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TA ANT - 05001-33-33-020-2018-00003-00-(22-03-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-020-2018-00003-00-(22-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA MIXTA

MAGISTRADA PONENTE: SUSANA NELLY ACOSTA PRADA

Medellín, veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE ORLANDO DE JESÚS HINCAPIÉ BETANCUR

DEMANDADO CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL RADICADO 05001 33 33 020 2018 00003 00

INSTANCIA SEGUNDA

TEMAS RELIQUIDACIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA SENTENCIA N° SSO – 032 DE 2022

Se resuelve la apelación interpuesta por el demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 22 de julio de 2019, mediante la cual se negaron las pretensiones.

El actor solicita la declaratoria de nulidad del Oficio No. E-01524-201722544CASUR Id. 271764 del 11 de octubre de 2017 , mediante el cual se negó la reliquidación de la asignación de retiro.

A título de restablecimiento del derecho, el reajuste de la asignación de retiro tomando como asignación mensual la verdaderamente percibida por el actor en el año de retiro, con la inclusión del Índice de Precios al Consumidor para los años 1997 a 2004, cuando fuese mayor al incremento realizado al salario de acuerdo con el principio de oscilación, y del 50% de lo percibido por prima de actividad.

los años 1997 a 2004, cuando fuese mayor al incremento realizado al salario de acuerdo con el principio de oscilación, y del 50% de lo percibido por prima de actividad.

En consecuencia, el pago indexado de las diferencias que resulten de la reliquidación.

Supuestos fácticos

El demandante manifestó que laboró como Agente de la Policía NacionalAcción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.

Demandante: ORLANDO DE JESÚS HINCAPIÉ BETANCUR

Demandado: CASUR Radicado: 05001-33-33-020-2018-00003-00

Decisión: Confirma sentencia

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durante más de 21 años, hasta que se retiró por voluntad propia.

Al haber acreditado todos los requisitos, mediante Resolución No. 06077 de 2004, la entidad demandada le reconoció la asignación de retiro en un porcentaje del 74% de la asignación mensual, más las partidas computables de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1213 de 1990.

No obstante, la asignación mensual percibida en el año 2004 fue $573.994 y no la reconocida por la entidad en el acto que otorgó la prestación ($539.013), del mismo modo CASUR solo incluyó un 20% de lo devengado por concepto de prima de actividad, más no el verdadero porcentaje que devengaba en actividad correspondiente al 50% del salario básico.

Igualmente, el actor consideró que la demandada debía reajustar los salarios percibidos durante los años 1997 a 2004 de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor cuando fuese más alto que el aumento realizado por el Gobierno

Igualmente, el actor consideró que la demandada debía reajustar los salarios percibidos durante los años 1997 a 2004 de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor cuando fuese más alto que el aumento realizado por el Gobierno Nacional debido al principio de favorabilidad , situación que afecta el poder adquisitivo de su asignación de retiro.

El accionante presentó petición en la cual solicitó el reconocimiento de todo lo expuesto con antelación, misma que fue resuelta desfavorablemente.

Normas violadas y concepto de violación

Se consideró transgredidos los artículos 1°, 2°, 4°, 13, 46, 48, 53 y 58 de la Constitución; 138 de la Ley 1437 de 2011; 14 y 279 parágrafo 4° de la Ley 100 de 1993; 2° de la Ley 4 de 1992; 1° de la Ley 238 de 1995; 30 del Decreto 1213 de 1990.

Sobre el particular, expuso que todos los servidores públicos tienen el derecho a que sus salarios sea actualicen periódicamente, por lo que se debe aplicar a los regímenes especiales, las disposiciones consagradas en la Ley 100 de 1993 por ser más favorables , derecho que ha sido reconocido por el Consejo de Estado en su jurisprudencia.

Expresó, que el salario a tener en cuenta para liquidar la asignación de retiro es la que percibió el actor en el año en que finalizó su servicio en la Institución,Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.

Demandante: ORLANDO DE JESÚS HINCAPIÉ BETANCUR

Demandado: CASUR Radicado: 05001-33-33-020-2018-00003-00

Demandante: ORLANDO DE JESÚS HINCAPIÉ BETANCUR

Demandado: CASUR Radicado: 05001-33-33-020-2018-00003-00

Decisión: Confirma sentencia

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así mismo, el porcentaje a reconocer por concepto de prima de actividad era del 50% de la asignación mensual de conformidad con lo regulado en el Decreto 4433 de 2004.

Contestación

CASUR, se opuso a las pretensiones, por cuanto los hechos en los que se fundamentan no son ciertos en su totalidad , y por considerar que carecen de sustento fáctico y jurídico para su prosperidad.

Como razones de la defensa, argumentó, que al actor no le era aplicable el Decreto 4433 de 2004, por cuanto empezó a regir a partir del 31 de diciembre de esa anualidad y el reconocimiento de la asignación de retiro fue anterior a tal fecha.

Propuso la excepción de prescripción.

Sentencia de primera instancia

El Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 22 de julio de 201 9 negó las pretensiones , por considerar, que no estaba retirado durante los años 1997 a 2004, en consecuencia, no le era aplicable la Ley 238 de 1995 y no tenía derecho a que sus salarios se reajustaran conforme al Índice de Precios al Consumidor.

En cuanto a la prima de actividad, indicó que la entidad demandada la reconoció conforme con la normatividad vigente al momento en que se configuró el derecho a la asignación de retiro del actor, esto es, el Decreto 1213 de 1990, por consiguiente, no había lugar a realizar ninguna

reconoció conforme con la normatividad vigente al momento en que se configuró el derecho a la asignación de retiro del actor, esto es, el Decreto 1213 de 1990, por consiguiente, no había lugar a realizar ninguna reliquidación, y aunque le fuese aplicable los Decretos 2070 de 2003 o 4433 de 2004, tales normas deben remitirse a la regulación del Dec reto 1213 de 1990 para tomar porcentajes correspondientes a la prima de actividad.

Recurso de apelación

El demandante apeló el fallo de primer grado, solicitó que se concedieran las pretensiones, por cuanto el A quo, en primer lugar, no tuvo en cuenta la pruebaAcción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.

Demandante: ORLANDO DE JESÚS HINCAPIÉ BETANCUR

Demandado: CASUR Radicado: 05001-33-33-020-2018-00003-00

Decisión: Confirma sentencia

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que demostraba que el demandante devengaba una asignación mensual más elevada que la reconocida en la Resolución que otorgó la asignación de retiro.

En segundo lugar, expresó que la norma aplicable para su caso era el Decreto 2070 de 2003, el cual tuvo vigencia desde el 25 de julio de 2003 hasta el 2004, y el retiro del actor ocurrió el 2 de agosto de esa anualidad, en consecuencia, la prima de actividad debía liquidarse en un 50% de lo que devengaba en actividad. Afirmó que negar aquel derecho vulnera el principio de igualdad.

En tercer lugar, manifestó que tiene derecho a que su asig nación de retiro conserve su poder adquisitivo, por tanto, durante los años 1997 a 2004, debía

actividad. Afirmó que negar aquel derecho vulnera el principio de igualdad.

En tercer lugar, manifestó que tiene derecho a que su asig nación de retiro conserve su poder adquisitivo, por tanto, durante los años 1997 a 2004, debía reajustarse su asignación salarial conforme al Índice de Precios al Consumidor cuando hubiese sido más alto que el aumento decretado con ocasión de la oscilación y así garantizar tal derecho.

Alegatos de conclusión en segunda instancia

El demandante, reiteró los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones.

CASUR y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Competencia y ausencia de vicios de nulidad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son competentes los Tribunales Administrativos para resolver los recursos de apelación presentados en contra de las sentencias de primera instancia de los jueces administrativos.

No se observan vicios ocurridos durante el presente trámite que puedan invalidar lo actuado hasta el momento.

Problema Jurídico. Corresponde determinar si la asignación de retiro del demandante debe ser reaju stada con el valor real percibido durante el año 2004 como asignación mensual y con la inclusión como partida computable de la prima de actividad en un 50% de lo devengado en actividad.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.

Demandante: ORLANDO DE JESÚS HINCAPIÉ BETANCUR

Demandado: CASUR Radicado: 05001-33-33-020-2018-00003-00

Decisión: Confirma sentencia

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Demandante: ORLANDO DE JESÚS HINCAPIÉ BETANCUR

Demandado: CASUR Radicado: 05001-33-33-020-2018-00003-00

Decisión: Confirma sentencia

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Igualmente, se debe establecer si es procedente reajustar la asignación salarial que el demandante devengaba en actividad durante los años 1997 a 2004 de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor.

MARCO JURÍDICO

De conformidad con los artículos 217 y 218 de la Constitución Nacional, el régimen salarial y prestacional de los integrantes d e la Fuerza Pública es especial, e llo, debido a las funciones de alto riesgo a que se exponen regularmente.

De ahí que, de conformidad con lo dispuest o en el artículo 150 de la Constitución, le corresponde al Congreso dictar las normas generales y señalar los objetivos y criterios que debe respetar el Gobierno al fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del mismo Congreso y de la Fuerza Pública.

En razón de esta competencia, se expidió la Ley 4ª de 1992, que regula de manera general la materia relacionada con “…el régimen de las remuneraciones oficiales, y el de prestaciones de trabajadores oficiales y empleados públicos y, la Fuerza Pública…”, así se estableció en el artículo 13 de tal norma, al disponer que el Gobierno Nacional fijaría una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública.

A partir de ese año, el Gobierno ha expedido anualmente un Decreto que

de tal norma, al disponer que el Gobierno Nacional fijaría una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública.

A partir de ese año, el Gobierno ha expedido anualmente un Decreto que establece la escala gradual porcentual que determina la asignación mensual de cada grado de la Fuerza Pública y el incremento para las asignaciones de retiro.

Respecto al incremento de las pensiones y asignaciones de retiro, el artículo 110 del Decreto 1213 de 1990, dispone que se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para un Agente.

Tal disposición fue replicada mediante la Ley 923 de 2004, en la cual el Congreso estableció los objetivos y criterios que observará el GobiernoAcción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.

Demandante: ORLANDO DE JESÚS HINCAPIÉ BETANCUR

Demandado: CASUR Radicado: 05001-33-33-020-2018-00003-00

Decisión: Confirma sentencia

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Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, y en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004 que desarrolló tal Ley.

El principio de oscilación se define como “el mecanismo especial adoptado por el régimen de la Fuerza Pública para garantizar el reajuste periódico de sus pensiones y asignaciones de retiro y cuyo referente es la variación de las asignaciones de actividad”1.

No obstante, durante los años 1996 a 2004, el principio de oscilación no fue la

pensiones y asignaciones de retiro y cuyo referente es la variación de las asignaciones de actividad”1.

No obstante, durante los años 1996 a 2004, el principio de oscilación no fue la única forma como se incrementaron las asignaciones de retiro, como pasa a explicarse.

El artículo 14 de la ley 100 de 1993, dispuso que las pensiones se reajustarían según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior . En principio, tal precepto no era aplicable a la Fuerza Pública porque el artículo 279 los exceptuó de las prestaciones en ella reguladas.

Sin embargo, la Ley 238 de 1995, en su artículo 1°, adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y consagró que las excepciones dispuestas en ese artículo no implicaban la negación del derecho consagrado en el citado artículo 14.

La norma mencionada prescripción entonces, que las pensiones de los regímenes especiales, se reajustarían según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, esta disposición estuvo vigente hasta el año 2004, cuando fue derogada tácitamente por el Decreto 4433 de 2004, que estableció nuevamente el reajuste de la asignación de retiro conforme al principio de oscilación.

En este sentido, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha determinado2 que, en el caso de los miembros de la Policía Nacional y el Ejército Nacional, en ciertas ocasiones les resulta más benéfico el reajuste de su asignación de

En este sentido, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha determinado2 que, en el caso de los miembros de la Policía Nacional y el Ejército Nacional, en ciertas ocasiones les resulta más benéfico el reajuste de su asignación de

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. En sentencia del 1º de octubre de 2009. Rad. 25000-23-25-000-2006-03867-01 Exp. 1876-07 C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 2 Sentencia de 12 de febrero de 2009, Radicación 2043 -2008 Actor, Jaime Alfonso Morales, Magistrado Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve; Sentencia de 19 de febrero de 2009, Radicación 1731-2008, Actor Gilberto Franco Vásquez, Magistrado Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.

Demandante: ORLANDO DE JESÚS HINCAPIÉ BETANCUR

Demandado: CASUR Radicado: 05001-33-33-020-2018-00003-00

Decisión: Confirma sentencia

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retiro con aplicación del I.P.C., durante el período comprendido entre 1997 y 2004, puesto que al comparar el incremento porcentual del IPC y el de la nivelación de la asignación de retiro de las Fuerzas Armadas se verificó que aquel era más favorable3.

En este orden de ideas , es pertinente aclarar que no es posible aplicar lo dispuesto en las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, a las asignaciones recibidas en actividad, en la medida que son dos situaciones diferentes

En este orden de ideas , es pertinente aclarar que no es posible aplicar lo dispuesto en las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, a las asignaciones recibidas en actividad, en la medida que son dos situaciones diferentes jurídica y fácticamente, como es gozar de asignación de retiro y otra, devengar la asignación básica en servicio activo, cuyo s sistemas de reajuste se encuentran normados por preceptos diverso s que no se pueden obviar y desconocer lo dispuesto por la Constitución4.

Por su parte, la prima de actividad para los Agentes de la Policía Nacional se encuentra regulada en el artículo 30 del Decreto 1213 de 1990, el cual prescribe que se pagará al personal en servicio activo, como prima de actividad un 30% del sueldo básico y se aumentará un 5% por cada 5 años de servicio cumplido.

Para efectos del reconocimiento de la asignación de retiro, la prima de actividad constituye partida computable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 ibídem, se liquida para agentes entre veinte (20) y veinticinco (25) años de servicio, el veinte por ciento (20%) del sueldo básico.

Posteriormente, el 25 de julio de 2003 se expidió el Decreto 2070 de 2003, por medio del cual se reformó el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, no obstante, la Corte Constitucional mediante la sentencia C432 de 2004 declaró inexequible esta norma y el numeral 3° del artículo 17 de la Ley 797 de 2003, en el cual se revestía de facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir normas con fuerza

la sentencia C432 de 2004 declaró inexequible esta norma y el numeral 3° del artículo 17 de la Ley 797 de 2003, en el cual se revestía de facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir normas con fuerza de ley para reformar los regímenes pensionales propios de las Fuerzas Militares y de Policía.

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección “A”, magistrado ponente: Alfonso Vargas Rincón., 28 de enero de 2010, Radicación: 250002325000200700929 01. 4 Consejo de Estado; Sección Segunda; Subsección A; Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández; Veintiocho (28) de Enero De 2021; Radicación: 25000-23-42-000-2017-00214-01 (3524-2019)Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.

Demandante: ORLANDO DE JESÚS HINCAPIÉ BETANCUR

Demandado: CASUR Radicado: 05001-33-33-020-2018-00003-00

Decisión: Confirma sentencia

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Como consecuencia de lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley 923 de 2004 y el Gobierno Nacional su Decreto Reglamentario 4433 de 2004, que empezó a regir a partir del 31 de diciembre de 2004, el cual en su artículo 23.1 estableció que la asignación de retiro, la pensión de invalidez, y la pensión de sobrevivencia del personal de la Policía Nacional, se liquidarán según corresponda en cada caso, entre otras partidas, con el sueldo básico y la prima de actividad.

la pensión de sobrevivencia del personal de la Policía Nacional, se liquidarán según corresponda en cada caso, entre otras partidas, con el sueldo básico y la prima de actividad.

Ahora bien, tanto el Decreto 2070 de 2003, mientras estuvo vigente, como el Decreto 4433 de 2004, indicaron de manera genérica que la prima de actividad sería una partida computa ble para la asignación de retiro, pero no determinaron un porcentaje espec ífico de aquella a tener en cuenta en la liquidación, como sí lo hacía el Decreto 1213 de 1990.

El Decreto 2070 de 2003 fue declarado inexequible en sentencia C -432 de 2004 con fundamento en que se vulneró la reserva de ley prevista en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política, al conferir facultades extraordinarias al Presidente de la República para regular el régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, contra expresa prohibición constitucional prevista en el numeral 10 de la misma disposición del texto superior. Sobre el particular, la Corte señaló:

“Finalmente, la declaratoria de inexequibilidad del Decre to 2070 de 2003 y del numeral 3.º del artículo 17 de la Ley 797 de 2003, no implica crear un vacío legal que dejará a los miembros de la fuerza pública sin los presupuestos legales indispensables para garantizar las prestaciones sociales que amparen sus contingencias de tipo pensional.

Sobre la materia es pertinente reconocer la reincorporación automática de las normas anteriores que consagraban el régimen de asignación de retiro y de otras prestaciones a favor de los miembros de la fuerza pública, y que h abía sido

Sobre la materia es pertinente reconocer la reincorporación automática de las normas anteriores que consagraban el régimen de asignación de retiro y de otras prestaciones a favor de los miembros de la fuerza pública, y que h abía sido derogado por el Decreto 2070 de 2003, en la medida en que su vigencia permite salvaguardar los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y trabajo de los citados funcionarios, como emanación de la supremacía de la parte orgánica del Texto Fundamental.

Al tenor de lo expuesto, se concluye que las disposiciones derogadas o modificadas por el Decreto 2070 de 2003, adquieren plena vigencia.”

Como se observa, a partir del 7 de mayo de 2004, se retomó la aplicación de lo reglamentado en vigencia del Decreto 1213 de 1990, es decir, que la primaAcción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.

Demandante: ORLANDO DE JESÚS HINCAPIÉ BETANCUR

Demandado: CASUR Radicado: 05001-33-33-020-2018-00003-00

Decisión: Confirma sentencia

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de actividad para la liquidación de la asignación de retiro, para agentes de Policía con tiempo de servicio entre 20 y 25 años, sería del 20%.

De acuerdo con lo anterior , se entiende que los hechos qu e ocurrieron y se consolidaron durante su vigencia, la cual tuvo lugar desde el 25 de julio de 2003 hasta el 06 de mayo de 2004 , se rigen por las disposiciones en él contenidas, es decir que, si el retiro del Agente con la finalidad de obtener la asignación de retiro se produjo dentro de estas fechas, su prestación se

2003 hasta el 06 de mayo de 2004 , se rigen por las disposiciones en él contenidas, es decir que, si el retiro del Agente con la finalidad de obtener la asignación de retiro se produjo dentro de estas fechas, su prestación se reconocerá de conformidad con el Decreto 2070 de 2003.

En la misma línea argumentativa, y al considerar que en el caso bajo análisis se pretende precisamente la posibilidad de que se reliquide la asignación de retiro del actor con aplicación del Decreto 4433 de 2004, resulta pertinente referir los argumentos expuestos en la sentencia C -924 del 6 de septiembr e de 2005, que declaró exequible el artículo 6º de la Ley 923 de 2004 frente al cargo de violación del derecho a la igualdad propuesto bajo el argumento de que la nueva regulación excluía su aplicación al personal que hubiera consolidado derechos en vigenc ia de regímenes anteriores. Según la

Corporación:

“La inconstitucionalidad que se propone por el actor se orienta a que se declare que, por un imperativo del principio constitucional de igualdad, los integrantes de la fuerza pública o sus beneficiarios cuya situación jurídica estaba vinculada al régimen pensional previo a la Ley 923 de 2004, tienen derecho de acceder a la pensión en las condiciones en ella previstas. Sin embargo esa apreciación es equivocada, puesto que entre los dos conjuntos de sujetos entre los cuales se plantea la comparación hay una diferencia en las circunstancias fácticas que tiene consecuencias jurídicas. El momento en el que ocurren los hechos que dan lugar a la pensión es determinante del régimen jurídico aplicable. Se trata, po r

plantea la comparación hay una diferencia en las circunstancias fácticas que tiene consecuencias jurídicas. El momento en el que ocurren los hechos que dan lugar a la pensión es determinante del régimen jurídico aplicable. Se trata, po r consiguiente, de conjuntos de sujetos sometidos a regímenes jurídicos distintos y cuya situación, en cada caso, debe resolverse con sujeción al régimen vigente en el momento en el que ella se presente. Quienes con anterioridad a la promulgación de la Ley 923 de 2004 hubiesen perdido parcialmente su capacidad laboral por actos de misión del servicio o en simple actividad, tenían, para el momento en el que la nueva ley empezó a regir, una situación jurídica consolidada, la cual no puede verse afectada por l eyes posteriores. En principio ello significa que tal situación no puede ser desconocida ni desmejorada por la nueva normatividad, pero también que quienes se encuentren en ella no acceden a las condiciones más beneficiosas que en el futuro se establezcan por el legislador para los mismos supuestos fácticos. Esto es, la nueva ley rige hacia el futuro y se aplica a los hechos que ocurran a partir de su vigencia, sin que las situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad se vean afectadas por la misma. P or consiguiente, no puede predicarse la igualdad de condiciones jurídicas entre sujetos sometidos a regímenes pensionales distintos”.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.

Demandante: ORLANDO DE JESÚS HINCAPIÉ BETANCUR

Demandado: CASUR Radicado: 05001-33-33-020-2018-00003-00

Decisión: Confirma sentencia

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Demandante: ORLANDO DE JESÚS HINCAPIÉ BETANCUR

Demandado: CASUR Radicado: 05001-33-33-020-2018-00003-00

Decisión: Confirma sentencia

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De acuerdo con lo anterior, se observa que no se vulnera el derecho a la igualdad por falta de aplicación del Decreto 2070 de 2003 o Decreto 4433 de 2004 a situaciones consolidadas con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor, porque se trata de situaciones resueltas conforme al régimen pensional vigente a la fecha en el que se adquirió el status de retirado.

CASO CONCRETO

El recurso presentado considera que se debían conceder las pretensiones, por cuanto se encuentra a creditado que la asignación del actor en el año 2004 correspondía a $573.994 , y no a $539.013 , valor que fue tenido en cuenta como salario para liquidar la asignación de retiro ; igualmente, que al actor le es aplicable el Decreto 2070 de 2003 y el incremento de las mesadas salariales de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor durante los años 1997 a 2004.

En el folio 24 se observa un certificado que demuestra que el salario del año 2004, establecido en el Decreto 4158 del 10 de diciembre de la misma anualidad era de $573.994 para un Agente de la Policía Nacional con más de 10 años de ser vicio y está probado que la asignación básica mensual que se tuvo en cuenta para la liquidación de la asignación de retiro fue de $539.013.

Lo anterior, encuentra explicación en que al momento de proferir la Resolución 06077 del 17 de noviembre de 2004, mediante la cual se reconoció la

tuvo en cuenta para la liquidación de la asignación de retiro fue de $539.013.

Lo anterior, encuentra explicación en que al momento de proferir la Resolución 06077 del 17 de noviembre de 2004, mediante la cual se reconoció la asignación de retiro a ORLANDO DE JESÚS, aún el Gobierno Nacional no había proferido el Decreto que aumentaba los salarios de los miembros de la Fuerza Pública para esa anualidad (Decreto 4158 del 10 de diciembre de 2004).

De esta manera , el salario vigente para el momento en que se concedió la asignación de retiro era el del año 2003, que correspondía a $539.013, ahora bien, el actor tendría derecho a que se reajustara tal asignación salarial, por cuanto el Decreto 4158 de 2004, surte efectos retroactivos desde el mes de enero y este estuvo activo hasta el mes de agosto.

No obstante, no existe certeza en cuanto a si al demandante le reajustaron su asignación mensual y le pagaron los valores retroactivos de esa anual idad, si ese incremento modificó la hoja de servicios presentada a CASUR por parte deAcción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.

Demandante: ORLANDO DE JESÚS HINCAPIÉ BETANCUR

Demandado: CASUR Radicado: 05001-33-33-020-2018-00003-00

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la Policía Nacional para el reconocimiento de la asignación de retiro y si la entidad demandada procedió a reliquidar la prestación, porque no obra ninguna prueba que permita determinar estas situaciones.

Por lo anterior, no es posible ordenar a la entidad reajustar la asignación

entidad demandada procedió a reliquidar la prestación, porque no obra ninguna prueba que permita determinar estas situaciones.

Por lo anterior, no es posible ordenar a la entidad reajustar la asignación salarial correspondiente al año 2004, cuando no es competencia de esta realizar tal ajuste.

En cuanto a la aplicación de los Decretos 2070 de 2003 o 4433 de 2004, para la liquidación de la prima de actividad como partida computable dentro de la asignación de retiro, se observa que la primera norma se encontraba derogada5 para el 04 agosto de 2004, fecha del retiro, y la segunda norma entró en vigor el 31 de diciembre de esa anualidad, en consecuencia, ninguna de las dos normativas le es aplicable al actor y no tiene derecho a que su prestación sea reliquidada, comoquiera que fue reconocida de conformidad con la norma vigente para el momento en el que consolid ó el derecho (Decreto 1213 de 1990).

No es posible conceder tal pretensión con argumento en que se vulnera el principio de igualdad, en la medida que los requisitos, beneficios y preceptos que regulan la asignación de retiro tanto en el Decreto 1213 de 1990 como en los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004, son diferentes , e igualmente no existe identidad en cuanto a los supuestos fácticos para los cuales aplican.

Relativo al incremento de la asignación mensual en actividad, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, como se explicó anteriormente, no es procedente, por cuanto, tal derecho solo se reconoce a las personas que tenían asignación de retiro o pensión reconocida durante los años 1997 a 2004, y no

el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, como se explicó anteriormente, no es procedente, por cuanto, tal derecho solo se reconoce a las personas que tenían asignación de retiro o pensión reconocida durante los años 1997 a 2004, y no al personal que se encontraba en actividad, como es el caso del actor.

Por lo expuesto, se confirmará el fallo de primer grado, mediante el cual se negaron las pretensiones.

COSTAS.

En aplicación de los artículos 188 del C.P.A.C.A., 365 y 366 del C.G.P. y el

5 7 de mayo de 2004, día siguiente a la fecha de la Sentencia C 432 de 2004Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.

Demandante: ORLANDO DE JESÚS HINCAPIÉ BETANCUR

Demandado: CASUR Radicado: 05001-33-33-020-2018-00003-00

Decisión: Confirma sentencia

12

Acuerdo No. PSAA16 -10554 de agosto 5 de 2016, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, deberá imponerse la condena en costas y agencia s en derec ho a la parte que se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto.

Las costas y agencias en derecho serán liquidadas por el Juzgado de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA QUINTA MIXTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. SE CONFIRMA la sentencia del 22 de julio de 2019, proferida por

– SALA QUINTA MIXTA, administrando just

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