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TA ANT - 05001-33-33-020-2017 00549 01-(29-03-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-020-2017 00549 01-(29-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA MIXTA

MAGISTRADA PONENTE: SUSANA NELLY ACOSTA PRADA

Medellín, veintinueve (29) de marzo del dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL Nulidad y Restablecimiento del Derecho – laboral DEMANDANTE María Cecilia Flórez Sepúlveda DEMANDADO Municipio de Andes - Antioquia INSTANCIA Segunda RADICADO 05001 33 33 020 2017 00549 01 ASUNTO Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez DECISIÓN Modifica sentencia de primera instancia SENTENCIA Nº SSO – 042 DE 2022

Se resuelve el recurso de apelación presentado, contra la Sentencia proferida el ocho (08 ) de abril de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín , mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

PRETENSIONES

Se declare la nulidad total de los Oficios de fecha 1 y 14 de diciembre de 2011, posición que fue reiterada en los Oficios 100.05.48 de junio de 2014 y No. 100.05.028 del 23 de diciembre de 2015, expedidos por el Municipio de Andes, Antioquia, mediante los cuales le fue negada a la señora María Cecilia Flórez Sepúlveda, el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del

Sepúlveda, el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada, reconocer y pagar a la demandante la Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez, por haber laborado para el Ente territorial en el tiempo comprendido entre el día 9 de mayo de 1980 al día 11 de julio de 1988, desde el día 16 de junio de 1990 al día 16 de julio de 1992 y desde el día 16 julio de 1995 al día 16 de diciembre de 1995.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001-33-33-020-2017 00549 01

DEMANDANTE: MARÍA CECILIA FLÓREZ SEPÚLVEDA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE ANDES - ANTIOQUIA

REFERENCIA: MODIFICA SENTENCIA

2

Se dé cumplimiento a la sentencia de acuerdo con lo establecido en los incisos 2° y 3° del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

Que la condena impuesta sea indexada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

Se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

HECHOS

Como supuestos fácticos relevantes se narraron los siguientes:

La señora María Cecilia Flórez Sepúlveda, laboró para el Municipio de AndesAntioquia, en los tiempos comprendidos entre el día 9 de mayo de 1980 al día

Como supuestos fácticos relevantes se narraron los siguientes:

La señora María Cecilia Flórez Sepúlveda, laboró para el Municipio de AndesAntioquia, en los tiempos comprendidos entre el día 9 de mayo de 1980 al día 11 de julio de 1988, desde el 16 de junio de 1990 al día 16 de julio de 1992 y desde el día 16 de julio de 1995 al día 16 de diciembre de 1995.

La demandante prestó sus servicios personales de trabajo al Municipio de Andes – Antioquia, en el cargo de Oficial Mayor, Oficial escribiente y demás funciones propias del cargo en las instalaciones del Ente Territorial.

En el tiempo que duró su relación laboral con el Municipio de Andes – Antioquia, se le hicieron los descuentos de ley, como se acredita con la constancia del 28 de septiembre de 2011, expedida por la Coordinadora de la Oficina de Archivo y Correspondencia del Municipio de Andes.

El 11 de noviembre de 2011, radicó petición ante la entidad demandada, en el cual solicitó la devolución de las sumas correspondientes a las cotizaciones realizadas durante el tiempo que duró su relación laboral como empleada del municipio, (Bono pensional y/o indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez) no obstante, el 1 de diciembre de 2011, el Municipio de Andes – Antioquia, otorgó respuesta a la petición, negando el pago de los bonos pensionales de forma individual y particular a los ex empleados del Municipio.

El día 13 de diciembre de 201 1, solicitó al Municipio de A ndes - Antioquia,

respuesta a la petición, negando el pago de los bonos pensionales de forma individual y particular a los ex empleados del Municipio.

El día 13 de diciembre de 201 1, solicitó al Municipio de A ndes - Antioquia, información respecto de la entidad en la que tenía lo aportado por ella y por elMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001-33-33-020-2017 00549 01

DEMANDANTE: MARÍA CECILIA FLÓREZ SEPÚLVEDA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE ANDES - ANTIOQUIA

REFERENCIA: MODIFICA SENTENCIA

3 ente municipal para pensiones, sin embargo, la entidad , el día 14 de diciembre de 2011, otorgó respuesta a la solicitud con las mismas explicaciones de la respuesta efectuada el día 1 de diciembre de 2011.

La señora María Cecilia Flórez Sepúlveda, el día 26 de mayo de 2014, solicitó al Municipio de Andes – Antioquia: ” i) Se le expidiera certificación donde conste que el Municipio de Andes, Antioquia, liquidó su bono pensional; ii) se le expidiera certificación donde se le dijera en que entidad o fondo de pensiones fue cancelado el respectivo bono pensional; iii) que en caso de que no se le haya cancelado el bono pensional a ningún fondo de pensiones procedieran a realizar la indemnización sustitutiva y/o devolución de saldos.”

Mediante Oficio No. 100.05.48 del mes de junio de 2014, el Municipio de AndesAntioquia, otorgó respuesta a la petición, y señaló que, no es posible acceder a

Mediante Oficio No. 100.05.48 del mes de junio de 2014, el Municipio de AndesAntioquia, otorgó respuesta a la petición, y señaló que, no es posible acceder a la solicitud, por cuanto e l tiempo servido por la demandante a la administración municipal, data de los años 1988 y 1990 a 1995, época en la cual no se encontraba vigente el Sistema General de Seguridad Social de Pensiones.

De acuerdo con lo anterior, solicitó a la Administ radora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, un informe sobre su historia laboral y los respectivos aportes realizados, no obstante, la entidad certificó no se encontraba registrada en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrada por Colpensiones.

El día 18 de noviembre de 2015, solicitó al Municipio de Andes – Antioquia, le informara a que Caja de Compensación Social se realizaron los aportes de pensión cuando trabajaba para el Municipio de Andes y, que una vez fue liquidada la Caja Previsión Social se le informará a que Caja de Previsión Social se trasladan sus aportes.

La entidad el 23 de diciembre de 2015, le otorgó respuesta en los siguientes términos: “i) Al Fondo de Previsión Social del Municipio de Andes, no le ingresaron a portes reales, ya que, fue deficitario y estos recursos no se integraron a la Caja del Ente Territorial; ii) Que la figura de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, fue creada por la Ley 100 de 1993, pero para tal régimen, por lo que no es posib le hacer devolución de sa ldos para sistemas

sustitutiva de pensión de vejez, fue creada por la Ley 100 de 1993, pero para tal régimen, por lo que no es posib le hacer devolución de sa ldos para sistemas distintos a l allí creados, es decir, los fondos de previsión social eran paraMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001-33-33-020-2017 00549 01

DEMANDANTE: MARÍA CECILIA FLÓREZ SEPÚLVEDA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE ANDES - ANTIOQUIA

REFERENCIA: MODIFICA SENTENCIA

4 financiar el pasivo, pero no procedía ese tipo de indemnización y tampoco se disponía ningún tipo de devolución de saldos.”

Señaló que, el Municipio de Andes - Antioquia, omitió su deber legal de hacer el traslado respectivo del bono pensional al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Argumentó, que se vulnera lo dispuesto en los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia; la Ley 1437 de 2011; Ley 712 de 2001; Ley 789 de 2002; Ley 1395 de 2010; artículos 11, 13, 37 y 66 de la Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; artículo 16 Código Sustantivo de l Trabajo; Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social; Código de Procedimiento Administrativo; y las Sentencias T 681 de 2013, T 972 de 2006 y T-1088 de 2007.

Procesal Laboral y de la Seguridad Social; Código de Procedimiento Administrativo; y las Sentencias T 681 de 2013, T 972 de 2006 y T-1088 de 2007.

Expuso, que los Oficios de fecha 1 y 14 de diciembre de 2011, reiterados en los Oficios No. 100.05.48 de junio de 2014 y No. 100.05.28 del 23 de diciembre de 2015, proferidos por el Municipio de Andes – Antioquia, transgreden las normas citadas, en la medida que, las disposiciones en las que se encuentra la regulación de la indemnización susti tutiva y la devolución de saldos son de perentorio cumplimiento y su e jecución debe ser asegurada en todas aquellas situaciones que al momento de su expedición no se hubieren consolidado.

Esgrimió, que la Corte Constitucional, en múltiples pronunciamien tos ha señalado que, la indemnización sustitutiva y la devolución de saldos, son prestaciones supletorias del derecho a la pensión, que existen como desarrollo del principio de integralidad.

Expresó, que en sentencia T – 681 de 2013, Magistrado Ponente: Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, la Corte, se pronunció respecto al derecho que tiene toda persona que no reúna los requisitos para acceder a la pensión de vejez , a recibir la indemnización sustitutiva o devolución de saldos, que haya hecho sus cotizaciones antes o después de la expedición de la Ley 100 de 1993.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDAMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001-33-33-020-2017 00549 01

CONTESTACIÓN A LA DEMANDAMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001-33-33-020-2017 00549 01

DEMANDANTE: MARÍA CECILIA FLÓREZ SEPÚLVEDA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE ANDES - ANTIOQUIA

REFERENCIA: MODIFICA SENTENCIA

5 El Municipio de Andes – Antioquia, contestó la demanda en escrito visible a folios 134 y ss, en el cual se opuso a las pretensiones.

Argumentó, que de acuerdo con la nómina de trabajadores, a la señora María Cecilia Flórez Sepúlveda no se le efectuaron deducciones para la seguridad social en el periodo por el que ahora reclama.

Señaló, que no existe norma legal que legitime a la demandante, para reclamar ante el Municipio de Andes, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

Esgrimió, que la figura de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, consiste en devolver al cotizante las cotizaciones que hubiere efectuado, cuando no alcanza a pensionarse, “se trata entonces de devolver los aportes para evitar un enriquecimiento sin causa en favor de la e ntidad que recibe los aportes” no obstante, como en el particular no existieron aportes, no hay lugar a devolver.

Propuso como ex cepciones: “Falta de causa para pedir”; “inexistencia de la obligación”; “inepta demanda”; y “Prescripción”

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia del

obligación”; “inepta demanda”; y “Prescripción”

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia del ocho (08) de abril de dos mil diecinueve (2019), accedió a las pretensiones de la demanda, (fls.154 a 160), por considerar que , l a Corte Constitucional , en reiterada jurisprudencia ha reconocido el derecho de los trabajadores que prestaron sus servicios antes de la Ley 100 de 1993 de acceder a la indemnización sustitutiva que esta normativa consagró para sus afiliados , con fundamento en el derecho a la igualdad y favorabilidad pensional.

De acuerdo con lo anterior, declaró la nulidad de los actos demandados, y ordenó al Municipio de Andes – Antioquia al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la señora María Cecilia Flórez Sepúlveda , por el tiempo de servicio laborado en los periodos comprendidos entre el 09 de mayo de 1980 al 11 de julio de 1988, del 16 de junio de 1990 al 31 de diciembre de 1992 y desde el 16 de julio de 1995 al 16 de diciembre de 1995, de conformidad con la fórmula prevista en el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001-33-33-020-2017 00549 01

DEMANDANTE: MARÍA CECILIA FLÓREZ SEPÚLVEDA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE ANDES - ANTIOQUIA

REFERENCIA: MODIFICA SENTENCIA

DEMANDANTE: MARÍA CECILIA FLÓREZ SEPÚLVEDA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE ANDES - ANTIOQUIA

REFERENCIA: MODIFICA SENTENCIA

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RECURSO DE APELACIÓN

La entidad demandada, recurrió la sentencia de primera instancia en escrito visible a folios 162 y siguientes, en el cual argumentó:

“La presente demanda está orientada a que se otorgue una indemnización sustitutiva y de conformidad con esta pretensión se ha trabado la Litis y se ha fijado el litigio, por tanto, aplicando el principio de congruencia, el fallo debe remitirse a esa reclamación en este proceso no se está reclamando una pensión de vejez la cual consiste en una figura distinta, con alcances distintos y con efectos distintos. Por ello solicitamos al despacho de segunda instancia no perder de vista la naturaleza de la figura de la indemnización sustitutiva, y el principio de congruencia, en virtud del cual el fallo debe ser armónico con los hechos y pretensiones de la demanda.”

Argumentó, que si bien es cierto e xiste una certificación del 28 d e septiembre de 2011, expedida por la Coordinadora de la Oficina de archivo del Municipio de Andes – Antioquia, en la que se deja constancia de una presunta deducción que se le hacía a la señora María Cecilia Flórez Sepúlveda para pensiones; lo cierto es que, dicha constancia no es prueba plena para dec idir la l itis, en la medida que, allí no se indica cuál cantidad en pesos es que presuntamente se le deducía, sino que se señala es un porcentaje, y en las plantillas de pagos de la actora, no se le realizaban deducciones de nómina para pensiones.

que, allí no se indica cuál cantidad en pesos es que presuntamente se le deducía, sino que se señala es un porcentaje, y en las plantillas de pagos de la actora, no se le realizaban deducciones de nómina para pensiones.

Aseveró, que la regulación jurídica colombiana, establece que, para proceder a la devolución de aportes a que se refiere la indemnización sustitutiva, se requiere hacer el cálculo a devolver, teniendo como base el número de semanas cotizadas por el trabajador, por lo que, para establecer el monto a devolver, es condición necesaria que exista un número de semanas cotizadas.

Informó, que la entidad no puede devolver la suma que discrecionalmente disponga, comoquiera que, no se trata de una cantidad aleatoria ni voluntaria, la cuantía a devolver es una suma reglada por el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, y el factor para hacer el cálculo es el “número de semanas cotizadas” por el trabajador.

Refirió, que en el particular se observa que la trabajadora no efectuó cotización, por lo cual no hay lugar a devolver suma alguna de dinero.

Concluyó, que para la devolución del dinero, es necesario previamente realizar el cómputo de los salarios y de la s semanas cotizadas, y al no haber semanasMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001-33-33-020-2017 00549 01

DEMANDANTE: MARÍA CECILIA FLÓREZ SEPÚLVEDA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE ANDES - ANTIOQUIA

REFERENCIA: MODIFICA SENTENCIA

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DEMANDANTE: MARÍA CECILIA FLÓREZ SEPÚLVEDA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE ANDES - ANTIOQUIA

REFERENCIA: MODIFICA SENTENCIA

7 cotizadas, no es pos ible proceder a la devolución, por lo que, no es viable acceder a las pretensiones de la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante, allegó escrito con los alegatos de conclusión, en el cual aseveró, que de acuerdo con la normatividad vigente y la jurisprudencia del Consejo de Estado, Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional, la entidad llamada al reconocimiento y pago de la Indemnización Sustitutiva de la pensión de vejez, es el Municipio de Andes – Antioquia.

Indicó, que de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 100 de 1993, el o bjetivo del Sistema General de Pensiones, es proteger a la población frente a las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez o la muerte, para tal efecto, se prevé el reconocimiento de prestaciones específicas, entre las cuales se encuentran la inde mnización sustitutiva y la devolución de saldos, es decir, existen otras prestaciones que buscan responder a la contingencia de la vejez.

Expuso, que de acuerdo con la normatividad vigente y la jurisprudencia de las altas cortes, podrán solicitar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez aquellas personas que, independientemente de haber estado o no afiliadas al Sistema Integral de Seguridad Social en el momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, cumplan en cualquier tiempo con la edad exigida, pero no las

aquellas personas que, independientemente de haber estado o no afiliadas al Sistema Integral de Seguridad Social en el momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, cumplan en cualquier tiempo con la edad exigida, pero no las semanas mínimas de cotización al sistema para adquirir la pensión de vejez, por lo que, es posible que en un solo pago les sea devuelto el ahorro que efectuaron en el transcurso de su vida laboral, para una subsistencia digna.

Expresó, que teniendo en cuenta que el ente territorial omitió su deber lega l de hacer el traslado de los aportes a las entidades del Sistema de Seguridad Social, el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez , le corresponde al Municipio de Andes - Antioquia.

La entidad demandada, en sus alegatos de conclusión, realizó un comparativo entre la decisión del A Quo y las pretensiones de la demanda, para indicar que, existe una incongruencia en el fallo de primera instancia, en la medida que, lo resuelto no se compadece con lo peticionado.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001-33-33-020-2017 00549 01

DEMANDANTE: MARÍA CECILIA FLÓREZ SEPÚLVEDA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE ANDES - ANTIOQUIA

REFERENCIA: MODIFICA SENTENCIA

8 Expresó, que, en el particular, la parte demandante no estableció de manera expresa, clara y suficiente cuales eran los actos que se acusaban, por lo que, el juez está impedido para emitir un pronunciamiento de fondo.

8 Expresó, que, en el particular, la parte demandante no estableció de manera expresa, clara y suficiente cuales eran los actos que se acusaban, por lo que, el juez está impedido para emitir un pronunciamiento de fondo.

Refirió, que durante el periodo laborado por la demandante en el Municipio de Andes, es decir en los periodos comprendidos entre el (i) 9 de mayo de 1980 al 11 de julio de 1988, (ii) el 16 de junio de 1990 al día 16 de julio de 1992 , y (iii) desde el día 16 de julio de 1995 al 16 de diciembre de 1995, la entidad no se encontraba obligada a afiliar ni realizar aportes y/o cotizaciones a ningún fondo de previsión y/o administradora de pensiones, y por su parte el Sistema General de Pen siones para las entidades territoriales comenzó a regir de manera progresiva solo a partir del 30 de junio de 1995 de conformidad con el artículo 151 de la Ley 100 de 1993.

Expuso, que las entidades públicas reconocen, y pagan los bonos pensionales, siempre que sean requeridas para este efecto por la Administradora de pensiones a quien le corresponda el reconocimiento de la pensión, quien deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos para este efecto.

Afirmó, que el Municipio de Andes , no es administrador del régimen general de pensiones y por lo tanto en caso de ser procedente, le correspondía a Colpensiones como administradora del régimen de pensiones al cual se encuentra afiliada la demandante, realizar la solicitud y acreditar los requisitos correspondientes para la emisión del bono p ensional ante el ente municipal, no

Colpensiones como administradora del régimen de pensiones al cual se encuentra afiliada la demandante, realizar la solicitud y acreditar los requisitos correspondientes para la emisión del bono p ensional ante el ente municipal, no obstante, el Municipio de Andes , no recibió solicitud por parte de Colpensiones para la emisión y reconocimiento de bono pensional a favor de la demandante, por lo que, no existe causa para pedir respecto del Municipio.

Indicó, que el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva corresponde a la administradora del régimen de prima media en la que se encuentre afiliado, y depende de las cotizaciones que se hayan efectuado al sistema, sin embargo, en el particular, el Municipio de Andes no es administrador del régimen de prima media, ni tampoco efectuó cotizaciones y/o aportes para la financiación de pensiones, por lo que, no es llamado a responder por el pago de la indemnización sustitutiva reclamada por el demandante.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001-33-33-020-2017 00549 01

DEMANDANTE: MARÍA CECILIA FLÓREZ SEPÚLVEDA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE ANDES - ANTIOQUIA

REFERENCIA: MODIFICA SENTENCIA

9 Sostuvo, que la demandante se desvinculó en el año 1995 del Municipio de Andes, y nunca manifestó su inconformidad frente al acto administrativo que liquidó sus salarios y prestaciones laborales, por lo que, se entiende que la parte actora estuvo conforme con la decisión de la administración.

El Ministerio Público se abstuvo de intervenir en esta etapa del proceso.

liquidó sus salarios y prestaciones laborales, por lo que, se entiende que la parte actora estuvo conforme con la decisión de la administración.

El Ministerio Público se abstuvo de intervenir en esta etapa del proceso.

CONSIDERACIONES

Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , son competentes los Tribunales Administrativos para resolver los recursos de apelación presentados en contra de las sentencias de primera instancia de los jueces administrativos.

No se observan vicios ocurridos durante el presente trámite que puedan invalidar lo actuado hasta el momento.

Problema jurídico. Corresponde determinar, si a la señora María Cecilia Flórez Sepúlveda, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva que establece el ar tículo 37 de la Ley 100 de 1993 , a cargo del Municipio de Andes – Antioquia, o si por el contrario, los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a derecho.

Marco jurídico. En relación con la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, el artículo 37 d e la Ley 100 de 1993, dispuso que, las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas.

El Decreto 1730 de 2001 "Por medio del cual se reglamentan los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993 referentes a la indemnización

el número de semanas cotizadas.

El Decreto 1730 de 2001 "Por medio del cual se reglamentan los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993 referentes a la indemnización sustitutiva del régimen solidario de prima media con prestación definida ", en su artículo 3° estableció la fórmula que se deberá aplicar para determinar el valor de la indemnización.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001-33-33-020-2017 00549 01

DEMANDANTE: MARÍA CECILIA FLÓREZ SEPÚLVEDA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE ANDES - ANTIOQUIA

REFERENCIA: MODIFICA SENTENCIA

10 Ahora bien, en relación con la indemnización sustitutiva antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Corte Constitucional , ha señalado que, las disposiciones en las que se encuentra la regulación legal de la indemnización sustitutiva y la devolución de saldos , son de perentorio cumplimiento y su ejecución debe ser asegurada en todas aquellas situaciones que al momento de su expedición no se hubieren consolidado.

Al respecto, señaló la Corte Constitucional en la sentencia T 338 de 2012:

“(…) la jurisprudencia ha establecido que la circunstancia de haber llevado a cabo las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones o haber prestado los servicios con antelación a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, no puede constituir, en ningún caso, un obstáculo para el re conocimiento de la indemnización sustitutiva.

los servicios con antelación a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, no puede constituir, en ningún caso, un obstáculo para el re conocimiento de la indemnización sustitutiva.

34.-Esta postura tiene sustento en diversos principios superiores y normas infraconstitucionales que permiten al operador jurídico efectuar una interpretación completa de la Ley en materia laboral que sea respetuosa de la figura de Estado Social de Derecho. Así, se consideró que una interpretación diferente a la efectuada por este Tribunal Constitucional, (i) Desconoce la prohibición de discriminación en materia de seguridad social, pues crear restricciones a las personas que cotizaron o laboraron antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, como en este caso, para acceder al reconocimiento de la indemnización sustitutiva, supondría un tratamiento desigual respecto de los demás cotizan tes o trabajadores y al mismo tiempo afectaría a un sector de la población particularmente vulnerable “toda vez que si la cotización fue realizada en ese entonces, se trata de personas considerablemente mayores a los beneficiarios de la prestación establec ida”. (ii) Constituye un “enriquecimiento sin justa causa de la entidad a la cual efectuó aportes” o para la cual trabajó, siendo que la entidad a la cual se prestaron los servicios o el fondo o caja a la cual se realizaron los aportes, no tiene porque beneficiarse injustificadamente de las reservas o cotizaciones efectuadas para el reconocimiento de derechos pensionales de sus trabajadores o afiliados. Y (iii) transgrede el principio de hermenéutica laboral in dubio pro operario , que es en sí mismo, la estricta aplicación del principio constitucional de la favorabilidad en materia

reconocimiento de derechos pensionales de sus trabajadores o afiliados. Y (iii) transgrede el principio de hermenéutica laboral in dubio pro operario , que es en sí mismo, la estricta aplicación del principio constitucional de la favorabilidad en materia laboral (Artículo 53 C.P.) (Resaltos del texto original)

De igual manera, mediante la sentencia T - 164 de 2017, indicó la Corte que, la jurisprudencia constitucional ha decantado un precedente sólido en relación con el amparo de los derechos a la i gualdad y a la seguridad social de los trabajadores que no fueron afiliados al Sistema Pensional por la respectiva entidad territorial, por lo que, respecto al derecho de la indemnización sustitutiva, concluyó que:

(i) Por virtud del derecho a la igualdad, favorabilidad pensional y el efecto útil de la norma, se aplica indistintamente de si el trabajador fue afiliado o no por la entidad territorial a una caja o fondo prestacional.

(ii) Distintas Salas de Revisión de esta Corporación han concluido, que las disposiciones de la Ley 100 de 1993, al ser de orden público, son deMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001-33-33-020-2017 00549 01

DEMANDANTE: MARÍA CECILIA FLÓREZ SEPÚLVEDA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE ANDES - ANTIOQUIA

REFERENCIA: MODIFICA SENTENCIA

11 aplicación inmediata para todos los habitantes, incluso frente a situacion es en curso o no consolidadas a su entrada de vigencia.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE ANDES - ANTIOQUIA

REFERENCIA: MODIFICA SENTENCIA

11 aplicación inmediata para todos los habitantes, incluso frente a situacion es en curso o no consolidadas a su entrada de vigencia.

(iii) Todos los tiempos servidos -debidamente acreditadosantes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 son computados para efectos de la liquidación, de conformidad con el artículo 37 Ibíd, y en especial, el Decreto 1730 de 2001 modificado por el Decreto 4640 de 2005.

(iv) Cuando el vínculo laboral terminó sin que la entidad territorial trasladara el riesgo a una caja o fondo, ésta mantiene la responsabilidad de asunción del reconocimiento y pago de la indemnización.

(v) Debe verificarse que el reclamante este en imposibilidad de acceder a una pensión de vejez. (Resaltos fuera de texto)

Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia del primero (1) de septiembre de dos mil once (2011) Radicado: 25000-23-25-000-2008-00058-01(1373-09) Consejero P onente: Bertha Lucia Ramírez De Páez , en lo que respecta a la aplicación del principio de favorabilidad a las situaciones causadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, señaló:

“(…) La Corte Consti tucional, en sentencia T -849A de 24 de noviembre de 2009, afirmó lo siguiente:

Así pues, es inválida cualquier interpretación restrictiva en la cual se establezca como requisito adicional para acceder a la indemnización sustitutiva que el afiliado haya

afirmó lo siguiente:

Así pues, es inválida cualquier interpretación restrictiva en la cual se establezca como requisito adicional para acceder a la indemnización sustitutiva que el afiliado haya cotizado al sistema a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 o que al momento de la desvinculación del trabajador éste haya cumplido con la edad exigida para acceder a la pensión de vejez, pues ello (i) contradice de manera directa los artículos 48, 4 9 y 366 de la Constitución Política, (ii) propicia un enriquecimiento sin justa causa de la entidad a la cual se efectuaron los aportes y (iii) vulnera el principio constitucional de favorabilidad en materi

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