🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - 05001 33 33 020 2017 00636 01-(04-02-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - 05001 33 33 020 2017 00636 01-(04-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

1 TÍTULO EJECUTIVO - El título ejecutivo es aquel que contiene una obligación clara, expresa y exigible, que consten en documentos proveniente del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial, que constituya plena prueba en contra del obligado.

FUENTE FORMAL: Ley 1564 de 2012, Ley 1437 de 2011.

NOTA DE RELATORÍA: Se modificará la sentencia de primera instancia, en el sentido de indicar al crédito que quedó con un capital de $10.390.220,82, se le deben sumar los $2.491.884,00, para un total de $12.882.104,82.ACCIÓN EJECUTIVO CONEXO

DEMANDANTE EFRAÍN YEPES CERÉN

DEMANDADO NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05001 33 33 0020 2017 00636 01

2 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad

Magistrada Ponente: Gloria María Gómez Montoya MEDELLÍN, 04 FEB 2022

ACCIÓN EJECUTIVO CONEXO DEMANDANTE EFRAÍN YEPES CERÉN DEMANDADO NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO (FONPREMAG).

RADICADO 05001 33 33 020 2017 00636 01

INSTANCIA SEGUNDA SENTENCIA S - 008

DECISIÓN MODIFICA LA SENTENCIA

ASUNTO PAGO PARCIAL DE LA OBLIGACIÓN 7 ORDENA

RADICADO 05001 33 33 020 2017 00636 01

INSTANCIA SEGUNDA SENTENCIA S - 008

DECISIÓN MODIFICA LA SENTENCIA

ASUNTO PAGO PARCIAL DE LA OBLIGACIÓN 7 ORDENA SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN Procede la Sala Segunda de Oralidad a dictar sentencia escrita de segunda instancia, con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 243 del CPACA modificado por el artículo 62 de la leyACCIÓN EJECUTIVO CONEXO

DEMANDANTE EFRAÍN YEPES CERÉN

DEMANDADO NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05001 33 33 0020 2017 00636 01 3 2080 de 2011 1, en armonía con el artículo 14 del Decreto 806 de 20202. En este caso, el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, frente a la sentencia de primera instancia fue sustentado. Así mismo, una vez concedido el recurso y remitido al superior, mediante auto del 26 de noviembre de 2018 es admitido, providencia que se encuentra debidamente ejecutoriada (Fl. 95), y la parte contraria contó con su derecho procesal para pronunciarse frente al mismo. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- DEMANDA (FLS. 1 a 7) El señor EFRAÍN YEPES CERÉN, a través de apoderada especial

debidamente constituida, presentó demanda ejecutiva en contra de

la NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

(FONPREMAG), en virtud de la decisión proferida por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín, el 23 de febrero de 2016, mediante el cual condena a la demandada a reliquidar y pagar

1 “Artículo 243. Modificado. Ley 20280 de 2021. Artículo 62. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia. (…) Parágrafo 2°. En los proceso e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir ”. (Subrayas y negrillas por fuera del texto original). 2 “ARTÍCULO 14. APELACIÓN DE SENTENCIAS EN MATERIA CIVIL Y FAMILIA. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: (…) Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido

el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. (…)”. (Negrillas y subrayas intencionales del Despacho).ACCIÓN EJECUTIVO CONEXO

DEMANDANTE EFRAÍN YEPES CERÉN

DEMANDADO NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05001 33 33 0020 2017 00636 01 4 la mesada pensional teniendo en cuenta todos los factores salariales que devengaba al momento de adquirir el status, y en consecuencia se libre mandamiento de pago por las siguientes sumas,

1. Siete millones doscientos treinta y nueve mil quinientos noventa y ocho pesos m.l. ($7.239.598) por concepto de diferencias de mesadas atrasadas entre el 08/04/10 al 05/10/16.

2. Dos millones cuatrocientos cincuenta y seis mil seiscientos setenta pesos m.l. ($2.456.670) por concepto de indexación entre el 08/04/2010 al 26/02/2016.

3. Tres millones doscientos cuarenta y cinco mil setecientos cuarenta pesos m.l. ($3.245.740) por concepto de intereses moratorios entre el 26/02/2016 al 30/10/2016.

4. Seiscientos mil pesos m.l. ($600.000) por costas y agencias en derecho.

5. Reconocimiento de agencias en derecho, intereses moratorios

a partir de la ejecutoria de la sentencia. SUPUESTOS FÁCTICOS (FLS. 1 a 7) - La actora presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Nación –Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. - En sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín, el 23 de febrero de 2016, declaró la nulidad de la Resolución Nro. 5881 del 04 de abril de 2008, en lo que hace relación con los factores que sirvieron de base para la liquidación de la pensión y consecuentemente, se ordena reliquidar y pagar la pensión del señor Efraín Yepes Cerén, teniendo en cuenta los factores legales del salario devengados de manera habitual comoACCIÓN EJECUTIVO CONEXO

DEMANDANTE EFRAÍN YEPES CERÉN

DEMANDADO NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05001 33 33 0020 2017 00636 01 5 retribución directa del servicio, durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional. - Se presenta solicitud de cumplimiento de sentencia el 22 de abril del año 2016, expidiéndose en cumplimiento de la sentencia, la Resolución N° 2016060092465 del 8 de noviembre de 2016, reconociéndose la suma de $28.375.978 y efectivamente pagados $12.185.14, sin que se haya dado cumplimiento el pago total de la obligación. 1.2. CONTESTACIÓN (Fl. 62 a 64) La entidad demandada contesta la demanda y propone como excepciones la de “ Pago total de la obligación” y “compensación”.

obligación. 1.2. CONTESTACIÓN (Fl. 62 a 64) La entidad demandada contesta la demanda y propone como excepciones la de “ Pago total de la obligación” y “compensación”. Argumenta que, en cumplimiento de la sentencia se emite la Resolución Nro. 2016060092465 el 08 de noviembre de 2016, reliquidando la pensión y aplicando las formulas indicadas en la sentencia y se efectuó el consecuente pago. 1.3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA (Fl. 84 a 87) El Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia emitida en audiencia de instrucción y juzgamiento, del 08 de octubre de 2018, declara probada la excepción de pago parcial de la obligación y ordenó seguir adelante la ejecución por 10.390.220,82 por concepto de capital y los intereses moratorios causados desde el día 27 de febrero de 2017 hasta la fecha efectiva de pago. Señala que la parte demandante no cuestiona la liquidación sino el pago efectivamente realizado, que según afirma ascendió a la suma de $12.185.142 y la parte demandada no allega ningún soporte que acredite pago, no obstante la Gobernación de Antioquia avaló el pagao realizado por la entidad ejecutada, aduciendo que el pago fue menor al previsto en la resolución por que debía realizar las deducciones legales de salud, lo que dio lugar a un monto neto de $14.378.000,ACCIÓN EJECUTIVO CONEXO

DEMANDANTE EFRAÍN YEPES CERÉN

DEMANDADO NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05001 33 33 0020 2017 00636 01

6

DEMANDANTE EFRAÍN YEPES CERÉN

DEMANDADO NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05001 33 33 0020 2017 00636 01 6 esto es, que de los $28.375.978, reconocidos en la liquidación de la sentencia, sólo eran objeto de pago los $14.378.000. Continúa diciendo la parte considerativa del fallo de primera instancia: “En este orden de ideas, se advierte que no existe discusión sobre el contenido de la Resolución No. 2016060092465 del 8 de noviembre de 2016, sino sobre el monto relacionado con las deducciones legales por salud, obteniendo la suma debida por la entidad. Es claro que estas deducciones sólo recaen sobre el concepto de mesadas atrasadas y la indexación de las mismas, esto es, sobre la suma de $4.530.238 y, conforme al artículo 1 de la ley 1250 de 2008, corresponde a una deducción del 12% equivalente a $2.943.628,56 en consecuencia, el crédito de esta condena por capital corresponde a $21.586.609,44. Monto al que se debe sumar $600.000 por costas y agencias en derecho, para un total de $22.186.609,44 por capital, más los intereses moratorios previstos en la Ley 1437 de 20011 (intereses moratorios liquidados los primeros 10 meses después de la ejecutoria con el DTF y, después de esta fecha, con los intereses moratorios a la tas comercial). En estos términos, se declarará probada la excepción de pago parcial por acreditarse que el

día 22 febrero de 2017 se efectuó un pago por la suma de $14.378.000. en relación con la imputación del pago parcial, esta se realiza primero a los intereses y luego al capital, de conformidad con el artículo 1653 del Código Civil, que prescribe: “imputación del pago a intereses. Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital. Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados”. Para el 27 de febrero de 2017 el crédito ascendía a la suma de $24.768.220,82 y con el pago parcial, el crédito quedó con un capital de $10.390220,82, al cual se deben sumar los intereses moratorios que se causen desde dicha fecha hasta la fecha efectiva del pago”. 1.4.- RECURSO DE APELACIÓN (Fl. 84 a 87) Contra la anterior decisión, la apoderada de la parte demandante formula y sustenta en audiencia del 22 de octubre de 2018, recurso de apelación y señala que en la parte motiva de la providencia, se dice que el monto pagado a la parte demandante no incluía la mesada pensional del mes de febrero por la suma de $2.491.884, cuando sí la incorporaba, de modo que, el pago efectuado fue menor al previsto por el Despacho.

1.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

(Fl. 99 a 100)

La parte demandante, manifiesta que, en la sentencia del 26 de octubre de 2018, el Juzgado reconoció que el pago de la resolución fue incompleto, sin embargo en la liquidación de la obligación noACCIÓN EJECUTIVO CONEXO

DEMANDANTE EFRAÍN YEPES CERÉN

DEMANDADO NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05001 33 33 0020 2017 00636 01 7 tuvo en cuenta que el pago efectuado $2.491.884 correspondía a la mesada de febrero de 2017, por considerar que no existía prueba de que dicho valor correspondiera a esa mesada pensional, por lo que se solicita revocar la sentencia en el único aspecto de discrepancia, relativo a excluir dicha suma como parte del pago de la resolución 92564 del 8 de noviembre de 2016 pues tal y como se probó obedece ese valor a la mesada de febrero de 2017. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia Es competente este Tribunal para conocer del recurso de apelación formulado contra la decisión tomada por el Juez Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA. 2.2.- Problema jurídico Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por la parte demandante y las consideraciones de primera instancia, corresponde a la Sala determinar si el pago de la suma de $2.491.884 obedece a la mesada del mes de febrero de

2017 o por el contrario si hace parte de la suma de $14.378.000 por obedecer al pago de los montos adeudados en la condena y liquidados en la resolución de cumplimiento emitida por la entidad y consecuentemente modificar o confirmar la sentencia de primera instancia. 2.3.- Legitimación Teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda, y la sentencia aportada como base de recaudo, considera la Sala que ambas partes están legitimadas para actuar en el presente proceso, pues la demandante es la beneficiaria de la condena impuesta al Municipio demandado. 2.4.- El título ejecutivo y la providencia judicial aportada comoACCIÓN EJECUTIVO CONEXO

DEMANDANTE EFRAÍN YEPES CERÉN

DEMANDADO NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05001 33 33 0020 2017 00636 01 8 base de recaudo. De conformidad con el artículo 422 del C.G.P., el título ejecutivo es aquel que contiene una obligación clara, expresa y exigible, que consten en documentos proveniente del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial, que constituya plena prueba en contra del obligado3: Por su parte el art. 297 del CPACA dispone: “ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código,

constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias”.

De conformidad con lo expuesto en las citadas disposiciones, el título ejecutivo debe reunir condiciones; (i) formales, que refieren a que se trate de documento o documentos que conformen una unidad jurídica, que sea o sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, o de una sentencia de condena proferida por el Juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia; y (ii) de fondo, que atañen a que de estos documentos aparezca, a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del

3 ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.ACCIÓN EJECUTIVO CONEXO

DEMANDANTE EFRAÍN YEPES CERÉN

constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.ACCIÓN EJECUTIVO CONEXO

DEMANDANTE EFRAÍN YEPES CERÉN

DEMANDADO NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05001 33 33 0020 2017 00636 01 9 causante, una obligación clara4, expresa5 y exigible6 y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero. En este caso, la acción ejecutiva se promueve porque la sentencia que sirve de título ejecutivo no fue cumplida en lo que respecta a la condena dineraria, siendo que la parte ejecutante allegó como título base del recaudo ejecutivo una copia autentica de la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín, 23 de febrero de 2016, a sí como la diligencia de autenticación de la citada providencia y certificación que son primeras copias que se expiden y prestan mérito ejecutivo (Fls 10 a 30), copia de la solicitud de cumplimiento de sentencia judicial (folio 8 a 9) y resolución 2016060092465 del 08 de noviembre de 2016 (folio 31 a 33). La sentencia base del recaudo dispuso: “PRIMERO: Declárese la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No. 5881 del 04 de abril de 2008, proferida por la NACIÓN –MINISTERIO

DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO, en lo que hace relación con los factores que sirvieron de base para la liquidación de la pensión.

SEGUNDO: Como consecuencia de la nulidad decretada y a título de restablecimiento del derecho, condénese a la NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reliquidar y pagar pensión ordinaria de jubilación del señor EFRAÍN YEPES CERÉN, teniendo en cuenta los factores legales de salario devengados de manera habitual como retribución directa del servicio, durante el año anterior a la adquisición del estatus

con los datos contenidos en el documento y sin necesidad de acudir a otros elementos probatorios. 4 Significa que en el documento consten todos los elementos que la integran, esto es, el acreedor, el deudor y el objeto o prestación, perfectamente individualizados. Sin embargo, de que no se pierda la característica que se comenta porque no se determine el objeto cuando el mismo es determinable con los datos contenidos en el documento y sin necesidad de acudir a otros elementos probatorios. 5 Quiere decir que esté determinada sin lugar a dudas en el documento, con lo cual se descartan las obligaciones implícitas, salvo por lo regulado en tratándose de la confesión ficta cuando el deudor no comparece en el día y la hora señalados por el juez para llevar a cabo la diligencia del interrogatorio de parte solicitada por el acreedor como prueba anticipada, o cuando pese a que se presentó no contestó o lo hizo con respuestas evasivas a las preguntas asertivas. 6 Que se encuentre en situación de pago o solución inmediata, por no estar sometida a plazo,

condición o modo, esto es, por tratarse de una obligación pura, simple y ya declarada. Con lo cual ha de entenderse que una obligación exigible es la que incorpora un derecho que puede cobrarse ejecutivamente.ACCIÓN EJECUTIVO CONEXO

DEMANDANTE EFRAÍN YEPES CERÉN

DEMANDADO NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05001 33 33 0020 2017 00636 01 10 pensional, es decir, horas extras, la prima de navidad y la prima de vacaciones. Lo anterior, sin perjuicio de los descuentos a que haya lugar, por concepto de los aportes que dejaron de efectuarse sobre los factores salariales objeto de inclusión, y siempre que sobre los mismos no se haya efectuado con anterioridad la deducción legal. La suma adeudada,. Por la diferencia que resulte entre lo que se pagó y lo que se debió pagar con ocasión de la inclusión de los nuevos factores de salario, deberá ser ajustada con la aplicación de la fórmula expuesta en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Declárense prescriptas las diferencias de reajuste casadas con anterioridad al 08 de abril de 2010, inclusive.

CUARTO: ORDENAR a la entidad demandada, dar cumplimiento a esta sentencia en los términos establecidos por los artículos 192 y ss de la ley 1437 de 2011. 2.5.- El caso concreto.

Límite de la competencia –apelante único-: El artículo 328 del

Código General de proceso, prevé: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)”7.

Teniendo en cuenta el marco de competencia de la Sala, el problema jurídico como ya se señaló, se contraerá a los motivos esbozados en el recurso de apelación, esto es, que la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta al momento de ordenar seguir adelante la ejecución8, que el pago efectuado por la suma de $2.491.884 correspondía a la mesada de febrero de 2017, debiéndose excluir dicha suma como parte de pago de la resolución de cumplimiento de la sentencia. En primer lugar, debe advertirse que los documentos que conforman el título ejecutivo, es posible derivar una obligación clara, expresa y exigible, cobrable vía ejecutiva, y cumple con los requisitos formales y de fondo, contentiva de una decisión judicial

7 Los fines de la apelación de conformidad con el artículo 320 Ibídem, señala: “ El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión …”.

8 Por el valor de $10.390.220,82 por concepto de capital y por los intereses moratorios causados desde el día 27 de febrero de 2017 hasta la fecha efectiva del pago.ACCIÓN EJECUTIVO CONEXO

DEMANDANTE EFRAÍN YEPES CERÉN

DEMANDADO NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

DEMANDANTE EFRAÍN YEPES CERÉN

DEMANDADO NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05001 33 33 0020 2017 00636 01 11 de tipo condenatorio, de la cual se allego constancia de autenticación, ejecutoria y de prestar merito ejecutivo (folio 10). La providencia del Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín, es clara en señalar que de la prueba allegada al expediente, específicamente de la certificación proveniente de la Fiduciaria la Previsora se relaciona un pago de la condena por la suma de $14.378.000 sin hacerse referencia a que una parte de ese valor ($2.491.884 ) corresponde a la mesada del mes de febrero de 2017, es decir, no se acredita probatoriamente que en el monto girado y pagado al actor se encontraba la mesada de febrero de 2017. Por su parte la apoderada del actor, argumenta que en el pago efectuado al actor por valor de $14.378.000 se incluyó el pago de la mesada de febrero de 2017, este fue incorporado al momento de ser girado el dinero, de modo que el pago efectuado fue menor al previsto por el despacho, menor al señalado en la resolución de cumplimento de la sentencia. Visible a folio 34, se desprende copia del comprobante Nro. 201702280180405 emitido por la Fiduprevisora y con fecha de desembolso de la suma de $14.378.000, del 28 de febrero de 2017

a la cuenta de ahorro del señor EFRAÍN YEPES CERÉN, adscrita al Banco Agrario sucursal de Necocli Antioquia:

Docente FONDO DEL MAGISTERIO

YEPES CEREN EFRAIN Cédula No. 8427405

Beneficiario Cedula No. Cta. Ahorros No. Tipo prestación REJ Concepto Pagos DescuentosACCIÓN EJECUTIVO CONEXO

DEMANDANTE EFRAÍN YEPES CERÉN

DEMANDADO NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05001 33 33 0020 2017 00636 01

12

MESADAS ATRASADAS

PAGO POR INDEXACION E INTERESE

REAJUSTE PENSIONAL

APORTE DE LEY DESCUENTOS MESADAS RECIBIDAS $187.306.304,00 $0,00 $6.302.884,00 $0,00 $2.491.884,00 $0,00

$22.775.783,00 $158.946.815,00 Año Mes Día Fecha de pago 2017 02 28 Valor Total pagado $14.378.000,00 A folio 35, reposa copia del comprobante de transacción de fecha 27 de febrero de 2017, código de operación 208028331, donde se desprende pago en giro en cheque por la suma de $14.378.000. Del oficio No. 20170170416841 del 05 de abril de 2017 emitido

por la Fiduprevisora en respuesta a solicitud elevada por la apoderada del señor EFRAÍN YEPES CERÉN (Fl 38 a 39), se dice: “Mediante resolución no. 92465 de noviembre 08 de 2016, expedida por el Secretario de Educación de Antioquia, se reconoció el FALLO CONTENCIOSO AL AJSUTE DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN (2016-PENS-372464), la ual se liquidó de la siguiente manera:

CONCEPTOS PAGOS $ DESCUENTOS

$

COMPROBANT

E #

DESCUENTOS

MESADAS RECIBIDAS 158.946.815,00 201702280180405

APORTES DE

LEY (Servicio Médico) 22.775.783,00 201702280180405

MESADAS ATRASADAS 187.306.304,00 201702280180405

PAGO POR

INDEXACION DE INTERESES 6.302.410,00 201702280180405

REAJUSTE

PENSIONAL

(Mesada 2.491.884,00 201702280180405ACCIÓN EJECUTIVO CONEXO

DEMANDANTE EFRAÍN YEPES CERÉN

DEMANDADO NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05001 33 33 0020 2017 00636 01 13 pensional para el mes de febrero de

2017) SUBTOTALES 196.200.598,00 181.722.598,00

TOTAL PAGO 14.378.000

Con base en lo anterior es importante tener en cuenta que:

1. MESADAS ATRASADAS: EL FALLO CONTENCIOSO AL AJSUTE DE LA PENSION DE JUBILACIÓN (2016-PENS-372464), incluye TODOS los pagos completos ajsutados de mesadas pensionales y adicionales reconocidas desde la fecha de Efectividad 08 de abril de 2010 hasta el 31 de enero de 2017.

2. DESCUENTOS DE MESADAS RECIBIDAS: En la liquidación del FALLO CONTENCIOSO AL AJSUTE DE LA PENSION DE JUBILACION (2016-PENS372464) debe tenerse en cuenta que lo que se paga es lo correspondiente a las diferencias causadas entre lo que ya se ha recibido en nómina de pensiones y la nueva liquidación.

Así que el Descuento de mesadas Recibidas corresponde al monto de mesadas pensionales que mes a mes ya se han reconocido regularmente desde la Fecha de Efectividad 08 de abril de 2010 hasta 31 de enero de 2017, a través de la PENSION DE JUBILACION (2007-pens-0025656) reconocida mediante la Resolución No. 5881.

3. Al valor se le suma el pago de la mesada correspondiente al mes de febrero de

2017: $2.491.884,00.

4. APORTE DE LEY (SERVICIO MEDICO): A cada mesada pensional reconocida

(incluye mesadas adicionales) se le aplica descuento de conformidad a la Ley

correspondiente a Servicios Médicos. (en este ítem ya se encuentra incluido el descuento por salud correspondiente al mes de febrero de 2017). (…)” (Negrillas y subrayas por fuera del texto original). Teniéndose en cuenta lo anterior, el cuestionamiento efectuado por la apoderada de la parte ejecutante, resulta admisible para la Sala, puesto que el monto girado y pagado al señor EFRAÍN YEPES CERÉN si incluía la mesada pensional del mes de febrero de 2017, esto es, si fue incorporada al valor total pagado. En otros términos, de la valoración de la prueba se deduce que una vez detallado el concepto cancelado el día 27 de febrero de 2017 por valor de $14.378.000, en este se incluyó el valor de reajuste pensional de la mesada del mes de febrero de 2017 por valor de $2.491.884.ACCIÓN EJECUTIVO CONEXO

DEMANDANTE EFRAÍN YEPES CERÉN

DEMANDADO NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05001 33 33 0020 2017 00636 01

14 Así las cosas, reiterando que la sala únicamente puede pronunciarse sobre el aspecto impugnado, se concluye que, tal como lo aduce la parte actora, al pago realizado por la demandada en cumplimiento de la sentencia por valor de $14.378.000 debe descontársele el valor de $2.491.884 relacionado con la mesada

del mes de febrero de 2017, que no constituye abono a la deuda. En esos términos, a la conclusión del A Quo que, para el 27 de febrero de 2017 el crédito quedó con un capital de $10.390.220,82, se le debe suma el valor los $2.491.884,00, para un total de $12.882.104,82, y en dichos términos habrá de modificarse la sentencia de primera instancia. 3.- De la condena en costas. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, establece: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. En este caso, no se advierte que la demanda haya sido temeraria o sin fundamento, razón por la cual la Sala se abstendrá de imponer condena en costas. En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA PRIMERO: MODIFICAR EL NUMERAL SEGUNDO DE LA SENTENCIA proferida por el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito, del 08 de octubre de 2018, el cual quedará así:ACCIÓN EJECUTIVO CONEXO

DEMANDANTE EFRAÍN YEPES CERÉN

DEMANDADO NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05001 33 33 0020 2017 00636 01

15

SEGUNDO: SE ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo a favor de EFRAÍN YEPES CERÉN, en contra de la NACIÓN –MINSITERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por las siguientes sumas de dinero: por capital $ 12.882.104,00 y por los intereses moratorios causados desde el 27 de febrero de 2017 hasta la fecha efectiva del pago.

SEGUNDO: SE CONFIRMA lo demás, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Notifíquese esta sentencia y una vez en firme, DEVUÉLVASE el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la fecha.

LAS MAGISTRADAS,

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ

ADRIANA BERNAL VÉLEZ

(Ausente con permiso)

Consultar sobre este documento ...