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TA ANT - 05001 33 33 020 2018 00215 01-(16-11-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 020 2018 00215 01-(16-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PRINCIPIO DE BUENA FE - es aquel que se exige a los particulares y a las autoridades públicas para ajustar sus comportamientos a una conducta honesta y leal, conforme con actuaciones que puedan esperarse de una “persona correcta”; y en este contexto, la buena fe presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la “confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada”. En virtud de lo anterior, el artículo 83 de la Constitución Política, refiere que el principio de la buena fe implica que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben ser gobernadas por este, y que se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas. Esta última característica opera como presunción legal que admite prueba en contrario / DEVOLUCIÓN DE MESADAS PENSIONALES - se exige para la devolución de prestaciones periódicas por parte de los particulares, la demostración de su mala fe, pues la buena fe en sus actuaciones es una presunción constitucional; es decir, la demostración de que los particulares hubiesen asaltado la buena fe para hacerse acreedores a una prestación a la que no tenían derecho. - en los casos en que las prestaciones periódicas, tales como la pensión, han sido recibidas como resultado de un error de la administración, se ha mantenido una posición pacífica, en cuanto a que no procederá la devolución de las mesadas por haber sido estas percibidas de buena fe. / CARGA DE LA PRUEBA PARA QUE PROCEDA LA DEVOLUCIÓN DE MESADAS PENSIONALES - corresponde al

Estado probar que el beneficiario de la pensión actuó de mala fe al solicitar el reconocimiento o la reliquidación pensional, no puede la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe.

FUENTE FORMAL: Artículo 83 Constitución Política, Ley 1437 de 2011

SÍNTESIS DEL CASO : COLPENSIONES acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter Laboral, en contra del señor Luís Avendaño, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución No. GNR 345146 del 06 de diciembre de 2013, por medio de la cual se reconoció la pensión de vejez al demandado en cuantía de $1.256.691 efectiva a partir del 01 de mayo de 2012, la Resolución No. GNR 276618 del 05 de agosto de 2014, por medio de la cual se reliquidó la pensión de vejez del señor Avendaño Perdomo en cuantía de $1.402.055 efectiva a partir del 01 de mayo de 2012 y de la Resolución No. VPB 40579 del 05 de mayo de 2015, por medio de la cual se reliquidó la misma prestación en cuantía de $1.542.721, efectiva a partir del 01 de mayo de 2012; y que en consecuencia se modifique la fecha de efectividad de la pensión reconocida al señor Avendaño otorgando el reconocimiento pensional a partir del 20 de enero de 2014 cuando se produjo

su desvinculación de las Empresas Públicas de Medellín donde laboraba como mecánico industrial y que se le ordene reintegrar las mesadas pensionales que percibió desde el mes de mayo de 2012 hasta el mes de enero de 2014, las cuales ascienden a la suma de $31.571.0901. Esto teniendo en cuenta que, el señor Avendaño nació el 17 de abril de 1952 y a la fecha de presentación de la demanda contaba con 65 años de edad, pero cuando entró en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 40 años de edad por lo que era beneficiario del régimen de transición. El 28 de mayo de 2009 el señor Avendaño solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, la cual fue resuelta mediante la Resolución No. GNR 345145 del 06 de diciembre de 2013 otorgando el derecho conforme a los preceptos enmarcados en la Ley 797 de 2003. Contra la anterior decisión, el demandado incoó recursos deRADICADO: 05001-33-33-020-2018-00115-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD

DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: LUÍS CARLOS AVENDAÑO PERDOMO reposición y en subsidio apelación solicitando la reliquidación de su pensión de vejez conforme a los requisitos enmarcados en el Decreto 758 de 1990, los cuales fueron desatados en su orden, a través de la Resolución No. GNR

276618 del 05 de agosto de 2014 en el sentido de modificar el acto recurrido y reliquidar la pensión de vejez conforme a las previsiones del citado decretado, de tal manera que la mesada se hubiere fijado en la suma de $1.402.055 efectiva a partir del 01 de mayo de 2013 y por medio de la Resolución No. VPB 40679 del 05 de mayo de 2015 reliquidando la prestación pensional en cuantía inicial de $1.542.721 efectiva a partir del 01 de mayo de

2012. Posteriormente mediante investigación oficiosa adelantada por Colpensiones se procedió a expedir el acto administrativo No. GNR 17130 del 20 de enero de 2016 mediante el cual se ordenó al señor Avendaño el reintegro de los valores pagado por concepto de pensión de vejez en cuantía de $31.571.090, correspondiente a los valores girados desde mayo de 2012 a enero de 2014, debido que durante ese lapso, el afiliado seguía prestando sus servicios como trabajador de las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. y en consecuencia devengando 2 asignaciones provenientes del Tesoro Público.

Contra esa decisión, el demandado interpuso recurso de reposición y en subsidio recurso de apelación, siendo resuelto el primero de ellos por medio de la Resolución No. GNR 162202 del 01 de junio de 2016 confirmando el acto recurrido y, el segundo, por medio de la Resolución No. VPB 33526 del 25 de

agosto de 2016 dejando incólume la actuación atacada. Luego, la Sala Quinta del Tribunal Superior de Medellín expidió fallo de tutela en el que tuteló el derecho fundamental al debido proceso del señor Avendaño y, en consecuencia se ordenó a Colpensiones dejar sin efecto las Resoluciones Nros. GNR 17130 del 20 de enero de 2016, GNR 162202 del 01 de junio de 2016 y VPB 33526 del 25 de agosto de 2016, por lo que mediante la Resolución No. SUB 33906 del 17 de abril de 2017 se acató el fallo antes citado.

NOTA DE RELATORÍA : En lo que concierne al reintegro de los dineros recibidos por el reconocimiento y la reliquidación de la pensión de vejez del señor Avendaño, pretensión que fue negada en la sentencia, concluyó la Sala que no se probó la mala fe en la actuación del particular demandado sino que la entidad actora simplemente se conformó con afirmar que se incurría en un enriquecimiento injustificado en favor de éste y en contra del Estado, cuando es claro que el error de incluir en nómina la pensión en el mes de mayo de 2012, no puede atribuirse al beneficiario de la prestación quien adjuntó los documentos que daban cuenta de su vinculación al servicio público para el momento en que se otorgó el efecto económico, por lo que no le asiste la carga de devolver suma alguna correspondiente a las mesadas pensiones que percibió mientras se encontraba vinculado al sector oficial en calidad de empleado. Consecuente con lo anterior, al no desvirtuarse la buena fe del

demandado por parte de la entidad demandante en atención al literal C del numeral 1 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala confirmó la decisión de primera instancia, en lo que tiene que ver con la negación del restablecimiento del derecho invocado en la demanda alusivo a la devolución de sumas de dinero en su favor y a cargo del particular demandado.RADICADO: 05001-33-33-020-2018-00115-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD

DEMANDANTE: COLPENSIONES

DEMANDADO: LUÍS CARLOS AVENDAÑO PERDOMO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós. Sentencia Nº 258 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Demandante Colpensiones Demandado Luís Carlos Avendaño Perdomo Radicado 05001 33 33 020 2018 00215 01 Decisión Confirma sentencia Asuntos Presunción de buena fe. Opera para las actuaciones de los particulares y la administración por mandato constitucional y legal y, por ende, debe ser desvirtuada para que dé lugar a la devolución de sumas de dinero. Instancia Segunda Desata la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 09 de marzo de 2020, parcialmente estimatoria de las pretensiones invocadas en la demanda.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda y su objeto.

del Circuito de Medellín, el 09 de marzo de 2020, parcialmente estimatoria de las pretensiones invocadas en la demanda.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda y su objeto.

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, a través de apoderado judicial, formuló demanda contenciosa administrativa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter Laboral, en contra del señor LUÍS CARLOS AVENDAÑO PERDOMO, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: - Resolución No. GNR 345146 del 06 de diciembre de 2013, por medio de la cual se reconoció la pensión de vejez al demandado en cuantía de $1.256.691 efectiva a partir del 01 de mayo de 2012. - Resolución No. GNR 276618 del 05 de agosto de 2014, por medio de la cual se reliquidó la pensión de vejez del señor Avendaño Perdomo en cuantía de $1.402.055 efectiva a partir del 01 de mayo de 2012. - Resolución No. VPB 40579 del 05 de mayo de 2015, por medio de la cual se reliquidó la misma prestación en cuantía de $1.542.721, efectiva a partir del 01 de mayo de 2012.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se modifique la fecha de efectividad de la pensión reconocida al señor Avendaño Perdomo otorgando el

reconocimiento pensional a partir del 20 de enero de 2014 cuando se produjo su desvinculación de las Empresas Públicas de Medellín donde laboraba comoRADICADO: 05001-33-33-020-2018-00115-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD

DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: LUÍS CARLOS AVENDAÑO PERDOMO mecánico industrial y que se le ordene reintegrar las mesadas pensionales que percibió desde el mes de mayo de 2012 hasta el mes de enero de 2014, las cuales ascienden a la suma de $31.571.0901.

2. Los hechos.

Los supuestos fácticos del medio de control referenciado son los que a continuación se sintetizan: 2.1. El señor Luis Carlos Avendaño Perdomo nació el 17 de abril de 1952 y a la fecha de presentación de la demanda contaba con 65 años de edad, pero cuando entró en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 40 años de edad por lo que era beneficiario del régimen de transición. 2.2. El 28 de mayo de 2009 el señor Luis Carlos Avendaño Perdomo solicitó ante la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, la cual fue resuelta mediante la Resolución No. GNR 345145 del 06 de diciembre de 2013 otorgando el derecho conforme a los preceptos enmarcados en la Ley 797 de 2003.

2.3. Contra la anterior decisión, el señor Luis Carlos Avendaño Perdomo incoó recursos de reposición y en subsidio apelación solicitando la reliquidación de su pensión de vejez conforme a los requisitos enmarcados en el Decreto 758 de 1990, los cuales fueron desatados en su orden, a través de la Resolución No. GNR 276618 del 05 de agosto de 2014 en el sentido de modificar el acto recurrido y reliquidar la pensión de vejez conforme a las previsiones del citado decretado, de tal manera que la mesada se hubiere fijado en la suma de $1.402.055 efectiva a partir del 01 de mayo de 2013 y por medio de la Resolución No. VPB 40679 del 05 de mayo de 2015 reliquidando la prestación pensional en cuantía inicial de $1.542.721 efectiva a partir del 01 de mayo de 2012. 2.4. Posteriormente mediante investigación oficiosa adelantada por la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionesse procedió a expedir el acto administrativo No. GNR 17130 del 20 de enero de 2016 mediante el cual se ordenó al señor Avendaño Perdomo el reintegro de los valores pagado por concepto de pensión de vejez en cuantía de $31.571.090, correspondiente a los valores girados desde mayo de 2012 a enero de 2014, debido que durante ese lapso, el afiliado seguía prestando sus servicios como trabajador de las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. y en consecuencia

devengando 2 asignaciones provenientes del Tesoro Público. 2.5. Contra esa decisión, el demandado interpuso recurso de reposición y en subsidio recurso de apelación, siendo resuelto el primero de ellos por medio de la Resolución No. GNR 162202 del 01 de junio de 2016 confirmando el acto recurrido y, el segundo, por medio de la Resolución No. VPB 33526 del 25 de agosto de 2016 dejando incólume la actuación atacada.

1 Cfr. A folios 28 y 29.RADICADO: 05001-33-33-020-2018-00115-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD

DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: LUÍS CARLOS AVENDAÑO PERDOMO 2.6. Luego, la Sala Quinta del Tribunal Superior de Medellín expidió fallo de tutela en el que tuteló el derecho fundamental al debido proceso del señor Luis Carlos Avendaño Perdomo y, en consecuencia se ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones dejar sin efecto las Resoluciones Nros. GNR 17130 del 20 de enero de 2016, GNR 162202 del 01 de junio de 2016 y VPB 33526 del 25 de agosto de 2016, por lo que mediante la Resolución No. SUB 33906 del 17 de abril de 2017 se acató el fallo antes citado.

3. Posición del demandado en primer grado.

El señor Luís Carlos Avendaño Perdomo, dentro del término de traslado de la

demanda se opuso a la prosperidad de las súplicas que se dirigieron en su contra y para ello tuvo a bien formular excepciones que denominó y explicó de la siguiente forma: - “BUENA FE DEL ADMINISTRADO” , la que según las pruebas aportadas al proceso se mantiene incólume, porque la entidad demandante recibió comunicado emitido por el Jefe de Unidad Social del empleador en el que se informó sobre la cesación de aportes al sistema de seguridad social a partir del 01 de mayo de 2012, además de haberse recibido la circular 1197 de 2002 emanada del Gerente de la entidad que otorgaba confianza de la actuación de la administración pública demandante, por lo que estimó que su proceder estuvo precedido de buena fe y amparado en el principio de confianza legítima que indicaba que su empleador había adelantado todo su trámite pensional conforme a ley, máxime cuando presentó la solicitud de reconocimiento de la prestación desde el mes de mayo de 2008 sin que para ese momento se hubiere producido su retiro del servicio lo que era conocido por Colpensiones. - “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” , por cuanto no es dable asumir una carga desbalanceada por culpa atribuible a un tercero -EPM E.S.P.-que fue el incurrió en la omisión de retirar al accionado de la administradora del fondo de pensiones.

4. La decisión de primera instancia.

El Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante providencia apelada accedió en forma parcial a las súplicas insertas en el

escrito introductor a tal punto de declarar la nulidad parcial de los actos administrativos acusados y disponer su modificación en lo que atañe a la efectividad de la pensión de vejez reconocida al demandado, fijándola a partir del 20 de enero de 2014, por haber logrado detectar que la entidad actora si incurrió en error al conceder los efectos económicos a la prestación desde el 01 de mayo de 2012 cuando el retiro del servicio público del señor Avendaño Perdomo solo se produjo a partir del mes de enero del año 2014, lo cual supuso que estuviera devengado dos asignaciones provenientes del erario. Empero, el restablecimiento del derecho deprecado por la entidad actora fue negado a través de la decisión de instancia, bajo la premisa de no haberse logrado acreditar que la sumas que el demandado percibió entre mayo de 2012 y enero de 2014 a título de mesada pensional, fueron percibidas con mala feRADICADO: 05001-33-33-020-2018-00115-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD

DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: LUÍS CARLOS AVENDAÑO PERDOMO o que éste hubiere incurrido en comportamientos deshonestos o en actos dolosos para obtener el derecho pensional desde la data en que fue fijada la efectividad económica.

5. Del recurso de apelación.

De forma oportuna, la parte demandante presentó y sustentó el recurso de apelación en contra de la decisión proferida en primera instancia, el cual fue

concedido por el Juzgado Veinte Administrativo de Oral del Circuito de Medellín, en audiencia de conciliación judicial celebrada el 08 de octubre de 2020 (fl. Digital No. 05) y admitido por este Tribunal mediante decisión de calenda 27 del mismo mes y año (fl. Digital No. 09). 5.1. De la sustentación del recurso. La parte demandante , en su apelación solicitó que fuera modificada la sentencia de instancia en lo que hace referencia a la restitución de sumas percibidas por el demandado, alegando que en el trascurso del proceso se logró probar que por medio de las Resoluciones GNR 345145 del 6 de diciembre de 2013, GNR 276618 del 05 de agosto de 2014 y VPB 40579 del 05 de mayo de 2015, Colpensiones reconoció, pagó y reliquidó una pensión de vejez a favor del señor Luis Carlos Avendaño Perdomo a partir del 01 de mayo de 2012, pero que mediante la Resolución GNR 17130 del 20 de enero de 2016 se le ordenó a éste proceder con el reintegro de los valores pagados por concepto de pensión de vejez en la suma de $31.571.090, los cuales corresponden a los dineros pagados a su favor desde mayo de 2012 hasta enero de 2014, cuando en realidad su retiro definitivo de servicio público se produjo el 20 de enero de 2014, tal como se pudo constatar en la certificación No 2014007696 del 27 de enero de 2014, expedida por Empresas Públicas de

Medellín, suceso que se traduce entonces en que el demandado incurrió en un lesionamiento del erario al percibir durante ese lapso dos asignaciones de naturaleza pública, las cuales son incompatibles conforme al ordenamiento jurídico nacional y la Constitución Política. Adujo además que el señor Luis Carlos Avendaño Perdomo percibió sin justa causa legal una suma superior a la que realmente le correspondía, como quedó establecido en el cuerpo de la sentencia, habida cuenta que estamos bajo la figura de un posible enriquecimiento injustificado en el patrimonio del accionado, el cual ha sido censurado por la Corte Suprema de Justicia en diversas providencias. Por ello, concluyó con la idea de haberse demostrado un enriquecimiento a favor de un particular y un detrimento del patrimonio público y que además no existe causal legal que legitime el desplazamiento patrimonial, por lo que le asiste el deber al señor Avendaño Perdomo de restituir de las sumas a él pagadas en exceso.

6. Del traslado de alegaciones en segunda instancia.RADICADO: 05001-33-33-020-2018-00115-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD

DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: LUÍS CARLOS AVENDAÑO PERDOMO Una vez admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, a través de auto de fecha 11 de noviembre de 2020 se corrió traslado a todos los sujetos procesales a fin de que ejercieran su derecho a presentar alegaciones (Fl. Digital No. 11), oportunidad en la que todas guardaron silencio.

7. El Ministerio Público.

Dentro de la oportunidad procesal otorgada, el Agente del Ministerio Público delegado ante el Despacho de loa Magistrada Ponente, se abstuvo de emitir

silencio.

7. El Ministerio Público.

Dentro de la oportunidad procesal otorgada, el Agente del Ministerio Público delegado ante el Despacho de loa Magistrada Ponente, se abstuvo de emitir concepto sobre el asunto.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. De la competencia y el límite natural del recurso de apelación.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 09 de marzo de 2020. Adicionalmente, en cuanto al límite natural de la alzada interpuesta, según lo establecido en el artículo 320 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A, el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, marco de sustentación, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante, que le resulten desfavorables, que se hubiesen sustentado con aplomo dentro de la oportunidad debida, según la regla específica que ciñe este tipo de análisis como se despejó in límine.

2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si le asiste razón a la parte demandante al

solicitar que se modifique la sentencia de primera instancia en lo que toca con el restablecimiento del derecho negado y que consistía en el reintegro por parte del señor Luís Carlos Avendaño Perdomo de las sumas que percibió a título de mesada pensional desde el mes de mayo de 2012 hasta el mes de enero de 2014 por no existir causa legal para haber percibido dos asignaciones provenientes del Tesoro Público.

3. Tesis de la Sala.

Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Sala se concreta en la confirmación de la decisión desestimatoria del restablecimiento del derecho deprecado, en tanto, no existeRADICADO: 05001-33-33-020-2018-00115-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD

DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: LUÍS CARLOS AVENDAÑO PERDOMO posibilidad alguna de ordenarle al demandado que proceda con la devolución de las sumas de dinero que percibió de buena fe en razón del reconocimiento y reliquidación de la pensión de vejez cuyos efectos fiscales fueron fijados desde el 01 de mayo de 2012, pues no se logró evidenciar un comportamiento irregular por parte de éste que provocara el pronunciamiento de la administración que en el presente asunto fue invalidado en forma parcial al desconocerse las disposiciones legales al respecto.

A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, prima facie atender la conceptualización del tema, y posteriormente el análisis probatorio concreto, tal y como sigue.

4. Marco jurídico aplicable. 4.1. Del principio de la buena fe y su tratamiento jurisprudencial para devolución de prestaciones periódicas.

atender la conceptualización del tema, y posteriormente el análisis probatorio concreto, tal y como sigue.

4. Marco jurídico aplicable. 4.1. Del principio de la buena fe y su tratamiento jurisprudencial para devolución de prestaciones periódicas.

El Órgano de Cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como la Corte Constitucional, han considerado que el principio de buena fe es aquel que se exige a los particulares y a las autoridades públicas para ajustar sus comportamientos a una conducta honesta y leal, conforme con actuaciones que puedan esperarse de una “persona correcta”2; y en este contexto, la buena fe presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la “confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada”3. En virtud de lo anterior, el artículo 83 de la Constitución Política, refiere que el principio de la buena fe implica que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben ser gobernadas por este, y que se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas. Esta última característica opera como presunción legal que admite prueba en contrario4, indica la norma: "ARTICULO 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas". En tanto, la buena fe es uno de los principios generales del derecho y gobierna las relaciones entre la administración pública y los ciudadanos, así lo indicó la

Corte Constitucional en la sentencia C-131 de 20045: “(…) En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los

2 Ver Sentencia T-475 de 1992 3 Ibidem. 4 Ver Sentencia C-071 de 2004 5 M.P. Clara Inés VargasRADICADO: 05001-33-33-020-2018-00115-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD

DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: LUÍS CARLOS AVENDAÑO PERDOMO sujetos intervinientes en la misma. En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena

fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico”. Ahora bien, el principio de la buena fe no constituye un postulado absoluto, sino que tiene límites marcados por otros principios constitucionalmente consagrados, destacando entre estos el interés general, la vigencia de un orden justo, el desarrollo de la función administrativa con base en principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía, entre otros 6; lo que permite concluir que éste no es un principio aislado o un fin en sí mismo, por cuanto se debe concebir el ordenamiento jurídico no como una pura acumulación de preceptos concretos encerrados en sí mismos, sino como un sistema coherente, ordenado, según el principio de no contradicción. Expuesto dicho marco general, es pertinente advertir que, frente a la aludida devolución de la prestación económica reconocida y pagada al demandado, se debe acudir al artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el cual regula la oportunidad para presentar una demanda ante esta jurisdicción y señala expresamente que no hay lugar a la devolución de prestaciones periódicas pagadas a particulares de buena fe, veamos: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

1. En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe;

(…)” -Resaltos fuera del texto originalBajo las premisas anteriormente enunciadas, es preciso citar la postura asumida por el Consejo de Estado7, respecto al principio en comento, en lo que se refiere a pagos efectuados por error de la administración: “(…) Añade la Corporación que si se aceptara el reconocimiento de la pensión decretada por la resolución No. 002341 de 1993, dentro de los 20 años de servicio exigidos para ese efecto, se estaría tomando tiempo de servicios que el Departamento del Tolima tuvo en cuenta para reconocer la pensión de jubilación a cargo de la Caja de Previsión de esa entidad territorial. Por ende, la Sala declarará la nulidad de la resolución acusada No. 002341 de 1993. Sin embargo, ella considera que no es viable disponer el reintegro de las mesadas pensionales que han sido pagadas a la señora Zartha de Cifuentes, como se solicita en el escrito introductorio del proceso, en virtud del reconocimiento de pensión de jubilación por el acto administrativo acusado, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe , situación aplicable en el caso sub-judice, ya que le correspondía a la parte actora probar debidamente que la demandada cuando solicitó la pensión actúo de mala fe y ello no ocurrió así”. -Subrayado fuera del texto.

6 Ver sentencia de la Sección Segunda, Subsección “B”, con ponencia del consejero Dr. Jesús María Lemos Bustamante, de 8 de mayo de 2008, dentro del proceso radicado con el No. 09492006.

6 Ver sentencia de la Sección Segunda, Subsección “B”, con ponencia del consejero Dr. Jesús María Lemos Bustamante, de 8 de mayo de 2008, dentro del proceso radicado con el No. 09492006. 7 Sentencia de 2 de marzo de 2000. Expediente No. 12.971. M.P. Nicolás Pájaro PeñarandaRADICADO: 05001-33-33-020-2018-00115-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD

DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: LUÍS CARLOS AVENDAÑO PERDOMO Dicha posición fue reiterada en la sentencia de 21 de junio de 20078: “(…) Por último como el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A. dispone que “Los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”, igualmente deberá confirmarse en este sentido la decisión apelada, pues, el demandado está amparado por el principio de la buena fe, ya que no se afirmó, ni demostró que hubiera incurrido en actos dolosos y de mala fe para obtener la pensión de jubilación, por lo tanto no está obligado a devolver lo que ya le fue pagado por este concepto.

Como se infiere de la norma transcrita, se exige para la devolución de prestaciones periódicas

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