TA ANT - 05001 33 33 020 2017 00442 02-(30-09-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 020 2017 00442 02-(30-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
SOLDADOS VOLUNTARIOS Y/O PROFESIONALES - a partir de la vigencia del Decreto 1793 de 2000 -1° de enero de 2001 (artículo 43)- se entiende que los soldados voluntarios tendrán la denominación de soldados profesionales y aquellos que sean nuevos lo serán en este mismo sentido / RÉGIMEN SALARIAL DE SOLDADOS PROFESIONALES - se advierte que a partir del 1° de enero de 2001 se creó y reguló de manera especial, el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales, estableciendo, además, para aquellos vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, un tratamiento especial que no puede constituir detrimento a los derechos adquiridos. El tratamiento especial consistirá entonces, para los soldados profesionales vinculados con anterioridad a la vigencia de la norma, que éstos devengarán un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%) mientras que los vinculados de manera posterior devengarán un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un cuarenta por ciento (40%). / PRIMA DE ANTIGÜEDAD - Cumplido el segundo año de servicio, el soldado profesional de las Fuerzas Militares tendrá derecho a una prima mensual de antigüedad equivalente al seis punto cinco por ciento (6.5%) de la asignación salarial mensual básica. Por cada año de servicio adicional, se reconocerá unos seis puntos cinco por ciento (6.5%) más, sin exceder del cincuenta y ocho puntos cinco por ciento (58.5%). / PENSIÓN DE INVALIDEZ DE
SOLDADOS PROFESIONALES DECRETO 4433 DE 2004 - antes de la declaratoria de nulidad del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, esto es, al 28 de febrero de 2013, los soldados profesionales tendrían derecho a una pensión de invalidez cuando acreditaran una merma en la capacidad laboral igual o superior a 75% y cuya tasa de reemplazo dependería del grado de disminución padecido. / PARTIDAS COMPUTABLES PARA LA PENSIÓN DE INVALIDEZ DECRETO 4433 DE 2004 - la prestación por invalidez se tomaría con base en las partidas de sueldo básico (1 SMLMV incrementado en un 40% o 60%, según sea el caso) y prima de antigüedad. / PRESCRIPCIÓN DE LAS PRESTACIONES POR RETIRO O FALLECIMIENTO - el pago de salarios y prestaciones devengadas en actividad por los soldados profesionales, debe aplicarse la prescripción cuatrienal de que trata el Decreto 1211 de 1990. / PRESCRIPCIÓN DE LAS MESADAS PENSIONALES - el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 prevé un término prescriptivo de tres (3) años respecto de las mesadas de las prestaciones pensionales allí contenidas, que igualmente deberá contabilizarse desde la exigibilidad de los derechos / PRESCRIPCIÓN REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN SALARIAL DEVENGADA EN ACTIVIDAD POR LOS SOLDADOS PROFESIONALES - la Sentencia de Unificación CE-SUJ2-003-16 del 25 de agosto de 2016, el Consejo de Estado determinó que, para el reajuste de la asignación salarial
devengada en actividad por los soldados profesionales, se aplicaría las reglas de prescripción recogidas en los artículos 101 y 174 de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990.
FUENTE FORMAL: Ley 131 de 1985, Decreto 2728 de 1968, Decreto 1794 de 2000, Decreto 1793 de 2000, Decreto 4433 de 2004
NOTA DE RELATORÍA: La Sala, dando aplicación a la normatividad que regula la materia, revocó la sentencia apelada, al encontrar que la pensión de invalidez del demandante se encuentra liquidada deficitariamente, pues la partida de asignación básica requiere un aumento del 20% en la medida en que debe corresponder a 1 salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%. No obstante, negó la pretensión de reajustar la partida de prima de antigüedad, por cuanto la fórmula utilizada para su cálculo se encuentra ajustada a derecho, sin perjuicio del reajuste del 20% que debe reflejar su base de liquidación. Por último, se declaró la prescripción de las mesadas pensionales causadas a partir del 5 de octubre de 2012.020-2017-00442-022
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA RADICADO No. 05001 33 33 020 2017 00442 02
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE NELSON ENRIQUE UZUGA HIGUITA DEMANDADO NACION-MINISTERIO DE DEFENSA TEMA Reliquidación de las partidas de sueldo básico y prima de antigüedad computables para pensión de invalidez de soldado profesional DECISIÓN Revoca sentencia de primera instancia
SENTENCIA No. 265
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el diecinueve (19) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual el Juzgado Veintiocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín negó las súplicas de la demanda instaurada por el señor NELSON ENRIQUE UZUGA HIGUITA en contra de la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA, poniendo de presente que la sentencia se emitirá de forma preferente, sin atender el turno cronológico de entrada del proceso a despacho para sentencia, como quiera que el asunto de la referencia consiste en una reiteración jurisprudencial, lo anterior conforme lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, y como bien ha procedido y ha señalado el Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES.
Solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 20173171511231 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-.1.10 del 5 de
septiembre de 2017 proferido por la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA, a través del cual se negó el reajuste de las partidas de asignación básica y prima de antigüedad, computables para la liquidación de la pensión de invalidez. A título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la demandada a reliquidar la prestación de invalidez, ajustando en un 20% la partida de asignación básica y recalcular el valor de la partida de prima de antigüedad, de forma tal que no se le aplique un doble porcentaje de descuento.020-2017-00442-023
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL
3 Aunado a lo anterior, solicita que se ordene el pago de los valores causados y dejados de percibir, así como el pago de intereses moratorios, costas y agencias en derecho.
2. HECHOS.
1. Indica que el demandante ingresó al Ejército Nacional prestando servicio militar obligatorio y una vez terminado el periodo reglamentario, fue incorporado como soldado voluntario y a partir del 1° de noviembre de 2003 como soldado profesional hasta su retiro.
2. Señala que el actor sufrió una disminución de la capacidad laboral mientras se encontraba en combate directo con el enemigo, por lo que le fue reconocida pensión de invalidez a través de la Resolución No. 140 del 13 de enero de 2006.
3. Aduce que, para liquidar la pensión reconocida, se tomó como base la asignación básica incrementada en un 40%, por lo que interpuso derecho de petición el 5 de diciembre de 2016 solicitando la reliquidación de la misma, el cual se entiende despachado desfavorablemente a través del acto administrativo ficto de carácter negativo, que hoy se demanda.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
2016 solicitando la reliquidación de la misma, el cual se entiende despachado desfavorablemente a través del acto administrativo ficto de carácter negativo, que hoy se demanda.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La parte actora invoca como normas transgredidas los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 46, 48, 53, 58, la Ley 31 de 1985, Ley 4° de 1992, Ley 923 de 2004, Decretos 1793 y 1794 de 2000 y el Decreto 4433 de 2004. Como concepto de violación, refiere que de acuerdo con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, los soldados profesionales devengarán una asignación mensual equivalente a 1 SMLMV adicionado en un 40%, pero aquellos que al 31 de diciembre de 2000 ostentaban la calidad de soldados, percibirán el incremento en un 60%, situación última en la que se encuentra el demandante, pues para la fecha en comento, éste venía fungiendo como soldado voluntario. Por lo anterior, indica que la pensión de invalidez deberá ser igualmente calculada sobre la base de 1 SMLMV incrementada en un 60% y no en un 40%; aunado a ello, manifiesta que, para el caso del demandante, la partida de prima de antigüedad corresponderá a un 32.5%, que era el porcentaje devengado en actividad por dicho concepto, sin que pueda recibir un doble descuento a través de la aplicación del porcentaje que se aplica a la pensión según el
grado de invalidez. Por último, trae a colación jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado como por los020-2017-00442-024
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4 Tribunales Administrativos e invoca la salvaguarda de los derechos adquiridos, haciendo hincapié en la protección de las personas con disminución de capacidad física, así como el derecho a la igualdad y el principio de no discriminación.
II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La NACION-MINISTERIO DE DEFENSA, allegó contestación a la demanda (fls. 49 y ss.), en la cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas, considerando que el acto administrativo demandado no es susceptible de control judicial, en la medida en que constituye una respuesta a un derecho de petición y no un acto administrativo final que resuelve una situación jurídica.
Manifestó que a los soldados profesionales se les definió una asignación básica equivalente a 1 SMLMV incrementado en un 40%, en la medida en que recibirían otras acreencias que mejorarían ostensiblemente sus ingresos, siendo ello la razón por la que los soldados voluntarios se acogieron a ese nuevo régimen, el cual, a su vez, lleva operando aproximadamente 14 años y durante todo ese tiempo el demandante nunca manifestó estar en desacuerdo o que sus derechos estaban siendo vulnerados. Refirió que, en aplicación del principio de inescindibilidad de la norma, no es posible que al demandante se le incluya en su pensión de invalidez el porcentaje de prima de antigüedad que trae el Decreto 4433 de 2004, cuando dicha pensión le fue liquidada con fundamento en el Decreto 1794 de 2000. Por último, solicitó que, en caso de acogerse las pretensiones de la demanda, sea aplicada
que trae el Decreto 4433 de 2004, cuando dicha pensión le fue liquidada con fundamento en el Decreto 1794 de 2000. Por último, solicitó que, en caso de acogerse las pretensiones de la demanda, sea aplicada la prescripción de los valores a reconocer y no sea condenada en costas dicha entidad.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el diecinueve (19) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), negó las pretensiones de la demanda.
En tal oportunidad, el A quo señaló que el Decreto 1794 de 2000 introdujo una diferencia entre los soldados profesionales que se incorporaron a la institución castrense como tal y aquellos que iniciaron bajo la calidad de soldados voluntarios, la cual únicamente consistía en que la asignación salarial sería equivalente a 1 SMLMV, incrementado en un 40% para aquellos y en un 60% para éstos, devengándose los demás emolumentos y prestaciones, de manera igualitaria por todos los soldados profesionales, sin perjuicio de las diferencias020-2017-00442-025 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL 5 existentes en la base salarial para calcular los mismos; lo anterior, sustentado en la Sentencia de Unificación proferida por el Consejo de Estado el 25 de agosto de 2016. Por otra parte, refirió que la Sentencia en mención únicamente abarca el reajuste de la
asignación salarial percibida en actividad y que, respecto de la reliquidación de la asignación de retiro con el incremento del 20% en la partida de sueldo básico, no existe pronunciamiento de unificación, encontrándose algunas sentencia del Consejo de Estado en las que se ha determinado que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares carece de legitimación para efectuar dicho reajuste, por lo que deberá agotarse, como primera medida, la reliquidación de la asignación salarial en actividad, con el fin de que la hoja de servicios, que sirve de base para las prestaciones de retiro y/o invalidez, vea reflejado dicho incremento; pero, que a su sentir, exigir ese doble trámite no se compadece con el principio de economía procesal, máxime que ya fue zanjado el asunto en torno al valor de la asignación salarial, por lo que bastará una operación aritmética para definir el de las asignaciones de retiro. Por lo anterior, estimó que la pensión de invalidez del demandante debe calcularse sobre la base de 1 SMLMV incrementado en un 60%, por cuanto este ha debido ser el valor percibido en actividad, resultado al que debe aplicarse un 85% y luego adicionar un 38.5% de prima de antigüedad. Para ello, con base en la pensión de invalidez reconocida para el año 2006 por la entidad demandada en cuantía de $672.263.00, advirtió un yerro en dicha liquidación, pues, para la asignación básica se tomó un incremento de 40% y no de 60%, aunado a que
la partida de prima de antigüedad fue tomada como un 32.5% del valor del salario, pese a que debió calcularse sobre el valor a que equivale el 38.5% como lo dispone el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004; Sin embargo, tras efectuarse el cálculo con debida observancia de los porcentajes de Ley, el Juez de Instancia encontró que la prestación de invalidez, para el año 2006, realmente debería corresponder a $665.206; concluyendo que, si bien existe una indebida liquidación de la misma, el error cometido frente a la prima de antigüedad favorece al demandante, razón por la cual, debía entonces negar las pretensiones de la demanda. Por último, condenó en costas a la parte demandante, en atención a que el Artículo 188 del CPACA dispone que esta condena recaerá sobre la parte que es vencida en el proceso.
IV. RECURSO DE APELACIÓN020-2017-00442-026
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6 La parte demandante interpone el recurso de apelación contra la decisión adoptada (fls. 165 y Ss.), solicitando sea revocada la sentencia dictada, bajo el argumento que, si bien el Juez de Primera Instancia niega las pretensiones de la demanda, no porque el actor no tenga derecho, sino por encontrar una diferencia en los valores reconocidos, que les desfavorable, el análisis de efectuado por el Juez de Primera Instancia y a través del cual llegó a dicha
conclusión, es equivocado; lo anterior por cuanto el Consejo de Estado ha establecido que el porcentaje de prima de antigüedad deberá ser calculado sobre el monto de la asignación básica y no sobre el valor que percibía en actividad por dicho concepto.
V. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación interpuesto, la Sala se centrará en determinar si, frente a la pensión de invalidez que devenga el actor, los porcentajes de la asignación básica y la prima de antigüedad como partidas computables, se encuentran aplicados conforme a derecho.
2. SOLDADOS VOLUNTARIOS. A través del artículo 2° de la Ley 131 de 1985 se estableció que aquel personal militar que luego de prestar el servicio militar obligatorio tengan el deseo de continuar prestando el servicio de manera voluntaria, podrán realizarlo por un término no inferior a doce meses, bajo la categoría de soldados voluntarios.
A su vez, el artículo 4° de la mencionada Ley estableció que: “El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto”. 2.2 SOLDADOS PROFESIONALES. Fue el Gobierno Nacional el encargado de expedir el Decreto 1793 de 2000, a través del cual se expidió el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, en el que se estableció lo siguiente: “ARTÍCULO 1. SOLDADOS PROFESIONALES. Los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades
Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, en el que se estableció lo siguiente: “ARTÍCULO 1. SOLDADOS PROFESIONALES. Los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas” El Decreto en cita señaló que su aplicación se daría así:020-2017-00442-027 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL 7 “ARTÍCULO 42. AMBITO DE APLICACION. El presente decreto se aplicará tanto a los soldados voluntarios que se incorporaron de conformidad con lo establecido por la Ley 131 de 1985, como a los nuevos soldados profesionales” Por lo anterior, a partir de la vigencia de dicho Decreto -1° de enero de 2001 (artículo 43)- se entiende que los soldados voluntarios tendrán la denominación de soldados profesionales, predicándose igualmente tal denominación respecto de aquellos que ingresen al servicio desde esa fecha. Por su parte, el Decreto 1794 de 2000 fue el encargado de regular el régimen salarial y prestacional para los miembros del Ejército Nacional, norma que instituyó lo siguiente: “ARTICULO 1. ASIGNACION SALARIAL MENSUAL. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al
salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%).” Según lo anterior, se advierte que a partir del 1° de enero de 2001 se creó y reguló de manera especial, el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales, estableciendo, además, para aquellos vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, un tratamiento especial que no puede constituir detrimento a los derechos adquiridos. El tratamiento especial consistirá entonces, para los soldados profesionales vinculados con anterioridad a la vigencia de la norma, que éstos devengarán un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%) mientras que los vinculados de manera posterior devengarán un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un cuarenta por ciento (40%). Ahora bien, en relación con la prima de antigüedad, el Decreto en cita indicó: “ARTÍCULO 2. PRIMA DE ANTIGÜEDAD. Cumplido el segundo año de servicio, el soldado profesional de las Fuerzas Militares tendrá derecho a una prima mensual de antigüedad equivalente al seis punto cinco por ciento (6.5%) de la asignación salarial mensual básica. Por cada año de servicio adicional, se reconocerá unos seis puntos
cinco por ciento (6.5%) más, sin exceder del cincuenta y ocho puntos cinco por ciento (58.5%).020-2017-00442-028
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL
8 PARÁGRAFO. Los soldados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los comandantes de fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza, expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen.”
2.3 PENSIÓN DE INVALIDEZ DE LOS SOLDADOS PROFESIONALES.
Mediante el Decreto 4433 de 2004 se reguló lo relacionado con la pensión de invalidez a que pueden tener derecho los miembros de las fuerzas militares, estableciéndose que: “ARTICULO 30. RECONOCIMIENTO Y LIQUIDACION DE LA PENSION DE INVALIDEZ. Cuando mediante Junta Medico Laboral o Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía
Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso , liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto: 30.1 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 30.2 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 30.3 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%). (…) PARAGRAFO 2. Las pensiones de invalidez del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto-ley 1793 de 2000 serán reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público. (…).” (Negrillas fuera del texto)020-2017-00442-029
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL
9 Sin embargo, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en Sentencia del 28 de febrero de 2013, Radicado 11001-03-25-000-2007-00061-00(1238-07), declaró la nulidad del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 proferido por el Presidente de la República, al encontrar que este desbordaba las competencias que expresamente fueron señaladas por el Legislador en la Ley 923 de 2004, pues creaba una norma distinta a la que, en cumplimiento de esta Ley, debía desarrollar en materia de pensión de invalidez, ya que consagró requisitos más gravosos para su causación. Lo anterior, en los siguientes términos: “De la confrontación entre lo dispuesto por el artículo 3° numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004, y el contenido del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, surge que mientras aquél establece que no se tiene el derecho a la pensión de invalidez o al sueldo de retiro correspondiente cuando la disminución de la capacidad laboral sea inferior al 50%, el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 al señalar que se tiene derecho al reconocimiento y liquidación de esa prestación social cuando la incapacidad laboral de los servidores públicos allí mencionados sea igual o superior al 75% cuando ella ocurra en servicio activo, en realidad lo que establece es que cuando sea inferior a ese porcentaje del 75%, no existe el derecho. Es decir mediante ese Decreto que dice desarrollar lo dispuesto en la Ley Marco 923 de 2004, se está creando una norma
distinta a la que estableció el artículo 3° numeral 3.5 de la Ley mencionada, norma que, además excluye del derecho a quienes deberían ser beneficiarios del mismo. Por tanto, el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 adolece de un vicio insubsanable de nulidad, pues fue expedido por el Presidente de la República fuera de la órbita competencial que expresamente le señaló el Congreso de la República en la Ley 923 de 2004, artículo 3° numeral 3.5 y, por consiguiente, resulta contrario a derecho y carente de validez.” Según lo anterior, antes de la declaratoria de nulidad del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, esto es, al 28 de febrero de 2013, los soldados profesionales tendrían derecho a una pensión de invalidez cuando acreditaran una merma en la capacidad laboral igual o superior a 75% y cuya tasa de reemplazo dependería del grado de disminución padecido. Retomando el Decreto 4433 de 2004, este reguló los factores o partidas que serían tenidas en cuenta para la liquidación de las prestaciones de retiro, invalidez y sobrevivencia, al siguiente tenor: “ARTÍCULO 13. PARTIDAS COMPUTABLES PARA EL PERSONAL DE LAS FUERZAS MILITARES. La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 13.1 Oficiales y Suboficiales: 13.1.1 Sueldo básico. 13.1.2 Prima de actividad.
13.1.3 Prima de antigüedad. 13.1.4 Prima de estado mayor. 13.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6o del presente Decreto.020-2017-00442-0210 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL 10 13.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. 13.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro. 13.1.8 Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. 13.2 Soldados Profesionales: 13.2.1 Salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1o del Decreto-ley 1794 de 2000. 13.2.2 Prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el artículo 18 del presente decreto. PARÁGRAFO. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de asignación de retiro, pensiones y sustituciones pensionales” (Negrillas fuera del texto) Así pues, para aquellos soldados profesionales, que en vigencia del Artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, obtuvieron un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 75%, la prestación por invalidez se tomaría con base en las partidas de sueldo básico (1 SMLMV incrementado en un 40% o 60%, según sea el caso) y prima de antigüedad.
3. EL ACERVO PROBATORIO. Los hechos relevantes al proceso, se encuentran soportados en las siguientes pruebas documentales que obran en el expediente: Certificación de tiempo de servicios y grados desempeñados por el demandante en
3. EL ACERVO PROBATORIO. Los hechos relevantes al proceso, se encuentran soportados en las siguientes pruebas documentales que obran en el expediente: Certificación de tiempo de servicios y grados desempeñados por el demandante en el Ejército Nacional. (fl. 85) Informe Administrativo por Lesiones No. 096 del 17 de diciembre de 2004 (fl. 104) Acta de Junta Médico Laboral No. 7750 del 8 de abril de 2005, donde se concedió un 90% de disminución de la capacidad laboral al demandante, imputando la misma como ocurrida en servicio por acción directa del enemigo. (fls. 100 a 101) Resolución No. 140 del 13 de enero de 2006 por medio de la cual se reconoció una pensión de invalidez al señor NELSON ENRIQUE USUGA HIGUITA (fls. 15 a 16) Formato de Liquidación de Pensión, donde se estipulan las partidas y sus montos a tener en cuenta para dicha prestación, con base en el salario mínimo del año 2006
(fl. 118) Derecho de petición radicado el 5 de diciembre de 2016 ante la entidad demandada, en el que se solicitó el reajuste de la pensión de invalidez devengada por el actor. (fls. 3 a 5).
4. CASO CONCRETO020-2017-00442-0211
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL
11 4.1.- En el caso bajo análisis, la parte demandante indica que le fue reconocida pensión de invalidez con ocasión de haber sufrido una disminución de la capacidad laboral del 90% mientras prestaba sus servicios como soldado profesional del Ejército Nacional, pero que la misma fue liquidada erróneamente por cuanto para su cálculo se desconocieron los valores señalados en la Ley para la partida de asignación básica y se calculó indebidamente el porcentaje correspondiente a la partida de prima de antigüedad. El Juez de instancia negó las pretensiones de la demanda, por considerar que, si bien la partida de asignación básica se tomó como 1 SMLMV incrementado en un 40% y no en un 60% y la partida de prima de antigüedad percibió un doble porcentaje de descuento, el valor ya reconocido por pensión de invalidez es superior al que arroja la correcta aplicación de los porcentajes. A la anterior conclusión llega el A quo, porque, en su criterio, en aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, esta partida debe equivaler al 38.5% del monto recibido por ese concepto en actividad, el cual era un 32.5% del salario; lo cual, indefectiblemente arroja una cuantía inferior a la definida por la entidad demandada, aun con la indebida aplicación de un doble porcentaje. Al respecto, la parte demandante considera que hay lugar a revocar la sentencia proferida, por cuanto los cálculos realizados por el Juez de Primera Instancia son equivocados y al demandante sí le asiste el derecho a percibir una mesada pensional mayor a la ya
reconocida. 4.2.- DE LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ . Se tiene que, en desarrollo de las disposiciones contenidas en la Ley 923 de 2004, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4433 de 2004, en cuyo artículo 30 reguló la pensión de invalidez en favor de los miembros de las Fuerzas Militares, artículo que estuvo vigente hasta el 28 de febrero de 2013, fecha en la que el Consejo de Estado declaró su nulidad, por desbordar las competencias asignadas para ello y consagrar requisitos más gravosos para el acceso a dicha prestación, tal como se expuso en el numeral 2.3 de esta providencia. No obstante, dado que la pensión de invalidez que devenga el NELSON ENRIQUE USUGA HIGUITA fue reconocida en el año 2006, se tiene que el sustento jurídico de la misma es, precisamente, el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, que, para ese año, gozaba de presunción de legalidad y por ende er
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