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TA ANT - 05001 33 33 020 2018 00088 01-(27-02-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 020 2018 00088 01-(27-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

1 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala De Decisión Oral Magistrado Ponente: RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO Medellín, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL

DEMANDANTE: SOBEIDA CÁCERES MURILLO

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO RADICADO: 05001333302020180008801

ASUNTO: SENTENCIA Nº 30

TEMA: Condena en costas. Revoca parcialmente sentencia apelada.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 22 de abril de 2019, por el Juzgado Veinte (20) Administrativo Oral del Circuito de Medellín - Antioquia , mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda y se le condenó en costas a la entidad demandada. ANTECEDENTES La señora SOBEIDA CÁCERES MURILLO, por conducto de apoderado judicial, acude en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO solicitando se declare la nulidad del acto ficto, configurado con ocasión de la petición presentada el 03 de junio de 2016, en cuanto negó el pago de la

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO solicitando se declare la nulidad del acto ficto, configurado con ocasión de la petición presentada el 03 de junio de 2016, en cuanto negó el pago de la prima de mitad de año.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: SOBEIDA CÁCERES MURILLO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001 33 33 020 2018 00088 01 2 A título de restablecimiento del derecho, solicita se le reconozca y pague la prima de mitad de año desde el 10 de febrero de 2011, fecha en la que cumplió el status de pensionada. Para la prosperidad de sus pretensiones se apoya en los fundamentos fácticos que esta Sala resume en los siguientes: HECHOS Señala que, la demandante se vinculó como docente el 23 de agosto de 1982, nació el 11 de febrero de 1961 y cumplió el status de pensionada el 10 de febrero de 2011. Que, existen docentes que tienen derecho a percibir dos pensiones; la Ordinaria y la de Gracia, siendo la primera es responsabilidad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y la segunda le compete su reconocimiento y pago a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales

U.G.P.P.

Indica, que para tener derecho a la pensión especialísima de Gracia se requieren unos requisitos; tener vinculación de carácter nacionalizado o

U.G.P.P.

Indica, que para tener derecho a la pensión especialísima de Gracia se requieren unos requisitos; tener vinculación de carácter nacionalizado o territorial y estar vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, requisito que no cumple el actor ya que se vinculó después del 31 de diciembre de 1980, por lo que sólo tiene derecho a disfrutar de la pensión ordinaria de jubilación, la cual fue reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Resolución N° 04436 del 27 de marzo de 2012. Que, el 27 de agosto de 2015, se solicitó el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, equivalente a una mesada pensional, pero la entidad no emitió respuesta frente a la solicitud. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez de Instancia profirió sentencia estimatoria de las pretensiones enlistadas en la demanda, y condenó en costas a la entidad demandada deREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: SOBEIDA CÁCERES MURILLO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001 33 33 020 2018 00088 01 3 conformidad con el artículo 365 del C. G. del P. y en aplicación del Acuerdo 10554 del Consejo Superior de la Judicatura en la suma de $510.000, equivalentes al 8% de la cuantía del proceso.

RECURSO DE APELACIÓN

10554 del Consejo Superior de la Judicatura en la suma de $510.000, equivalentes al 8% de la cuantía del proceso. RECURSO DE APELACIÓN LA PARTE DEMANDADA, dentro del término otorgado interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque la condena en costas. Señala que, conforme al artículo 365 del Código General del Proceso, sólo habrá condena en costas cuando en el expediente se pruebe de manera objetiva su causación, lo cual no ocurrió en el presente caso, en donde los argumentos de defensa de la parte demandante fueron eminentemente jurídicos. Advierte, con fundamento en jurisprudencia del Consejo de Estado, que la condena en costas no es objetiva, sino que el Juez debe tener en cuenta la buena fe de la entidad respecto de sus actuaciones procesales. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante en sede de segunda instancia, presentó alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en el libelo petitorio para se confirme la sentencia de primera instancia. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Delegado ante esta Corporación, no emitió concepto en esta instancia.

CONSIDERACIONES

1. De la competencia Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta en contra de la sentencia del Juzgado VeinteREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: SOBEIDA CÁCERES MURILLO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001 33 33 020 2018 00088 01

4 Administrativo Oral del Circuito de Medellín en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 2º del artículo 155 Ibídem.

2. Problema jurídico De conformidad con el recurso de apelación propuesto por la parte accionada contra la sentencia de primera instancia, deberá resolver la Sala de Decisión si, en el caso objeto de estudio, procedía la condena en costas en primera instancia, de conformidad con los parámetros establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el Código General del Proceso.

3. De la condena en costas El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, prevé que en la sentencia debe disponerse sobre la condena en costas, excepto en los casos en que se ventile un interés público. Así mismo, advirtió que, su liquidación y ejecución se

regirían por las normas del Código de Procedimiento Civil, en la actualidad, Código General del Proceso. Se tiene así entonces, que bajo la vigencia del Decreto 01 de 1984 -Código Contencioso Administrativola condena en costas que se imponía a la parte vencida en el proceso, incidente o recurso, dependía de la conducta asumida y su imposición era potestativa, es decir, el análisis que realizaba el Juez con el fin de decidir si condenaba en costas o no, era de tipo subjetivo. Así lo señalaba la norma referida: “ARTÍCULO 171. Condena en costas. En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Administrativo”.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: SOBEIDA CÁCERES MURILLO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001 33 33 020 2018 00088 01 5 Sin embargo, con la expedición de la Ley 1437 de 2011 se dio un cambio

sustancial en materia de condena en costas, puesto que, actualmente, la misma se rige conforme a las reglas establecidas en el Código General del Proceso, en el cual se prevé que la misma atiende a factores objetivos, es decir, se condena en costas a quien resulte vencido en el proceso, sin atención a juicios de conducta. Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia del 22 de julio de 2014, analizó la condena en costas bajo la vigencia de la Ley 1437 de 2011, concluyendo que la misma atiende únicamente a elementos objetivos, sin tener en cuenta la conducta asumida por las partes en el desarrollo del proceso. Igualmente, se advirtió que la liquidación que se realice de las mismas debe incluir el valor de los impuestos de timbre, los honorarios de auxiliares de la justicia y los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre y cuando aparezcan comprobados y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley: “De la condena en costas. Al respecto, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) estableció que: “salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. En ese sentido, a diferencia del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), impone al Juez pronunciarse respecto de la condena en costas atendiendo a elementos

Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), impone al Juez pronunciarse respecto de la condena en costas atendiendo a elementos objetivos, sin tener en consideración el análisis de carácter subjetivo con ocasión de la actuación de las partes. Debe advertirse que dicha condena es una figura que surge del proceso propiamente dicho y hace relación a los gastos en los que se debe incurrir para obtener una declaración o ejecución judicial de un derecho 1.Éstas deben ser sufragadas por aquel que fue vencido en el proceso2 y, comprende además de las expensas necesarias, las agencias en derecho, es decir el pago de honorarios del abogado de la parte que obtuvo un pronunciamiento judicial favorable a sus intereses3.

1Morales Molina, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General. Novena Edición. Editorial ABC. Bogotá. 1985. Página. 529. 2 Caicedo Mora, Caicedo. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Anotado. Trigésima Cuarta Edición. Página 299. “(…) Para la condenación en costas el legislador tomó inicialmente el criterio subjetivo, conforme al cual la imposición se subordina a la malicia o temeridad con que actuara la parte en el proceso. Posteriormente la doctrina moderna, y con ella nuestra ley procesal, han acogido en esta materia el criterio objetivo,

o sea que las costas corren en todo caso a cargo del vencido , abstracción hecha de su intención y de su conducta en el proceso (…)” (Lo subrayado es de la Sala). 3López Blanco, Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Tomo 1. Dupré Editores. Bogotá D.C. 2012. Pág. 1059.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: SOBEIDA CÁCERES MURILLO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001 33 33 020 2018 00088 01 6 No obstante, el reconocimiento efectivo de las costas judiciales dependerá de la causa y razón que motivaron el gasto, por lo tanto, a la parte que obtuvo un pronunciamiento favorable a sus pretensiones, le corresponde no sólo acreditar que se causaron sino también el monto en que incurrió, para que, con fundamento en ello y de acuerdo a los criterios establecidos por el legislador4, se cuantifiquen. Debe tenerse en cuenta, que en el evento de que no se pruebe su causación material, pueden liquidarse sin reconocimiento alguno. Ahora bien, para efectos de este trámite, el artículo 366 del Código General del Proceso estableció que la competencia recaen en el Tribunal o Juzgado de la respectiva instancia o recurso, inmediatamente después de quedar ejecutoriada la providencia que las imponga o la de obedecimiento a lo resuelto por el superior, correspondiendo al Secretario hacer la liquidación y al

respectiva instancia o recurso, inmediatamente después de quedar ejecutoriada la providencia que las imponga o la de obedecimiento a lo resuelto por el superior, correspondiendo al Secretario hacer la liquidación y al Magistrado ponente o al juez aprobarla u ordenar que se rehaga. La liquidación debe incluir el valor de los impuestos de timbre, los honorarios de auxiliares de la justicia y los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que, se reitera, aparezcan comprobados y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, además de las agencias en derecho, aunque se litigue sin apoderado. La liquidación así practicada puede ser objetada y el Auto que la confirme es apelable.”5 (Resaltos por fuera del texto original). Ahora bien, el artículo 306 ibidem, advirtió que, en los aspectos no contemplados, que sean compatibles con el proceso contencioso administrativo, se seguiría el Código de Procedimiento Civil, actualmente Código General del Proceso. En razón de lo anterior, se atenderán los parámetros establecidos en el Código General del Proceso, para establecer si procede o no la condena en costas, teniendo en cuenta que dicho tema no fue regulado por la Ley 1437 de 2011. Al respecto, el artículo 365 del Código General del Proceso, preceptuaba:

“LEY 1564 DE 2012

(julio 12) Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones (…)

SECCIÓN SÉPTIMA.

4De acuerdo con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. 5 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN (E), Sentencia de veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014), Radicación número: 66001-23-33-000-2012-00127-01(3764-13)REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: SOBEIDA CÁCERES MURILLO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001 33 33 020 2018 00088 01 7

COSTAS Y MULTAS.

TÍTULO I.

COSTAS.

(…)

CAPÍTULO III.

CONDENA, LIQUIDACIÓN Y COBRO.

ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las

actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.

Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.

2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.

3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.

4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los

fundamentos de su decisión.

6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.

7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.

8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.

9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción. (Resaltos por fuera del texto original) De otro lado, de conformidad con el artículo 361 del Código General delREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: SOBEIDA CÁCERES MURILLO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001 33 33 020 2018 00088 01

8 Proceso, en concordancia con los artículos 365 y 366 del mismo código, las costas están integradas por la totalidad de las agencias en derecho y las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso, siendo que las mismas deben ser liquidadas de manera concentrada en el Despacho que conoce la primera instancia del Proceso, una vez quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de

conoce la primera instancia del Proceso, una vez quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior. Ahora, toda vez que la liquidación de las costas es elaborada por el Secretario del Despacho que da trámite a la primera instancia, la misma debe ser sometida a aprobación por el Juez mediante auto susceptible del recurso de reposición o apelación. Al respecto, prevé el artículo 366 del citado código: “ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:

1. El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla.

2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso.

3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará.

4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el

efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: SOBEIDA CÁCERES MURILLO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001 33 33 020 2018 00088 01 9

6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso.

Así las cosas, en lo que corresponde a los gastos y expensas del proceso, la liquidación que se realice de los mismos por parte del Secretario del Despacho que conoce la primera instancia, y la cual debe ser aprobada por el Juez, puede o no arrojar valor alguno, dependiendo de lo que se encontrare probado en el plenario sobre su causación. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en reciente jurisprudencia señaló6: “Esta Subsección sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA7. En aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCAa uno «objetivo

para la imposición de condena en costas por lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCAa uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal [Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo

Superior de la Judicatura]. e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas.

6 CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN

«A». Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 19001-23-33-000-2014-00005-01(4023-16). Actor: VICTORIO GARRIDO CAICEDO.

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN 7 C.E., Sec. Segunda, Subsección A, Sent. 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14), abr. 7/2016.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: SOBEIDA CÁCERES MURILLO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001 33 33 020 2018 00088 01 10 f) La liquidación de las costas [incluidas las agencias en derecho], la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP8, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia”.

4. Caso concreto En el caso objeto de estudio, el Juez de primera instancia condenó en

funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia”.

4. Caso concreto En el caso objeto de estudio, el Juez de primera instancia condenó en costas a la parte accionada vencida en el proceso, con fundamento en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el 365 del Código General del Proceso.

Frente a la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, conforme los argumentos ya referidos. Como viene de decirse, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, para efectos de la condena en costas en esta jurisdicción se da aplicación a un régimen objetivo, en el que la conducta de las partes en el proceso ya no es atendida como ocurría en vigencia del Decreto 01 de 1984. No obstante, la norma habilita para condenar en costas, pero no necesariamente impone su condena. En este sentido, pese a tratarse de un régimen objetivo, ello no exime al fallador de la valoración de una serie de criterios.

En este sentido, lo viene sosteniendo el Consejo de Estado, así:

“Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA., concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la

Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad

8 CGP, art. 366. «LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]»REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: SOBEIDA CÁCERES MURILLO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001 33 33 020 2018 00088 01 11 profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho,

en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia; y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en consideración que aunque el recurso de alzada le fue resuelto desfavorablemente, el análisis realizado por la Sala da lugar a concluir que no se debe imponer condena al respecto.”9 Bajo tales consideraciones, quiso el legislador precisar que no es sólo la aplicación de un nuevo régimen la que determina tal condena, pues además se señala que procederá cuando en el proceso se encuentre demostrada su causación, razón por la cual el fallador en uso de estas nuevas reglas se encontrará facultado para justificar su decisión y podrá optar sin embargo a no condenar en costas en determinadas ocasiones. Con base en el anterior criterio jurisprudencial, la Sala revocará la condena en costas impuesta por el A quo, dado que no aparece demostrada su causación dentro del proceso.

5. Costas en segunda instancia No se condena en costas en esta instancia, conforme a los argumentos antes referidos.

causación dentro del proceso.

5. Costas en segunda instancia No se condena en costas en esta instancia, conforme a los argumentos antes referidos.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA DE DECISIÓN, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA

9 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN

A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 17001-2333-000-2016-00874-01 (4600-19)REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: SOBEIDA CÁCERES MURILLO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001 33 33 020 2018 00088 01

12

PRIMERO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Veinte (20) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 22 de abril de 2019, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: No condenar en costas en segunda instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: No condenar en costas en segunda instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE Se estudió y aprobó en Sala, acta Nro.10

LOS MAGISTRADOS,

RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO

MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA

GONZALO ZAMBRANO VELANDIA

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