del recluso y que si no había reporte es porque no se hizo en este caso, lo cual refleja una omisión de la entidad frente al protocolo que estaba obligada a cumplir Destacó además que el médico Francisco Gallego, también testigo del INPEC, indicó que el interno debió ser llevado al pabellón de aislamiento previo a la atención psiquiátrica, lo cual no se cumplió y que la entidad no probó siquiera que inició el procedimiento de autorización de la atención por psiquiatría o en su defecto la remisión u orden para que el recluso fuera atendido por su EPS

apenas saliera en libertad. Ello aunado a que no demostró haber hecho remisión alguna y menos que informó a la familia de esa necesidad, con lo que se evidencia la total negligencia y el completo desamparo en el que dejaron al demandante, quien era sujeto de especial protección en vista de su conducta suicida. Así mismo, sostuvo que los hechos ocurridos el 02 de diciembre de 2014 obligaban al INPEC a actuar de manera urgente, sin previa solicitud del recluso, por consiguiente, no es un argumento o justificación para la falta de actuación de la demandada indicar que Edwin Rodrigo Vacca Martínez no solicitó atención o que su conducta obedeció a su mera liberalidad, pues él no se encontraba en condiciones mentales adecuadas, y así se probó, de tal suerte que el hechoRADICADO: 05001-33-33-020-2017-00138-01

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: EDWIN RODRIGO VACCA MARTÍNEZ Y OTROS

DEMANDADO: INPEC 8 causante de su daños físicos fuere es una consecuencia del daño psicológico sufrido él en el interior del penal.

Afirmó además que en concordancia con lo establecido en el Decreto 2496 de 2012, constituía una obligación del INPEC atender de manera adecuada y según las circunstancias, al recluso que estaba atentando en contra de su vida, es decir, era competencia de la entidad la atención inmediata y suficiente, al conocer, como efectivamente lo hizo, las autoagresiones del recluso el 02 de diciembre de 2014 y no obstante erró el juez de primera instancia al considerar

que el hecho dañoso fue causado por el hecho de la víctima y que fue imprevisible e irresistible para la entidad puesto que el demandante nunca manifestó ideas suicidas, cuando lo que se probó en el proceso fue precisamente la conducta suicida del demandante al interior del penal. Sostuvo que otro error del juez se concreta en considerar que no se encontraba probado el título de imputación, ya que la responsabilidad objetiva del daño especial o por la falla en el servicio sí se probó, por un lado, en razón de que es evidente la relación de especial sujeción del demandante frente a la demandada y el consecuente deber de velar por su integridad y, por otro lado, por el defectuoso funcionamiento de la prestación del servicio penitenciario. Basó su dicho en la providencia del Consejo de Estado, de fecha 14 de julio de 2004, emitida dentro del proceso radicado con el número 250000-23-26-0001995-0617-01(14318) y en la emitida el 20 de febrero de 2008, dentro del expediente 16996, en las que se afirmó que es connatural a este tipo de relaciones la restricción de algunos derechos fundamentales, pero que ello no implica su supresión o desconocimiento, ya que tal limitación debe estar soportada en la constitución y la ley por lo que la tensión entre los derechos fundamentales y los fines estatales no se puede resolver automáticamente a favor de estos últimos, sino que impone el deber de respeto, indemnidad y de reparación en caso de lesión. Finalmente destacó que en el proceso se logró demostrar la falla no solo por lo dicho con antelación, sino porque en el establecimiento penitenciario no existía

de forma permanente servicio de psiquiatría tal como lo dijo el médico Francisco Gallego y que esa atención era requerida por Edwin Rodrigo Vacca Martínez, quien durante su reclusión sufrió un trastorno de estrés postraumático que se manifestaba con temor, desesperanza, depresión, golpes contra las paredes, ideación suicida, debido al evento traumático de la reclusión y que en consecuencia, la reacción de la entidad debió ser inmediata para evitar que materializara las ideas suicidas. Por todo, concluyó que el fallador de instancia incurrió en una indebida valoración de los hechos y de los medios de prueba y les otorgó una credibilidad totalmente improcedente y adicional a ello, no contaba con fundamento para argumentar que de haber sido brindada la atención necesaria al demandante el 02 o el 03 de diciembre de 2014 no se hubiera podido evitar el evento concretado en ese último día , lo que devela en carácter hipotético de esa afirmación, máxime cuando la información de la historia clínica, da cuenta queRADICADO: 05001-33-33-020-2017-00138-01

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: EDWIN RODRIGO VACCA MARTÍNEZ Y OTROS

DEMANDADO: INPEC 9 la conducta suicida de Edwin Rodrigo Vacca Martínez se presentó el día 02 de diciembre de 2014 antes de las 2 de la tarde y su salida del penal sucedió el 03 de ese mismo mes y año, al final de la tarde, entre las 5:30 p.m. y 6:00

p.m.; es decir, transcurrieron aproximadamente 29 horas en las que la demandada no ejecutó ninguna acción tendiente a proteger, prevenir, atender, solucionar y salvaguardar su integridad.

5. Del traslado de alegaciones en segunda instancia.

Una vez admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se corrió traslado a todos los sujetos procesales, a fin de que ejercieran su derecho a presentar alegaciones a través de actuación que data del 27 de octubre de 2020 (fl. digital denominado “07TrasladoParaAlegarseguda 0202017-00138.pdf), oportunidad en la fueron allegados los siguientes escritos: 5.1. La parte demandante. Quien agenció los intereses de la parte demandante, en el escrito de alegaciones finales destacó los hechos probados en el proceso que son los mismos que fueron relacionados en el momento de sustentar el recurso de apelación, lo cual le sirvió para concluir que el El INPEC por mandato constitucional y legal tiene la posición de garante sobre la vida y la integridad de los reclusos y, en consecuencia las afectaciones o daños sufridos por estos debido al incumplimiento de ese deber dan lugar a la imputación de responsabilidad por la no evitación del resultado y que en este caso, con las pruebas documentales aportadas, los peritajes, los interrogatorios de parte y los testimonios practicados, incluso los testimonios de las personas citadas por el INPEC, se lograron probar todos y cada uno de los hechos de la demanda lo que habilita la concesión de las pretensiones, ya que la entidad demandada

desconocido enormemente los mandatos legales y constitucionales que rigen su función, pasando por encima de los derechos mínimos del recluso a través del abuso de su condición de superioridad y el incumplimiento continuado de sus deberes y obligaciones, olvidando incluso principios fundamentales del Estado social de derecho como la solidaridad, el deber de auxilio y la posición de garante de los derechos fundamentales de una persona. Trajo a colación el artículo 106 de la Ley 65 de 1993, alusivo al deber de impartir atención médica conforme con los reglamentos del centro de reclusión, así como también de prestar el servicio médico particular de manera excepcional cuando el establecimiento no esté en capacidad de suministrarlo y lo anotado en la jurisprudencia constitucional, es decir, que el Estado tiene un deber de solidaridad respecto de las personas que se encuentran bajo su potestad, en el entendido de que no puede apartarse de la obligación de prestar los servicios de salud de los internos justificándose en que no se encuentran recluidos en los centros penitenciarios y carcelarios, ya que su compromiso se extiende al mantenimiento de las condiciones óptimas de vida de quien enfermó bajo su custodia. 5.2. La parte demandada.RADICADO: 05001-33-33-020-2017-00138-01

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: EDWIN RODRIGO VACCA MARTÍNEZ Y OTROS

DEMANDADO: INPEC

10 Actuando a través de apoderado judicial, la entidad demandada allegó un

escrito en el que dejó plasmada su conformidad con la decisión de primer grado, pues en su sentir, lo que se logró probar en el proceso fue que el señor Vacca Martínez se encontraba privado de su libertad en la cárcel de Bellavista desde el mes de septiembre de 2014 y que el día 02 de diciembre, un día antes de recuperar su libertad, recibió atención médica por los galenos de Caprecom a consecuencia de una auto agresión y que el día 03 de diciembre, tras recuperar si derecho de locomoción y estando ya por fuera de las instalaciones del penal, se lazó a un vehículo que iba transitando, sin que se hubiera informado en el ingreso del actor al penal sobre un estado mental alterado, por el contrario, en el examen de ingreso se comprobó que era un hombre sano y sin problemas de orden mental. Destacó además el dicho del demandante según el cual le ordenaron tratamiento psiquiátrico pasado el accidente del 03 de diciembre de 2014 y que no atendió esa recomendación. Así mismo, relacionó lo que no logró demostrarse en el curso de la actuación, que en su criterio fue una falla en la prestación del servicio atribuible al INPEC, ya que la entidad cumplió con las obligaciones legales que tenía a su cargo que no era precisamente la atinente a la prestación del servicio médico, y menos que recibió aviso alguno sobre cuidado especial que requiriera el recluso, por lo que no contaba con información para evitar la ocurrencia del suceso. Así las cosas, concluyó que el señor Vacca Martínez nunca solicitó ayuda o

apoyo al personal psicosocial del establecimiento y menos lo hizo por el área de sanidad, de ahí que fuere imposible para los funcionarios de la entidad saber si a futuro estaba planeando atentar contra su vida, por el contrato, cuando se le preguntó por su estado de salud en el momento de su ingreso a descontar su condena, manifestó que estaba en optimas condiciones, por lo que no existe posibilidad alguna de atribuir a la entidad la responsabilidad pretendida.

6. El Ministerio Público.

El Agente del Ministerio Público, delegado ante el Despacho de la Magistrada Ponente, se abstuvo de rendir concepto dentro del término de traslado que le confiere el legislador.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. De la competencia y el límite natural del recurso de apelación.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 25 de junio de 2020.RADICADO: 05001-33-33-020-2017-00138-01

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: EDWIN RODRIGO VACCA MARTÍNEZ Y OTROS

DEMANDADO: INPEC

11 En cuanto al límite natural de la alzada interpuesta, según lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 306 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo, se precisa que el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, como marco de sustentación, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante, que le resulten desfavorables, que se hubiesen sustentado con aplomo dentro de la oportunidad debida, según la regla específica que ciñe este tipo de análisis como se despejó in límine.

2. Problema jurídico principal.

Corresponde a la Sala decidir si le asiste razón a la parte demandante, al solicitar que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se concedan las súplicas insertas en el dossier, que en todo caso estuvieron dirigidas a obtener la declaratoria de responsabilidad patrimonial del IN

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