TA ANT - 05001-33-33-020-2018-00130-(13-06-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-020-2018-00130-(13-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
AFILIACIÓN AL RÉGIMEN GENERAL DE PENSIONES - el límite temporal para que los servidores públicos del orden departamental, municipal y distrital seleccionaran el régimen al cual se afiliarían para los efectos de cotizaciones en pensión fue a más tardar el 30 de junio de 1995 / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 - fue previsto para las personas que al 1 de abril de 1994, cumplieran los requisitos que estipula la norma, con el fin de proteger a aquellos trabajadores que se encontraban próximos a adquirir este derecho / ASPECTOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - (i) el relacionado con los presupuestos para que una persona sea beneficiaria del régimen de transición, esto es, 35 o 40 años de edad según se trate de mujeres u hombres o, 15 años de servicios y; (ii) el atinente a los aspectos de la pensión de vejez consistente en la edad para su adquisición, el tiempo de servicio o semanas de cotización y el monto de la misma / RÉGIMEN PENSIONAL DE LA LEY 33 DE 1985régimen anterior a la Ley 100 de 1993 en el cual el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes
durante el último año de servicio / RÉGIMEN PENSIONAL DEL DECRETO 758 DE 1990 - es más generoso que el consagrado en la Ley 33 de 1985, puesto que establece tasas de reemplazo más altas, según las semanas de cotización, y permite que la pensión de invalidez se convierta en pensión de vejez, a partir del cumplimiento de la edad mínima fijada para adquirir el derecho / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - ingreso base de liquidación, para aquellas personas que para el 1° de abril de 1994 (fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993) les faltaban más de 10 años para adquirir el estatus pensional, se les debe calcular con el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicios, conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, incluyendo en el IBL los factores sobre los cuales se hayan efectuado los correspondientes aportes, además de los previstos en los Decretos 691 y 1158 de 1994 como ingreso base de cotización (IBC).
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985, Ley 100 de 1993, Decreto 758 de 1990, Decreto 1068 de 1995.
NOTA DE RELATORÍA: El Decreto 758 de 1990, por medio del cual fue aprobado el Acuerdo 049 de 1990, consolidó un régimen particular aplicable a los trabajadores del sector privado, y excepcionalmente a aquellos servidores públicos vinculados bajo modalidad contractual y que efectuaban aportes ante el
ISS hoy Colpensiones; por lo que es claro que no puede entenderse como un régimen general, el cual a su vez pueda abarcar a todos los servidores públicos; tal como está establecido en el artículos 1 y 2 de la referida norma. Así pues, es claro que el señor TULIO JAMER ZAPATA RUIZ, para el día 30 de junio de 1995, se encontraba vinculado al Departamento de Antioquia como Guardián en la Secretaría de Gobierno, hecho reconocido por el actor en el escrito de demanda y aceptado por la entidad demandada al contestar el presente medio de control, motivo por el cual, no es procedente la aplicación del Decreto 758 de 1990 puesto que no era beneficiario de dicho régimen al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en efecto, a la fecha de entrada en vigencia de esa norma, el demandante se encontraba laborando en una entidad pública, y durante el tiempo que estuvo vinculado al servicio oficial no realizó cotización al ISS hoy Colpensiones, situaciones que soportan aún más lo antes expuesto. En otros términos, dicho régimen no resultó aplicable al demandante si se tiene en cuenta que a la luz del mencionado Acuerdo 049 de 1990 y del Decreto 758 del mismo año, no se trata de un trabajador del sector privado, ni de un servidor público vinculado bajo modalidad contractual que efectuara aportes ante el ISS hoy Colpensiones. Por lo anterior, la Sala revocó la sentencia proferida el 18 de febrero de 2019 por el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín y consecuencialmente denegará las súplicas de la demanda.Radicado: 05001-33-33-020-2018-00130
Demandante: Tulio Jamer Zapata Ruíz
Decisión: Revoca Sentencia/Niega Pretensiones
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 020 2018 00130 01
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL
DEMANDANTE TULIO JAMER ZAPATA RUIZ DEMANDADO PENSIONES DE ANTIOQUIA TEMA Pensión de vejez Decreto 758 de 1990 en aplicación del régimen de transición, acumulación de tiempos de servicios. DECISIÓN Revoca sentencia – Niega Pretensiones
SENTENCIA N° 60
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el día dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual el Juzgado Veinte (20) Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín – Antioquia concedió las pretensiones de la demanda. Se precisa que el presente asunto fue inicialmente presentado ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, donde el 7 de marzo de 2018 se declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia, remitiéndose el proceso a los Jueces Administrativos de Medellín, correspondiendo por reparto al Juzgado Veinte (20) Administrativo Oral del Circuito quien mediante auto del 11 de abril de 2018 1,
avocó conocimiento del asunto y declaró la nulidad de todo lo actuado, con salvedad de las pruebas documentales allegadas con el escrito de demanda y la contestación efectuada por Pensiones de Antioquia.
I. ANTECEDENTES.
1. PRETENSIONES La parte demandante solicita se declare la nulidad del acto administrativo No. 2016010033 del 4 de enero de 2016, emitido por Pensiones de Antioquia, por medio del cual se negó la reliquidación de la pensión.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene reliquidar la pensión tomando una base de reemplazo del 90%, condenando a la demandada a reajustar el monto de la pensión reconocida, y
1 Folios 169 a 170 del expedienteRadicado: 05001-33-33-020-2018-00130
Demandante: Tulio Jamer Zapata Ruíz
Decisión: Revoca Sentencia/Niega Pretensiones 3 consecuentemente se reconozca el pago de la diferencia en el monto de la mesada dejada de pagar desde el momento de su causación hasta el pago efectivo del ajuste.
Igualmente, pretende que las sumas reconocidas sean liquidadas con intereses de mora, e indexadas al momento del pago; así como que se condene en costas a la entidad de mandada, y se ordene el cumplimiento de la sentencia conforme los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.
2. HECHOS La parte actora manifiesta que Pensiones de Antioquia reconoció pensión de vejez
al señor Tulio Jamer Zapata Ruiz, mediante la Resolución No. 000022 del 23 de enero de 2009, conforme a lo establecido en la Ley 100 de 1993, estableciendo una tasa de reemplazo del 79.2%, la cual fue reliquidada mediante Resolución No. 000177 del 6 de abril de 2010. Indica que el demandante efectuó aportes para pensión al ISS como empleado del sector privado del 01 de febrero de 1969 hasta el 29 de enero de 1985, y posteriormente ingresó a laborar al servicio del Departamento de Antioquia, efectuando cotizaciones a Pensiones de Antioquia del 24 de octubre de 1989 al 31 de marzo de 2009, por lo que la pensión reconocida debe ser reliquidada con base en el Decreto 758 de 1990, por ser más favorable.
II. OPOSICIÓN Dentro de la oportunidad procesal, PENSIONES DE ANTIOQUIA , allegó contestación a la demanda 2, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, indicando que la pensión fue reconocida conforme el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, determinando una tasa de reemplazo del 79.2% más favorable que el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993.
Refiere que el IBL del 90% contendido en el Decreto 758 de 1990 solo aplica a los afiliados al Seguro Social con cotizaciones provenientes del sector privado; formulado las excepciones de: Inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, legalidad del acto administrativo demandado y prescripción.
2 Folios 188 a 191 del expedienteRadicado: 05001-33-33-020-2018-00130
Demandante: Tulio Jamer Zapata Ruíz
Decisión: Revoca Sentencia/Niega Pretensiones
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III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte (20) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el día dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019) concedió las pretensiones de la demanda, al considerar que: “(…) se concluye del documento de identificación del demandante, que nació el 10 de julio de 1948, por lo que para el 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones a nivel territorial, contaba con más de 40 años de edad. En consecuencia, se acredita que es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que el reconocimiento de su prestación de vejez debe realizarse conforme a los requisitos y en los términos que preveía el régimen pensional a su caso aplicable que regía antes de la Ley 100 de 1993. (…) De todo lo anterior, el Despacho concluye que el acto administrativo demandado, por medio del cual Pensiones de Antioquia señala que el régimen pensional que rige al demandante corresponde a la Ley 100 de 1993, y no al Decreto 758 de 1990 por cuanto argumenta que solo es aplicable a los trabajadores privados que cotizaron de forma
exclusiva al Instituto Seguros Sociales, debe declararse nulo, por las siguientes razones:
1. La Corte Constitucional en sentencia de unificación 769 de 2014 – vista líneas atrás – dando aplicación a los principios de favorabilidad en materia laboral y principio pro homine, interpretó y sentó como regla jurisprudencial que la institución encargada del reconocimiento de la pensión de vejez debía computar los tiempos de servicios prestados a entidades públicas y privadas para verificar el cumplimiento de los requisitos de quienes aspiran a pensionarse en los términos del artículo 12 del Decreto 758 de 1990.
(…)
3. En consecuencia es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
4. De ahí que el reconocimiento de la pensión de vejez debía realizarse en los términos de los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990.
(…)
6. Dado el número de semanas de cotización del señor Tulio Jamer, estas son, 1.643, el valor de su pensión debe ser el 90% del ingreso base de liquidación. (…)”
IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada, dentro de la oportunidad legal interpone el recurso de apelación contra la decisión adoptada3, solicitando revocar la sentencia proferida en primera instancia.
Manifiesta su inconformidad indicando que la sentencia de unificación 769 de 2014, se cumple exclusivamente para los afiliados al Seguro Social que son
3 Folios 218 a 220 del expediente.Radicado: 05001-33-33-020-2018-00130
Demandante: Tulio Jamer Zapata Ruíz
Decisión: Revoca Sentencia/Niega Pretensiones 5 beneficiarios del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por favorabilidad les es aplicable el artículo 12 del Decreto 758 de
1990. Pasando por alto el juez de primera instancia que del demandante cumplió los requisitos de pensión estando afiliado a Pensiones de Antioquia y no al ISS, no siendo dado a dicha entidad aplicar una norma exclusiva para el Seguro Social.
Indica que no se acreditó que el demandante para el momento de adquirir el derecho a la pensión estuviera afiliado al ISS, lo que hace imposible el reconocimiento bajo un régimen que solo es aplicable al Seguros Social (Colpensiones), donde particulares y servidores vinculados a las entidades públicas que excepcionalmente se afiliaron a dicha entidad, hubieran causado su derecho antes del 1 de abril de 1994, o posteriormente por aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante, presentó alegatos4 solicitando se confirme la decisión de primera instancia, toda vez que la misma fue ajustada a derecho.
La parte demandada, allegó escrito 5, indicando que los actos demandados, fueron concebidos conforme a las normas aplicables al momento en que el demandante adquirió el derecho a la pensión, gozando de legalidad; posteriormente reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. El Ministerio Público, no emitió pronunciamiento.
VI. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , son competentes los
demanda. El Ministerio Público, no emitió pronunciamiento.
VI. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , son competentes los Tribunales Administrativos para resolver los recursos de apelación presentados en contra de las sentencias de primera instancia de los jueces administrativos.
4 Folios 233 a 235 del expediente. 5 Folio 236 a 237 del expediente.Radicado: 05001-33-33-020-2018-00130
Demandante: Tulio Jamer Zapata Ruíz
Decisión: Revoca Sentencia/Niega Pretensiones
6 De otro lado, es de señalar que al momento de proferir esta decisión se encuentra vigente la ley 2080 de 2021; no obstante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la ley en cita que dispone que “… los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas … se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron pruebas …”, el presente asunto se decidirá conforme las normas contenidas en la ley 1437 de 2011.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
Corresponde a la Sala determinar, en los términos del recurso de apelación interpuesto, si si el actor por estar cobijado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le es aplicable el Decreto 758 de 1990 para obtener la pensión de vejez; o si por el contrario como lo aduce la entidad demandada, la norma que aplicable es la Ley 100 de 1993.
3. MARCO JURÍDICO APLICABLE. 3.1. Del Régimen General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993.
aduce la entidad demandada, la norma que aplicable es la Ley 100 de 1993.
3. MARCO JURÍDICO APLICABLE. 3.1. Del Régimen General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993.
Con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, la competencia para el reconocimiento de los beneficios pensionales, correspondía a las Cajas de Previsión a las cuales se encontrare afiliado cada empleado o en caso de no estar afiliado a una de estas cajas, el reconocimiento se efectuaría directamente por el empleador, de conformidad con el Decreto 1848 de 1969. Con la expedición de la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, se unificaron las normativas en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes. Ahora bien, en relación con la obligación de afiliarse a dicho sistema creado por la Ley 100 de 1993, el Decreto 1068 del 23 de junio de 1995, estableció el límite temporal para que los servidores públicos del orden departamental, municipal y distrital seleccionaran el régimen al cual se afiliarían para los efectos de cotizaciones en pensión, señalando que dicha afiliación debía hacerse a más tardar el 30 de junio de 1995. No obstante, con el objetivo de evitar menoscabar derechos a las personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o llevaran determinado tiempo deRadicado: 05001-33-33-020-2018-00130
Demandante: Tulio Jamer Zapata Ruíz
Decisión: Revoca Sentencia/Niega Pretensiones 7 servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993, cuyo tenor literal dispone: “Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con
base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos . (lo subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-168 de 1995) Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Quienes a la fecha de vigencia de la presente ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos. PARÁGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el
inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio”. Las disposiciones referidas dejan claro que el régimen de transición fue previsto para las personas que al 1 de abril de 1994, cumplieran los requisitos que estipula la norma, con el fin de proteger a aquellos trabajadores que se encontraban próximos a adquirir este derecho. Dicho régimen diferenció entre dos aspectos: (i) el relacionado con los presupuestos para que una persona sea beneficiaria del régimen de transición, esto es, 35 o 40 años de edad según se trate de mujeresRadicado: 05001-33-33-020-2018-00130
Demandante: Tulio Jamer Zapata Ruíz
Decisión: Revoca Sentencia/Niega Pretensiones 8 u hombres o, 15 años de servicios y; (ii) el atinente a los aspectos de la pensión de vejez que se regirían por el régimen anterior a la ley 100, consistente en la edad para su adquisición, el tiempo de servicio o semanas de cotización y el monto de la misma. Los demás aspectos se regirían por las nuevas disposiciones.
Así mismo, debe tenerse en cuenta que el parágrafo cuarto transitorio del Acto Legislativo 1 de 2005, dispuso que el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, finalizaría el 31 de julio de 2010, el cual podría
extenderse hasta el año 2014 para quienes tuvieran al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios al 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia de dicho acto. 3.2. Algunos regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993 para el sector privado y público. El régimen que regulaba las pensiones de los empleados públicos con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social establecido en la Ley 100 de 1993, es el dispuesto en la Ley 33 de 1985, promulgada el 13 de febrero del mismo año.
Dicha norma estableció: “ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. (…)” Así mismo debe tenerse en cuenta que solo hasta la expedición de la Ley 71 de 1988, fue posible la sumatoria de tiempos cotizados en el sector público y privado, pues las leyes que se habían expedido con anterioridad regulaban en forma independiente el régimen pensional de cada uno de estos sectores, así: “ARTICULO 7o. A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo
y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer. El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas”. Negrilla fuera del texto original.Radicado: 05001-33-33-020-2018-00130
Demandante: Tulio Jamer Zapata Ruíz
Decisión: Revoca Sentencia/Niega Pretensiones
9 Por otro lado, con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el Acuerdo 049 de 1990 “Por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez, y Muerte” aprobado por el Decreto 758 de 1990, regulaba lo atinente al reconocimiento pensional para el sector privado. Dicha regulación en los artículos 12 y 13 dispuso: “Artículo 12. “REQUISITOS DE LA PENSIÓN POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez la personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y,
b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”. Artículo 13. “CAUSACIÓN Y DISFRUTE DE LA PENSIÓN POR VEJEZ. La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo”. Posteriormente, la H. Corte Constitucional6 respecto de la sumatoria de tiempos cotizados en materia pensional por los empleados públicos y privados dispuso: “(…) la posibilidad de acumular tiempos de servicio cotizado a cajas o fondos de previsión social o que, en todo caso, fueron laborados en el sector público y debieron ser cotizados, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990 . Tal posibilidad opera tanto para acreditar las 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad como las 1000 semanas de tiempo cotizadas en cualquier tiempo. Adicionalmente, las solicitudes de reconocimiento pensional que se realicen con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 deben resolverse computando los tiempos cotizados tanto en el sector público como en el privado, con indiferencia de si la
fecha de causación o adquisición del derecho a la pensión de vejez operó con anterioridad a la fecha de la Sentencia SU-769 de 2014” Interpretación que a todas luces resulta más favorable para los pensionados, pues resulta claro que el régimen previsto en el Decreto 758 de 1990 es más generoso que el consagrado en la Ley 33 de 1985, puesto que establece tasas de reemplazo más altas, según las semanas de cotización, y permite que la pensión de invalidez se convierta en pensión de vejez, a partir del cumplimiento de la edad mínima fijada para adquirir el derecho.7 Sobre la aplicación del Decreto 758 de 1990, el H. Consejo de Estado 8 ha indicado:
6 T-280 de 20 de junio de 2019, magistrada ponente Gloria Stella Ortiz Delgado 7 Inciso final del artículo 10 del Decreto 758 de 1990. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020), C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Radicado: 05001-23-33-0002013-01865-01(0119-19)Radicado: 05001-33-33-020-2018-00130
Demandante: Tulio Jamer Zapata Ruíz
Decisión: Revoca Sentencia/Niega Pretensiones 10 “(…) En lo atañedero al campo de aplicación de esta normativa, se advierte que cobijaba, en forma forzosa u obligatoria, a (i) los trabajadores nacionales o extranjeros que presten
sus servicios a empleadores particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje, (ii) los funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales y (iii) «Los pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente por él»; y de manera facultativa, a los trabajadores independientes, los sacerdotes diocesanos y miembros de las comunidades religiosas y los servidores de entidades oficiales que al 17 de julio de 1977 se encontraban registradas como empleadores ante el ISS (artículo 1°). De igual modo, la Corte Constitucional 9 ha precisado que su «[…] jurisprudencia […] establece la posibilidad de acumular tiempos de servicio cotizado a cajas o fondos de previsión social o que, en todo caso, fueron laborados en el sector público y debieron ser cotizados, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990 . Tal posibilidad opera tanto para acreditar las 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad como las 1000 semanas de tiempo cotizadas en cualquier tiempo. Adicionalmente, las solicitudes de reconocimiento pensional que se realicen con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 deben resolverse computando los tiempos cotizados tanto en el sector público como en el privado, con indiferencia de si la fecha de causación o adquisición del derecho a la pensión de vejez operó con anterioridad
a la fecha de la Sentencia SU-769 de 2014», con la que unificó su criterio al respecto; interpretación que a todas luces resulta más favorable para los pensionados, como la demandante, quien alcanzó un total de 1595 semanas, pues resulta claro que el régimen previsto en el Decreto 758 de 1990 es más generoso que el consagrado en la Ley 33 de 1985, puesto que establece tasas de reemplazo más altas, según las semanas de cotización. Por lo tanto, en aras de los principios de justicia social y de la protección de que gozan los adultos mayores, derechos de alta relevancia constitucional que no deben ser desconocidos, en virtud del principio pro homine y los tratados internacionales 10, esta Sala acoge el derrotero de la Corte Constitucional acerca de la aplicación del Decreto 758 de 199011 al caso de la actora quien cotizó al ISS, como servidora estatal y privada. En dicha providencia precisó además en cuanto al ingreso base de liquidación lo siguiente: “(…) En lo que atañe al ingreso base de liquidación (IBL) pensional de tales personas, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que los beneficiarios del régimen de transición «[…] que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior , actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida
el DANE» (se subraya). Respecto de esta norma, la Corte Constitucional12 precisó: […] En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el
9 T-280 de 20 de junio de 2019, magistrada ponente Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 V. gr. Art. 5 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); art. 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); art. 5 Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC); art. 1.1. Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; art. 41 Convención sobre los Derechos del Niño. 11 Ver sentencia de 7 de noviembre de 2019, expediente 20001-23-39-000-2016-00061-01 (1322-2017), sección segunda, subsección B, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. 12 Cor
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