TA ANT - 05001 33 33 020 2017 00229 01-(31-10-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 020 2017 00229 01-(31-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad - En todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Así las cosas, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que el daño antijurídico se demostraba sin mayores esfuerzos. - La sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad / HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA COMO CAUSAL DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Para que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario determinar, en cada caso concreto, si el proceder de aquél tuvo o no injerencia y en qué medida, en la
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Para que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario determinar, en cada caso concreto, si el proceder de aquél tuvo o no injerencia y en qué medida, en la producción del daño - El estudio de la culpa y el dolo civil en asuntos de responsabilidad administrativa es independiente de las valoraciones y conclusiones a que se haya llegado en materia penal.
FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política, Ley 270 de 1996.
NOTA DE RELATORÍA : En este caso, quedó demostrado que la conducta asumida por la menor víctima del supuesto delito imputado al demandante y su abuela, fue la causa eficiente en la producción del daño, pues la denuncia interpuesta contra el señor Edison Parga fue lo que ocasionó su captura y la posterior imposición de la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, acreditándose la ocurrencia de una causa extraña consistente en el “Hecho exclusivo y determinante de un tercero”, y por consiguiente una causal de exoneración de responsabilidad de las entidades demandadas. Por otra parte, si bien la jurisprudencia ha aceptado que en eventos en los que se declare la atipicidad de la conducta procede la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, no puede perderse de vista que en dichos eventos debe probarse el daño antijurídico y el nexo causal, dejando de lado la comprobación del elemento subjetivo; sin embargo, se debe tener en cuenta que el nexo causal puede romperse incluso bajo la aplicación de un régimen objetivo, cuando
se acredite una causa extraña (fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima, hecho determinante de un tercero), y en este orden de ideas, toda vez que en el presente caso se configuró el hecho determinante de un tercero, las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar. En ese orden de ideas, la Sala confirmó la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.Radicado: 05837 33 33 020 2017 00229 01 P.
Demandante: EDISON FERNANDO PARGA OSORIO Y OTROS
2 P.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022) RADICADO 05001 33 33 020 2017 00229 01
DEMANDANTE EDISON FERNANDO PARGA OSORIO Y OTROS
DEMANDADO NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y OTRO
ACCIÓN Reparación Directa INSTANCIA Segunda
SENTENCIA N° 126
TEMA Privación injusta de la libertad. Análisis de la antijuridicidad del daño. Configuración de la causa extraña por el hecho de un tercero.
DECISIÓN CONFIRMA
I. ANTECEDENTES.
Pasa la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la PARTE DEMANDANTE contra la sentencia proferida el día veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020) por el JUZGADO VEINTE (20) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. PRETENSIONES.
dos mil veinte (2020) por el JUZGADO VEINTE (20) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. PRETENSIONES.
La parte actora solicita declarar a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativa y solidariamente responsables del daño antijurídico causado por haber sometido al señor EDISON FERNANDO PARGA OSORIO a la privación injusta de la libertad desde el 5 de mayo de 2015 hasta el 10 de marzo de 2016, por cuenta de un proceso penal que culminó con sentencia absolutoria proferida por el Juzgado 24 Penal del Circuito de Medellín con funciones de conocimiento. Como consecuencia de la anterior declaración pide a favor de cada uno de los familiares del detenido, el pago de los siguientes perjuicios:Radicado: 05837 33 33 020 2017 00229 01 P.
Demandante: EDISON FERNANDO PARGA OSORIO Y OTROS
3 P. Demandante Parentesco Perjuicio Moral Daño emergente Edison Fernando Parga Osorio Víctima 80 SMLMV Sofía Parga Rojas Hija 80 SMLMV Brayan Manuel Parga Betancur Hijo 80 SMLMV Luz Aurora Osorio Giraldo Madre 80 SMLMV $200.000 Didier Alexander Orjuela Osorio Hermano 40 SMLMV Jeimy Tatiana Salinas Osorio Hermana 40 SMLMV
Derly Natalia Salinas Osorio Hermana 40 SMLMV Luz Angélica Parga Osorio Hermana 40 SMLMV Oscar Salinas Medina Padre de crianza
12 SMLMV
2. FUNDAMENTOS DE HECHO.
Manifiesta que el día 5 de mayo de 2015 el patrullero Edison Fernando Parga Osorio fue capturado por la presunta conducta delictiva de acto sexual violento contra menor de 14 años, agravado. Señala que su captura fue legalizada, se formuló imputación y se impuso medida de aseguramiento por parte del Juzgado 39 Penal Municipal de Medellín con función de control de garantías. Informa que una vez conocido el proceso penal iniciado en contra del patrullero, la Dirección General de la Policía Nacional, mediante Resolución N° 02134 del 15 de marzo de 2015 decidió suspenderlo de las funciones. Indica que en audiencia celebrada el 10 de marzo de 2016, el Juez 24 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, emitió sentido del fallo absolutorio a favor del señor Edison Fernando Parga Osorio, profiriendo sentencia escrita el 10 de junio de 2016. Relata que mediante la Resolución N° 01080 del 17 de marzo de 2016, la Dirección General de la Policía Nacional dispuso restablecer el ejercicio de funciones y atribuciones al patrullero. Aduce que, estuvo privado de la libertad desde el 5 de mayo de 2015 hasta el 10 de marzo de 2016.Radicado: 05837 33 33 020 2017 00229 01 P.
Demandante: EDISON FERNANDO PARGA OSORIO Y OTROS
4 P.
3. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. LA RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA contestó la demanda manifestando que, se configura en el presente caso el hecho de la víctima, por cuanto la captura se dio en flagrancia, además las acusaciones de la abuela de la menor fueron las que pusieron en funcionamiento el aparato judicial.
Señala que, el señor Edison Fernando Parga Osorio incumplió el deber que le imponían los artículos 44 y 45 de la Constitución Política en cuanto a la especial protección que le merecían los derechos prevalentes de los niños y adolescentes, por lo que fueron sus actuaciones lo que le acarreó a que se le privara de la libertad y viera abocado a un proceso penal, teniendo en cuenta que una menor de edad es sujeto de especial protección. Agrega que, en el presente caso también es posible estar en el escenario de la eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero, toda vez que es la menor y su abuela la que ponen en movimiento el aparato judicial, convirtiéndose en causa eficiente y necesaria que determinó que el señor Edison Fernando Parga Osorio estuviese privado de la libertad, vinculado al proceso penal. Indica que, el Juez de Control de Garantías llega al conocimiento de los hechos a través de la Fiscalía General de la Nación, con pleno convencimiento de estar cumpliendo sus deberes constitucionales. Resalta que, es la labor investigativa de la Fiscalía la que puede dar lugar a que en la acción penal se lesione el derecho a la libertad, y fue su actuación la que
determinó la privación de la libertad del demandante. Aduce que, la actuación del Juez de Control de Garantías se concretó en decretar la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía General de la Nación, con base en los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la información legalmente recaudada, exhibidos por la misma, como garantía del cumplimiento de los fines establecidos en el artículo 205 de la Constitución Política.Radicado: 05837 33 33 020 2017 00229 01 P.
Demandante: EDISON FERNANDO PARGA OSORIO Y OTROS
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P. LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN presentó contestación de forma extemporánea, por lo cual no fue valorada por el juzgado de primera instancia.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
EL JUZGADO VEINTE (20) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN en sentencia proferida el 28 de mayo de 2020, negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Manifestó que para el momento procesal en el cual se realizó la captura, las audiencias preliminares y la imposición de la medida de aseguramiento, existían suficientes elementos demostrativos de la comisión de una actividad ilícita que conducían de manera seria y fundada a inferir la autoría del señor Edison Fernando Parga Osorio, en el hecho punible por el cual fue capturado e imputado, permitiendo la imposición de la medida de detención preventiva, con
el fin de evitar el peligro para la comunidad, máxime si se tiene en cuenta que dada la gravedad, naturaleza y modalidad del punible atribuido se hacía imperativa la medida decretada. Señaló que, con el material probatorio recaudado dentro del proceso penal y presentado como prueba, es suficiente para determinar que la decisión de privar de la libertad al señor Edison Fernando Parga Osorio fue apropiada, razonable y proporcionada, toda vez que existían suficientes indicios que permitían presumir su responsabilidad en los hechos investigados. Resaltó que los elementos probatorios con que se contaba al momento de imponer la medida de aseguramiento, fueron posteriormente desvirtuados por la presunta víctima, quien se retractó de la versión rendida y en virtud de ello se logró la absolución del demandado; no obstante, al momento de ordenar la detención preventiva la menor había acusado al señor Parga Osorio de manera contundente sobre la comisión del hecho delictivo, ello sumado a las demás versiones recaudadas y la prueba de la edad de la menor, que motivó la imposición de la medida de aseguramiento, sin que fuera predecible para el Juez de Control de Garantías que con posterioridad, la presunta víctima modificara la versión de los hechos. Indicó que, adicionalmente la investigación adelantada fue el resultado de la conducta dolosa desplegada por el señor Edison Fernando, pues resulta evidenteRadicado: 05837 33 33 020 2017 00229 01 P.
Demandante: EDISON FERNANDO PARGA OSORIO Y OTROS
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P. que el daño que se produjo con la privación de la libertad, es producto de la infracción del deber objetivo de cuidado que el actor debió considerar al momento de acudir a la casa de una menor de edad que se encontraba sola, en donde era previsible que otros miembros del grupo familiar de la menor pudieran sorprenderlo y acusarlo de la comisión de algún tipo de delito, como en efecto sucedió, sin embargo, aun siendo previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo y por ello debe asumir las consecuencias de su conducta.
Finalmente, se condenó en costas a la parte demandante.
5. RECURSO DE APELACIÓN.
La PARTE DEMANDANTE presentó recurso de apelación manifestando que, considera vulnerado el debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución Política, por cuanto las pretensiones se ven afectadas por el cambio de línea jurisprudencial del Consejo de Estado, pues la demanda fue admitida el 17 de mayo de 2017, cuando tenía aplicación lo dispuesto en Sentencia de Unificación del 17 de octubre de 2013 (expediente 23.354), y desde allí, tanto demandantes como entidades demandadas realizaron sus apreciaciones en relación a su defensa técnica jurídica. Sin embargo, en la sentencia recurrida se dio aplicación a la SU-072/2018, la cual data del 5 de julio de 2018, y que elevó a grado de subjetividad, el título de imputación que se pretendió en el libelo demandatorio; por tanto, una vez establecido el criterio de irretroactividad de los pronunciamientos
jurisprudenciales y pretensiones de aplicarlos a casos en tránsito, anterior a la entrada en vigencia de tal pronunciamiento de unificación del Consejo de Estado, debe procurarse la objetivación de la responsabilidad del Estado en el presente caso por la privación injusta del señor Parga Osorio, conforme al principio de congruencia, por lo que debe darse aplicación al precedente señalado en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, expediente 52001-23-31-000-1996-07459-01(23354). De otro lado, indica que permitir siquiera nombrar como abusador o violador, como se le quiere hacer ver al señor Parga Osorio, es una clara muestra de la necesidad de desconfigurar la cadena de actividades lesivas que las demandadas le han causado al demandante. De igual forma, pretender reavivar asuntos que ya fueron objeto de debate judicial ante la jurisdicción competente, abre laRadicado: 05837 33 33 020 2017 00229 01 P.
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P. puerta a la inseguridad jurídica, respecto de aspectos constitutivos de subjetividad por parte de jurisdicciones incompetentes y carentes de legitimidad para reabrir debates probatorios y sustanciales alrededor de situaciones ya cerradas.
Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.
La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN presentó alegatos de conclusión manifestando que, la Ley 906 de 2004 establece en el artículo 306 que la solicitud de imposición de medida de aseguramiento se hará por el Fiscal al Juez de Control de Garantías, quien debe emitir la decisión de imponer o no la medida solicitada, una vez escuchados los argumentos de la Fiscalía, del Ministerio Público y de la Defensa, requisitos que se reunieron en el presente caso. Indica que le corresponde a la Fiscalía adelantar la investigación, para de acuerdo con la prueba obrante en ese momento procesal solicitar como medida preventiva la detención del sindicado, correspondiéndole al Juez de Garantías estudiar dicha solicitud, analizar las pruebas presentadas por la Fiscalía, y decretar las que estime procedentes, para luego establecer la viabilidad de decretar la medida de aseguramiento; es decir, que es en últimas el juez de garantías quien decide si decreta la medida a imponer. Aduce que en el presente caso el Juez de Garantías consideró que se daban los requisitos exigidos por la norma y conforme a los elementos probatorios allegados a la investigación, legalizó la captura, e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, decisión que estuvo fundada en pruebas serias, legalmente aportadas a la investigación, y se encontraba plenamente acreditada la materialidad del hecho y existían indicios graves de
responsabilidad en contra del implicado. Señala que, la investigación en la cual se vio involucrado el señor Edison Fernando Parga tuvo su origen en la denuncia formulada por la abuela de la menor, por lo que estaban dadas las condiciones para la solicitud de la medida de aseguramiento, y la imputación realizada por la Fiscalía y consecuenteRadicado: 05837 33 33 020 2017 00229 01 P.
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P. privación de la libertad decretada por el Juez 34 Penal Municipal de Antioquia, por cuanto se infirió razonablemente que era autor de los delitos endilgados. La RAMA JUDICIAL presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. La PARTE DEMANDANTE no presentó alegatos de conclusión.
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
EL MINISTERIO PÚBLICO no presentó concepto en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES.
1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , es competente el Tribunal Administrativo de Antioquia para resolver el recurso de alzada presentado en contra de la sentencia de primera instancia de los jueces administrativos. Igualmente es procedente emitir un pronunciamiento de fondo en segunda instancia, porque el medio de control de reparación directa fue ejercido de manera oportuna, esto es, dentro de los dos años siguientes al fallo absolutorio
emitido por el Juzgado 24 Penal del Circuito de Medellín con funciones de conocimiento, el 10 de junio de 2016, puesto que la demanda fue presentada el 9 de mayo de 2017, incluso luego de la suspensión de los términos por la solicitud de conciliación extrajudicial. Del mismo modo encuentra la Sala que en principio las partes tienen legitimación en la causa para comparecer al proceso, sin perjuicio de que en el análisis de fondo de la controversia se acredite la ausencia de legitimación material, bien para acceder o resistir las pretensiones formuladas.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
Atendiendo los planteamientos efectuados en el recurso de apelación, la Sala establecerá si se acreditó la responsabilidad administrativa de la FISCALÍARadicado: 05837 33 33 020 2017 00229 01 P.
Demandante: EDISON FERNANDO PARGA OSORIO Y OTROS
9 P. GENERAL DE LA NACIÓN y la RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en los hechos por los cuales se privó de la libertad al señor
EDISON FERNANDO PARGA OSORIO.
En caso de hallarse la responsabilidad administrativa, deberá definirse si resulta procedente el reconocimiento de los perjuicios solicitados en la demanda.
3. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE. 3.1 Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad.
La Sección Tercera del Consejo de Estado venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una
autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo , se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial1. No obstante, se siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros2. Posteriormente, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU - 072/18 3, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, y el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, y en la sentencia
1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463. Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. M.P. Ruth Stella Correa Palacio.
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. 3 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.Radicado: 05837 33 33 020 2017 00229 01 P.
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10 P. C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad, pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad . Por último, agrega la sentencia citada, que en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima.
Al respecto indicó lo siguiente:
en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad . Por último, agrega la sentencia citada, que en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima.
Al respecto indicó lo siguiente: “(…) Retomando la idea que se venía planteando, tenemos que el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial , no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares. El artículo 90, debe reiterarse, establece un régimen general de responsabilidad definiendo exclusivamente la naturaleza del daño que es
responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares. El artículo 90, debe reiterarse, establece un régimen general de responsabilidad definiendo exclusivamente la naturaleza del daño que es resarcible – que debe ser uno antijurídico -, dejando a salvo los demás supuestos constatables a la hora de definir la responsabilidad, esto es, la necesidad de acreditar que se presentó un hecho o una omisión atribuible al Estado o a uno de sus agentes, elementos cuya relación se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación. (…)” De acuerdo con lo anterior, la Corte concluyó que el significado de la expresión “injusta” necesariamente implica establecer si la providencia por medio de la cual se impuso una medida de aseguramiento privativa de la libertad, fue proporcional y razonable: “Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase enRadicado: 05837 33 33 020 2017 00229 01 P.
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P. forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en
forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”. Así las cosas , la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que el daño antijurídico se demostraba sin mayores esfuerzos. A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida. En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen
que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida. En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.4 3.2 El hecho exclusivo de la víctima como causal de exoneración de
4 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A. Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01072 01(46943).Radicado: 05837 33 33 020 2017 00229 01 P.
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P. responsabilidad del Estado5.
Para que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario determinar, en cada caso concreto, si el proceder - activo u omisivode aquél tuvo o no injerencia y en qué medida, en la producción del daño. Así lo ha entendido el Consejo de Estado6: “Cabe recordar que la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño. (…)
“Cabe recordar que la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño. (…) Específicamente, para que pueda hablarse de culpa de la víctima jurídicamente, ha dicho el Consejo de Estado, debe estar demostrada además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta. De igual forma, se ha dicho: para que la culpa de la víctima releve de responsabilidad a la administración, aquella debe cumplir con los siguientes requisitos: Una relación de causalidad entre el hecho de la víctima y el daño. Si el hecho del afectado es la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total. Por el contrario, si ese hecho no tuvo incidencia en la producción del daño, debe declararse la responsabilidad estatal. Ahora bien, si la actuación de la víctima concurre con otra causa para la producción del daño, se producirá una liberación parcial, por aplicación del principio de concausalidad y de reducción en la apreciación del daño, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2357 del Código Civil `”7 (Negrillas y subrayas de la Sala). En lo relativo a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada
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