TA ANT - 05001 33 33 020 2017 00226 01-(23-03-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 020 2017 00226 01-(23-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO DE APELACIÓN - El recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, marco de sustentación, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo - La sustentación es la oportunidad para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la decisión, pero en los aspectos que fundamentaron su posición como demandante o como demandado en el debate judicial, y sobre los cuales el funcionario de primer grado se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció - El objeto de la apelación debe estar relacionado con el de la Litis y no puede versar sobre otro diverso / PRÁCTICA DE PRUEBAS - En el curso de la primera instancia, las oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas son: la presentación de la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada - En sede de segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, la oportunidad para solicitar la práctica de pruebas será en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, la cuales se decretarán únicamente en los casos previstos en el artículo 212 de la ley 1437 de 2011 - Dentro de las atribuciones del funcionario, está la de excluir aquellas pruebas superfluas, improcedentes, inconducentes o impertinentes y evitar que el debate se
prolongue indefinidamente, de ahí que el legislador haya dotado a las partes de la facultad de solicitar la prueba y al funcionario de calificar su procedencia sin que por dicha labor se resienta el debido proceso / PRUEBA PERICIAL – El artículo 220 de la ley 1437 de 2011 establece la posibilidad de formular objeciones contra el dictamen, las cuales pueden ser sustentadas con otro dictamen pericial de parte, solicitando la práctica de uno nuevo o con la citación de testigos técnicos que, habiendo tenido participación en los hechos materia del proceso, tengan conocimientos profesionales o especializados en la materia / PERJUICIOS MORALES EN CASOS DE LESIONES - La reparación del daño moral en caso de lesiones tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas - Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos. Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado / DAÑO A LA SALUD - La indemnización está sujeta a lo probado en el proceso y que se otorga única y exclusivamente a la víctima directa en una cuantía que no puede exceder de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, teniendo en cuenta la gravedad de la lesión - El juez debe determinar el porcentaje de la gravedad o levedad de la afectación corporal o psicofísica, debidamente probada dentro del proceso,
relativa a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano. El juez deberá considerar las consecuencias de la enfermedad o accidente que reflejen alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima - Sin la prueba de la gravedad de la lesión, no es posible obtener la reparación del daño a la salud, en la medida en que se trata de un perjuicio cuyo reconocimiento está estrictamente vinculado a la demostración del porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la víctima / LUCRO CESANTE - Hay lugar a la reparación del perjuicio material de lucro cesante, en tratándose de lesionesRADICADO: 05001-33-33-020-2017-00226-01
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: SANTIAGO TABORDA ZULETA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 2 personales del personal conscripto, por el mero hecho de la pérdida de la capacidad laboral, independientemente de que la víctima estuviera devengando o no un ingreso cuando ocurrió la lesión - La procedencia de la reparación de este perjuicio material depende de que exista certeza acerca de la gravedad la lesión o que se pueda determinar en cuánto es que la persona vio afectada su fuerza de trabajo, ello por cuanto el derrotero para calcular el daño material es precisamente la disminución de la capacidad laboral.
FUENTE FORMAL: Ley 1564 de 2012, Ley 1437 de 2011.
NOTA DE RELATORÍA: Se confirmará la sentencia impugnada, en lo que toca con la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, habida cuenta de que el recurso de apelación incoado por la entidad demandada en torno a ese aspecto, no se encuentra sustentado en forma congruente con lo debatido en el proceso y lo decidido en la sentencia. Así mismo, se aviene la confirmación de la decisión en lo que toca con la reparación del perjuicio moral otorgado a la víctima directa de las lesiones y la revocación de la sentencia de instancia en lo atiente a la negativa a la reparación de esos mismos perjuicios clamados por los familiares del joven Santiago Taborda Zuleta, en tanto en eventos de lesiones, este se determina acorde con la gravedad o levedad de la lesión determinada en el proceso y teniendo en cuenta los niveles de parentesco, tal como lo indicó el Consejo de Estado en decisión unificada, para en lugar de ello, conceder a las víctimas indirectas de la lesión la reparación que corresponde. Igualmente, se confirmará la decisión adoptada en torno al daño a la salud, comoquiera que procede cuando se logra determinar el porcentaje de la gravedad o levedad de la afectación corporal o psicofísica relativa a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano, e incluso cuando esos daños son de índole estético, ya que las afectaciones a la salud no se limitan solo al padecimiento de
una enfermedad. Finalmente, se revocará la decisión adoptada en torno al perjuicio material de lucro cesante, teniendo en consideración que el daño material se repara atendiendo a la pérdida de capacidad laboral que se pruebe en el proceso, carga que se cumplió en este evento, para en lugar de ello, otorgar la indemnización que corresponde.RADICADO: 05001-33-33-020-2017-00226-01
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: SANTIAGO TABORDA ZULETA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022) Sentencia Nº 065 Medio de control Reparación Directa Demandante Santiago Taborda Zuleta y otros Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicado 05001 33 33 020 2017 00226 01 Decisión Confirma declaratoria de responsabilidad. Confirma y revoca numerales. Asuntos Competencia y límite procesal de la alzada incoada por la parte demandada. Legitimación / sustentación. El marco de decisión del superior está dado por la sentencia y la apelación. La ausencia de sustentación o falta de congruencia con lo decidido en la sentencia, impide que se resuelva el fondo del asunto./ Indemnización de
perjuicios morales. En casos de lesiones, se parte de la merma de capacidad laboral para indemnizar a la víctima y a sus familiares. Daño a la salud. Comprende la afectación corporal o psicofísica relativa a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano. Perjuicios materiales. Lucro cesante. Acreditación de la pérdida de fuerza de trabajo supone su reparación. Instancia Segunda Conoce la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la entidad demandada, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 28 de junio de 2019, parcialmente estimatoria de las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda y su objeto.
Los señores SANTIAGO TABORDA ZULETA, JASMID DE JESÚS ZULETA
VEGA, MARÍA ALEJANDRA TABORDA ZULETA, WILLIAM DE JESÚS TABORDA AVENDAÑO, JULIÁN ANDRÉS TABORDA ZULETA y MARÍA RUBIELA VEHA HINCAPIÉ, actuando en nombre propio y a través de apoderado judicial, formularon demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, con la finalidad de que se le declare responsable de los daños sufridos por los demandantes, como consecuencia de las lesiones que padeció el joven Santiago Taborda Zuleta, el
día 02 de diciembre de 2015 cuando prestaba servicio militar obligatorio. Como consecuencia de lo anterior, se solicita se condene a la accionada, a reconocer y pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero por los conceptos que a continuación se detallan:RADICADO: 05001-33-33-020-2017-00226-01
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: SANTIAGO TABORDA ZULETA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 4 - Por perjuicios morales el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. - Por daño a la salud, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa de las lesiones. - Por perjuicios materiales de lucro cesante, cuyo monto dependerá de la pérdida de capacidad laboral de la víctima1.
2. Los hechos.
Los supuestos fácticos del medio de control ya referenciado son los que a continuación se sintetizan: 2.1. Santiago Taborda Zuleta fue reclutado por el Ejército Nacional en óptimas condiciones de salud, tal como consta en sus exámenes médicos de ingreso. 2.2. De acuerdo con el informe rendido por el Sargento Segundo Edwin Espitia Castiblanco, comandante del pelotón Dihuyer 4, de fecha 02 de diciembre de 2015, el soldado Taborda Zuleta fue impactado por proyectil de arma de fuego
en su extremidad superior derecha en un enfrentamiento con grupos armados ilegales. 2.3. Y según el informativo administrativo por lesiones realizado a consecuencia de lo anterior, la lesión del soldado Taborda Zuleta, fue calificada como ocurrida en el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. 2.4. La lesión padecida por el soldado y la incapacidad física que le generó, desborda las cargas públicas que debía soportar por virtud de la prestación del servicio militar obligatorio, lo que de suyo permite la reparación de los perjuicios causados.
3. De la decisión de primer grado.
El Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Oral de Medellín, profirió sentencia parcialmente estimatoria de las pretensiones insertas en la demanda, al estimar que el daño padecido por Santiago Taborda Zuleta ocurrió por cuenta de la prestación del servicio militar obligatorio y que en ese marco, se produjo la ruptura del equilibrio de la igual frente a esa carga pública que debió asumir, máxime cuando para el personal de conscripción se predica una relación especial de sujeción. Bajo ese contexto, declaró la responsabilidad patrimonial del Ejército Nacional, e impuso condena por concepto de perjuicios morales, los cuales otorgó únicamente en favor de la víctima, no a sus familiares bajo el supuesto de solo
1 Cfr. A folios 1 y 2.RADICADO: 05001-33-33-020-2017-00226-01
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: SANTIAGO TABORDA ZULETA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 5 poderse aplicar presunción de dolor en su favor y de no haberse acreditado la afectación que se predicó respecto de los demás demandantes.
Así mismo, condenó a la entidad a reparar el daño a la salud causado al joven Taborda Zuleta, empero le negó la indemnización solicitada a título de lucro cesante, bajo la égida de haberse probado el porcentaje de pérdida de capacidad laboral pero alusivo a un daño de carácter estrictamente estético, no funcional, lo que estimó se traducía en la ausencia de prueba del perjuicio material.
4. De los recursos de apelación.
De forma oportuna, la parte demandante y la entidad demandada, presentaron y sustentaron los recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia, los cuales fueron concedidos por el Juzgado de conocimiento a través de audiencia de conciliación celebrada el 30 de agosto de 2019 (fl. 143), siendo admitidos por esta Corporación, mediante la actuación que data del 05 de septiembre del mismo año (fl. 148). 4.1. De la sustentación de los recursos. La parte demandante, pretende con la alzada que se revoque la sentencia de instancia solo en relación con la negativa al reconocimiento del daño moral invocado en favor de los familiares del joven Santiago Taborda Zuleta, bajo el entendido de haberse desconocido la sentencia de unificación del Consejo de
Estado en la que fueron fijados los parámetros para reparar el daño moral en los eventos de lesiones, sin siquiera haberse sustentado las razones para no aplicar la presunción de daño en favor de las víctimas indirectas. Por ello, estimó que en este caso, se debía conceder reparación en favor de los padres y hermanos de Santiago Taborda Zuleta, atendiendo al porcentaje de pérdida de capacidad laboral que le fue determinado en un 10.50%. Así mismo, cuestionó la negativa al reconocimiento del lucro cesante, al considerar curioso que a través de un dictamen pericial se hubiere establecido la merma de la capacidad laboral y el Juzgador, no obstante acoger esa prueba, decidiera acudir a percepciones personales y alejadas de todo concepto médico para negar su concesión, máxime cuando si le fue asignado el porcentaje antedicho a la víctima, fue porque evidentemente su salud se vio afectada. La entidad demandada, sustentó la alzada de la siguiente forma: “(…) MOTIVOS DE INCONFORMIDAD CON EL FALLO PRIMERO: Es patente para esta apoderada que la decisión desfavorable emitida en la sentencia hoy impugnada , desconoció que la Entidad demandad ano es la llamada a responder patrimonialmente por los perjuicios que haya sufrido SANTIAGO TABORDA ZULETA, ni la obligaba a pagar los perjuicios presuntamente ocasionados sus (sic) familiares, bajo ningún título, toda vez que no es atribuible a la Entidad el daño que habría sufrido SANTIAGO TABORDA ZULETA al padecer lesmaniasis (sic), bajo el
presupuesto de una carga que no estaba obligado a soportar, punto crítico que al parecerRADICADO: 05001-33-33-020-2017-00226-01
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: SANTIAGO TABORDA ZULETA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 6 se obvia al analizar cuál es el papel del Ejército Nacional en el ámbito de la prestación del servicio militar obligatorio en Colombia. (…) SEGUNDO: Que en asunto el A quo debió declarar la inexistencia de imputabilidad a la demandada toda vez que no existe una relación de causalidad entre el hecho de la incorporación y prestación del servicio militar obligatorio y la existencia del daño aducido, toda vez que según lo manifiesta el señor SANTIAGO TABORDA ZULETA habría sufrido una afección (leishmaniasis) cuya (sic) origen como causa eficiente es el contagio por transmisión de un insecto, que nada tiene relación con el servicio militar y en lo cual no existe intervención humana que pueda derivar de las actuaciones u omisiones de la Entidad demandada, resultando en que no puede atribuírsele ningún tipo de responsabilidad a la entidad que represento, pues es claro que la responsabilidad patrimonial del Estado tiene límites, y pese a tratarse de un conscripto, el cual a la luz de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado tiene una especial situación de sujeción con el Estado, frente al caso que hoy nos ocupa, no se puede ser garante de patologías o afecciones de origen general y como en este caso, con causas que se presentan en
cualquier ambiente, y en este orden de ideas, el origen de la patología rompe o desvirtúa el elemento obligacional que tiene el estado frente a los conscriptos.
TERCERO: Es pertinente advertir que de acuerdo con los Decretos 1796 de 2000 y 094 de 1989. El porcentaje de pérdida de capacidad laboral otorgado en virtud de dichas normas, determina una incapacidad laboral para el desempeño de la actividad MILITAR, y no para el desempeño de su vida como civil, tanto así que hay lesiones que no están contempladas en las utilizadas para la calificación de personal civil.
La Actividad Militar exige unos requisitos especiales que no se exigen para el normal desarrollo de una vida civil, ya que de manera cotidiana no se realiza uno continuado de las armas, ni se enfrenta a operaciones militares, pues en la actividad militar el entrenamiento y las capacidades son diferentes a los de una vida normal. Así las cosas la parte demandante no logró demostrar que la lesión del señor SANTIAGO TABORDA ZULETA lo inhabilite para desarrollar actividades de la vida civil; por lo tanto la condena por perjuicios morales, a salud no es procedente, al no ser responsable administrativamente la entidad que represento. Además, quien era competente para determinar la disminución de la capacidad para la Actividad Militar en aplicación de los Decretos 1796 de 2000 y 094 de 1989 era la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad de (sic) Ejército y era en razón a ello que se debió, por la naturaleza especial del asunto, desestimar el dictamen pericial aportado
por la parte actora y en consecuencia no encontrar acreditado el daño.
CUARTO: Desconoció el A quo que en el presente asunto había operado un eximente de responsabilidad como lo es la fuerza mayor, ya que era palmario que se trataba en este caso de una circunstancia externa a la actividad militar y la cual era irresistible e imprevisible para la entidad y que las afecciones de SANTIAGO TABORDA ZULETA eran extrañas a la parte accionada y sin relación de causalidad con el servicio. (…) En consideración a lo anterior, nos encontramos frente a una fuerza mayor que exime de responsabilidad a la institución castrense. Considerando que le es impre visible e irresistible que quien haga parte de sus filas resulte afectado por parásitos protozoarios que se transmiten por un insecto, situación que en nada se relaciona con el servicio militar obligatorio ni la actividad militar, eliminando el nexo causal y lo cual no surge por acción u omisión de la Entidad, imposibilitando atribuirle responsabilidad patrimonial.
CUARTO (sic): La (sic) la disminución de la capacidad medico laboral se fundamentó en los Decretos 094 de 1989 y 1976 del año 2000, se refiere específicamente a la aptitud de SANTIAGO TABORDA ZULETA para el servicio militar y como lo señalo (sic) el despacho el daño se habría basado (sic) cicatriz estética sin incidencia y sin afectar cualquier otra área de la vida laboral en que se podría desempeñar; por consiguiente no podía el despacho sin causa condenar al pago de perjuicios a la salud pues tal decisión
no puede simplemente derivar con base en lineamientos del Consejo de Estado del 28RADICADO: 05001-33-33-020-2017-00226-01
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DEMANDANTE: SANTIAGO TABORDA ZULETA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 7 de agosto del año 2014, en cuanto ésta solo estableció los montos y límites de estos al momento de concretar una condena de esta naturaleza, empero no se dijo que su reconocimiento obraría sin que los mismos fueran probados, es decir, sin motivación alguna. En el orden, el A quo reconoció el perjuicio del daño a la salud, cuando ni siquiera se probó una afectación de naturaleza funcional y menos aún una con la entidad de afectar su área psicoafectiva, daño que no se presume sino que debía ser acreditado con una prueba autónoma, por la connotación que lo diferencial (sic) del moral, en consecuencia no podía ser procedente dicho reconocimiento (…)”2.
5. Del traslado de alegaciones en segunda instancia.
Una vez admitidos los recursos de apelación interpuestos por las partes, se corrió traslado a todos los sujetos procesales, a fin de que ejercieran su derecho a presentar alegaciones a través de actuación que data del 23 de septiembre de 2019 (fl. 151), oportunidad en que solo la entidad demandada exhibió una posición final centrada en que acorde con lo dispuesto en los Decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000, los organismos médicos laborales de sanidad militar son
los competentes para determinar la merma de la capacidad laboral pero referida al desempeño de la actividad militar, no para la vida civil, al punto de que hay lesiones que no están contempladas en las normas para las calificaciones de personal civil y en este caso, estimó que el joven Santiago Taborda Zuleta no logró demostrar que la lesión que sufrió lo inhabilitó para desarrollar actividades en un ámbito diferente al militar , lo que impide la imposición de condena por concepto de perjuicios morales, daño a la salud y materiales. Adujo en esta oportunidad que la lesión fue producto de un accidente que fue producido por un tercero, lo que exime a la entidad de toda responsabilidad y, por ende, no permite considerar una imputabilidad del daño. Sin embargo, retomó el tema de la fuerza mayor como causal eximente de responsabilidad, aludiendo que las afecciones del joven Taborda Zuleta fueron extrañas a la prestación del servicio, incluso al punto de expresar que “(…) la enfermedad del soldado (…), se traduce en una enfermedad que debido a su complejidad, es una situación súbita e inesperada dentro de las citadas rutinas, lo que lleva a que en tales circunstancias la afección no sea previsible y resulte inevitable (…)”y de traer a colación un extracto de una consulta efectuada en página web que da cuenta de la leishmaniasis3. Finalmente, reiteró el tema alusivo a la consideración de haberse producido un daño estético en tanto el joven Taborda Zuleta lo que presentó fue una cicatriz
sin incidencia funcional y sin generar afectación en la vida laboral, por lo que no podía otorgarse reparación por el daño a la salud.
6. El Ministerio Público.
El Agente delegado del Ministerio Público para ese entonces, rindió un concepto en el que clamó la confirmación de la decisión de primer grado, aludiendo que el joven Taborda Zuleta sufrió una lesión como consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio en una enfrentamiento con grupo armado ilegal y de
2 Cfr. A folios 136 a 141. 3 Cfr. A folios 156 y 157.RADICADO: 05001-33-33-020-2017-00226-01
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: SANTIAGO TABORDA ZULETA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 8 ella se generó una secuela valorada con una pérdida de 10.50% de su capacidad laboral, el cual excedió las restricciones básicas a las cuales está sujeto un conscripto y por ende, origina la declaratoria de responsabilidad de la entidad, por lo que le resulta extraño el argumento esbozado en la alzada incoada por el Ejército Nacional, según el cual el dictamen pericial aportado al proceso debía ser desestimado, ya que no es esa la oportunidad para formular objeción frente al mismo.
En torno a los perjuicios morales, adujo que no fueron probados en relación con los familiares de la víctima directa de la lesión, por lo que no era procedente su reconocimiento, igual que ocurre con el lucro cesante al no haberse aportado prueba de su existencia.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. De la competencia y el límite natural del recurso de apelación.
reconocimiento, igual que ocurre con el lucro cesante al no haberse aportado prueba de su existencia.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. De la competencia y el límite natural del recurso de apelación.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la entidad demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 28 de julio de 2019.
2. El problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si el recurso de alzada incoado por la parte demandada, se encuentra sustentado materialmente, esto es, si se expresaron y fundamentaron los motivos de disquisición contra la sentencia de primera instancia en armonía con lo decidido en ella, al menos en lo relativo a la ausencia de responsabilidad de la administración. Así mismo, deberá determinar la Corporación si se torna procedente otorgar reparación de los perjuicios morales invocados en la demanda a favor de las víctimas indirectas de la lesión, de cara al desconocimiento del precedente jurisprudencial trazado por el indicado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de data 28 de agosto de 2014. Además, deberá establecerse la viabilidad de reparar el daño a la salud, en punto a que lo demostrado en el proceso fue una afectación de índole estético, no
funcional y bajo ese mismo argumento, se resultaba viable reparar el perjuicio material de lucro cesante. Para dar solución a los problemas jurídicos antes descritos, deberá la Sala: (i) definir en qué consisten los recursos, para luego abordar de manera concreta el medio de impugnación de alzada, y posteriormente, arribar al principio de doble instancia; (ii) realizar un análisis detenido de la sustentación del recurso de apelación, aperándose al efecto de la óptica doctrinaria y de lo sostenido por la jurisprudencia; (iii) s ervirse de la jurisprudencia para dar solución jurídica acertada en caso de encontrarse ante la ausencia de sustentación del recurso deRADICADO: 05001-33-33-020-2017-00226-01
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: SANTIAGO TABORDA ZULETA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 9 apelación interpuesto por la parte demandada; y (iv) finalmente deberá estudiarse el tema alusivo a la reparación de los perjuicios morales, del daño a la salud y del perjuicio material de lucro cesante sirviéndose de la jurisprudencia aplicable a cada uno de ellos.
3. La tesis de la Sala.
Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Sala se concreta en la confirmación de la sentencia impugnada, en lo que toca con la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Nación
– Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, habida cuenta de que el recurso de apelación incoado por la entidad demandada en torno a ese aspecto, no se encuentra sustentado en forma congruente con lo debatido en el proceso y lo decidido en la sentencia, si se tiene en cuenta que los argumentos expuestos como réplica se relacionan con supuestos fácticos diversos a los debatidos en la instancia previa, lo que impide realizar un estudio de la Litis decidida en los términos invocados. Así mismo, se aviene la confirmación de la decisión en lo que toca con la reparación del perjuicio moral otorgado a la víctima directa de las lesiones y la revocación de la sentencia de instancia en lo atiente a la negativa a la reparación de esos mismos perjuicios clamados por los familiares del joven Santiago Taborda Zuleta , en tanto en eventos de lesiones, este se determina acorde con la gravedad o levedad de la lesión determinada en el proceso y teniendo en cuenta los niveles de parentesco, tal como lo indicó el Consejo de Estado en decisión unificada, para en lugar de ello, conceder a las víctimas indirectas de la lesión la reparación que corresponde. Igualmente, se confirmará la decisión adoptada en torno al daño a la salud, comoquiera que procede cuando se logra determinar el porcentaje de la gravedad o levedad de la afectación corporal o psicofísica relativa a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano, e incluso cuando esos daños son de índole estético, ya que las afectaciones a la salud no
se limitan solo al padecimiento de una enfermedad. Finalmente, se revocará la decisión adoptada en torno al perjuicio material de lucro cesante, teniendo en consideración que el daño material se repara atendiendo a la pérdida de capacidad laboral que se pruebe en el proceso, carga que se cumplió en este evento, para en lugar de ello, otorgar la indemnización que corresponde. A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, ex ante atender la conceptualización del tema y posteriormente el análisis probatorio concreto, tal y como sigue:
4. De los recursos.
Son los medios de impugnación de los cuales se encuentran dotadas las partes y los terceros intervinientes en el proceso, para peticionar la revocatoria o reforma de una providencia cuando en la misma se incurrió en un yerro.RADICADO: 05001-33-33-020-2017-00226-01
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: SANTIAGO TABORDA ZULETA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
10 Al respecto la doctrina ha señalado: “(…) El recurso, en sentido estricto, se concibe como el medio de impugnación que tienen las partes para obtener que se rectifique, mediante revocación o modificación, los errores cometidos por los funcionarios al tomar cualquier decisión, ya sea que se produzcan como consecuencia de la aplicación equivocada de la norma sustancial o material, o bien por inobservancia de las formas procesales…”4. El recurso de apelación tiene por finalidad que el superior funcional de aquél que
emitió la decisión judicial, la revoque o modifique y así lo dispone el Código General del Proceso, en el canon 320, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” 4.1. Del principio de doble instancia. La Constitución Política de Colombia,
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