TA ANT - 05001-33-33-020-2018-00119-01-(15-06-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-020-2018-00119-01-(15-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia
Sala Segunda de Oralidad
Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz
Medellín, quince (15) de junio de do mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE MARIA MERCEDES PAZ ARRIAGA
DEMANDADO NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-FONPREMAGRADICADO 05001-33-33-020-2018-00119-01
INSTANCIA SEGUNDA
PROVIDENCIA SENTENCIA No. 108
DECISION Modifica sentencia apelada ASUNTO Sanción moratoria generada por el pago no oportuno de las cesantías. Regulación legal artículo 2 ley 244 de 1995, subrogado por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. Aplicación para el personal docente
El artículo 115 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010 faculta a los Jueces, Tribunales, Altas Cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura , para que cuando existan precedentes jurisprudenciales, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el canon 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4º de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Des pacho para fallo, sin cons iderar el turno de ingreso de los citados procesos, según lo dispuesto en el artículo 18 de
Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Des pacho para fallo, sin cons iderar el turno de ingreso de los citados procesos, según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998; en consecuencia, por estar el presente caso inmerso en una de las causales descritas, no se atenderá el turno y se procederá a emitir decisión de fondo.
La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia resuelve el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada de la Nación -Ministerio de Educación - FondoPágina 2 de 30
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Nacional de Prestaciones Sociales del Magist erio, contra la sentencia proferida e l veintidós (22) de abril de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Veinte (20) Administrativo Oral de Medellín, que concedió las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
Manifiesta el apoderado de la demandante, que el día 5 de mayo de 2016, la señora MARIA MERCEDES PAZ ARRIAGA solicitó a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho.
Indica que la solici tud se resolvió, mediante la Resolución No. 2016060074265 del 25 de agosto de 2016 , y las cesantías se pagaron el día 28 de octubre de 2016 ; por lo cual, solicita el reconocimiento de la sanción moratoria , por el término de 77
2016060074265 del 25 de agosto de 2016 , y las cesantías se pagaron el día 28 de octubre de 2016 ; por lo cual, solicita el reconocimiento de la sanción moratoria , por el término de 77 días contados a partir de los 70 días hábiles de plazo , que tenía la entidad para cancelarlas.
PRETENSIONES
La señora MARIA MERCEDES PAZ ARRIAGA, presentó las siguientes pretensiones:
“1. Que se declare la existencia de un acto ficto configurado el día 15 de diciembre de 2017 en do nde se solicita se efectúe el reconocimiento y pago de la sanción por mora y que fue presentado el día 15 de septiembre de 2017 , por el pago tardío de las cesantías a mi poderdante.
2. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto presunto configurad o el día 15 de diciembre de 2017, respecto a la petición presentada el día 15 de septiembre de 2017, en razón a que niega el derecho a pagar de la sanción por mora a mi poderdante, establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, y que refiere a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir de los sesenta y cinco (65) días hábiles posteriores a la radicación de la solicitud de las cesantías ante la entidad demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago.
3. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación -Ministerio de
Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago.
3. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación -Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a que reconozca y pague a MARIA MERCEDES PAZ ARRIAGA, la sanción mor a establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábilesPágina 3 de 30
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posteriores a la radicación de la solicitud de las cesantías ante la entidad y ha sta cuando se hizo el pago efectivo de la misma.
4. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, a que se efectúe el reconocimiento y pago de la sanción mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir de los sesenta y cinco (65) días hábiles posteriores después de haber radicado la solicitud de las cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo el pago efectivo de la misma.
5. Solicito a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, el reconocimiento y pago de la sanción mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, ordenand o la actualización del
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, el reconocimiento y pago de la sanción mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, ordenand o la actualización del valor que resulte por mesadas pensionales atrasadas, como consecuencia de la condena, aplicando para tal fin, la variación del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE…” 1
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VULNERACIÓN
La parte demandante consideró que el acto administrativo demandado infringe los artículos 5 y 15 de la Ley 91de 1989; artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
Manifestó que la indemnización moratoria , de que trata la Ley 244 de 1995, es una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último, con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía.
Expresó que, en caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos , al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo , hasta cuando se haga efectivo el pago de las mismas.
Afirmó que la Ley 1071 de 2006 adicionó y modificó la Ley 244 de 1995 y reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos; se establecieron sanciones y se fijaron términos para su cancelación.
OPOSICIÓN
de 1995 y reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos; se establecieron sanciones y se fijaron términos para su cancelación.
OPOSICIÓN
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La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio indicó que la Fiduprevisora S.A. procede con los pagos prestacionales, luego de contar con el acto administrativo, emitido por la Secr etaría de Educación y previo trámite legal para su concesión, que comprende los reportes de todos los entes comprometidos con el salario del docente, conforme a derecho y a la mayor brevedad posible, según disponibilidad de recursos provenientes del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, razón por la cual, no se cuenta con los recursos para el pago de todas las cesantías que se encuentran en trámite.
Expuso que el procedimiento de las solicitudes de reconocimiento de las prestaciones sociales de los do centes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio está consagrado en el Decreto 2831 de 2005, que reglamentó el inciso 2° del artículo 3 y numeral 6 del artículo 7 de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005.
Advirtió que no es posible extender la aplicación de una sanción que no se encuentra prevista en la norma que regula las cesantías del régimen de los docentes. Concluyó que no le asiste el derecho a la sanción moratoria a la demandante, por
Advirtió que no es posible extender la aplicación de una sanción que no se encuentra prevista en la norma que regula las cesantías del régimen de los docentes. Concluyó que no le asiste el derecho a la sanción moratoria a la demandante, por cuanto las disposiciones que regulan el auxilio de cesantías de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio no contemplan la indemnización moratoria por el no pago oportuno.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del veintidós (22) de abril de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Veinte (20) Administrativo Oral de Medellín concedió las pretensiones de la demanda 2, de acuerdo con el siguiente análisis:
“Así, en el caso concreto, la solicitud del reconocimiento de cesantías parciales se presentó el día 05 de mayo de 2016 y desde el día siguiente. La entidad tenía un término de 15 días hábiles para proferir el respectivo acto, esto es, hasta el día 27 de mayo de 2016. A este término se suma 10 días hábiles, término para la firmeza o ej ecutoria del acto bajo la Ley 1437 de 2011, y a partir del día siguiente deben contarse el término de 45 días hábiles –plazo máximo para pagar-, de modo que, el plazo máximo para el pago de esta prestación a favor
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de la demandante se extendía hasta el 19 d e agosto de 2016, pero la entidad demandada pago el día 21 de abril de 2017.
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de la demandante se extendía hasta el 19 d e agosto de 2016, pero la entidad demandada pago el día 21 de abril de 2017.
Conforme a lo anterior, se acreditó una mora en el pago de la prestación desde el día 20 de agosto de 2016 hasta el día 20 de abril de 2017, ambas fechas inclusive, razón por la cual la demandante tiene derecho a que se le reconozca la sanción moratoria prevista en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 equivalente a un día de salario por cada día de retardo, en las fechas previstas.
En el caso concreto, no se ha configurado la prescripción de la sanción reclamada porque se presentó la solicitud antes de los tres años a su causación y se radicó la demanda el día 28 de marzo de 2018, esto es, dentro de la oportunidad prevista en la disposición para la suspensión de la prescripción.
Adicionalmente se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, ajustando las sumas de dinero que resulten de la sanción moratoria que aquí se reconoce, con base en el índice de precios al consumidor de conformidad con la siguiente fórmula:
Ra= Rh x Índice Final Índice Inicial …”
La parte resolutiva de la sentencia es del siguiente tenor:
“PRIMERO: SE DECLARA la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo frente a la petición radica da el 15 de septiembre de 2015, tendiente a obtener el reconocimiento y pago
“PRIMERO: SE DECLARA la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo frente a la petición radica da el 15 de septiembre de 2015, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor de la señora MARÍA MERCEDES PAZ ARRIAGA, por el pago tardío de sus cesantías parciales, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho se CONDENA a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reconocer a la señora MARIA MERCEDES PAZ ARRIAGA, por concepto de sanción moratoria por el no reconocimiento y pago oportuno del auxilio de cesantía definitiva, el equivalente de un día de salario por cada día de retardo, causada desde el día 20 de agosto de 2016 hasta el día 20 de abril de 2017, ambas fechas inclusive.
El salario base pa ra calcular la sanción moratoria será la asignación básica al momento de la causación de la mora sin que varié por la prolongación en el tiempo y la suma adeudada deberá ser ajustada con la aplicación de la fórmula expuesta en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Dese cumplimiento a esta sentencia en los términos establecidos por los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.Página 6 de 30
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CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, las cuales se liquidarán por la Secretaría del Despacho, una vez en firme esta
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CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, las cuales se liquidarán por la Secretaría del Despacho, una vez en firme esta providencia, conforme lo indica el artículo 188 del CPACA…”
EL RECURSO DE APELACIÓN
La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio interpuso recurso de apelación3 respecto d e los numerales seg undo y cuarto de la sentencia de primera instancia.
Explicó que, de conformidad con el material probatorio arrimado al proceso, es claro que la fecha en la cual debía realizarse el pago de la prestación deprecada, era el 19 de agosto de 2016, por lo cual , en este caso no son 140 días de mora, sino 69 días , porque el pago se hizo el 28 de octubre de 2016.
Indicó que en este caso no procede la indexación de la condena, porque el Consejo de Estado en sentencia de unificación en el radicado No. 73001 -23-33-000-214-00580-01, en lo relativo a la indexación de la sanción por mora, dispuso expresamente que ambas prestaciones son incompatibles.
Advirtió que la jurisprudencia ha caracterizado la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías , como una multa a favor de l trabajador y e n contra del empleador, establecida con el objeto de reparar los daños causados al primero, por el incumplimiento del plazo, por lo cual , no es dable condenar a la indexación.
Señaló que, al no tratarse de un derecho labora l, sino de una
establecida con el objeto de reparar los daños causados al primero, por el incumplimiento del plazo, por lo cual , no es dable condenar a la indexación.
Señaló que, al no tratarse de un derecho labora l, sino de una penalidad de carácter económico, que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal, no es procedente ordenar su ajuste al valor presente, pues se trata de valores monetarios , que no tienen intención de com pensar alguna contingencia relacionada con el trabajo.
La entidad demandada apeló la condena en costas, por considerar que no procede, porque no es objetiva, sino que se debe tener en cuenta la buena fe de la entidad, respecto de sus actuaciones procesales.
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Expuso que no hay prueba sobre la ocurrencia por parte de la demandada, que desvirtuara la presunción de buena fe.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandante afirmó que se demostró que, entre la solicitud del pago de las cesantías y su cancelación, transcurrió más de 65 días hábiles, como lo establece el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, lo cual da lugar a conceder las pretensiones de la demanda.
La parte demandada no presentó alegatos de conclusión.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Procurador 143 Judicial II Administrativo no emitió concepto.
CONSIDERACIONES
Competencia
La parte demandada no presentó alegatos de conclusión.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Procurador 143 Judicial II Administrativo no emitió concepto.
CONSIDERACIONES
Competencia
De conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es compe tente para conocer del recurso de apelación , interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del veintidós (22 ) de abril de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Veinte (20) Administrativo Oral de Medellín.
Problema Jurídico
Corresponde a esta Sala establecer i) Si corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías; ii) la liquidación de la sanción moratoria; iii) si procede la indexación de la condena y iv) si procede la condena en costas.
NORMATIVIDAD APLICABLE
Marco legal para las Prestaciones Sociales del Magisterio:
Mediante la Ley 91 de 1989 , se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio así:Página 8 de 30
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“Artículo 3. Créase el Fondo Nacional de Pres taciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, (…)”.
Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, (…)”.
El Fondo será dotado de mecanismos regionales que garanticen la prestación descentralizada de los servicios en cada entidad territorial sin afectar el principio de unidad4.
Artículo 4. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prest aciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del Artículo 2o, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. Serán automáticamente af iliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, quienes quedan eximidos del requisito económico de afiliación. (…)
Artículo 5. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos:
1. Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado.
(…)”
La Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (artículo 3), entidad que atiende las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados, teniendo como objetivo el de efectuar el pago de las prestaciones sociales, entre otros, (numeral 1 del artículo 5).
Respecto a las cesantí as, el articulo 15 numeral 3 de la Ley 91 de 1989 establece que el Fondo Nacional de Prestaciones
de las prestaciones sociales, entre otros, (numeral 1 del artículo 5).
Respecto a las cesantí as, el articulo 15 numeral 3 de la Ley 91 de 1989 establece que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio , correspondiente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente , por la fracción del año que se haya laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres (3) meses, o en caso contrario, sobre el salario promedio del último año y para los docentes que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990 y los docentes na cionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual , sobre el saldo de estas c esantías
4 Nota: Inciso reglamentado por el Decreto 2831 de 2005Página 9 de 30
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existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial, promedio de captación del sistema financiero , durante el mismo período.
Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del
Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.
El Decreto 2831 de 2005 re glamentó el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, establece en su capítulo II el trámite para el reconocimiento de prestaciones sociales económicas a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio así:
“Artículo 2°. Radicación de solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario ad optado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite.
Artículo 3°. Gestión a cargo de las secretarías de educación. De
certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite.
Artículo 3°. Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces. Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:
1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales aPágina 10 de 30
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cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.
2. Expedir, con d estino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente.
3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la
acuerdo con la normatividad vigente.
3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo.
4. Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y ad ministración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley.
5. Remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de este, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que estos se encuentren en firme.
Parágrafo 1°. Igual trámite se surtirá para resolver los recursos que sean interpuestos contra las decisiones adoptadas de conformidad con el procedimiento aquí establecido y aquellas que modifiquen decisiones que con anterioridad se hayan adoptado respecto del reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
con el procedimiento aquí establecido y aquellas que modifiquen decisiones que con anterioridad se hayan adoptado respecto del reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Parágrafo 2°. Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las res oluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal Fondo, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo.
Artículo 4°. Trámite de solicitudes. El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la enti dad que haga sus veces, de la entidad territorialPágina 11 de 30
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certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación.
Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación.
Artículo 5°. Reconocimiento. Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del
de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación.
Artículo 5°. Reconocimiento. Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley”.
Así las cosas, e l Decreto 2831 de 2005, que reglamentó, entre otros, el inciso 2° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la ley 962 de 2005, estableció el trámite para el reconocimiento de las prestaciones económicas , a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en cuanto a la radicaci ón de la solicitud (artículo 2).
De acuerdo al artículo 3º numeral 3 del Decreto 2831 de 2005 , corresponde a las Secretarías de Educación elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para su aprobación.
Recibido el proyecto de resolución, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, la sociedad fiduciaria debe impartir su aprobación o indicar de manera precisa, las razones de no hacerlo e inf ormar de ello a la secretaria de educación (inciso 2° del artículo 4) y aprobado el proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del
hacerlo e inf ormar de ello a la secretaria de educación (inciso 2° del artículo 4) y aprobado el proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá suscribirlo el secretario de educación del ente territorial, certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley (el artículo 5).
Se tiene entonces, que de las normas anteriormente transcritas, se deduce que regulan el aspecto sustancial de la s cesantías y el trámite para su recon ocimiento, pero de ninguna forma se puede concluir que dispongan su pago y mucho menos , la consecuencia jurídica de la mora en el pago, por lo que niega dicho beneficio a los docentes ; pues la L ey 91 de 1989 y elPágina 12 de 30
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Decreto 2831 de 2005, que reglamentó el in ciso 2 del artículo 3 y el artículo 56 de la ley 962, entre otros, determinan el régimen legal de las cesantías de los docentes, el primero, y el trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el segundo.
Así las cosas, debido a que, en los aspectos sustancial y procedimental existen diferencias entre la regulación establecida para los docentes, de la de los empleados públ icos en general, resulta pertinente precisar que la Ley 244 de 1995, por la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías
establecida para los docentes, de la de los empleados públ icos en general, resulta pertinente precisar que la Ley 244 de 1995, por la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías de los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones, las cuales establecen:
"Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la pr
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