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TA ANT - 05001 33 33 020 2017 00459 01-(09-02-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 020 2017 00459 01-(09-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

1 P. CONTRIBUCIÓN POR SOLIDARIDAD PARA SUBSIDIAR A LOS USUARIOS DE LOS ESTRATOS 1, 2 Y 3, DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO – El artículo 368 de la Constitución Política dispone que la Nación, los Departamentos, los Distritos, los Municipios y las entidades descentralizadas están facultadas para conceder subsidios a las personas de menores ingresos para el pago de las tarifas de los servicios públicos domiciliarios – El artículo 99 de la ley 142 de 1994 establece la forma en que los subsidios son otorgados / APORTE SOLIDARIO O SOBREPRECIO – Tiene categoría de impuesto – Es la contribución de los usuarios residenciales de los estratos cinco y seis, y los usuarios industriales y comerciales de los servicios de acueducto y alcantarillado, y los usuarios pequeños y grandes productores en el servicio de aseo, como aporte para el pago de los subsidios a otorgar a los usuarios residenciales de los estratos uno y dos y eventualmente el tres – El artículo 125 de la Ley 1450 de 2011 estableció los topes de los porcentajes de los subsidios para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, así como los mínimos porcentajes de los factores de aporte solidario para dichos servicios públicos domiciliarios / EXENCIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN POR

SOLIDARIDAD DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS FRENTE A

LAS PROPIEDADES HORIZONTALES - Aunque la propiedad horizontal tenga la calidad de usuario de los servicios públicos domiciliarios, en principio no es sujeto pasivo de la contribución de solidaridad, porque sus actividades no pueden catalogarse como comerciales e industriales, ya que se supone que ejerce actividades propias de su objeto social y además por ser una persona jurídica sin ánimo de lucro no es contribuyente de impuestos nacionales.

FUENTE FORMAL: Ley 142 de 1994, Decreto 849 de 2002, Ley 1450 de 2011, Ley 675 de 2001.

NOTA DE RELATORÍA: Las empresas de servicios públicos domiciliarios no deben incluir el cobro de la contribución de solidaridad en la facturación emitida a la persona jurídica originada en la propiedad horizontal usuaria de este servicio, cuando ésta desarrolle el objeto social propio de este tipo especial de persona jurídica. Por esto, se procederá a confirmar la sentencia mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda.Radicado: 05001 33 33 020 2017 00459 01 P.

Demandante: MULTIFAMILIAR CIUDADELA SAN LUCAS P.H

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022) RADICADO 05001 33 33 020 2017 00459 01

DEMANDANTE MULTIFAMILIAR CIUDADELA SAN LUCAS P.H.

DEMANDADO EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN S.A E.S.P Y OTRO

ACCIÓN Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral INSTANCIA Segunda

SENTENCIA N° 30

DEMANDADO EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN S.A E.S.P Y OTRO

ACCIÓN Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral INSTANCIA Segunda

SENTENCIA N° 30

TEMA Contribución especial de solidaridad derivada de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo. Exención a favor de las propiedades horizontales frente al pago de las contribuciones especiales por solidaridad.

DECISIÓN CONFIRMA

I. ANTECEDENTES.

Resuelve esta Sala de Decisión el recurso de apelación interpuesto por LA PARTE DEMANDADA, contra la sentencia del dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019), proferida por el JUZGADO VEINTE (20) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, por medio de la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.

1. PRETENSIONES.

La parte actora solicita lo siguiente: “(…) PRIMERA: Declarar la NULIDAD de los actos administrativos contenidos en la Resolución N° 0156SE-201630125716 del 13/09/16, la resolución N° 0156ER-201630144173 del 18/10/16 ambas expedidas por la Empresas Públicas de Medellín S.A. E.S.P., y la nulidad de la Resolución N° SSPD – 20178300008985 del 02/03/2017 dentro del expediente N° 2016830390105153E, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos

Domiciliarios.

SEGUNDA: Se ordene a título de restablecimiento del derecho la exención de la contribución del Contrato Nº 2027966 del servicio de agua y alcantarillado de las áreas comunes de la y la devolución de los valores pagados desde los cinco meses anteriores a la fecha de reclamación, es decir desde el mes de marzo de 2016 y hasta cuando se efectué la exención solicitada, junto con sus respectivos intereses moratorios.

TERCERA: Condenar a la demandada, para que dé cumplimiento al fallo conforme a los artículos 189, 192 y siguientes del C.P.A.C.A.Radicado: 05001 33 33 020 2017 00459 01 P.

Demandante: MULTIFAMILIAR CIUDADELA SAN LUCAS P.H

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CUARTA: Condenar en costas a las entidades demandadas, conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A. (…)”

2. HECHOS RELEVANTES.

La parte demandante manifiesta que, MULTIFAMILIAR CIUDADELA SAN LUCAS P.H. está conformado por 192 apartamentos de uso residencial y sus correspondientes áreas comunes; es una entidad sin ánimo de lucro conforme al artículo 33 de la Ley 675 de 2001, y que de conformidad con el Registro Único Tributario de la Copropiedad, en la misma no se realizan actividades comerciales ni industriales. Señala que, el 29 de agosto de 2016 se solicitó a las Empresas Públicas de Medellín S.A. E.S.P. mediante petición N° 201620162720, la exención de la

contribución del contrato N° 2027966 correspondiente al servicio de acueducto y alcantarillado de las áreas comunes de la copropiedad, quien mediante la Resolución N° 0156SE-201630125716 del 13/09/16, respondió desfavorablemente la solicitud elevada. Indica que, frente a la anterior decisión el 28 de septiembre de 2016, mediante radicado N° 201620186392, se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; el primero fue resuelto mediante Resolución N° 0156ER201630144173 del 18/10/16 por las Empresas Públicas de Medellín, confirmando la decisión inicial; y el segundo fue decidido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante Resolución N° SSPD – 20178300008985 del 02/03/2017, quien dispuso rechazar el recurso, aduciendo que, debido a que EPM no reconoce que MULTIFAMILIAR CIUDADELA SAN LUCAS está exenta del pago de la contribución, considera que no tiene competencia para emitir pronunciamiento alguno.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.  EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN S.A E.S.P contestó la demanda manifestando que, la Ley 142 de 1994 en su artículo 89 consagra expresamente que quienes prestan servicios públicos distingan en las facturas el valor que corresponde al servicio y el factor que se aplica para dar subsidios a los usuarios de los estratos 1 y 2, y presume que el factor aludido nunca podrá ser superior al

equivalente del 20% del valor del servicio. Advierte a su vez que no podrán incluirse otros factores que sean adicionales por concepto de ventas o consumoRadicado: 05001 33 33 020 2017 00459 01 P.

Demandante: MULTIFAMILIAR CIUDADELA SAN LUCAS P.H 4 del usuario y que estos valores se consignen en las facturas de usuarios de inmuebles residenciales de los estratos 5 y 6, y en las de los usuarios industriales y comerciales.

Resalta que, desde la misma constitución se estableció un régimen tal que los estratos de mayor capacidad de pago contribuyeran, en forma solidaria, al pago de estos mismos servicios en los estratos más bajos, con menor capacidad de pago. Señala que, la Corte Constitucional ha reconocido que el concepto de contribuciones no cuenta con un sentido único y por ellos determinó en sentencia C-086 de 1998 que, la naturaleza jurídica de la contribución de solidaridad le da el carácter de un impuesto con una destinación específica, por lo que no surge de un acuerdo entre el Estado y los administrados para poder gravar a un grupo económico que puede soportarlo; además, señaló que dichas contribuciones son del orden nacional, ya que sus elementos fueron definidos por el legislador, sin que las entidades territoriales tengan injerencia alguna en su determinación, además porque no es una renta que haga parte de sus presupuestos. No obstante, señala que las contribuciones de solidaridad de los servicios públicos de agua potable y saneamiento no gozan de la misma naturaleza antes referida en la sentencia proferida por la Corte, por cuando ésta solo se refirió en su

providencia a las contribuciones de energía eléctrica, gas por red física y telefonía básica conmutada. Agrega que, en concepto emitido por la CRA el 14 de noviembre de 2003 concluyó que las contribuciones por solidaridad de los servicios de agua potable y saneamiento básico, no son impuestos nacionales, toda vez que hacen parte del presupuesto del ente territorial, lo cual afirma fue ratificado mediante el Decreto 565 de 1996. Aduce que, teniendo en cuenta que los bienes comunes permiten el uso y goce de bienes de dominio particular y que se trata de la prestación de un servicio residencial, los servicios de acueducto y alcantarillado que se prestan a las zonas comunes, están asociados al cubrimiento de las necesidades relacionadas con la vivienda de las personas; y en el presente caso, como las zonas comunes se encuentran en un conjunto de inmuebles residenciales clasificados como estratos 5 y 6, las personas jurídicas resultantes de la propiedad horizontal también son sujeto pasivo de la contribución por solidaridad.Radicado: 05001 33 33 020 2017 00459 01 P.

Demandante: MULTIFAMILIAR CIUDADELA SAN LUCAS P.H

5  La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS dio respuesta a la demanda, pronunciándose frente a cada uno de los hechos, y oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Señala que, si es la misma entidad la que está indicando que no es procedente el recurso de apelación, dicha decisión de ninguna manera constituye una violación

del debido proceso, como quiera que no era competente para decidir qué usuario está sujeto o no al pago de la contribución, toda vez que no es un asunto susceptible de recursos, salvo que sea declarado exento y se vea afectada la facturación, evento en el que se recuperaría la competencia para decidir en sede de apelación; agrega además que, no existe precedente en el presente caso, y tampoco tiene ese carácter un acto administrativo expedido por funcionario diferente de una misma entidad. Aduce que, en caso de surtirse una declaratoria de nulidad del acto acusado, la superintendencia no estaría llamada a responder y pagar el valor de las sumas reclamadas, por cuanto no se benefició o recibió los valores solicitados.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Veinte (20) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, luego de un análisis de las pruebas obrantes en el plenario y de la normatividad aplicable al caso en estudio, profirió sentencia, accediendo a las súplicas de la demanda, bajo los siguientes argumentos: Manifiesta que, la contribución por solidaridad independientemente del consumo del servicio público domiciliario en que se causa, tiene el carácter de impuesto del orden nacional, por lo que la ratio decidendi de la sentencia 086 de 1997 proferida por la Corte Constitucional, también le resulta aplicable. Señala que, la base legal de la contribución por solidaridad, independientemente del servicio público domiciliario en que se origine, es el artículo 89 de la Ley 142

de 1994, pues la misma obedece a un mismo concepto, es un impuesto a cargo de ciertos usuarios de servicios públicos domiciliarios, y su pago es obligatorio. Indica que, la Ley asigna una destinación específica a los recursos recaudados en virtud de la contribución, de un lado para costear los subsidios otorgados a losRadicado: 05001 33 33 020 2017 00459 01 P.

Demandante: MULTIFAMILIAR CIUDADELA SAN LUCAS P.H 6 usuarios de estratos 1 y 2, y de otro si hay excedentes, se destinan a los fondos de solidaridad y redistribución de ingresos.

Aduce que, tratándose de la contribución por solidaridad causada en el consumo de servicios públicos domiciliarios de acueducto, agua potable y aseo, ninguna competencia en la determinación de sus elementos (sujeto activo, hecho generador, base gravable o tarifa) tienen los concejos municipales o asambleas departamentales; ya que el límite de la competencia de los concejos en relación con esta contribución, es la creación de un fondo de solidaridad y redistribución de ingresos, y el hecho de que dicho fondo haga parte del presupuesto de cada entidad territorial, no significa que los dineros que ellos reciben por concepto del superávit que se pueda generar por la recaudación de este impuesto, sean de su propiedad. Concluye que, la contribución por solidaridad causada en el consumo de cualquier servicio público domiciliario, sin que sea relevante a qué fondo se destinen los recursos excedentes, luego de la repartición de los subsidios, tiene el carácter de

impuesto nacional. Cita el artículo 33 de la Ley 675 de 2001 el cual establece que, la propiedad horizontal es una persona jurídica de naturaleza civil, sin ánimo de lucro, a quien se le da la calidad de sujeto no contribuyente de impuestos nacionales, y del impuesto de industria y comercio; por lo cual considera que, la Copropiedad Multifamiliar Ciudadela San Lucas es beneficiaria de la exención de la contribución de solidaridad en los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. Por lo anterior, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados (Oficio 0156SE-201630125716 del 13 de septiembre de 2016 y Oficio 0156ER201630144173 del 18 de octubre de 2016 ) expedidos por EPM, y la Resolución N° SSPD-20178300008985 del 2 de marzo de 2017 proferida por la SSPD; como consecuencia de ello y a título de restablecimiento del derecho, se ordenó a EPM reconocer a la demandante la exención prevista en el artículo 33 de la Ley 675 de 2001, respecto a la contribución por solidaridad por concepto de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, causada por el consumo de éstos en las zonas comunes de la propiedad horizontal Multifamiliar Ciudadela San Lucas; adicionalmente, señaló que, en virtud del artículo 154 de la Ley 142 de 1994 EPM reconocerá la reclamación por este concepto, en atención a las facturas generadas a nombre de la copropiedad en los 5 meses previos a laRadicado: 05001 33 33 020 2017 00459 01 P.

Demandante: MULTIFAMILIAR CIUDADELA SAN LUCAS P.H 7 radicación de la misma, la cual tiene fecha del 29 de agosto de 2016, en adelante, y deberá devolver los valores cobrados por este concepto, indexados.

Finalmente se condenó en costas a EPM.

5. RECURSO DE APELACIÓN.  EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN S.A E.S.P presentó recurso de apelación argumentando que, no es posible aplicar analógicamente una decisión sobre impuestos, que tiene que ver con un servicio público diferente al que ocupó la atención de la Corte Constitucional.

Señala que, el artículo 89 que aplica los criterios de solidaridad y redistribución de ingresos, deja a criterio de la correspondiente comisión de regulación, la aplicación de algunos extremos para ello, además, dicho artículo hace algunas distinciones del servicio que se trate, para manifestar el trámite que se le dará y a qué fondo deberán girarse los excedentes. Indica que, en cuanto a la sentencia C-086 la misma fue emitida por la Corte Constitucional para definir un tema específico en la acción pública de inconstitucionalidad en contra del artículo 5 de la Ley 286 de 1996, artículo que hace referencia a las contribuciones de carácter nacional, como son las de energía eléctrica, gas combustible por red física, y telefonía básica conmutada, sin mencionar para nada los servicios de acueducto y alcantarillado, considerando la Corte que las contribuciones de los servicios regulados por el artículo demandado

eran del orden nacional, ya que sus elementos fueron definidos por el legislador, sin que las entidades territoriales tengan injerencia alguna en su determinación, y porque, no es una renta para los distintos entes territoriales, al no hacer parte de los respectivos presupuestos. Aduce que, no puede aplicarse analógicamente una ratio decidendi de una sentencia de inconstitucionalidad que tiene un tema específico de decisión, como lo es la naturaleza de las contribuciones de los servicios de energía, gas por red física y telefonía básica conmutada, a otros servicios que no se mencionan en la norma atacada y mucho menos en la sentencia referida. Reitera que, en concepto emitido por la CRA el 14 de noviembre de 2003 concluyó que las contribuciones por solidaridad de los servicios de agua potable y saneamiento básico, no son impuestos nacionales, toda vez que hacen parte delRadicado: 05001 33 33 020 2017 00459 01 P.

Demandante: MULTIFAMILIAR CIUDADELA SAN LUCAS P.H 8 presupuesto del ente territorial, contrario a lo que pasa con las mismas contribuciones por energía eléctrica, gas por red física y telefonía básica, que se integran en un fondo nacional creado para tal fin por el respectivo ministerio.

Expresa que, contrario a lo manifestado por el A quo, acerca de la no importancia del fondo al cual se dirigen los excedentes de las contribuciones por solidaridad, para la CRA, máxima autoridad administrativa sobre la materia, es de suma importancia a qué presupuesto se integran estos excedentes, para concluir cuál es la naturaleza jurídica de las contribuciones de uno u otro servicio p úblico

domiciliario; adicionalmente, la CRA hace la diferencia entre las dos contribuciones por solidaridad, indicando que el tratamiento de la tarifa es diferente, ya que mientras para el primer grupo (energía eléctrica, gas por red física y telefonía básica) es el Decreto 847 de 2001 el que determina el tributo, en el otro grupo es la Ley 632 de 2000, creando en su artículo 2 una transición que permite que el porcentaje de contribución sea determinado a nivel territorial, por lo cual no entiende la razón por la cual el A quo afirma que el nivel territorial no tiene competencia para la determinación de ninguno de los elementos del impuesto, afirmando que no queda duda alguna frente a que las contribuciones por solidaridad de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico, no son un tributo de carácter nacional. De igual forma, hace referencia al artículo 4 del Decreto 565 de 1996 expedido por el Ministerio de Desarrollo Económico, el cual hace alusión a la existencia del fondo de solidaridad y redistribución de ingresos para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, y que el mismo pertenece al ente territorial correspondiente, al cual se deben incorporar los excedentes, que por solidaridad, queden después de aplicar los subsidios correspondientes. Agrega que, teniendo en cuenta que los bienes comunes permiten el uso y goce de bienes de dominio particular y que se trata de la prestación de un servicio residencial, los servicios de acueducto y alcantarillado que se prestan a las zonas comunes, están asociados al cubrimiento de las necesidades relacionadas con la

vivienda de las personas; en consecuencia, como las zonas comunes se encuentran en un conjunto de inmuebles residenciales clasificados como de estrato 5 y 6, las personas jurídicas resultantes de la propiedad horizontal, también son sujeto pasivo de la contribución por solidaridad. Concluye que, las contribuciones de solidaridad de los estratos 5 y 6 a efecto de subsidiar los servicios públicos de los estratos más bajos, son de ordenRadicado: 05001 33 33 020 2017 00459 01 P.

Demandante: MULTIFAMILIAR CIUDADELA SAN LUCAS P.H 9 constitucional y legal, y si queda algún excedente deber ser enviado al fondo de solidaridad territorial del respectivo ente.

Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, y se nieguen las pretensiones de la demanda.  La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS presentó recurso de apelación, manifestando que la sentencia es clara al consignar las razones por las cuales se anula la decisión de EPM, pero no se indica por qué el acto de la Superintendencia debe desaparecer del ordenamiento jurídico. Considera que, se está en presencia de un acto que no es definitivo y por lo tanto no es susceptible de control judicial, ya que no contiene decisión alguna a favor o en contra del interesado, por lo que el acto debe mantenerse vigente. Señala que, si bien es cierto todo el restablecimiento quedó a cargo de EPM, así como la condena en costas, por ser ésta la entidad que negó la exoneración que

el despacho considera ilegal, el fundamento esencial de la anulación de cualquier acto es la explicación de la norma que se estima violentada con su expedición, por lo que afirma que la sentencia recurrida carece de motivación. Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, y se nieguen las pretensiones de la demanda.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.  La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN presentaron alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación.  La PARTE DEMANDANTE no presentó alegatos de conclusión.

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La Agente del Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto.

II. CONSIDERACIONES.Radicado: 05001 33 33 020 2017 00459 01 P.

Demandante: MULTIFAMILIAR CIUDADELA SAN LUCAS P.H

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1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , son competentes los Tribunales Administrativos para resolver el recurso de alzada presentado en contra de la sentencia de primera instancia de los jueces administrativos.

2. PROBLEMA JURÍDICO.

Conforme al recurso de apelación interpuesto, deberá la Sala determinar si la demandante Multifamiliar Ciudadela San Lucas P.H se encuentra obligada al pago

de la contribución especial por solidaridad de acueducto, alcantarillado y aseo de las áreas comunes de la copropiedad, establecida en la Ley 142 de 1994; o si por el contrario, se encuentra exenta de dicho tributo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 675 de 2001.

3. MARCO JURÍDICO APLICABLE 3.1. Contribución por solidaridad para subsidiar a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3, de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo.

El artículo 355 de la Constitución dispone que ninguna de las ramas y órganos del poder público puede decretar auxilios o donaciones a favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado. No obstante, el artículo 368 dispone que la Nación, los Departamentos, los Distritos, los Municipios y las entidades descentralizadas están facultadas para conceder subsidios a las personas de menores ingresos para el pago de las tarifas de los servicios públicos domiciliarios. Al respecto, advierte el precepto constitucional: "ARTICULO 368. La Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios , en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas." (Resalto fuera de texto) Sobre la naturaleza de los subsidios para el pago de los servicios públicos domiciliarios y los límites que implica la facultad de concederlos, ha advertido el

Consejo de Estado: Radicado: 05001 33 33 020 2017 00459 01 P.

Demandante: MULTIFAMILIAR CIUDADELA SAN LUCAS P.H 11 “Los denominados en la Constitución Política como "subsidios", es la diferencia entre lo que se paga por un bien o servicio, y el costo de éste, cuando tal costo es mayor al pago que se recibe, y que, normativamente hablando, se reflejan en el "El reparto que debe hacerse entre los usuarios como un descuento en el valor de la factura que éste debe cancelar, conforme a lo dispuesto en esta Ley y en las Ordenanzas y Acuerdos según el caso." –art. 99.3 de la ley 142-.

Se debe tener presente que el artículo 368 de la Constitución Política dispone que, con cargo a los recursos de las entidades estatales, se pueden otorgar subsidios para los usuarios de los SPD de menores ingresos 6. Esta norma prescribe: "ARTICULO 368. La Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios , en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas." (Resalto fuera de texto) De este mandamiento se desprenden las siguientes ideas que sintetizan el tema, desde una óptica constitucional: i). Autorizó en forma amplia, a la nación, a los departamentos, a los municipios y a las entidades descentralizadas, a destinar recursos propios para el pago de

subsidios de los SPD. ii). Aseguró, constitucionalmente hablando, la posibilidad de conceder subsidios para pagar los SPD, no para otros servicios públicos, pues no existe norma equivalente para éstos en la Carta Política. iii). No obliga a que las entidades allí señaladas subsidien efectivamente; tan sólo consagra la posibilidad de que lo hagan. Esto significa que, en principio, cada una de tales entidades es libre de subsidiar o no. iv). No establece el porcentaje mínimo del consumo del servicio que se debe subsidiar; tampoco señala los estratos que se pueden beneficiar, por lo que el legislador es quien debe adoptar estas decisiones y medidas. v). Los subsidios sólo beneficiarán a las personas de "menores ingresos", según lo ordena el artículo 368, concepto que tampoco define la Constitución; luego, queda al legislador determinarlo, con fundamento en la facultad de libre configuración del ordenamiento jurídico. vi). Finalmente, lo que se puede subsidiar son las denominadas "necesidades básicas", de manera que lo que exceda de allí debe pagarlo el usuario. Las anteriores premisas constitucionales han sido desarrolladas, entre otras, por las Leyes 142 y 143 de 1994, y 632 de 2000.”1 En desarrollo del citado artículo 368, se expidió la Ley 142 de 1994, previéndose en su artículo 5, numeral 3, que sería competencia de los municipios, en relación con los servicios públicos, disponer el otorgamiento de los subsidios para los usuarios de menores recursos. Señaló la norma: “Artículo 5o. Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los

servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: (…)

1 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, SUBSECCION C, Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO, Sentencia de veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011), Radicación: 25000-23-24000-2004-00917-01(AP)Radicado: 05001 33 33 020 2017 00459 01 P.

Demandante: MULTIFAMILIAR CIUDADELA SAN LUCAS P.H 12 5.3. Disponer el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos, con cargo al presupuesto del municipio, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 60/93 y la presente Ley.” En cuanto a la forma en que aquellos se otorgarían, el artículo 99 de la misma ley estableció los siguientes requisitos: “Artículo 99. Forma de subsidiar. Las entidades señaladas en el artículo 368 de la Constitución Política podrán conceder subsidios en sus respectivos presupuestos de acuerdo a las siguientes reglas: 99.1. Deben indicar específicamente el tipo de servicio subsidiado. 99.2. Se señalará la entidad prestadora que repartirá el subsidio. 99.3. El reparto debe hacerse entre los usuarios como un descuento en el valor de la factura que éste debe cancelar, conforme a lo dispuesto en esta Ley y en

las Ordenanzas y Acuerdos según el caso. 99.4. El Presidente y los gobernadores podrán suspender a los alcaldes cuando sean negligentes en la aplicación de las normas relativas al pago de los subsidios; o cuando las infrinjan de cualquier otra manera. 99.5. Los subsidios no excederán, en ningún caso, del valor de los consumos básicos o de subsistencia. Los alcaldes y los concejales tomarán las medidas que a cada uno correspondan para crear en el presupuesto municipal, y ejecutar, apropiaciones para subsidiar los consumos básicos de acueducto y saneamiento básico de los usuarios de menores recursos y extender la cobertura y mejorar la calidad de los servicios de agua potable y saneamiento básico, dando prioridad a esas apropiaciones, dentro de las posibilidades del municipio, sobre otros gastos que no sean indispensables para el funcionamiento de éste. La infracción de este deber dará lugar a sanción disciplinaria. 99.6. La parte de la tarifa que refleje los costos de administración, operación y mantenimiento a que dé lugar el suministro será cubierta siempre por el usuario; la que tenga el propósito de recuperar el valor de las inversiones hechas para prestar el servicio podrá ser cubierta por los subsidios, y siempre que no lo sean, la empresa de servicios públicos podrá tomar todas las medidas necesarias para que los usuarios las cubran. En ningún caso el subsidio será superior al 15% del costo medio del suministro para el estrato 3, al 40% del costo medio del suministro para el estrato 2, ni superior al 50% de éste para el

estrato 1.” Por su parte, el denominado aporte solidario o sobreprecio , el cual tiene categoría de impuesto, lo definió el artículo 3° del Decreto 849 de 2002, como el mayor valor pagado por el servicio, sobre el costo de referencia de este, “…como contribución de los usuarios residenciales de los estratos cinco y seis y los usuarios industriales y comerciales de los servicios de acueducto y alcantarillado, y los usuarios pequeños y grandes productores en el servicio de aseo, como aporte para el pago de los subsidios a otorgar a los usuarios residenciales de los estratos uno y dos y eventualmente el tres...”. Posteriormente, mediante la Ley 1450 de 2011, en el artículo 125, se establecieron los topes de los porcentajes de los subsidios para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, así como los mínimo

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