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TA ANT - 05001 33 33 020 2018 00182 01-(03-03-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 020 2018 00182 01-(03-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSIÓN COMPARTIDA – El Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, contempla que los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez, y en ese momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión de vejez otorgada por el Instituto y la pensión de jubilación que venía cancelando el empleador al pensionado.

FUENTE FORMAL: Acuerdo 049 de 1990.

NOTA DE RELATORÍA: En el sub lite, tal como lo analiza el juez de primer grado, la reliquidación de la pensión de jubilación convencional no generó un mayor valor frente a la pensión de vejez reconocida por el Instituto, puesto que los valores reajustados con el IPC durante los años 2008 a 2013, reconocidos por el ISS fueron superiores. Bajo los anteriores derroteros, no se aducen razones que conlleven a revocar la decisión emitida por el juez de

primer grado en este aspecto.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD

DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: MARÍA EMILIA PULGARÍN CORREA RADICADO: 05001 33 33 020 2018 00182 01

2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala de Decisión Oral Magistrado Ponente: Rafael Darío Restrepo Quijano Medellín, tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022)

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLESIVIDAD

DEMANDANTE: COLPENSIONES

DEMANDADO: MARÍA EMILIA PULGARÍN CORREA

VINCULADO: HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ RADICADO: 05001 33 33 020 2018 00182 01

ASUNTO: SENTENCIA Nº 47

TEMA: Confirma sentencia. Niega nulidad de acto que reconoce pensión de vejez por subrogación-condena en costas Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante frente a la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD promovido por COLPENSIONES contra la señora MARÍA EMILIA PULGARÍN CORREA y el

vinculado HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN LUZ CASTRO DE

GUTIÉRREZ ANTECEDENTES La entidad de Previsión Social citada en el epígrafe, con estribo en el artículo

vinculado HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN LUZ CASTRO DE

GUTIÉRREZ ANTECEDENTES La entidad de Previsión Social citada en el epígrafe, con estribo en el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011 1, acudió a la administración de justicia, a fin de que: PRETENSIONES Se declare la nulidad del acto administrativo GNR 336959 del 03 de diciembre de 2013, por medio de la cual, se concedió la pensión de vejez a

1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD

DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: MARÍA EMILIA PULGARÍN CORREA RADICADO: 05001 33 33 020 2018 00182 01 3 la demandada, siendo que la misma debió concederse de manera compartida con su empleador Hospital General de Medellín.

Lo anterior, debido que en el acto se desconoció que la reliquidación debía ser compartida, puesto que mediante la Resolución 0452G del 27 de noviembre de 2008, el empleador le había concedido pensión de jubilación en tal sentido. Como consecuencia de lo anterior y del restablecimiento del derecho, se ordene el reconocimiento de la pensión de vejez de carácter compartida,

estableciendo la fecha de su causación, los factores salariales la tasa de reemplazo el monto de la mesada y a quién le corresponde el retroactivo pensional. Además, que se ordene a la demandada a la devolución de los valores pagados por concepto de pensión de vejez desde el reconocimiento del derecho, se condene al Hospital General de Medellín, a pagar la diferencia de la mesada compartida en caso de que ésta resulte inferior. Se ordene el pago de indexación y se condene en costas a las demandadas2

PRESUPUESTOS FÁCTICOS3

Se esgrimen como sustento a las anteriores peticiones, los argumentos fácticos que a continuación se sintetizan: Se indica que la señora María Emilia Pulgarín Correa, nació el 18 de octubre de 1954, mediante Resolución 0452G del 27 de noviembre de 2008, el Hospital General de Medellín concedió pensión de jubilación con expectativa de ser compartida a la demandada, efectiva a partir del 02 de diciembre de 2008, en cuantía inicial de $846.922. Posteriormente, por medio de la Resolución No 005436 del 06 de marzo de 2012, el ISS reconoció una pensión de vejez de carácter compartida a la accionada, en cuantía inicial de $1.076.961 efectiva a partir del 18 de octubre de 2009.

2 Folios 2,3

3 Folio 2REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD

DEMANDANTE: COLPENSIONES

DEMANDADO: MARÍA EMILIA PULGARÍN CORREA

octubre de 2009.

2 Folios 2,3

3 Folio 2REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD

DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: MARÍA EMILIA PULGARÍN CORREA RADICADO: 05001 33 33 020 2018 00182 01

4 Luego a través de la Resolución No. GNR 336959 del 03 de diciembre de 2013, se reliquidó la pensión, en cuantía de $1.096.073, en la cual no se tuvo en cuenta que era compartida, por lo tanto, la mesada es superior a la real. Por medio de comunicado externo del 28 de noviembre de 2015, se solicitó a la demandada la autorización de manera expresa para revocar la resolución 336959 del 03 de diciembre de 2013. POSICIÓN DE LA DEMANDADA Y LA VINCULADA Demandada: Enterada de la acción impetrada en su contra, la pasiva por intermedio de apoderado, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones previas y de fondo que denominó: caducidad de la acción y prescripción de las mesadas pagadas.

Vinculada: Allega copia de las siguientes piezas: - Resolución No. 0452G del 27 de noviembre de 2008, por medio de la cual, el Hospital General de Medellín, reconoce una pensión de jubilación de origen convencional.

-Resolución No. 009962 del 28 de mayo de 2010, por medio de la cual el ISS reconoce una pensión de vejez a la demandada. -Resolución No. 005436 del 06 de marzo de 2012, por medio de la cual, se repone la Resolución 009962, en cuanto, a la fecha de la causación de la pensión y el ingreso base de liquidación. -Resolución No. 173 del 14 de mayo de 2012, por medio de la cual, se subroga una pensión de jubilación.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD

DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: MARÍA EMILIA PULGARÍN CORREA RADICADO: 05001 33 33 020 2018 00182 01

5 En providencia emitida el 08 de julio de 2019, tras hacer recensión de los antecedentes y referencia a los presupuestos procesales, el fallador de primer grado liminarmente señaló sobre la excepción de caducidad que por tratarse de prestación periódica, es dable indicar que resulta aplicable el literal c) del numeral 1º del artículo 164 del CPACA, es decir, que no tiene caducidad. En torno a la prestación, señaló que mediante la resolución no. 0452G del 27 de noviembre de 2008, el Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez, reconoció la pensión de jubilación de carácter convencional a la

demandada en cuantía de $846.922. Acto en el que se estableció que dicho reconocimiento se hacía hasta tanto, el Seguro Social o quien corresponda, le reconociera la pensión de vejez, oportunidad en que el ente hospitalario pagaría el mayor valor que pudiera generarse entre la pensión de jubilación y la pensión de vejez, igualmente se autorizaba el recibimiento del retroactivo pensional si hubiere lugar. Luego, el ISS mediante la Resolución No. 009662 del 28 de mayo de 2010, reconoció la pensión de vejez a la demandada, en cuantía de $703.452, modificada por medio de Resolución No. 005436 del 06 de marzo de 2012, en cuantía de $1.076.961. Oportunidad en la cual, el empleador Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez expidió la Resolución No. 173 del 14 de mayo de 2012, a través de la cual, subrogó la pensión de jubilación a partir del 1 de mayo de 2012, en la pensión de vejez reconocida por el ISS. Seguidamente, por medio de la Resolución No. GNR 336959 del 03 de diciembre de 2013, Colpensiones reliquidó la pensión de vejez en un monto de $1.096.073, en la cual no se indicó que la pensión era compartida Hace un cuadro en que muestra el valor de la pensión de jubilación

convencional y la pensión de vejez, con su reliquidación desde el año 2009 hasta el año 2013, para concluir que el Hospital General de Medellín no conservó la obligación de pagar un mayor valor generado en la mesada de laREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD

DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: MARÍA EMILIA PULGARÍN CORREA RADICADO: 05001 33 33 020 2018 00182 01 6 pensión de vejez, de allí que en el acto demandado no le asistiera derecho a la vinculada al reconocimiento del retroactivo.

Finalmente condenó en costas a la parte demandante. EL RECURSO Inconforme con lo decidido, la parte demandante impugnó la decisión, bajo las siguientes disquisiciones: Extremo activo: El gestor de la accionante expone que en la Resolución cuestionada se hizo alusión a una pensión de vejez ordinaria, cuando en realidad se trata de una pensión de carácter compartida, conforme el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990. Afirma que, en aras de proteger los recursos de la entidad, solicita que se verifique la procedencia de las pretensiones. En torno a la condena en costas, se debe tener en cuenta que actuó de conformidad con los preceptos normativos y jurisprudenciales vigentes para la fecha de los hechos, igualmente, su actuación no fue abusiva o implicó desgaste innecesario de la administración de justicia, irrazonable, temeraria, infundada, dilatoria o desleal. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En la oportunidad prevista para ello, la parte demandante reafirmó la

temeraria, infundada, dilatoria o desleal. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En la oportunidad prevista para ello, la parte demandante reafirmó la exposición de sus alegaciones con los argumentos expuestos en la demanda.

Ministerio Público: El Procurador Judicial II adscrito, no emitió concepto.

CONSIDERACIONES Ha efectos de resolver la alzada que interpuso el extremo activo del litigio, importa precisar que, a la luz de lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio deREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD

DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: MARÍA EMILIA PULGARÍN CORREA RADICADO: 05001 33 33 020 2018 00182 01 7 las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley…”.

En este orden de ideas, se apresta la Sala a realizar el análisis que corresponde frente a la pretensión impugnaticia no panorámica que conlleve a precisar los reparos expuestos. Problema jurídico De acuerdo a las premisas observadas, el problema jurídico que debe establecer esta colegiatura está orientado al análisis sobre dos tópicos, de un lado, de la procedencia o no de la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado, por medio del cual se ordenó la reliquidación de

establecer esta colegiatura está orientado al análisis sobre dos tópicos, de un lado, de la procedencia o no de la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado, por medio del cual se ordenó la reliquidación de la pensión de vejez a la demandada sin indicar la compartibilidad de la misma con el Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez. El segundo tópico, sobre la condena en costas a la entidad demandante.

Cuestión previa: En principio conviene precisar que las pretensiones de la demanda están encaminadas a la declaratoria de nulidad de la Resolución GNR 336959 del 03 de diciembre de 2013, por medio de la cual se ordena una “reliquidación” de una pensión mensual vitalicia de vejez, que no sobre acto que reconoció la pensión de vejez de manera ordinaria y no de manera compartida como se afirma en el aparte inicial de la pretensión 3.1 de la demanda.

Ahora, a renglón seguido se indica que el acto cuestionado va en contra del ordenamiento jurídico porque desconoció que la prestación debía ser reliquidada de carácter compartida, pues mediante la Resolución No. 0452G del 27 de noviembre de 2008, el Hospital General de Medellín reconoció la pensión de jubilación de carácter compartida.

De la compartibilidad pensional: Para empezar, debe indicarse que el artículo 128 de la C.P. consagra que nadie puede desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado,

nadie puede desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD

DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: MARÍA EMILIA PULGARÍN CORREA RADICADO: 05001 33 33 020 2018 00182 01

8 Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizada Por su parte el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, contempla que, los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en ese momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión de vejez otorgada

por el Instituto y la pensión de jubilación que venía cancelando el empleador al pensionado. Del caso concreto La censura no precisa los reparos concretos que tiene frente a la decisión emitida, pues sólo se limita a indicar que, se hizo referencia a una pensión de vejez ordinaria, cuando en realidad se trataba de una pensión de carácter compartida, además que se verifique la procedencia de las pretensiones. Pero la recurrente, no pormenoriza claramente las razones por las cuales no comparte la decisión emitida por el A quo, la que en suma se evidencia acertada en el escenario de la compartibilidad de la pensión prevista en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, según el cual, es por cuenta del patrono o empleador, únicamente el mayor valor, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado. En el sub lite, tal como lo analiza el juez de primer grado, la reliquidación de la pensión de jubilación convencional no generó un mayor valor frente a la pensión de vejez reconocida por el Instituto, puesto que los valores reajustados con el IPC durante los años 2008 a 2013, reconocidos por el ISS fueron superiores.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD

DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: MARÍA EMILIA PULGARÍN CORREA RADICADO: 05001 33 33 020 2018 00182 01

9 Cosa diferente ocurriera si la pensión de jubilación convencional que se

DEMANDADO: MARÍA EMILIA PULGARÍN CORREA RADICADO: 05001 33 33 020 2018 00182 01

9 Cosa diferente ocurriera si la pensión de jubilación convencional que se viniera cancelando a la pensionada tuviera un mayor valor frente a la pensión de vejez reconocida por el Instituto, pues en dicho escenario, y con el objeto de no disminuir la mesada pensional, correría por cuenta del empleador ese “mayor valor” que hubiere venido cancelando. Bajo los anteriores derroteros no se aducen razones que conlleven a revocar la decisión emitida por el juez de primer grado en este aspecto. De la condena en costas En este sentido cabe advertir que la condena en costas se hace adoptando la posición mayoritaria de la Sala, la cual no comparte el Ponente. De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en armonía con lo preceptuado por el numeral 4° del artículo 365 del Código General del Proceso, se condena en costas a la parte demandante, las cuales serán liquidadas en la forma y oportunidad que se indica en el artículo 366 del C.G. del P. Ahora bien, dado que las costas se componen de los gastos y las agencias en derecho, el Consejo Superior de la Judicatura expidió 10554 de 2016,

donde se establecen las tarifas y criterios que deben tenerse en cuenta al momento de fijar las agencias en derecho. Así las cosas, las agencias en derecho serán fijadas de conformidad con las tarifas impartidas por el Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido con el artículo 366 numeral 3 del C. G. del P. En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLAREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD

DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: MARÍA EMILIA PULGARÍN CORREA RADICADO: 05001 33 33 020 2018 00182 01

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PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 08 de julio de 2019 por el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS, a la parte demandante conforme lo indicado en la parte considerativa.

TERCERO: Una vez alcance ejecutoria la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Se estudió y aprobó en Sala, Acta N° 11

LOS MAGISTRADOS,

RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO

(Salvamento de Voto Parcial)

GONZALO ZAMBRANO VELANDIA

LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO

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